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Proceso No 23803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 059
Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUBER PACHECO PEÑA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“Aparece en el plenario que en el mes de octubre del año 2001 desconocidos que, se autodenominaban miembros de las Autodefensas de Tibú, comenzaron a realizar llamadas telefónicas a la residencia de la señora Josefa Peña Sepúlveda y mediante éstas se le exigió el pago de la suma de dos millones ($ 2.000.000.00) de pesos a efecto de no asesinar a uno de sus descendientes o detonar un artefacto explosivo en la residencia de esta dama y se cuenta que, ante las presiones realizadas por los delincuentes, el día 23 de diciembre de 2001 se hizo entrega de la cantidad de dinero exigida por los supuestos integrantes de las Autodefensas de Tibú; mas, sin embargo, según se narra en la foliatura, el día 30 de diciembre de esa misma anualidad, se le volvió a exigir por los mismos medios telefónicos una suma igual a la que había entregado días antes, es decir, de dos millones ($2.000.000) de pesos más, cantidad que igualmente fue entregada; no obstante ello, se conoce que el 9 de enero de 2002 los mismos agentes que venían realizando los ilícitos volvieron a llamar a la residencia de la señora PEÑA SEPÚLVEDA, solicitándole la entrega de igual cantidad a la precitada, hecho este que generó la angustia y el desespero de la mentada señora y de su nuera Yaniris Pérez, quien ante la confusa situación acudió a denunciar los hechos ante las autoridades correspondientes y, por ello, se iniciaron las averiguaciones por las autoridades del Gaula realizándose la captura en flagrancia del señor HAMMER ORLANDO MARTÍNEZ QUINTERO, sujeto este que manifestó a los integrantes de aquel cuerpo, al producirse su captura, que en los hechos también se encontraba involucrado HUBER PACHECO PEÑA, quien resultara ser sobrino de una de las personas directamente afectadas con los ilícitos, señora Josefa Peña Sepúlveda”.
2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el treinta de julio de dos mil tres, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los procesados HAMMER ORLANDO MARTÍNEZ QUINTERO y HUBER PACHECO PEÑA a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables como coautores del concurso de delitos de extorsión y tentativa de extorsión, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 95 y ss.-2 ).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el suyo de doce de noviembre de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 8 y ss. cno. Trib).
Contra este fallo, el defensor público de HUBER PACHECO PEÑA interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 30), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 32 y ss. Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 37 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa “de haber violado directamente la ley sustancial, por error de convicción”.
Sostiene que el Tribunal incurrió en el mismo error cometido por el juzgador de primera instancia, al condenar al procesado por el concurso de dos delitos de extorsión agravada, a su vez en concurso con el de tentativa de extorsión, “cuando lo que se da es una extorsión mediante una acción desarrollada en varias etapas”, y, agrega que tampoco “establece claramente el monto exacto de la extorsión ya que se habla de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), los cuales fueron entregados en diferentes días como está plenamente demostrado en el paginario”.
Sostiene que lo que se presenta es una sola acción ya que se trata de los mismos sujetos con una sola finalidad consistente en obtener el beneficio de la extorsión en la cuantía exigida a Josefa Peña y Yaniris Pérez, “con esta sola acción ejecutada por los agentes hecha en varios desplazamientos el único propósito era obtener el dinero así sea por cuotas en vista a la misma situación que vivía (sic) las víctimas, al no tener el capital exigido para entregarlo en una sola petición”.
Manifiesta que este cúmulo de actos realizados por los procesados, debe diferenciarse del concurso delictivo con pluralidad de acciones, siendo en ello en que se confunde el Tribunal “al tratar una extorsión dada por etapas, donde el dinero se entregó en dos oportunidades, con la unidad delictiva”.
Considera que “la voluntad de los sindicados estaba dirigida directamente a un solo propósito, como es la extorsión que se dio por etapa o entregas en diferentes días del dinero, pero el Honorable Tribunal está condenando dos (2) veces la misma conducta es un desacierto al afirmar que se existe los presupuestos y requisitos del concurso, porque la tentativa no hace parte, de un nuevo delito en vista a que está venía siendo continuada y reiterativa con la exigencia realizada por los procesados” (sic).
A manera de conclusión sostiene que si el Tribunal hubiera analizado la estructura del concurso de conductas delictivas y la unidad de acción, no habría establecido responsabilidad por el concurso de delitos de extorsión agravada a su vez en concurso con la tentativa, lo que dio lugar a la aplicación errónea del artículo 26 del Código Penal “con una interpretación equivocada” y, de contera, a aplicar una pena exagerada.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso extraordinario, y condenar a su asistido “única y exclusivamente por el delito de extorsión” (fls. 37 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que el demandante en casación tiene la obligación de enunciar la causal y formular el cargo que a ella corresponda, e indicar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo que aduzca para pedir el desquiciamiento del fallo.
Este mandato es desatendido por el libelista, quien se distancia del rigor técnico que el recurso extraordinario exige. Si bien parte de anunciar la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, en manera alguna advierte, con la nitidez que doctrinaria y jurisprudencialmente se requiere, la forma y el sentido de una tal violación y cómo ésta se concretó en el fallo, pues no se sabe si lo ocurrido fue la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de determinado precepto normativo de naturaleza sustancial y si a ello se llegó directamente o a través de cometer errores de apreciación probatoria.
Y aunque pareciera que lo pretendido noticiar es la aplicación indebida del precepto que define el concurso de conductas punibles, tras sostener que lo realizado fue un delito continuado con diversos actos llevados a cabo en unidad de acción y no un concurso delictivo con pluralidad de éstas, no se sabe si lo que cuestiona es que pese a que el Tribunal declaró probados los supuestos en que se funda el delito continuado, decidió aplicar las consecuencias previstas para el concurso, o si el yerro tuvo lugar a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria.
El censor afirma que “la voluntad de los sindicados estaba dirigida directamente a un solo propósito, como es la extorsión que se dio por etapas o entregas en diferentes días del dinero” (sic), pero su aserto queda sin desarrollo ni, por supuesto demostración, toda vez que no indica si dicha consideración fue realizada por el juzgador en el fallo, o si ella corresponde a una percepción del demandante tras apreciar los medios de prueba, de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, en cuyo evento lo procedente habría sido acudir a la vía indirecta de violación a la ley.
Así resulta, que si el demandante tenía por pretensión denunciar la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, era su deber acoger expresamente la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico. Si lo pretendido era cuestionar la declaración fáctica o la apreciación de las pruebas por el juzgador, determinantes de la violación indirecta por aplicación indebida del precepto que define el concurso de conductas punibles, tenía por carga acudir a la vía indirecta y demostrar no sólo la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sino la definitiva incidencia de éstos en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de censura, por ende en la violación de la ley sustancial, nada de lo cual ensaya.
En lugar de ello, a manera de alegato propio de las instancias, el censor se dedica a presentar particulares consideraciones de los hechos y del entendimiento que tiene sobre las reglas del concurso, pero sin relacionarlas, siquiera mínimamente, con las consideraciones realizadas por los juzgadores para arribar a la conclusión de condena por el concurso de conductas punibles, con lo cual la demanda cae en el vacío pues no logra conmover la presunción de juridicidad y acierto que ampara las sentencias de segunda instancia.
Se observa entonces, que en vez de demostrar la violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo que el demandante persigue es que, a manera de tercera instancia, la Corte revise íntegramente la sentencia demandada, tan sólo porque resultó desfavorable a los intereses que representa, lo cual resulta contrario a la naturaleza eminentemente técnica y rogada que la casación ostenta.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUBER PACHECO PEÑA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria