23569(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23569  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 034  

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005)   

Resuelve la Sala el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., doctores GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO  FLÓREZ  RODRÍGUEZ para conocer de la recusación formulada por el defensor del  acusado   ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO contra  la  Sala  que  dirige  el proceso que se le adelanta por el  delito  de prevaricato, el que no fue aceptado por los integrantes de la Sala de  Decisión que les sigue en turno.   

ANTECEDENTES  

1.-  En pasada oportunidad, la Sala hizo la  siguiente presentación:   

“1.   El  ciudadano  ÓSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE, condenado por el delito de homicidio,  en  primera  y segunda instancia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal,  por  la  supuesta  violación  del derecho  fundamental  al  debido proceso, petición que fue acogida favorablemente por el  Juez  61 Civil Municipal de Bogotá, según sentencia de tutela del 1° de abril  de  2002,  por  medio  de  la  cual  protegió el derecho fundamental invocado y  ordenó  anular provisionalmente la actuación penal, a partir de la resolución  de  la  situación  jurídica  del  procesado, incluidos los fallos de primero y  segundo grado (anexos 01, fs. 6 a 37).”   

“2.  Dado  que  el  Tribunal  Superior de  Bogotá  no  había decretado aún la nulidad del proceso penal, conforme con lo  ordenado  en el fallo de tutela y, como consecuencia, tampoco pudo disponerse la  libertad  del peticionario, éste formuló acción de habeas corpus que definió  positivamente  el  doctor  ARMANDO  HERNÁNDEZ SERRANO, en su condición de Juez  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, por medio de auto fechado el 19  de  abril  de  2002 (anexos 2 fs. 40 a 51). Esta providencia fue reprochada como  de  contenido  manifiestamente  ilegal,  según denuncia instaurada por los tres  (3)  magistrados  que  integraban  la Sala de Decisión Penal tutelada (el 24 de  abril  de  2002),  en  vista de que si la actuación no había sido anulada, por  falta  de  competencia de la Sala para pronunciarse porque ya estaba en trámite  el  recurso  extraordinario  de  casación  en  la  Corte  Suprema  de Justicia,  entonces  aún  estaba  vigente  la  medida  de  aseguramiento  adoptada  por la  Fiscalía  en  contra  del  sentenciado  ROMERO  LATORRE  (original  1,  fs. 1ª  7).”   

“3.  Por  medio  de  sentencia de segunda  instancia  fechada  el 4 de junio de 2002, la Juez Tercera Civil del Circuito de  Bogotá,   en   atención  a  la  impugnación  propuesta  por  los  magistrados  tutelados,  revocó integralmente el fallo de primer grado proferido por el Juez  61  Civil  Municipal  y  denegó  por  improcedente  el amparo solicitado por el  ciudadano    ÓSCAR    HERNANDO    ROMERO    LATORRE    (ídem,    f.    107   a  118)…”   

2.- Con base en la  denuncia  presentada  por  los  magistrados  integrantes  de  una de las Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,  doctores  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX  ALEJANDRO  FLÓREZ  RODRÍGUEZ,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  esa  Corporación,   mediante   resolución   del  21  de  mayo  de  2002,  profirió  resolución  de apertura de instrucción y, ordenó, entre otras diligencias, la  indagatoria   del   incriminado   ARMANDO  HERNÁNDEZ  SERRANO  a quien el 19 de agosto de 2003 le resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  beneficiándolo  con  la  libertad  provisional, como probable autor responsable  del delito de prevaricato por acción (f. 8 c # 2).   

Mediante  resolución del 2 de diciembre de  2003  clausuró  la investigación y el 7 de abril de 2004 profirió resolución  de   acusación   en  contra  de  HERNÁNDEZ  SERRANO  como  presunto  autor  del  delito de prevaricato por  acción,  habiéndosele  revocado la libertad provisional de la que gozaba desde  el  momento  en  que  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  (f.  77  c #  2).   

En  firme  la resolución de acusación, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C.,  asumió  el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la  causa.   

2.-  El defensor del procesado HERNÁNDEZ  SERRANO  presentó incidente  de  recusación  a la Sala de Decisión por los Magistrados MARTHA LUCÍA TAMAYO  VÉLEZ,  JUAN IVÁN ALAMANZA LATORREA Y JULIA MARÍA CARDONA PAREDES que conocen  del  proceso,  por  considerar que sus integrantes han dado su opinión y fijado  su  criterio  en  torno a los hechos que son materia de juzgamiento (numeral 4°  del  artículo  99  del  Código  de  Procedimiento Penal) y en consecuencia, no  está  garantizada  la  imparcialidad y transparencia necesarias para juzgar con  plenas   garantías   al   procesado,   para  lo  cual,  expuso  los  siguientes  argumentos:   

2.1.-  El  18  de  mayo de 2004, la Sala de  Decisión  compuesta  por  los  Magistrados  JUAN  IVÁN  ALMANZA LATORRE, JULIA  MARÍA  CARDONA  PAREDES  y CONSUELO DÍAZ DE PEREA, condenó al exjuez 61 Civil  Municipal  por  el delito de prevaricato. Como quiera los Magistrados JUAN IVÁN  ALMANZA  LATORRE  y  JULIA  MARÍA  CARDONA PAREDES actúan ahora como jueces de  conocimiento   de   HERNÁNDEZ   SERRANO,   considera  el defensor postulante de la recusación que si  se  sostuvo  por  ellos,  en aquella sentencia, que la decisión favorable de la  tutela  por  parte  del  Juez  61  Civil  Municipal generó prevaricación y, si  ahora,  se  quiere  considerar  que HERNÁNDEZ SERRANO  al  conceder  el  habeas  corpus  incurrió en delito  contra  la  administración  pública,  y,  si  además, así lo afirman los dos  magistrados  integrantes  de  la Sala de Decisión que condenó al Juez 61 Civil  Municipal,  “qué  puede esperarse de una decisión  que  ya  parece anunciada frente a la opinión vertida por ellos en la sentencia  condenatoria  citada?”.  Es  este aspecto en el que  radica  el  convencimiento  que  le  asiste a la defensa para sostener que se ha  incurrido en el impedimento aludido.   

2.2.-  Así  mismo,  señala que la doctora  MARTHA  LUCÍA  TAMAYO  VÉLEZ  integró  la  Sala de Decisión que resolvió la  acción  de  tutela  promovida  por los doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS,  GRACIELA  CIRO  DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ contra la  decisión  del  Juzgado  61  Civil  Municipal  que  amparó el derecho al debido  proceso de Óscar Hernando Romero Latorre.   

2.3.-  Al  transcribir  apartes del auto de  noviembre  11  de  2004,  mediante  el  cual  se le negó al exjuez HERNÁNDEZ  SERRANO la sustitución de la  medida  cautelar  por  la  domiciliaria, sostiene el defensor que allí se está  afirmando,  sin  lugar  a  ninguna  duda que el procesado dictó una providencia  “a    todas    luces    irregular”  al  conceder  el habeas corpus lo cual constituye precisamente el  núcleo  central  del problema jurídico debatido, por cuanto la defensa señala  que  la  decisión  está  ajustada  a derecho. Insiste, en consecuencia, que el  pronunciamiento de la Sala constituye causal impedimento.   

Por  lo  anterior, reitera la recusación a  los  magistrados  que  tienen  a cargo la dirección del proceso que se adelanta  contra ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO.   

3.-  La  Sala  de Decisión Penal recusada,  mediante  pronunciamiento  del  pasado  22  de  febrero,  luego  de citar sendos  pronunciamientos  de  esta Sala de la Corte, considera que los motivos expuestos  por  el recurrente no comprometen el juicio imparcial e independiente con el que  se  debe  examinar  el  comportamiento del funcionario judicial que resolvió la  acción  de  habeas  corpus.  Además, en ninguno de los eventos se da la figura  del  concepto previo, pues nada se dijo en torno a la descripción típica de la  conducta  y  menos,  sobre la responsabilidad del acusado núcleos esenciales de  toda  sentencia  penal y que constituyen la imputación fáctica y jurídica del  comportamiento   reprochado,  en  estas  condiciones  no  se  puede  aceptar  la  recusación propuesta por este motivo.   

No  le  asiste  razón  al  memorialista  –  sostienen  los  miembros  de  la  Sala  –  al  afirmar  que en el auto del 11 de  noviembre  de  2004,  los  Magistrados  firmantes  de la decisión definieron el  problema  jurídico, al citar los términos que para el efecto plasmó la Fiscal  5°  Delegada,  porque  para que se afecte la imparcialidad del funcionario, los  conceptos  debieron  expresarse  de  manera extraprocesal, no dentro de la misma  actuación,  tal  como lo ha reiterado la jurisprudencia de las Corte Suprema de  Justicia.   

