23680(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 064  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto  del dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición   del  ciudadano  colombiano  LUIS  JORGE  GUTIÉRREZ  LEÓN,  formulada  por el Gobierno de los  Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1.221 del 8 de  agosto  del  2003,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano LUIS  JORGE  GUTIÉRREZ  LEÓN, petición  que  formalizó  con  Nota  Verbal No. 814 del 22 de abril del 2005, después de  producirse su captura el 23 de febrero del mismo año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en extradición ha estado  asistido  en  este  trámite  por  un  abogado de oficio designado por la Corte,  quien  agotado  el  período  probatorio  presentó  el estudio correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota Verbal No. 814 del 22 de abril  del  2005  proveniente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, se  aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 1.221 del 2003, por la que  la  Embajada  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  señor        GUTIÉRREZ       LEÓN.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la  Nación,  por la que se decreta la captura con fines de extradición del  señor        GUTIÉRREZ       LEÓN.   

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva  York  por  Christopher  Healy,  agente  especial  de  la  Oficina  de Control de  Inmigración  y  Aduanas en Washington, y Rita M. Glavin, fiscal auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

4.  Acusación del Gran Jurado, en la que se  le  formulan  cargos  al  señor  LUIS JORGE GUTIÉRREZ  LEÓN   por  concierto  relacionado  con  lavado  de  activos.   

5. Orden de captura expedida por Denny Chin,  juez federal de los Estados Unidos.   

6.  Transcripción  de disposiciones legales  aplicables.   

7.   Fotocopias  de  una  fotografía  del  requerido y de su cédula de ciudadanía.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

El  defensor  solicita que se rinda concepto  negativo  para  la  extradición  del señor GUTIÉRREZ  LEÓN,  porque como el auto de detención dictado por  las  autoridades  norteamericanas  no  es  similar  o semejante a la resolución  acusatoria  colombiana,  no  se  cumple  el  requisito  de la equivalencia de la  providencia expedida en el extranjero.   

Sin embargo, si el criterio de la Corte fuere  el  contrario,  la  entrega  del  requerido  se  debe  condicionar  a que no sea  investigado,  juzgado  ni  sentenciado  por  actos  distintos  al que motivó el  pedido  de  extradición;  que por ninguna circunstancia se le adicionen cargos;  que  jamás  pueda  ser  condenado  por delitos diferentes; que se le designe un  abogado  para  que  lo  asista  en  el  país  requirente;  que  se le brinde la  oportunidad  real  y  formal  de llevar y solicitar  al proceso las pruebas  que  existan  en  Colombia,  y  que  se  le  permita  ser visitado por sus seres  queridos, estén o no en ese país.   

En ningún caso, concluye, el concepto podrá  ser  positivo  para  la extradición, si se comprobare que los Estados Unidos no  ha cumplido las condiciones.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que la Corporación  emita concepto favorable en este caso.   

En  particular, sobre la exigencia de que en  el  país  requirente  se haya expedido resolución acusatoria o su equivalente,  anota  que  dada  la diversa naturaleza de los procesos penales que se adelantan  en  los  dos  países,  la  confrontación  debe  hacerse  entre  la providencia  proferida  en  el  extranjero y las normas nacionales. En este sentido, concluye  que  también  se  reúne  este  requisito  porque  a  través  del indictment   el  Gran  Jurado  acusó  a  GUTIÉRREZ    LEÓN   de  concierto  para  lavar dinero proveniente del narcotráfico, decisión en la que  se  señalan  los hechos, se precisa la calificación jurídica de la conducta y  se indican las disposiciones sustanciales aplicables.   

Respecto   de   la  doble  incriminación,  considera  que  el  delito  por  el  que  es  requerido  el  señor GUTIÉRREZ  es  el  de lavado de activos,  previsto   también   como   conducta   punible  en  la  legislación  nacional.   

Por  último,  solicita  que  se le hagan al  Gobierno  Nacional  las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar  para la entrega.   

         

CONSIDERACIONES   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del  ciudadano  colombiano  LUIS  JORGE  GUTIÉRREZ  LEÓN,  porque se cumplen los     requisitos    legales   exigidos   para   ello  como  pasa  a  examinarse en detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia,  avaló las firmas de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo lo propio con la de la señora Warlow y el  Director  Adjunto  de  la  División de Asuntos Internacionales autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y   por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

Por lo tanto se cumple este primer requisito,  pues  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto  2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república,  o  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama LUIS JORGE  GUTIÉRREZ  LEÓN,  ciudadano colombiano nacido el 27  de  febrero  de  1958  e identificado con la cédula de ciudadanía 19.288.043 y  pasaporte  colombiano  AH961942,  datos  que  en  efecto  corresponden  a  quien  permanece  privado  de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha  sido discutida por él ni por la defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

La imputación que Estados Unidos de América  le  formuló  al  señor  GUTIÉRREZ LEÓN en  la  causa  penal  No.  S1  02  Cr.  1489,  según  se lee en la  acusación  formal  del  Gran  Jurado  del  23  de  enero del 2003, consiste en:   

CARGO UNO.  

1.  Desde agosto de 2002, o alrededor de ese  mes,  hasta e incluido enero de 2003, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur  de   Nueva   York   y   en  otras  partes,  (…)  JORGE  GUTIÉRREZ  (…),  los  acusados, y otras personas  conocidas  y  desconocidas,  ilícitamente,  premeditadamente  y a sabiendas, se  combinaron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron juntos y cada uno con el  resto  de  los  demás  para  violar la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y la Sección  1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18, Código de los Estados Unidos.   

