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Proceso No 23681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 67
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
En trámite del recurso extraordinario de casación impetrado, entre otros sujetos, por el defensor de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, se pronuncia la Sala sobre la petición que aboga por la prescripción de la acción penal en este asunto, elevada como lo ha sido por el apoderado especial de dicho procesado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y PETICIÓN:
En razón a los convenios suscritos entre la Fiscalía General de la Nación, la Asociación Bancaria y las entidades financieras, se instó por parte del Cuerpo Técnico de Investigación una averiguación relacionada con el reintegro de dineros del exterior a través de la firma Alaska Petroleum Corporation por suma superior a los 1.400 millones de pesos, pesquisa que permitió establecer que durante los años 1.992 a 1.996, las empresas Mobil Ami S.A., Mobil Ami Research Inc, Mobil Ami Research Colombia S.A., Yukon Oil & Gas S.A., Kroll Olufsen y Cia Ltda. S.A., Hudson Oil & Drilling Corporation S.A., International Bussinnes & Trading Corporation y Alaska Petroleum Corporation Limited y más de cien derivadas de éstas, habrían realizado operaciones financieras y cambiarias por millones de dólares, con vinculación de empresas estatales (Instituto de Fomento Industrial, Financiera Energética Nacional), para lo cual se giraron múltiples títulos valores a nombre de personas inexistentes, con nombres y números de identidad, por tanto, falsos, que luego eran consignados en las cuentas de algunos de los sujetos que resultaron procesados.
Entre éstos figura OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA, a quien se atribuye el manejo financiero nacional e internacional de varias de dichas empresas, operaciones en la bolsa y todo lo concerniente con el giro de centenares de cheques y contra quien la Unidad Nacional Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al confirmar la decisión de primer grado, mediante proveído fechado el 26 de mayo de 2.000, profirió resolución acusatoria por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (art.1° del Decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el art. 10 del Decreto 2266 de 1.991), falsedad en documento privado y fraude procesal (arts. 221 y 182 del Código Penal de 1.980).
Por estos delitos el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta capital, entre otros procesados, condenó a CUEVAS CEPEDA en decisión fechada el 16 de diciembre de 2.002, a la pena principal de 134 meses de prisión y multa equivalente a 25 mil 237 millones 305 mil 441 pesos con 30 centavos, en determinación confirmada por el Tribunal Superior el 4 de marzo de 2.004.
Contra el fallo de segundo grado, entre otros impugnantes, el defensor de CUEVAS CEPEDA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo ajuste formal declaró la Sala el pasado 27 de junio, disponiéndose el consiguiente traslado al Ministerio Público con miras a que emita el concepto de rigor.
En curso dicho trámite, el apoderado especial de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA solicita a la Corte declarar la extinción de la acción penal bajo el supuesto de haberse consolidado la prescripción.
Observa el peticionario que como los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia estando vigente el Código Penal de 1.980, son las normas pertinentes contenidas en los artículos 80, 81, 84 y 85 aplicables, pudiéndose de su texto colegir que como se está en la etapa del juicio, el término prescriptivo siempre ha de tomarse por la mitad del prevenido en los respectivos tipos penales, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, lapso que según su criterio es el tope máximo en relación con cada uno de los delitos por los que se procede, esto es, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Así, dado que la acusación de segundo grado quedó ejecutoriada en la fecha en que suscribió por la Fiscalía, esto es, el 26 de mayo de 2.000, el término prescriptivo se habría producido el 26 de mayo del año en curso.
Para argumentar este resultado de sus conclusiones, afirma el actor que el señalamiento de la fecha de prescripción contenido en la sentencia del Tribunal, además de impertinente, corresponde a un planteamiento errado. Lo primero por cuanto su delimitación es algo que le compete al juez al momento en que el fenómeno dice tener ocurrencia y lo segundo en la medida en que el incremento que se señala en el artículo 84 del Código Penal es predicable antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Por estimarlo de utilidad, acoge el memorialista doctrina constitucional relacionada con la naturaleza jurídica de la prescripción, denotando su carácter de institución de derecho público, garantía constitucional y su pertenencia al núcleo central del debido proceso.
A partir de dicha cualificación y en particular con apoyo en la sentencia C-087 de 1.997, de cuyo contenido sostiene cabe afirmar que la extensión del plazo prescriptivo previsto en el artículo 81 del Código Penal “obedece a la necesidad de contar con instrumentos idóneos para la persecución del delito teniendo en cuenta condiciones adversas de espacio y tiempo para lograr los objetivos estatales propios de la fase de investigación penal, es obvio que esta prórroga solamente puede ser tenida en cuenta en la etapa procesal de investigación del hecho” (resalta el actor).
Se opone a la consideración que podría aducirse de estar diferenciadas las funciones de acusación y juzgamiento, en tanto en ésta también podrían practicarse pruebas, pues el juicio no está destinado a la comprobación de los elementos fundamentales de la infracción, como también, asegura, se precisara en la sentencia C-416 de 2.002.
Además, tomando el tenor del artículo 81 en cita, acorde con el cual “el término de prescripción señalado en el artículo anterior”, sólo es posible entender que se refiere a los topes indicados en el artículo 80 y no a los allí señalados e incrementados de acuerdo con las regulaciones de los artículos 81 y 82.
Concluye, así, que el incremento al término prescriptivo para delitos cometidos en el exterior se justifica constitucionalmente, por las condiciones de inferioridad en que se encuentra el estado para investigar los hechos punibles, pero como al momento de la acusación es imperioso demostrar la tipicidad de la conducta y contar con pruebas suficientes acerca de la probable responsabilidad, desaparece la razón para el incremento y durante la etapa del juicio se vuelve a contar de nuevo, pero desapareciendo para dicho momento los aumentos que para la fase de investigación contemplan los artículos 81 y 82 del C.P.
En condiciones tales, los delitos atribuidos al procesado prescribirían en un lapso máximo de cinco años, por lo que a partir de la acusación y en vista de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, el mismo se habría cumplido, solicitando a la Corte así lo declare.
De contera y como quiera que CUEVAS CEPEDA se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le conceda su libertad.
CONSIDERACIONES:
1. Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.
2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese orden a ratificar su esencia mixta.
3. Metodológicamente los distintos estatutos penales han contemplado una disposición básica o matriz que como norma general señala el período dentro del cual la acción penal prescribe, indicando al propio tiempo un lapso mínimo y máximo en que ello puede ocurrir.
Dicho precepto por razones de política criminal que infunden un trato diferencial, sin embargo, ha contado con situaciones excepcionales que conducen a modificar el término en que la prescripción opera. Tales son: cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, que la incrementa en la mitad y respecto del delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, cuyo incremento es de la tercera parte (artículos 81 y 82 del Decreto 100 de 1.980 y art. 83 de la Ley 599 de 2.000).
4. Particularmente en lo que atañe a la realización del delito fuera del país, la extensión del término prescriptivo de la acción penal en tales casos tiene en cuenta razones de orden interno e internacional, como que los crímenes que tienen lugar por fuera de las fronteras no solamente comportan una expresión criminológica de mayor complejidad y alcances nocivos para la comunidad mundial, sino que generalmente constituyen una verdadera organización y estructura criminal, cuyas características de profesionalización del trabajo delictivo, vocación de permanencia y capacidad expansiva, hacen particularmente difícil su persecución desde el punto de vista material y probatorio (supuestos todos, por demás, predicables de este caso).
5. Por ello, como lo recalcara la Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1.997 – a que alude el memorialista -, al ocuparse de la demanda incoada, entre otras disposiciones, contra los artículos 80 y 81 del Decreto 100 de 1.980:
“Se observa que los argumentos presentados en contra del tope máximo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se repiten por el demandante para impugnar los topes máximos establecidos en el artículo 81 acusado, en cuanto al término de prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior en la parte que señala “sin exceder el límite máximo allí fijado”. La Corte estima que no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en el exterior, y para ello se aplica la regla del tope máximo de caducidad de la acción penal de veinte años”.
En forma sintética, la doctrina constitucional realza un elemento de la mayor importancia para explicar la motivación político criminal y legislativa que explica el incremento del lapso en que la acción penal prescribe respecto de los delitos iniciados o consumados en el exterior, como lo es la presencia de condiciones temporo-espaciales y hasta de diversidad cultural y de idioma que usualmente dificultan la persecución del delito.
6. Acá, desde luego, cuando se dice relación a circunstancias de diversa índole que – por ser adversas -, dificultan la pesquisa de los hechos punibles, como no podría ser de otro modo, se está comprendiendo tanto las labores de inteligencia incipientemente orientadas a intuir su programación, su minucioso seguimiento, la constatación preliminar de la infracción penal, como las indagaciones concretas que posibilitan iniciar la investigación, acusar a quienes resulten imputados y obtener su condena.
En una cualquiera de dichas secuencias en que se desarrolla la persecución del delito cometido en el exterior y en tanto las facetas procesales conducentes a su definición estén sujetas a debate judicial, se justifica plenamente que el término prescriptivo de la acción sea superior, toda vez que la confrontación probatoria que determina, finalmente, si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad, se manifiesta no solo en la etapa investigativa, sino también en la del juicio.
7. El artículo 81 del Decreto 100 de 1.980, (en regulación sobre la materia idéntica a la contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000), a que se refiere el peticionario, dispone que el término prescriptivo de la acción penal “señalado en el artículo anterior”, se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo que en tal norma se fija, cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de tal precepto, en manera alguna lo hizo bajo el supuesto que el peticionario da por incontrovertible, de justificarse la extensión del plazo prescriptivo exclusivamente para la fase investigativa.
La norma en cuestión no auspicia una interpretación semejante ni la decisión comentada la condiciona en dicho sentido. Es inusitado que el actor asegure que durante la etapa del juicio “no se está investigando la infracción de la ley penal, sino brindando al procesado la oportunidad de defensa ante la acusación” y que pese a reconocer que en el período del juicio se permite la práctica de pruebas ello pueda justificar la extensión del período de prescripción para esta clase de delitos.
Como se señaló en precedencia, se explica la amplitud prescriptiva, por diversos motivos cuya actualidad no desaparece o se ve desvirtuada durante la fase del juicio. La acusación no muta la índole de la conducta que es objeto de investigación en tanto no medie condena y comportando la fase del juicio una importantísima dinámica probatoria, por así garantizarlo el sistema procesal que sirvió de marco al juzgamiento de este caso, ningún asidero tiene afirmar que predicar el lapso prescriptivo ampliado en términos del artículo 81 implica una tesis inadmisible desde el punto de vista de los valores procesales superiores contenidos en la Carta Política, mucho menos cuando, valga como ejemplo, el propio legislador ha previsto la duplicación de los términos para que opere la causal de libertad posterior a la ejecutoria de la resolución acusatoria, cuando se han decretado pruebas en el exterior o se está a la espera de su traslado (artículo 365.5 Ley 600 de 2.000).
8. El artículo 81 no distingue y por ende no restringe su aplicación a una sola de las fases del proceso penal. Por el contrario, es predicable tanto durante la investigación como en el juicio, bajo el entendido que en la primera fase la prescripción se presenta en “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, con el mínimo y máximo allí expresado (artículo 80), en tanto que durante la investigación el lapso mínimo en que dicho fenómeno opera es de cinco años, salvo que normas de contenido excepcional dispongan cosa distinta.
Precisamente, como ya se advirtió, dichas hipótesis emergen de lo prevenido en los citados artículos 81 y 82 del C.P., toda vez que, como se sabe, el delito cometido por servidor público, en ningún caso, esto es ni en la etapa investigativa ni en la del juicio, prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, como que el incremento de la tercera parte opera sobre el período mínimo prescriptivo predicable cuando no interviene sujeto calificado. A su vez, como ya se señaló, para el punible iniciado o consumado en el exterior, sucede lo propio, bajo ninguna circunstancia el lapso en que prescribe, en cualquiera de las fases del proceso puede ser inferior a siete (7) años y seis (6) meses, pues el término indicado en el artículo 80 al que se remite, sólo puede entenderse referido, de nuevo, al mínimo que opera en relación con hechos punibles no caracterizados temporo espacialmente como el que se realiza en el exterior.
9. El término que se cuenta de nuevo, para efectos de la prescripción, una vez ejecutoriada la acusación y que está previsto en el artículo 80, tratándose de casos excepcionales como aquellos en que toma parte un servidor público o delitos realizados en el exterior, amerita una extensión, de modo tal que represente y justifique la categoría diferente que la propia ley les ha dado.
En este orden de ideas, la acusación de segundo grado formuló cargos en contra de los distintos sujetos incriminados, por hechos que habrían tenido ocurrencia entre los años de 1.992 y 1.996, siendo irrefutable que su realización tuvo la parte más importante de desarrollo en el extranjero, como que se introdujeron millones de dólares a través de operaciones financieras originadas en distintos lugares por fuera del territorio nacional, con el consiguiente incremento patrimonial no justificado para sus beneficiarios (enriquecimiento ilícito de particulares, conforme al artículo 1° del decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1.991), habiéndose valido los imputados tanto de delitos medio de ejecución (falsedades documentales – artículo 221del Decreto 100 de 1.980 y fraudes procesales – artículo 182 id.- ), como de delitos medio de ocultamiento (receptaciones –artículo 31.2 Ley 190 de 1.995), habiendo quedado ejecutoriada en el acto de firma de la decisión calendada el 26 de mayo de 2.000, evidentemente, ninguno de los punibles imputados ha prescrito, por lo que la solicitud en dicho sentido elevada por el memorialista será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por el apoderado especial de OSCAR FERNANDO CUEVAS CEPEDA.
En firme esta decisión prosígase con el trámite inherente a la impugnación extraordinaria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉZ YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría