23681(13-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado  Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 67   

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

En  trámite  del  recurso  extraordinario de  casación  impetrado,  entre  otros  sujetos,  por el defensor de OSCAR FERNANDO  CUEVAS  CEPEDA,  se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  petición  que aboga por la  prescripción  de  la  acción penal en este asunto, elevada como lo ha sido por  el apoderado especial de dicho procesado.   

ANTECEDENTES      RELEVANTES      Y  PETICIÓN:   

En  razón a los convenios suscritos entre la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  Asociación  Bancaria  y las entidades  financieras,  se  instó  por  parte  del  Cuerpo Técnico de Investigación una  averiguación  relacionada con el reintegro de dineros del exterior a través de  la  firma Alaska Petroleum Corporation por suma superior a los 1.400 millones de  pesos,  pesquisa  que  permitió establecer que durante los años 1.992 a 1.996,  las  empresas  Mobil  Ami  S.A.,  Mobil  Ami  Research  Inc,  Mobil Ami Research  Colombia  S.A., Yukon Oil & Gas S.A., Kroll Olufsen y Cia Ltda. S.A., Hudson  Oil  &  Drilling  Corporation  S.A.,  International  Bussinnes & Trading  Corporation  y  Alaska Petroleum Corporation Limited y más de cien derivadas de  éstas,  habrían realizado operaciones financieras y cambiarias por millones de  dólares,   con   vinculación  de  empresas  estatales  (Instituto  de  Fomento  Industrial,   Financiera   Energética   Nacional),  para  lo  cual  se  giraron  múltiples  títulos  valores  a  nombre de personas inexistentes, con nombres y  números  de  identidad,  por  tanto,  falsos, que luego eran consignados en las  cuentas de algunos de los sujetos que resultaron procesados.   

Entre  éstos  figura  OSCAR  FERNANDO CUEVAS  CEPEDA,  a  quien  se  atribuye el manejo financiero nacional e internacional de  varias  de  dichas  empresas, operaciones en la bolsa y todo lo concerniente con  el  giro  de  centenares  de  cheques y contra quien la Unidad Nacional Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y Cundinamarca, al confirmar la decisión de  primer  grado,  mediante  proveído  fechado  el  26 de mayo de 2.000, profirió  resolución   acusatoria   por   los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (art.1°  del  Decreto  1895  de 1.989, adoptado como legislación  permanente  por  el  art.  10  del Decreto 2266 de 1.991), falsedad en documento  privado   y   fraude   procesal   (arts.   221   y  182  del  Código  Penal  de  1.980).   

Por estos delitos el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  esta  capital,  entre  otros procesados, condenó a  CUEVAS  CEPEDA  en  decisión  fechada  el  16  de diciembre de 2.002, a la pena  principal  de  134  meses  de prisión y multa equivalente a 25 mil 237 millones  305  mil 441 pesos con 30 centavos, en determinación confirmada por el Tribunal  Superior  el 4 de marzo de 2.004.   

Contra el fallo de segundo grado, entre otros  impugnantes,  el        defensor  de CUEVAS CEPEDA  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, cuyo ajuste formal declaró  la  Sala  el  pasado  27  de  junio,  disponiéndose el consiguiente traslado al  Ministerio Público con miras a que emita el concepto de rigor.   

En curso dicho trámite, el apoderado especial  de  OSCAR  FERNANDO  CUEVAS CEPEDA solicita a la Corte declarar la extinción de  la    acción    penal    bajo   el   supuesto   de   haberse   consolidado   la  prescripción.   

Observa el peticionario que como los hechos de  este  proceso  habrían  tenido  ocurrencia  estando vigente el Código Penal de  1.980,  son  las normas pertinentes contenidas en los artículos 80, 81, 84 y 85  aplicables,  pudiéndose  de  su texto colegir que como se está en la etapa del  juicio,  el  término  prescriptivo  siempre  ha  de  tomarse  por  la mitad del  prevenido  en  los respectivos tipos penales, sin que pueda ser inferior a cinco  (5)  años,  lapso  que  según  su criterio es el tope máximo en relación con  cada  uno  de  los  delitos  por  los  que  se procede, esto es, enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  falsedad  en  documento  privado y fraude procesal.   

Así, dado que la acusación de segundo grado  quedó  ejecutoriada en la fecha en que suscribió por la Fiscalía, esto es, el  26  de  mayo  de  2.000,  el término prescriptivo se habría producido el 26 de  mayo del año en curso.   

Para   argumentar  este  resultado  de  sus  conclusiones,  afirma el actor que el señalamiento de la fecha de prescripción  contenido  en  la sentencia del Tribunal, además de impertinente, corresponde a  un  planteamiento  errado. Lo primero por cuanto su delimitación es algo que le  compete  al  juez  al  momento  en  que  el fenómeno dice tener ocurrencia y lo  segundo  en la medida en que el incremento que se señala en el artículo 84 del  Código  Penal  es  predicable  antes  de  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación.   

