23615(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 051  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del 8 de septiembre del  2004,  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Santander de Quilichao (Cauca)  declaró  al  señor  Alexander Ortiz Dagua  penalmente  responsable  del  delito  de  rebelión. Le impuso las  penas  de  90  meses  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones  públicas,  $  3.580.000  de  multa  y prohibición para tener y portar armas de  fuego  por  10  años,  le negó la condena condicional y declaró que no había  lugar a indemnizar perjuicios.   

El fallo fue apelado por la representante del  Ministerio  Público  y por la defensora, con la pretensión de que fuera mudado  a  uno  absolutorio.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán lo ratificó el 24 de  noviembre del mismo año.   

El procesado interpuso recurso de casación.  La  Sala  se  pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada  por su apoderada.   

ANTECEDENTES  

El 30 de septiembre del 2003, el señor Jorge  Eliécer  Fernández  Dagua  compareció a la fiscalía de turno a denunciar que  desde  el  año  2001 hasta el 2003 residió en Jambaló (Cauca) y constató las  actividades  de varias personas como colaboradoras de la guerrilla, entre ellas,  Alejandro      (realmente     Alexander)  Ortiz  Dagua,  alias  “El  Conde”, quien entre otras acciones participó en la toma que ese  grupo hizo de la población de Toribío.   

Con  base  en  esta  denuncia,  la fiscalía  libró  misión  de  trabajo a las autoridades de policía, para que verificaran  la   identidad   de   las   personas   señaladas   y   la   veracidad   de  los  cargos.   

El 30 de septiembre de ese año, un detective  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, solicitó el allanamiento y  registro  de  la  residencia  del  imputado,  con  el  argumento de que allí se  guardaban    los    cilindros    utilizados    para   hostigar   a   la   fuerza  pública.   

La diligencia se realizó el 2 de octubre. En  el  lugar fueron encontrados una factura a nombre de “Silvestre”, comandante  guerrillero  y  hermano  del sindicado, una hoja con instrucciones para fabricar  explosivos  y  un cuaderno que relacionaba ventas de “pipas de gas”, sin que  allí funcionara un negocio de esta índole.   

Adelantada  la  investigación,  el  12  de  febrero  del  2004  la  fiscalía  acusó al procesado como “autor psíquico y  material” del delito de rebelión.   

Luego   fueron   emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000  -Ley  600-, la Sala inadmitirá la  demanda  presentada  porque  no  cumple  con  las  exigencias  técnico formales  mínimas  del artículo 212 del mismo Estatuto, en especial la que tiene que ver  con  “la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas”.   

La  impugnante  incurrió  en las siguientes  irregularidades:   

1.  Propuso  como  primer  cargo  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, producto de errores de hecho por falsos    juicios    de    existencia    por   omisión.   

Transcribió   un  aparte  del  fallo  del  Tribunal,  que  señala como “declaraciones sobre el comportamiento social del  justiciable”  las  rendidas  por  Zuli Esnith Campo, Luis Eduardo Orozco Yule,  Lourdes  Mariela  Medina  Pechené,  Polonia  Yolanda  Tombé  y  Jesús Antonio  Tombé.   

Ante  esa argumentación judicial expuso que  “Respecto  a  estas  expresiones de la sentencia, obran las siguientes pruebas  que  el  ad-quem omitió totalmente valorar y solo las  menciona  como declaraciones de conducta” (Resalta la  Sala).   

Con  ello, transgredió el mandato legal que  prohíbe  proponer  cargos  excluyentes,  pues al inicio afirmó que el juzgador  había  dejado  de  lado la  estimación  de  esos  testimonios  pero  de  inmediato  dijo  que  fueron  apreciados  como “declaraciones  de conducta”. Y esto último niega la exclusión pregonada.   

Si pensaba problematizar el estudio judicial  de  esos testimonios a título de estimación parcial con fundamento en que solo  habrían  sido  atendidos  en relación con la “conducta” de los procesados,  debía  basarse  en  el  falso  juicio  de  identidad  por             el             cercenamiento  de sectores de aquello que  objetivamente mostraban las pruebas.   

Según la reseña procesal confeccionada por  la  censora,  en  la cita que se hizo del proveído del Tribunal no se mencionó  la  declaración  de  Gustavo  Dagua  Ortiz, a pesar de que ella misma la ubicó  genéricamente  como  una de aquellas que fueron excluidas, pero apreciadas como  “de conducta”.   