Por lo anterior, la Sala de Decisión niega  la  recusación  formulada por el defensor del procesado, no sin antes llamar la  atención  al  profesional del derecho por tomar apartes fuera de contexto de la  providencia   emitida  por  esa  Sala  de  Decisión,  cuando  afirma  que  hubo  prejuzgamiento  al  hacer  –  la  Sala  – suyas las palabras de la Fiscalía que  calificó  de  grave  la  conducta  investigada “y a  todas  luces  irregular”  la concesión del hábeas  corpus,  pues tal afirmación carece de ese sentido, si se interpreta, como debe  ser,    en    consonancia    con    toda   la   parte   argumentativa   de   esa  decisión.   

Al  no aceptar la recusación propuesta, se  ordenó  el  envío  de  las  diligencias  a la Sala de Decisión que seguía en  turno para la definición del asunto (f. 237 c # 10).   

4.-  Mediante auto del 15 de marzo de 2005,  los  Magistrados  GRACIELA  CIRO  DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ  integrantes  de la Sala de Decisión que debía resolver sobre la recusación no  aceptada  por  los  Magistrados  de  conocimiento,  expresaron su impedimento al  amparo  del numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por  considerar  que  han  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.   

Recuerdan,  en  consecuencia,  que  fueron  denunciantes  de  los  hechos que originaron la presente actuación, que si bien  lo  hicieron dentro de la obligación legal que tenían de poner en conocimiento  de  las  autoridades  un  hecho  que  consideraron constitutivo de delito, no se  trató  de  la expedición de unas simples copias, sino que realizaron un amplio  análisis  de  la  conducta  ejecutada  por  el juez impartiéndose una opinión  vinculante y por fuera del proceso (f. 252 c # 10).   

5.-  El  Magistrado ponente doctor FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  miembro de la Sala que debía pronunciarse sobre el  impedimento,  mediante auto del 16 de marzo atendiendo el impedimento de los dos  Magistrados  que  integran  la  Sala de Decisión Penal, convocó al funcionario  que  le  sigue  en  turno, para que en Sala Dual se decidiera lo pertinente; sin  embargo,  la  doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS se declaró impedida  para  conocer  del  asunto,  aduciendo  que  en  ella concurre la causal 4° del  artículo  99 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que ha manifestado  su  opinión  sobre  el asunto materia del proceso, toda vez que fue denunciante  de  los  hechos  que  originaron  la  acción penal y en aquel libelo se dio una  opinión  vinculante  y por fuera del proceso, efectuando, además, un juicio de  valor   que   la   compromete   sobre  la  materia  del  proceso  (f.  252  c  #  10).   

6.- Una vez conformada la Sala Dual, con el  siguiente  Magistrado  doctor  LUIS  ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante auto del  pasado  29  de  marzo,  decidió  no  aceptar  el impedimento presentado por los  Magistrados  GRACIELA  CIRO  DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, por  considerar   que   lo   sometido   a   consideración   de  los  “magistrados  nada tiene que ver con el fondo del asunto, vale decir  sobre  la  configuración del delito por ellos denunciado y la determinación de  sus  responsables,  sino  únicamente sobre si la sala Decisoria recusada debe o  no  seguir  conociendo  del  caso,  aspecto  sobre  el  cual no se conoce que la  doctora  Graciela  ni  el doctor Max Alejandro hayan emitido concepto u opinión  alguna.”   

Por lo anterior, consideró la Sala Dual que  no  es  posible  aceptar  que se encuentren inmersos en la causal de impedimento  prevista en el artículo 99-4 del Código de Procedimiento Penal.   

En  relación  con la Magistrada MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS, la situación es distinta porque su convocatoria no  se  produjo  para  que  tomara  parte  en  la  decisión atinente a la señalada  recusación,  sino  para  que  en  Sala  Dual  resolviera  sobre  el impedimento  conjunto  de  los  dos  magistrados,  aspecto  en el cual se configura la causal  impeditiva, razón por la cual se acepta el impedimento propuesto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  La causal de impedimento invocada para  el  presente  caso,  es la consagrada en el artículo 99 numeral 4° del Código  de Procedimiento Penal, del siguiente tenor:   

“Art.  99.-  Causales  de  impedimento. Son  causales de impedimento:   

“4.- Que el funcionario judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno  de los sujetos procesales, o sea o haya sido  contraparte   de   cualquiera   de  ellos,  o  haya  dado  consejo  o   manifestado   su   opinión   sobre   el  asunto  material  del  proceso.”   

Sea  lo  primero  advertir, que para que la  manifestación  de  impedimento  por  parte del juzgador o la recusación que le  formulen  algunos  de  los sujetos procesales, alcancen su cometido, esto es, la  separación  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto,  es preciso que las  causales  que se invoquen como fundamento se soporten en aspectos que demuestren  que  sobre  el  objeto  del  proceso  se ha emitido un concepto con la capacidad  objetiva  de afectar, no sólo la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del  funcionario   judicial,   sino   la  confianza  que  la  sociedad  tiene  en  su  imparcialidad.   

En segundo lugar, es útil recordar que los  Magistrados  MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, GRACIELA CIRO DE GALLARDO y  MAX  ALEJANDRO  FLÓREZ  RODRÍGUEZ  presentaron ante la Fiscalía General de la  Nación,  denuncia  en  contra  del  entonces Juez Primero Penal del Circuito de  Bogotá    D.   C.,   ARMANDO   HERNÁNDEZ   SERRANO  por  considerar que la decisión con la que resolvió  la  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  quedó incurso en el delito de  prevaricato,  que  sirvió de base para la iniciación de este proceso que en la  actualidad  transita  por  la  fase  de  la  causa  y que se vio alterada por la  recusación    formulada    por   el   defensor   del   procesado   HERNÁNDEZ  SERRANO,  sin  que  hasta el  momento  se haya resuelto por el impedimento – no aceptado -, presentado por los  doctores  GRACIELA CIRO DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ por haber  emitido   un   concepto   que   está   contenido   en  la  denuncia  por  ellos  formulada.   

De  esta manera, en lo atinente a la causal  cuarta  de  impedimento,  referida  a que “haya dado  consejo    o   manifestado   su   opinión   sobre   el   asunto   materia   del  proceso”,  los  precedentes jurisprudenciales citados  por  el a-quo son pertinentes al caso en controversia; sin embargo, considera la  Corte  que  de  conformidad  con  los  artículos  106  y  107  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  los  funcionarios judiciales a quienes les corresponde  resolver  el  incidente  de  recusación,  no les es dable declararse impedidos,  teniendo  en  cuenta  que  su  función  se  limita  única  y  exclusivamente a  establecer  si  la  recusación  formulada por el sujeto procesal se aviene a la  realidad  que  emana  del  expediente y que, eventualmente, no fue advertida, de  manera oportuna, por el funcionario judicial director del proceso.   

Ahora  bien,  por vía de ejemplo, si en el  evento  en  que la recusación resultara airosa y el proceso le correspondiera a  uno  de  aquellos  magistrados,  sería  ese  el  momento  oportuno para que los  funcionarios   judiciales   que  resolvieron  la  recusación  manifestaran  las  circunstancias que les impidieran conocer del asunto.   

En  consecuencia,  en  el caso que ocupa la  atención  de la Sala, adviértase que los magistrados GRACIELA CIRO DE GALLARDO  y   MAX   ALEJANDRO   FLÓREZ   RODRÍGUEZ  debieron  conocer  del  incidente  de recusación que planteó el  profesional  del derecho que tiene a cargo la defensa del procesado y no acudir,  como  lo hicieron, a una causal de impedimento como si se tratara de conocer del  fondo el proceso.   

De  este  modo, es evidente que los citados  Magistrados  deben  conocer del incidente de recusación, conforme, en últimas,  lo  decidió  la  Sala  Dual  de  Decisión  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D. C.   

En consecuencia, la Sala de Casación Penal  declarará   infundado   el   impedimento   presentado   conjuntamente  por  los  magistrados  GRACIELA  CIRO  DE GALLARDO y MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, por  las  razones  aquí  anotadas  y,  no,  por  las  expuestas  por la Sala Dual de  Decisión  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y, en  consecuencia,  dispondrá  que  vuelva el expediente a la oficina de origen para  que proceda de conformidad con lo dicho.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR   INFUNDADO   el   impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  GRACIELA  CIRO  DE  GALLARDO y MAX ALEJANDRO  FLÓREZ RODRÍGUEZ para conocer del incidente de recusación.   

Devuélvase  la  actuación  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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