Por   estimarlo   de   utilidad,  acoge  el  memorialista  doctrina constitucional relacionada con la naturaleza jurídica de  la  prescripción,  denotando  su carácter de institución de derecho público,  garantía  constitucional  y  su  pertenencia  al  núcleo  central  del  debido  proceso.   

A  partir  de  dicha  cualificación  y  en  particular  con apoyo en la sentencia C-087 de 1.997, de cuyo contenido sostiene  cabe  afirmar  que la extensión del plazo prescriptivo previsto en el artículo  81  del  Código  Penal  “obedece  a  la  necesidad de contar con instrumentos  idóneos  para  la  persecución  del  delito  teniendo  en  cuenta  condiciones  adversas  de  espacio y tiempo para lograr los objetivos estatales propios de la  fase de investigación penal,  es  obvio  que  esta  prórroga solamente puede ser tenida en cuenta en la etapa  procesal de investigación del hecho” (resalta el actor).   

Se  opone  a  la  consideración  que podría  aducirse  de  estar  diferenciadas las funciones de acusación y juzgamiento, en  tanto  en  ésta  también podrían practicarse pruebas, pues el juicio no está  destinado  a  la comprobación de los elementos fundamentales de la infracción,  como    también,   asegura,   se   precisara   en   la   sentencia   C-416   de  2.002.   

Además, tomando el tenor del artículo 81 en  cita,  acorde  con  el  cual  “el  término  de  prescripción señalado en el  artículo  anterior”,  sólo  es  posible  entender que se refiere a los topes  indicados  en  el  artículo  80  y no a los allí señalados e incrementados de  acuerdo con las regulaciones de los artículos 81 y 82.   

Concluye, así, que el incremento al término  prescriptivo    para   delitos   cometidos   en   el   exterior   se   justifica  constitucionalmente,  por las condiciones de inferioridad en que se encuentra el  estado  para  investigar  los  hechos  punibles,  pero  como  al  momento  de la  acusación  es  imperioso  demostrar  la  tipicidad  de la conducta y contar con  pruebas  suficientes acerca de la probable responsabilidad, desaparece la razón  para  el  incremento  y durante la etapa del juicio se vuelve a contar de nuevo,  pero  desapareciendo  para  dicho  momento  los  aumentos  que  para  la fase de  investigación contemplan los artículos 81 y 82 del C.P.   

En  condiciones tales, los delitos atribuidos  al  procesado  prescribirían  en  un lapso máximo de cinco años, por lo que a  partir  de  la  acusación  y  en  vista  de  que  la  sentencia no se encuentra  ejecutoriada,  el  mismo  se  habría  cumplido,  solicitando a la Corte así lo  declare.   

De contera y como quiera que CUEVAS CEPEDA se  encuentra   privado   de   la   libertad,   como  consecuencia  de  la  anterior  declaración, solicita se le conceda su libertad.   

CONSIDERACIONES:  

1. Unanimidad de criterios permiten afirmar en  orden  a  fijar  el fundamento de la prescripción como instrumento válido para  extinguir  la  posibilidad  de  que  el  Estado  jurisdiccional  prosiga  con la  persecución  penal  o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de  la  acción  punitiva  ha tenido una doble justificación; en primer término, a  favor  de  quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro  lado,  en  contra  del  propio  Estado  en  razón  de  no estar en capacidad de  adelantar  la  pesquisa  penal  dentro  del lapso que la ley le ha impuesto para  acometerlo.   

2.   Al  margen  de que la prescripción  como  fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza  con  argumentos  de  índole  eminentemente  procesal o penal, hoy por hoy no se  discute  su  carácter  sustancial,  pero  tampoco  que  la aptitud que tiene de  enervar  una  actuación  procesal  conduzca  a  reconocerla integrada al debido  proceso y en ese orden a ratificar su esencia mixta.   

3. Metodológicamente los distintos estatutos  penales  han  contemplado  una  disposición  básica  o  matriz  que como norma  general  señala  el  período  dentro  del  cual  la  acción  penal prescribe,  indicando  al  propio  tiempo  un  lapso  mínimo  y  máximo  en que ello puede  ocurrir.   

Dicho  precepto  por  razones  de  política  criminal  que  infunden  un  trato  diferencial,  sin  embargo,  ha  contado con  situaciones  excepcionales  que  conducen  a  modificar  el  término  en que la  prescripción  opera.  Tales  son:  cuando  el  delito  se  hubiere  iniciado  o  consumado  en  el  exterior, que la incrementa en la mitad y respecto del delito  cometido  por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con  ocasión  de ellos, cuyo incremento es de la tercera parte (artículos 81 y  82 del Decreto 100 de 1.980 y art. 83 de la Ley 599 de 2.000).   

4.  Particularmente  en  lo  que  atañe a la  realización   del   delito   fuera   del  país,  la  extensión  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  tales casos tiene en cuenta razones de  orden  interno  e  internacional,  como  que  los crímenes que tienen lugar por  fuera  de  las fronteras no solamente comportan una expresión criminológica de  mayor  complejidad  y  alcances  nocivos  para  la  comunidad  mundial, sino que  generalmente  constituyen  una  verdadera  organización  y estructura criminal,  cuyas  características  de profesionalización del trabajo delictivo, vocación  de   permanencia  y  capacidad  expansiva,  hacen  particularmente  difícil  su  persecución  desde  el  punto  de vista material y probatorio (supuestos todos,  por demás, predicables de este caso).   

5.  Por  ello,  como  lo  recalcara  la Corte  Constitucional     en    la    sentencia    C-087    de    1.997    –  a  que  alude  el  memorialista -, al  ocuparse   de   la  demanda  incoada,  entre  otras  disposiciones,  contra  los  artículos 80 y 81 del Decreto 100 de 1.980:   

“Se  observa que los argumentos presentados  en  contra del tope máximo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se  repiten  por  el  demandante para impugnar los topes máximos establecidos en el  artículo  81  acusado,  en  cuanto  al  término  de  prescripción  del  delito  iniciado o consumado en el  exterior  en  la  parte  que  señala  “sin  exceder  el  límite  máximo allí  fijado”.    La  Corte  estima  que  no  existe  fundamento alguno para  proceder  a  la declaratoria de inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se  trata  de  una  disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de  tiempo  naturalmente  adversas,  en  las  que  de  ordinario  debe  cumplirse la  función  constitucional  de  perseguir el delito en el exterior, y para ello se  aplica  la  regla  del  tope  máximo de caducidad de la acción penal de veinte  años”.    

En    forma   sintética,   la   doctrina  constitucional  realza  un  elemento  de  la  mayor importancia para explicar la  motivación  político  criminal  y  legislativa  que  explica el incremento del  lapso  en  que  la  acción  penal prescribe respecto de los delitos iniciados o  consumados   en   el   exterior,   como   lo  es  la  presencia  de  condiciones  temporo-espaciales  y  hasta  de  diversidad cultural y de idioma que usualmente  dificultan la persecución del delito.   

6. Acá, desde luego, cuando se dice relación  a  circunstancias  de  diversa  índole  que – por ser adversas -, dificultan la  pesquisa  de  los  hechos  punibles,  como no podría ser de otro modo, se está  comprendiendo  tanto  las  labores  de inteligencia incipientemente orientadas a  intuir  su  programación, su minucioso seguimiento, la constatación preliminar  de  la  infracción  penal,  como  las  indagaciones  concretas  que posibilitan  iniciar  la  investigación,  acusar  a  quienes resulten imputados y obtener su  condena.   

En una cualquiera de dichas secuencias en que  se  desarrolla la persecución del delito cometido en el exterior y en tanto las  facetas  procesales  conducentes  a  su  definición  estén  sujetas  a  debate  judicial,   se  justifica  plenamente  que  el  término prescriptivo de la  acción  sea  superior, toda vez que la confrontación probatoria que determina,  finalmente,  si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad, se manifiesta no  solo en la etapa investigativa, sino también en la del juicio.   

7.  El artículo 81 del Decreto 100 de 1.980,  (en  regulación sobre la materia idéntica a la contenida en el artículo 83 de  la  Ley 599 de 2.000), a que se refiere el peticionario, dispone que el término  prescriptivo  de  la  acción penal “señalado en el artículo anterior”, se  aumentará  en  la  mitad,  sin  exceder  el límite máximo que en tal norma se  fija,   cuando   el   delito   se   hubiere   iniciado   o   consumado   en   el  exterior.   

La  Corte  Constitucional  al  declarar  la  exequibilidad  de tal precepto, en manera alguna lo hizo bajo el supuesto que el  peticionario  da  por  incontrovertible, de justificarse la extensión del plazo  prescriptivo exclusivamente para la fase investigativa.   

La  norma  en  cuestión  no  auspicia  una  interpretación  semejante  ni  la  decisión  comentada  la condiciona en dicho  sentido.  Es  inusitado  que  el  actor  asegure que durante la etapa del juicio  “no  se  está  investigando la infracción de la ley penal, sino brindando al  procesado  la  oportunidad  de  defensa  ante  la  acusación”  y  que  pese a  reconocer  que en el período del juicio se permite la práctica de pruebas ello  pueda  justificar la extensión del período de prescripción para esta clase de  delitos.   

Como se señaló en precedencia, se explica la  amplitud  prescriptiva,  por diversos motivos cuya actualidad no desaparece o se  ve  desvirtuada  durante la fase del juicio. La acusación no muta la índole de  la  conducta  que  es  objeto  de  investigación  en  tanto  no medie condena y  comportando  la  fase  del  juicio una importantísima dinámica probatoria, por  así  garantizarlo  el  sistema  procesal que sirvió de marco al juzgamiento de  este   caso,    ningún   asidero  tiene  afirmar  que  predicar  el  lapso  prescriptivo   ampliado   en  términos  del  artículo  81  implica  una  tesis  inadmisible  desde  el  punto  de  vista  de  los  valores procesales superiores  contenidos  en  la  Carta  Política, mucho menos cuando, valga como ejemplo, el  propio  legislador  ha  previsto la duplicación de los términos para que opere  la  causal  de  libertad posterior a la ejecutoria de la resolución acusatoria,  cuando  se  han  decretado  pruebas  en el exterior o se está a la espera de su  traslado (artículo 365.5 Ley 600 de 2.000).   

8. El artículo 81 no distingue y por ende no  restringe  su  aplicación  a  una  sola  de las fases del proceso penal. Por el  contrario,  es  predicable  tanto  durante  la investigación como en el juicio,  bajo  el  entendido que en la primera fase la prescripción se presenta en “un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley”, con el mínimo y  máximo  allí  expresado (artículo 80), en tanto que durante la investigación  el  lapso  mínimo  en  que  dicho  fenómeno opera es de cinco años, salvo que  normas de contenido excepcional dispongan cosa distinta.   

Precisamente,  como  ya  se advirtió, dichas  hipótesis  emergen  de lo prevenido en los citados artículos 81 y 82 del C.P.,  toda  vez  que,  como  se  sabe,  el  delito  cometido por servidor público, en  ningún  caso,  esto  es  ni  en  la  etapa  investigativa  ni en la del juicio,  prescribe  en  un  término inferior a 6 años y 8 meses, como que el incremento  de  la  tercera  parte  opera  sobre el período mínimo prescriptivo predicable  cuando  no  interviene sujeto calificado. A su vez, como ya se señaló, para el  punible  iniciado  o  consumado  en  el exterior, sucede lo propio, bajo ninguna  circunstancia  el lapso en que prescribe, en cualquiera de las fases del proceso  puede  ser  inferior  a  siete  (7)  años  y  seis  (6) meses, pues el término  indicado  en  el artículo 80 al que se remite, sólo puede entenderse referido,  de   nuevo,   al   mínimo  que  opera  en  relación  con  hechos  punibles  no  caracterizados   temporo   espacialmente   como   el   que   se  realiza  en  el  exterior.   

9.  El  término que se cuenta de nuevo, para  efectos  de  la  prescripción,  una  vez ejecutoriada la acusación y que está  previsto  en  el  artículo 80, tratándose de casos excepcionales como aquellos  en  que  toma  parte  un  servidor público o delitos realizados en el exterior,  amerita  una  extensión,  de modo tal que represente y justifique la categoría  diferente que la propia ley les ha dado.   

En  este  orden  de  ideas,  la acusación de  segundo  grado  formuló cargos en contra de los distintos sujetos incriminados,  por  hechos  que  habrían  tenido  ocurrencia entre los años de 1.992 y 1.996,  siendo  irrefutable  que  su  realización  tuvo  la  parte  más  importante de  desarrollo  en  el  extranjero,  como que se introdujeron millones de dólares a  través  de  operaciones  financieras  originadas en  distintos lugares por  fuera  del  territorio  nacional,  con el consiguiente incremento patrimonial no  justificado  para  sus  beneficiarios (enriquecimiento ilícito de particulares,  conforme  al artículo 1° del decreto 1895 de 1.989, adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo 10 del Decreto 2266 de 1.991), habiéndose valido  los  imputados  tanto  de  delitos  medio de ejecución (falsedades documentales  – artículo 221del Decreto  100  de  1.980  y  fraudes  procesales  –  artículo  182  id.-  ),  como  de  delitos  medio de ocultamiento  (receptaciones  –artículo  31.2  Ley 190 de 1.995), habiendo quedado ejecutoriada en el acto de firma de la  decisión  calendada  el  26  de  mayo  de  2.000, evidentemente, ninguno de los  punibles  imputados  ha  prescrito,  por  lo  que  la solicitud en dicho sentido  elevada por el memorialista será negada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NEGAR  la  solicitud  de  prescripción de la  acción  penal  hecha  por  el  apoderado  especial  de  OSCAR  FERNANDO  CUEVAS  CEPEDA.   

En  firme  esta  decisión  prosígase con el  trámite inherente a la impugnación extraordinaria.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN          

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉZ                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                 

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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