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Proceso No 23615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 051
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 8 de septiembre del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró al señor Alexander Ortiz Dagua penalmente responsable del delito de rebelión. Le impuso las penas de 90 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, $ 3.580.000 de multa y prohibición para tener y portar armas de fuego por 10 años, le negó la condena condicional y declaró que no había lugar a indemnizar perjuicios.
El fallo fue apelado por la representante del Ministerio Público y por la defensora, con la pretensión de que fuera mudado a uno absolutorio. El Tribunal Superior de Popayán lo ratificó el 24 de noviembre del mismo año.
El procesado interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por su apoderada.
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre del 2003, el señor Jorge Eliécer Fernández Dagua compareció a la fiscalía de turno a denunciar que desde el año 2001 hasta el 2003 residió en Jambaló (Cauca) y constató las actividades de varias personas como colaboradoras de la guerrilla, entre ellas, Alejandro (realmente Alexander) Ortiz Dagua, alias “El Conde”, quien entre otras acciones participó en la toma que ese grupo hizo de la población de Toribío.
Con base en esta denuncia, la fiscalía libró misión de trabajo a las autoridades de policía, para que verificaran la identidad de las personas señaladas y la veracidad de los cargos.
El 30 de septiembre de ese año, un detective del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, solicitó el allanamiento y registro de la residencia del imputado, con el argumento de que allí se guardaban los cilindros utilizados para hostigar a la fuerza pública.
La diligencia se realizó el 2 de octubre. En el lugar fueron encontrados una factura a nombre de “Silvestre”, comandante guerrillero y hermano del sindicado, una hoja con instrucciones para fabricar explosivos y un cuaderno que relacionaba ventas de “pipas de gas”, sin que allí funcionara un negocio de esta índole.
Adelantada la investigación, el 12 de febrero del 2004 la fiscalía acusó al procesado como “autor psíquico y material” del delito de rebelión.
Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 -Ley 600-, la Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las exigencias técnico formales mínimas del artículo 212 del mismo Estatuto, en especial la que tiene que ver con “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La impugnante incurrió en las siguientes irregularidades:
1. Propuso como primer cargo violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión.
Transcribió un aparte del fallo del Tribunal, que señala como “declaraciones sobre el comportamiento social del justiciable” las rendidas por Zuli Esnith Campo, Luis Eduardo Orozco Yule, Lourdes Mariela Medina Pechené, Polonia Yolanda Tombé y Jesús Antonio Tombé.
Ante esa argumentación judicial expuso que “Respecto a estas expresiones de la sentencia, obran las siguientes pruebas que el ad-quem omitió totalmente valorar y solo las menciona como declaraciones de conducta” (Resalta la Sala).
Con ello, transgredió el mandato legal que prohíbe proponer cargos excluyentes, pues al inicio afirmó que el juzgador había dejado de lado la estimación de esos testimonios pero de inmediato dijo que fueron apreciados como “declaraciones de conducta”. Y esto último niega la exclusión pregonada.
Si pensaba problematizar el estudio judicial de esos testimonios a título de estimación parcial con fundamento en que solo habrían sido atendidos en relación con la “conducta” de los procesados, debía basarse en el falso juicio de identidad por el cercenamiento de sectores de aquello que objetivamente mostraban las pruebas.
Según la reseña procesal confeccionada por la censora, en la cita que se hizo del proveído del Tribunal no se mencionó la declaración de Gustavo Dagua Ortiz, a pesar de que ella misma la ubicó genéricamente como una de aquellas que fueron excluidas, pero apreciadas como “de conducta”.
De las transcripciones que realizó de lo dicho en el testimonio, surge evidente que su incidencia en el sentido del fallo habría sido nula, como que, según la peticionaria, el señor Dagua Ortiz habría afirmado que “es poco lo que me he visto con” el acusado. Además de ello, explicó el testigo que no sabía si realmente del inmueble del último se habían arrojado pipetas de gas en la toma de la población –como dijo el testigo de cargo-, “porque yo estaba en el trabajo”.
Otro tanto sucede con el testimonio de Marisol Valencia Valencia, porque si bien es cierto no aparece citado en el aparte del fallo del Ad quem, también lo es que la transcripción que de su relato hizo la demandante resulta que la señora no fue cuestionada ni hizo alusión alguna al procesado.
No es cierto, como anota la impugnante, que Polonia Yolanda Tombé hubiese negado que de la casa se arrojaran pipetas. De la propia demanda se desprende que la testigo afirmó “no nos dimos cuenta porque estábamos encerrados”, aseveración bien diferente a desconocer el hecho.
2. Un segundo reproche fue presentado como falso juicio de identidad.
Para probarlo, la casacionista trasladó un párrafo del fallo en el cual se resalta que el denunciante dijo que cooperó con las autoridades “pero no porque le hubiesen ofrecido dinero”. A renglón seguido, la defensora puso de presente la parte final de la queja, en la cual el señor Fernández Dagua solicitó a la fiscalía “que se me brinde protección, y ayuda económica porque soy padre de dos hijos”.
De la lectura de la demanda se deduce, entonces, que el alcance de esta frase no se opone a la conclusión del Tribunal. En efecto, luego de denunciar el hecho, el testigo solicitó ayuda y protección, esto es, no informó a la autoridad después de que le fuera ofrecido dinero. De modo que no hubo cercenamiento alguno del medio probatorio.
En relación con las diferentes posiciones procesales de Jorge Eliécer Fernández Dagua, suceso que la demandante presenta como falso juicio de identidad por supresión de apartes, lo que realmente se percibe es su mera posición netamente subjetiva sobre el alcance que los jueces han debido dar a las contradicciones en que, dice, incurrió el testigo.
Dicho con otras palabras, la casacionista simplemente elaboró un escrito libre, a modo de estudio de instancia. Con ello, muestra que olvidó que en sede de casación, en hipótesis como las que plantea, le compete al actor demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, previa indicación de precisos errores judiciales. Y esto no se logra cuando se acude solamente a posturas personales encaminadas a reabrir debates ya superados.
Quizás esos reparos habrían podido ser formulados con fundamento en el falso raciocinio. Pero en este caso también se habría faltado a la técnica más elemental pues aparte de ese enunciado le habría correspondido enseñar, de una parte, las reglas de la lógica, los principios científicos o las máximas de la experiencia que habría infringido el Tribunal; y, de la otra, las reglas, principios o máximas que en el asunto de autos debía haber utilizado el Ad quem, tarea doble que no realizó.
Lo anterior es suficiente para ratificar lo afirmado al inicio de las “consideraciones” de este auto, es decir, que la demanda sometida a consideración de la Sala no reúne las normas mínimas que exige la ley procesal.
Desde otro ángulo, la revisión del expediente permite inferir que el proceso no se encuentra afectado de causales de nulidad ni de violación de derechos fundamentales, razones que impiden cualquier pronunciamiento oficioso de fondo por parte de la Corte.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria