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Proceso No 23617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 037
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HELIODORO VERA DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 17 de noviembre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 14 de noviembre de 2.003, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 25 años de prisión, como responsable de los delitos- de homicidio y lesiones personales.
LA DEMANDA:
Acusa el defensor el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, con sustento en la causal primera, inciso primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 109 ibidem.
Discrepa el actor con el fallo toda vez que tuvo por dolosa una simple acción mecánica “torpe de borracho”, sin poder discernir la existencia de motivos determinantes para matar a Camilo Garzón Coronado, máxime cuando no existía ninguna enemistad entre ellos.
Es inexplicable que se afirme la presencia de una conducta dolosa, pues ninguna prueba demuestra que el procesado tuvo razones para matar a Garzón, resultando muy claro que la ingesta alcohólica fue lo que lo condujo a actuar imprudentemente. No concurren, por tanto, los elementos constitutivos del dolo, conocimiento y voluntad de matar. No hay prueba “que demuestre o al menos indique que” deseaba la muerte de aquél. La simple acción de disparar hacia el lugar en que se encontraba no es medio demostrativo del dolo. Por el contrario, todo permite afirmar que se está frente al tipo culposo de homicidio.
Solicita, de este modo, se case el fallo, condenando al procesado pero por el delito de homicidio culposo en lugar del doloso que se le imputara.
CONSIDERACIONES:
1. De la reseña contentiva del ataque que el procurador judicial del procesado HELIODORO VERA DOMÍNGUEZ ha elevado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria se coligen, con elocuente claridad, las deficiencias de orden técnico que el mismo exhibe y que lo hacen inepto para el propósito de su admisión.
2. En efecto, no obstante que la formulación del cargo, bajo el supuesto de confrontar la sentencia por la vía directa de violación a la ley sustancial es en principio idónea, al afirmar aplicación indebida del tipo descriptor del delito de homicidio voluntario y falta de aplicación de la norma que regula el delito de homicidio pero en su modalidad culposa, los fundamentos que posibilitarían su consiguiente desarrollo no son atinentes a la misma y se distancian hacia elucubraciones probatorias, como que no resaltan vicios de contenido estrictamente jurídico.
3. Es sabido – imperioso es rememorar -, que el ataque por la vía directa obvia la mas mínima confrontación de orden probatorio, toda vez que el debate debe centrarse con exclusividad en evidenciar una errada teleología del precepto sustancial, que ha de estar derivada de restringir el contenido y alcance normativo que le corresponde, pero sin poder sustentar la misma en inconformidades atinentes a valoraciones relativas a la significación demostrativa de los diversos elementos de persuasión allegados al proceso.
4. Se impone por tanto al demandante en casación, acoger en forma irrestricta los hechos y la valoración de sus circunstancias establecidas a través de las pruebas y de conformidad a como fueron declarados en la sentencia, sin que bajo cualquier pretexto pueda existir un distanciamiento en dicha materia.
El actor enfatiza que la conducta de HELIODORO VERA DOMÍNGUEZ no fue dolosa sino culposa. Esta afirmación, asegura, se demuestra en la actuación procesal toda vez que no existen medios de convicción indicantes de motivos para que el incriminado quisiese la muerte de Camilo Garzón Coronado.
5. En condiciones semejantes, es muy claro que el libelista discrepa con la prueba que sirvió de fundamento al sentenciador para determinar que la conducta realizada por su representado fue dolosa y no con el sentido y alcance jurídicos predicable de los elementos componentes del dolo.
La afirmada vulneración directa de la ley sustancial a que se refiere el censor, elude cualquier confrontación jurídica en punto a la indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de los preceptos sustanciales, refiriéndose a los dos primeros sentidos pero sin evidenciar el yerro jurídico en que estaría incurso el fallo.
6. Es el libelo, pues, no sólo escueto y lacónico en la expresión de los motivos que sustentan la impugnación extraordinaria, sino impreciso a la hora de tener que evidenciar las falencias que en punto de la vía directa acusada estaría incurso el Tribunal, sin ponerse a salvo de reducirlo todo a una simple disparidad valorativa de los hechos y las pruebas que determinaron para el juzgador la decisión de condena, todo lo cual conduce, en tanto que para el censor debería redundar en la absolución por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas –a propósito del cual nada se dice- en un inapropiado esfuerzo de confrontación del fallo que dista, como es muy claro, de la técnica propia de la vía escogida, dado que recoge circunstancias al margen de aquellas justipreciadas por la sentencia atacada, careciendo consecuencialmente de los presupuestos mínimos para ser idónea.
Finalmente, no observa la Sala violación alguna de garantías fundamentales que la impulse a obrar oficiosamente (Art. 216 del C. de P.P.)
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HELIODORO VERA DOMÍNGUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria