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Proceso No 23801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.061
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
Surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el defensor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, quien está solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
PETICIÓN DEL DEFENSOR
Solicita que se practiquen las siguientes pruebas, para la identificación plena del requerido en extradición:
1. Un examen médico y la reseña completa de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR.
2. Obtención de los folios del informe de consulta de los cupos numéricos 6.367.106 y 16.367.106 a nombre de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR.
3. Se ordene un cotejo de las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de reseña de las cédulas de ciudadanía números 6.367.106 y 16.367.106, para determinar si se identifican entre sí en sus características y puntos analíticos de coincidencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala ha sostenido reiteradamente que la etapa probatoria en el trámite de extradición tiene como finalidad establecer aspectos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los Tratados Públicos, si fuere el caso (artículo 558 del C.P.P.). En consecuencia, los elementos de juicio que se soliciten deben guardar relación y tener utilidad en relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte, pues de lo contrario habrán de rechazarse por inconducentes, como lo determina el artículo 250 del C.P.P.
2. Bajo los parámetros anteriores, no le asiste razón al defensor respecto a la petición de pruebas, pues si su pretensión apunta a dilucidar supuestas cuestiones relacionadas con la validez formal de los documentos en que debe apoyar su concepto la Corte y la identidad de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, resulta impertinente si sobre tales aspectos obran en el expediente pruebas sobre el particular.
En efecto, los documentos aportados por las autoridades del país requiriente para justificar la petición extradición, hacen referencia a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.367.106 de Tulúa (V), nacido el 1° de enero de 1969 en Palmira (V), datos que aparecen registrados en los documentos obrantes a los folios 1, 5, 34, 78, 125, 128, 158, 161, 182 y 201. Nombres, apellidos y documento de identidad que corresponden a los utilizados por la persona vinculada a este trámite, como puede advertirse con la simple comparación con los documentos obrantes a los folios 20, 24, 26 y 28.
Es cierto que en la traducción obrante al folio 149 se omitió el primer dígito de la cédula, pues se cita como documento de identidad de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR la cédula 6.367.106, lo que obedece a un lapsus calami, porque el documento original hace alusión al número 16.367.106, guarismo éste al que se refieren todos los demás documentos, inclusive el de traducción obrante al folio 128.
No hay menor duda que el trámite de la presente extradición se vincula exclusivamente con CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, persona a quien se le expidió la cédula de ciudadanía número 16.367.106 de Tulúa (V), coincidiendo su fecha, lugar de nacimiento y rasgos físicos (fotografía obrante al folio 76) con los del capturado en estas diligencias con los citados fines.
No es útil a la tarea que cumple la Corporación en la extradición, constatar los datos referidos en la cartilla decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía número 6.367.106, ni ordenar examen médico, reseña y confrontación de las impresiones dactilares de la persona a la que se le expidió dicho documento de identidad, porque, como se dejó dicho en párrafos anteriores, el presente trámite tiene por objeto examinar la situación de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía número 16.367.106 de Tuluá (V) y no la del individuo a quien se le expidió la cédula de ciudadanía número 6.367.106, con el que no tienen relación los hechos que motivaron el requerimiento del gobierno extranjero.
Como las pruebas hasta ahora analizadas no tienen la finalidad de acreditar los presupuestos señalados en el artículo 502 del C.P.P, serán negadas por su notoria inconducencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Téngase como pruebas, los documentos e información enviada para este asunto por el Gobierno del país solicitante y que hacen parte de este expediente.
Segundo. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, por las razones expuestas en este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria