23803(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23803   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 059  

Bogotá, D. C.,  tres de agosto del año  dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  HUBER   PACHECO   PEÑA.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, fue declarada por  el Juzgador de la manera siguiente:   

“Aparece  en  el plenario que en el mes de  octubre  del  año  2001  desconocidos  que,  se autodenominaban miembros de las  Autodefensas  de  Tibú,  comenzaron  a  realizar  llamadas  telefónicas  a  la  residencia  de  la  señora  Josefa  Peña  Sepúlveda  y  mediante éstas se le  exigió  el  pago  de la suma de dos millones ($ 2.000.000.00) de pesos a efecto  de  no  asesinar  a uno de sus descendientes o detonar un artefacto explosivo en  la  residencia  de  esta dama y se cuenta que, ante las presiones realizadas por  los  delincuentes,  el  día  23  de  diciembre  de  2001  se hizo entrega de la  cantidad  de dinero exigida por los supuestos integrantes de las Autodefensas de  Tibú;  mas,  sin  embargo,  según  se  narra  en  la  foliatura, el día 30 de  diciembre  de  esa misma anualidad, se le volvió a exigir por los mismos medios  telefónicos  una suma igual a la que había entregado días antes, es decir, de  dos  millones ($2.000.000) de pesos más, cantidad que igualmente fue entregada;  no  obstante  ello,  se  conoce que el 9 de enero de 2002 los mismos agentes que  venían  realizando  los  ilícitos  volvieron  a  llamar  a la residencia de la  señora  PEÑA  SEPÚLVEDA,  solicitándole  la  entrega  de igual cantidad a la  precitada,  hecho  este  que  generó  la  angustia y el desespero de la mentada  señora  y  de su nuera Yaniris Pérez, quien ante la confusa situación acudió  a  denunciar  los  hechos  ante las autoridades correspondientes y, por ello, se  iniciaron  las  averiguaciones  por  las  autoridades del Gaula realizándose la  captura  en flagrancia del señor HAMMER ORLANDO MARTÍNEZ QUINTERO, sujeto este  que  manifestó a los integrantes de aquel cuerpo, al producirse su captura, que  en  los  hechos  también  se  encontraba involucrado HUBER PACHECO PEÑA, quien  resultara  ser  sobrino  de  una  de las personas directamente afectadas con los  ilícitos, señora Josefa Peña Sepúlveda”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el  treinta  de  julio de dos mil tres, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de   Valledupar   condenó   a   los   procesados   HAMMER   ORLANDO   MARTÍNEZ   QUINTERO   y   HUBER  PACHECO  PEÑA  a  la pena principal de catorce (14) años y seis (6)  meses  de  prisión,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlos  penalmente  responsables  como coautores del concurso de delitos de extorsión y  tentativa  de  extorsión,  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 95 y ss.-2  ).   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Valledupar,  mediante el  suyo  de  doce  de  noviembre  de  dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra  confirmación (fls. 8 y ss. cno. Trib).   

Contra  este  fallo, el defensor público de  HUBER  PACHECO PEÑA interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 30), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  32  y  ss.  Ib.),  y presentó la  correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 37  y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  censor  formula  un  cargo  contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  “de   haber   violado   directamente   la   ley   sustancial,   por  error  de  convicción”.   

Sostiene  que  el  Tribunal  incurrió en el  mismo  error  cometido  por  el  juzgador  de  primera instancia, al condenar al  procesado  por  el  concurso  de dos delitos de extorsión agravada, a su vez en  concurso  con  el  de  tentativa  de  extorsión,  “cuando lo que se da es una  extorsión  mediante una acción desarrollada en varias etapas”, y, agrega que  tampoco  “establece  claramente  el  monto  exacto  de la extorsión ya que se  habla  de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), los cuales fueron  entregados   en   diferentes  días  como  está  plenamente  demostrado  en  el  paginario”.   

Sostiene  que lo que se presenta es una sola  acción  ya  que  se  trata  de  los  mismos  sujetos  con  una  sola  finalidad  consistente  en  obtener  el beneficio de la extorsión en la cuantía exigida a  Josefa  Peña  y  Yaniris  Pérez,  “con  esta  sola acción ejecutada por los  agentes  hecha  en  varios  desplazamientos  el único propósito era obtener el  dinero  así  sea por cuotas en vista a la misma situación que vivía (sic) las  víctimas,  al  no  tener  el  capital  exigido  para  entregarlo  en  una  sola  petición”.   

Manifiesta   que  este  cúmulo  de  actos  realizados  por  los  procesados,  debe diferenciarse del concurso delictivo con  pluralidad  de  acciones,  siendo  en  ello en que se confunde el Tribunal “al  tratar  una  extorsión  dada  por  etapas,  donde  el dinero se entregó en dos  oportunidades, con la unidad delictiva”.   

Considera   que   “la  voluntad  de  los  sindicados  estaba  dirigida  directamente  a  un  solo  propósito,  como es la  extorsión  que se dio por etapa o entregas en diferentes días del dinero, pero  el  Honorable  Tribunal  está  condenando dos (2) veces la misma conducta es un  desacierto  al afirmar que se existe los presupuestos y requisitos del concurso,  porque  la  tentativa  no  hace  parte,  de un nuevo delito en vista a que está  venía  siendo  continuada  y  reiterativa  con  la  exigencia realizada por los  procesados” (sic).   

A  manera  de conclusión sostiene que si el  Tribunal  hubiera analizado la estructura del concurso de conductas delictivas y  la  unidad de acción, no habría establecido responsabilidad por el concurso de  delitos  de  extorsión  agravada  a su vez en concurso con la tentativa, lo que  dio  lugar  a  la aplicación errónea del artículo 26 del Código Penal “con  una  interpretación  equivocada”  y,  de  contera,  a   aplicar una pena  exagerada.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de  recurso extraordinario, y condenar a su  asistido  “única  y  exclusivamente por el delito de extorsión” (fls. 37 y  ss. cno. Trib.).          

                          

SE CONSIDERA:  

El artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, establece que el demandante en casación tiene la obligación de  enunciar  la  causal  y  formular  el cargo que a ella corresponda, e indicar en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que  aduzca para pedir el desquiciamiento del fallo.   

Este mandato es desatendido por el libelista,  quien  se  distancia  del rigor técnico que el recurso extraordinario exige. Si  bien  parte  de  anunciar  la  violación  directa  de  disposiciones de derecho  sustancial,  en  manera  alguna  advierte,  con  la  nitidez  que  doctrinaria y  jurisprudencialmente  se requiere, la forma y el sentido de una tal violación y  cómo  ésta  se  concretó  en  el fallo, pues no se sabe si lo ocurrido fue la  falta  de  aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de  determinado  precepto  normativo  de naturaleza sustancial y si a ello se llegó  directamente  o  a  través  de  cometer  errores  de  apreciación  probatoria.   

Y aunque pareciera que lo pretendido noticiar  es  la  aplicación  indebida  del  precepto que define el concurso de conductas  punibles,  tras  sostener que lo realizado fue un delito continuado con diversos  actos  llevados  a  cabo  en  unidad  de  acción y no un concurso delictivo con  pluralidad  de  éstas,  no  se  sabe  si  lo que cuestiona es que pese a que el  Tribunal  declaró  probados los supuestos en que se funda el delito continuado,  decidió  aplicar  las  consecuencias  previstas para el concurso, o si el yerro  tuvo  lugar  a  consecuencia  de incurrir en errores de apreciación probatoria.   

El  censor  afirma que “la voluntad de los  sindicados  estaba  dirigida  directamente  a  un  solo  propósito,  como es la  extorsión  que  se  dio por etapas o entregas en diferentes días del dinero”  (sic),  pero su aserto queda sin desarrollo ni, por supuesto demostración, toda  vez  que  no  indica si dicha consideración fue realizada por el juzgador en el  fallo,  o si ella corresponde a una percepción del demandante tras apreciar los  medios  de prueba, de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, en cuyo evento  lo  procedente  habría  sido  acudir  a  la  vía  indirecta de violación a la  ley.   

Así resulta, que si el demandante tenía por  pretensión   denunciar  la  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  era su deber acoger expresamente la declaración de los hechos y la  apreciación  de  las  pruebas realizada por el juzgador, y presentar su disenso  en   el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico.  Si  lo  pretendido  era  cuestionar  la  declaración  fáctica  o  la apreciación de las pruebas por el  juzgador,  determinantes de la violación indirecta por aplicación indebida del  precepto  que  define el concurso de conductas punibles, tenía por carga acudir  a  la  vía indirecta y demostrar no sólo la configuración de errores de hecho  o  de  derecho  en  la apreciación probatoria, sino la definitiva incidencia de  éstos  en  la  declaración  de  justicia  contenida en la parte resolutiva del  fallo  objeto  de  censura, por ende en la violación de la ley sustancial, nada  de lo cual ensaya.   

En lugar de ello, a manera de alegato propio  de  las instancias, el censor se dedica a presentar particulares consideraciones  de  los hechos y del entendimiento que tiene sobre las reglas del concurso, pero  sin  relacionarlas,  siquiera  mínimamente,  con las consideraciones realizadas  por  los  juzgadores para arribar a la conclusión de condena por el concurso de  conductas  punibles,  con  lo  cual  la  demanda  cae en el vacío pues no logra  conmover  la  presunción  de juridicidad y acierto que ampara las sentencias de  segunda  instancia.               

Se observa entonces, que en vez de demostrar  la  violación  directa  o  indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo  que  el  demandante  persigue  es  que,  a manera de tercera instancia, la Corte  revise   íntegramente   la  sentencia  demandada,  tan  sólo  porque  resultó  desfavorable  a  los  intereses  que  representa, lo cual resulta contrario a la  naturaleza   eminentemente   técnica   y   rogada  que  la  casación  ostenta.   

       

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoya  la  causal  que  el  censor  aduce,  y  no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  HUBER  PACHECO PEÑA, por lo anotado en  la   motivación   de   este   proveído.   En   consecuencia   se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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