2. Fue parte y objeto de dicha conspiración  que  JORGE  VARGAS,  alias  “José  Pérez”, JORGE GUTIÉRREZ, DIANA MARCELA  GUTIÉRREZ  y  JAIRO  JIMÉNEZ,  alias  “Carmelo”,  los  acusados,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  en un delito en el que estuvo envuelto el  comercio  interestatal y extranjero y que afectaba a dicho comercio, a sabiendas  de  que  los bienes envueltos en ciertas transacciones financieras representaban  los  productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, ilícitamente,  premeditadamente  y  a  sabiendas  realizarían, como de hecho realizaron, tales  transacciones  financieras,  las  cuales,  de  hecho,  implicaban  los productos  gananciales  de  una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico,  a   sabiendas   de  que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  total  o  parcialmente  para  ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente,  la  titularidad  y  el  control  de  los  productos gananciales de una actividad  ilícita  especificada,  en  violación  del  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).   

3.  Fue además parte y un objetivo de dicha  conspiración  que  JOSÉ  VARGAS,  alias  “José Pérez”, JORGE GUTIÉRREZ,  DIANA  MARCELA GUTIÉRREZ y JAIRO JIMÉNEZ, alias “Carmelo”, los acusados, y  otras  personas conocidas y desconocidas, en un delito en el que estuvo envuelto  el  comercio interestatal y extranjero y que afectaba al mismo, transportarían,  transmitirían  y transferirían, como efectivamente lo hicieron, un instrumento  monetario  y  fondos desde un lugar de los Estados Unidos a y por un lugar fuera  de  los Estados Unidos, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos  involucrados  en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban  los  productos  gananciales de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas  de  que  tales  transporte, transmisión y transferencia habían sido concebidos  total  o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la  fuente,  la  titularidad  y  el  control  de  los  productos  gananciales de una  actividad  ilícita  especificada,  a saber, el narcotráfico, en violación del  Título    18,    Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección    1956  (a)(2)(B)(i).   

Todo esto, según se dice, con violación del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h).   

La mencionada sección dispone:  

Sección   1956.   Lavado   de   recursos  monetarios   

(a)(1)  El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas   

(B)  con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas;   

será  castigado con una multa no mayor de $  500.000  o  el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si  esta  cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o  con ambas penas.   

(2)   El   que  transporte,  transmita,  o  transfiera,  o  trate  de  transportar,  transmitir,  o  transferir  un  recurso  monetario  o  fondos  desde  un  lugar  dentro  de  los Estados Unidos hacia o a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, o hacia un lugar en los  Estados   Unidos   desde   o  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos   

(B)  con  conocimiento  de  que  el  recurso  monetario  o  fondos  involucrados  en  el  transporte,  la  transmisión,  o la  transferencia  representan  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  y  con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha  pensado en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas;   

será  castigado con una multa no mayor de $  500.000  o  el  doble  del  valor  de la propiedad involucrada en el transporte,  transmisión   o   transferencia   si   esta   cantidad   fuera   mayor,  o  con  encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.   

(h)  El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con la  conducta  que  consagra  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002,  pues lo que se le imputa al señor  GUTIÉRREZ  LEÓN  no es el  lavado  de  activos  –como  equivocadamente  lo  consideró  el  Procurador Delegado- sino el concierto para  realizar ese tipo de actividades ilícitas.   

Por  eso, justamente, se invocó en el cargo  formulado  por  el Gran Jurado el literal (h) de la Sección 1956 del Código de  los  Estados  Unidos. En el mismo sentido, la nota verbal por la que se solicita  la  extradición  expresa  que  al  señor  GUTIÉRREZ  se le acusa de   

Cargo  Uno:  Concierto para lavar dinero, en  violación  del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (i),  y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese  que la  norma nacional acabada de citar dispone:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento      ilícito,      lavado     de  activos  o  testaferrato y conexos, o para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque la pena prevista para la ilicitud no es  inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

En  repetidas  oportunidades,  la  Sala  ha  insistido  que  la  similitud  de  los  elementos  esenciales  que  registran la  acusación  formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el  Código  de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción  típica,  las  pruebas  en  que se apoya y las normas sustanciales aplicables al  caso,  que  constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas,  es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia.   

Y así ocurre en este caso, pues la solicitud  de   extradición   se   apoya   en   una   acusación   formal  o  indictment  formulada por el Gran Jurado  en  la causa S1 02 Cr. 1489 (DC), no en un auto de detención como erróneamente  lo  entendió  el  defensor, quien al parecer no comprendió a cabalidad que las  alusiones  que  a  esta  medida  se  hicieron  en la Nota Verbal 814 pretendían  explicar  las  razones  por  las que se aportó una orden de arresto expedida en  abril  del  2005,  cuando  la  captura  de  GUTIÉRREZ  LEÓN   se   había   producido   desde   el  23  de  febrero.   

Reunido,  pues, este último requisito, como  el  concepto  que  se  demanda de la Corte será favorable a la extradición del  señor   GUTIÉRREZ  LEÓN,  se  prevendrá  al Ejecutivo para que, de concederla,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas de destierro ni confiscación.   

   

Así  mismo,  en tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Finalmente, que las condiciones se extiendan  a  la  autorización  para  ser visitado por amigos y familiares, estén o no en  Estados  Unidos,  implica  una  intromisión tanto en el régimen carcelario del  país  requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace inadmisible la  solicitud que en ese sentido formuló el defensor.   

Por último, se sugiere al Ejecutivo Nacional  que  haga  ver  al  país  requirente  que el tiempo que el solicitado ha estado  privado  de  la  libertad  por  motivo  del  trámite de extradición, puede ser  computado en caso de condena.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    LUIS   JORGE   GUTIÉRREZ  LEÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No. 814 del 22 de abril del 2005, por el cargo  imputado  en  la  acusación  formal dictada en la causa No. S1 02 Cr. 1489 (DC)  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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