De  las  transcripciones  que realizó de lo  dicho  en  el  testimonio,  surge  evidente  que su incidencia en el sentido del  fallo  habría  sido  nula,  como  que,  según la peticionaria, el señor Dagua  Ortiz  habría  afirmado  que  “es  poco lo que me he visto con” el acusado.  Además  de  ello,  explicó  el testigo que no sabía si realmente del inmueble  del  último  se  habían  arrojado  pipetas  de gas en la toma de la población  –como  dijo el testigo de  cargo-, “porque yo estaba en el trabajo”.   

Otro  tanto  sucede  con  el  testimonio  de  Marisol  Valencia  Valencia,  porque  si  bien es cierto no aparece citado en el  aparte    del    fallo   del   Ad   quem,  también  lo  es  que  la transcripción que de su relato hizo la  demandante  resulta que la señora no fue cuestionada ni hizo alusión alguna al  procesado.   

No  es cierto, como anota la impugnante, que  Polonia  Yolanda  Tombé  hubiese negado que de la casa se arrojaran pipetas. De  la  propia  demanda  se  desprende que la testigo afirmó “no nos dimos cuenta  porque  estábamos  encerrados”,  aseveración  bien diferente a desconocer el  hecho.   

2.  Un  segundo reproche fue presentado como  falso     juicio     de     identidad.   

Para  probarlo, la casacionista trasladó un  párrafo  del  fallo  en el cual se resalta que el denunciante dijo que cooperó  con  las  autoridades  “pero  no  porque  le  hubiesen  ofrecido  dinero”. A  renglón  seguido,  la defensora puso de presente la parte final de la queja, en  la  cual el señor Fernández Dagua solicitó a la fiscalía “que se me brinde  protección, y ayuda económica porque soy padre de dos hijos”.   

De  la  lectura  de  la  demanda  se deduce,  entonces,  que  el  alcance  de  esta  frase  no  se  opone a la conclusión del  Tribunal.  En  efecto, luego de denunciar el hecho, el testigo solicitó ayuda y  protección,  esto  es,  no  informó  a  la  autoridad después de que le fuera  ofrecido   dinero.   De   modo  que  no  hubo  cercenamiento  alguno  del  medio  probatorio.   

En  relación  con las diferentes posiciones  procesales  de  Jorge  Eliécer  Fernández  Dagua,  suceso  que  la  demandante  presenta   como   falso   juicio  de  identidad  por  supresión  de  apartes, lo que realmente se percibe es  su  mera  posición  netamente  subjetiva  sobre  el  alcance que los jueces han  debido   dar   a  las  contradicciones  en  que,  dice,  incurrió  el  testigo.   

Dicho  con  otras  palabras, la casacionista  simplemente  elaboró  un  escrito  libre,  a  modo de estudio de instancia. Con  ello,  muestra  que olvidó que en sede de casación, en hipótesis como las que  plantea,  le compete al actor demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda  instancia,  previa  indicación  de  precisos errores  judiciales.  Y  esto no se logra cuando se  acude  solamente   a   posturas   personales   encaminadas   a   reabrir   debates   ya  superados.   

Quizás  esos  reparos  habrían  podido ser  formulados    con    fundamento    en    el    falso  raciocinio.  Pero  en  este  caso  también se habría  faltado  a  la  técnica  más elemental pues aparte de ese enunciado le habría  correspondido  enseñar,  de una parte, las reglas de la lógica, los principios  científicos  o  las  máximas  de  la  experiencia  que  habría  infringido el  Tribunal;  y,  de la otra, las reglas, principios o máximas que en el asunto de  autos  debía  haber  utilizado el Ad quem, tarea doble que no realizó.   

Lo  anterior es suficiente para ratificar lo  afirmado  al  inicio de las “consideraciones” de este auto, es decir, que la  demanda  sometida  a consideración de la Sala no reúne las normas mínimas que  exige la ley procesal.   

Desde   otro  ángulo,  la  revisión  del  expediente  permite  inferir que el proceso no se encuentra afectado de causales  de  nulidad  ni  de  violación  de  derechos fundamentales, razones que impiden  cualquier pronunciamiento oficioso de fondo por parte de la Corte.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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