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Proceso No 23527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 43.
Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, PEDRO VEGA CRUZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio N° 0300-DJV (Ext-05-262) del 5 de abril de 2005, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0124 del 19 de enero del presente año solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 27 del mismo mes y año en obedecimiento a resolución del 26 de enero de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0576 del 18 de marzo del año en curso, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0313 del 28 de marzo siguiente, conceptuó “que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De conformidad con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.”
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 11 de abril de 2005 se ordenó hacerle saber a PEDRO VEGA CRUZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.
Una vez designado y reconocido el defensor nombrado por el ciudadano VEGA CRUZ, mediante proveído del 22 de abril siguiente, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite.
3. Surtido el traslado anterior, el defensor del requerido con la finalidad de establecer la plena identidad de su defendido elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que allegue copia de la tarjeta decadactilar de PEDRO VEGA CRUZ, porque en la resolución proferida por el Gran Jurado de la Corte Sur del Distrito de Florida, que le formula los cargos, aparece que su cédula de ciudadanía fue expedida en Guateque, mientras que en la copia del mismo documento que obra en las diligencias se puede ver que fue expedida en Muzo, Boyacá.
3.2. Llamar a rendir testimonio a Alfonso Monroy quien declarará que “mi defendido jamás en su vida ha usado como prenda de vestir una corbata, por su origen campesino, y por eso resulta extraño que en la fotografía suya que obra también en estas diligencias, el señor PEDRO VEGA CRUZ aparezca luciendo la mencionada prenda.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
2. En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.
Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal.
3. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, PEDRO VEGA CRUZ, no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen:
3.1. No corresponde a la realidad la afirmación que hace el defensor del requerido en el sentido de que en la acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano VEGA CRUZ aparezca que la cédula de ciudadanía del acusado fue expedida en Guateque, pues en la resolución N° 04-21016-CR-GRAHAM, se hace alusión a los hechos que conforman los dos cargos formulados en su contra y su nombre “PEDRO VEGA CRUZ, alias “Pablo Vega”.
3.2. Si bien en las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Joseph A. Milligan, Agente Especial del FBI, aducen que PEDRO VEGA CRUZ es titular de la cédula de ciudadanía N° 7.276.460 “de Guateque (Departamento de Boyacá)”, en la documentación enviada por el país requirente se adjuntó copia de la mencionada cédula que aparece expedida en Muzo, Boyacá.
3.3. En la Nota Verbal N° 0124 de fecha 19 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a quien solicita es a PEDRO VEGA CRUZ, ciudadano colombiano, nacido el 3 de julio de 1959 e identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.276.460.
Al formalizar la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, el Estado requirente aportó fotografía del solicitado y éste al momento de su aprehensión y en el presente trámite, se ha identificado con la mencionada cédula de ciudadanía expedida en Muzo, Boyacá.
De manera que obrando pruebas sobre la identidad entre la persona requerida y la capturada con fines de extradición, resulta inconducentes ordenar las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, razón por la cual se negará su recaudo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano PEDRO VEGA CRUZ, solicitado en extradición.
3. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria