23570(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23570  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 51   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en el  proceso  seguido  contra  Miguel Narciso Riaño Torres  por el delito de prevaricato por omisión.   

Antecedentes.   

En  abril  de  1997,  Guillermo César Correa  López  presentó  denuncia penal contra Miguel Narciso  Riaño  Torres,  ex  Inspector  Décimo F Distrital de  Policía  de  Bogotá,  por  haber  dejado  prescribir,  sin  actuar, la acción  contravencional  promovida  en  contra  de  Miguel  Angel  González Cantor, por  estafa y abuso de confianza.   

La  fiscalía  207  de  delitos  contra  la  administración  pública  abrió investigación, vinculó mediante declaración  indagatoria  al  imputado,  y  mediante  decisión  de  24  de noviembre de 1999  calificó  el  mérito del sumario con preclusión de la investigación (fls.25,  70 y 188/1).   

Apelada esta decisión por el apoderado de la  parte  civil,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Pereira, actuando por  delegación  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, en decisión de 27 de  abril  del  2000,  revocó  la  preclusión  de  investigación y dispuso, en su  lugar,   proferir   resolución   de   acusación   en  contra  de  Miguel   Narciso  Riaño  Torres,  por  el  delito de prevaricato por omisión (fls.28-40/2).   

Rituado  el  juicio, el Juzgado Treinta Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  16  de septiembre de 2003,  absolvió  al  procesado de los cargos imputados (fls.125-133/2). La parte civil  apeló  esta decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 25 de  mayo  de 2004, la confirmó integralmente (fls.14-27 del cuaderno del Tribunal).  Contra  este fallo se intenta por el mismo sujeto procesal recurso de casación.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  primero,  el  demandante  acusa  la  sentencia de violar en forma directa la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del artículo 22 de estatuto penal, de  acuerdo  con  el  cual  la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos  constitutitos de la infracción penal, y quiere su realización.   

Se  refiere  a  las  acción  disciplinaria  adelantada  por  la  Personería  Distrital  de Bogotá en contra del procesado,  donde  fue  solicitada  sanción  en  su  contra,  y  al sentido de los alegatos  presentados  por  el  ministerio  público antes de la calificación del mérito  del  sumario,  y por el Fiscal en la audiencia pública, para concluir, a partir  de  estos elementos de juicio,  que el Tribunal “aplicó erróneamente el  artículo  22  del  Código”,  como quiera que la investigación demostró, en  forma  plena  e  indiscutible,  la  responsabilidad  del  acusado  en los hechos  atribuidos.        

Explica que en el proceso existen pruebas que  tienden  a  demostrar  que  éstos  acontecieron  como se dejó consignado en la  denuncia,  pero que dichos elementos “no fueron debidamente apreciados por los  juzgadores  de  instancia”. La prueba del dolo, necesaria para la declaración  de  responsabilidad,  “es  posible”  establecerla  en  este  caso,  como  lo  entendió   el   Fiscal   que  revocó  la  preclusión  y  convocó  a  juicio.   

Sostiene que el Tribunal olvidó que el dolo,  como  forma  de  culpabilidad  se compone de dos elementos, el cognoscitivo y el  volitivo,  y que para predicar este último es necesario que se conozca el hecho  punible,  lo  cual  incluye tener conciencia sobre los sujetos, los objetos y la  conducta,  y  que  se  cumplan  otros  presupuestos,  como  el  conocimiento del  significado  de  los  elementos  del tipo, el conocimiento de las circunstancias  previstas   en   él,  y  la  conciencia  plena  por  parte  del  agente  de  la  antijuridicidad material de la conducta.   

Argumenta,  después  de  hacer  alusión  al  principio  de congruencia, y su significado frente al derecho de defensa, que lo  procedente  en  el  presente  caso  hubiese sido, “acogiendo en forma neutral,  desapasionada  y  objetiva  el primero de los medios probatorios allegadas (sic)  al    proceso   en   forma   legal   y   oportuna   interpretados   integral   y  sistemáticamente,  formular la pretensión punitiva estatal dirigiéndose hacia  el  objetivo  de  la  obtención  de  la sanción del procesado, por la vía del  instituto de la participación delictiva”. Luego afirma:   

“Resulta   imprescindible,   abordar  una  cuestión  olvidada  por  los  falladores  y  en  vista  que  la fundamentación  jurídica  radica  en  la búsqueda de una nacionalización del ius puniendi, de  una  materialización  de  un  modelo  sancionatorio con vocación de racional y  respetuoso  de  la  persona  humana  y  su  inviolabilidad,  amerita una defensa  radical  y  decidida,  en  cuanto  es  esta el ejercicio denotativo de la razón  jurídica   del   orden   jurídico-político,  cuyo  derecho  aplica;  se  hace  referencia   al   tópico   denominado   “unidad   y  pluralidad  de  acciones  típicas.   

“El  estudio  de  la  conducta  humana  con  relevancia  jurídico penal precisa de analizar esta a la luz de la finalidad en  cuanto  es  la acción u omisión un concepto prevalente finalístico. Por ello,  la  doctrina  del  derecho penal ha elaborado un plexo de reflexiones jurídicas  con  las que pretende que él (sic) aborde de estos supuestos de comportamientos  plurales  con relevancia en el ius puniendi se (sic) realice por los senderos de  la  dogmática correcta para un modelo de regulación jurídico-política que se  funda  en  los  valores y principios que constitucionalmente plasmó en la parte  dogmática  de  la  norma  fundamental el constituyente primario encargado de su  expedición.    Así    se    ha   estructurado   la   denominada   ‘unidad     de    acción’,   cuya   relimitación   se   torna  problemática  cuando se presenta en el ámbito naturalístico una pluralidad de  actos  que  puede  constituir  una  única acción jurídica, esto es, un único  objeto de valoración jurídico penal.   

“De  ambos  criterios  se  ha dicho que son  inseguros  por  su vaguedad y por tanto poco precisos, es decir, no realizadores  del  cometido  de  seguridad jurídica que debe mantener presente la ciencia del  derecho  penal,  por ello, se ha acudido a una opción que dogmáticamente puede  ser  la  más  viable,  en  la  medida que en que se acerque no solo a una mayor  precisión  y  seguridad,  sino a los fines de la dogmática correcta, propia de  un   estado   constitucional   de   derecho.   El   criterio   de   ‘delito       complejo’, que parte del estudio de la finalidad  del  agente,  permite  atender  que  un  comportamiento  hace parte de otro fin,  cuando   ha   sido   utilizado   como   medio   para  la  consecución  de  acto  meta”.   

Concluye  estas argumentaciones diciendo que,  coincidentes  con la demostración probatoria del dolo, la valoración jurídica  que  era  factible realizar “para concretar el proceso de adecuación típica,  era  la  de acogimiento de la tesis del delito complejo, esto es, la adecuación  típica  de  la  conducta como un injusto típico de omisión en el cumplimiento  de  las  funciones  que  debió cumplir como Inspector Distrital de Policía”.  Luego  plantea “la existencia de una indebida calificación jurídico-procesal  de  la  conducta  desplegada por el procesado”,  sobre el supuesto de que  las  pruebas  legal  y  oportunamente allegadas al proceso, y la interpretación  que  se  hace  de  ellas  a  partir  de las reglas de la sana crítica, permiten  suponer de manera fundada su responsabilidad en los hechos.   

Afirma,  finalmente, que si bien es cierto el  dolo  no se presume sino que es menester demostrarlo, en el presente caso no hay  que  hacer  esfuerzo  alguno para inferir que el Inspector nunca tuvo intención  de  hacer  justicia,  pues  contando  con prueba suficiente para condenar, dejó  transcurrir,  por  su  cuenta  y  riesgo,  y  no  precisamente por inactividad y  descuido,   el  término  de  prescripción,  conducta  que  resulta  claramente  constitutita   del   delito   de   prevaricato   por   omisión.  Solicita,  por  tanto,    casar  la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una de  condena, por el referido delito.    

SE        CONSIDERA:   

Los  hechos                 atribuidos   al   Inspector  Miguel    Narciso    Riaño    Torres   ocurrieron  entre los años de 1993 y 1995. Para entonces, regía en  materia  procesal  la  ley  81 de 1993, que exigía como requisito punitivo para  acceder  a  la casación que la pena máxima prevista para el delito fuese igual  o  superior  a seis años.  Y en materia sustancial había empezado a regir  la  ley  190  de 6 de junio de 1995, que sancionaba el delito de prevaricato por  omisión   con   pena   privativa   de   la   libertad   de   3  a  8  años  de  prisión.      

Para la fecha en que fue dictada la sentencia  que  es  objeto de impugnación (25 de mayo de 2004), regía en materia penal el  artículo  414  de  la  ley  599  de  2000,  que  adscribía  para  el delito de  prevaricato  por  omisión  pena  privativa  de la libertad de 2 a 5 años. Y en  materia  procesal  ya  se  encontraba  vigente el artículo 205 de la ley 600 de  2000,  que  exige  para  la  procedencia  del recurso de casación que el delito  imputado  tenga  adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8  años.   

Pues bien. La Corte, durante mucho tiempo, fue  del  criterio  que  el  recurso  de casación debía regirse por la ley procesal  vigente    al   momento   de   dictarse   el   fallo  impugnado.  De  cara  a  esta  postura,  el recurso de  casación  interpuesto  por  la  parte civil sería improcedente, porque para la  fecha  de  la  sentencia  impugnada (25 de mayo de 2004), la ley exigía para su  viabilidad  que  el  delito  tuviese prevista pena privativa de la libertad cuyo  máximo  superara  los ocho (8) años, y el prevaricato por omisión, como ya se  dejó  visto,  solo  adscribía un máximo de 5 años, sanción que por ser más  benigna  de  la  prevista para el mismo delito por la ley 190 de 1995, resultaba  aplicable  al  caso,  en  el  evento  de  llegarse  a una sentencia de carácter  condenatorio.   

Recientemente,   la  Sala  replanteó  este  criterio,  en  el  sentido  de  señalar  que  el  recurso  de  casación debía  regularse  por  la ley procesal existente al momento de  los  hechos  (Cfr. Auto de 16 de febrero de 2005, Rad.  23006,   Magistrado   Ponente   Doctor   Alfredo  Gómez  Quintero).  De  acuerdo con esta nueva posición, el  hoy  impugnante  estaría  habilitado  para  intentar  el  recurso, pues para la  época  en  la cual debió tener lugar la acción omitida, la pena prevista para  el  delito  imputado superaba ampliamente el máximo exigido para la procedencia  de  la impugnación extraordinaria, sin que incida, para nada, que en delante se  hayan   presentado   variaciones   normativas   que   lo   tornen  improcedente.   

Examinado el escrito de demanda, se advierte,  sin  embargo,  que no cumple las condiciones mínimas requeridas por la ley y la  técnica  casacional  para propiciar su trámite, y que en tales condiciones, no  resulta  posible  refrendar  su  admisibilidad.  La  Corte,  en  ejercicio de su  función  propedéutica,  ha  sido  insistente en sostener que cuando se plantea  violación  directa  de la ley sustancial, el debate debe necesariamente cumplir  dos  exigencias:  (1) sustentarse en los hechos que el juez declaró probados en  la  sentencia  y  en  la  valoración  de  la  pruebas  allí  realizada,  y (2)  desarrollarse en el plano del raciocinio puramente jurídico.   

Estos requerimientos mínimos, no son acatados  por  el demandante. La sentencia absolutoria se estructuró sobre la base de que  la  investigación  no  demostró  la  existencia  de  dolo en el comportamiento  omisivo  atribuido  al  procesado. La demanda, desconoce esta declaración, pues  parte   del   supuesto   contrario:  que  el  acusado  actuó  con  dolo,  y  en  consecuencia,  que  se  imponía  una  decisión de condena. Este debate, en los  términos  en  que  es planteado por el actor, no es jurídico, sino probatorio,  pues  lo  que  en  estricto  rigor  se  discute  no  es la correcta o incorrecta  aplicación  del  derecho  a  unos  hechos comúnmente aceptados, sino la prueba  misma del acontecer fáctico, del factum que le sirve de sustento.   

Siendo  ello  así,  el  ataque  debió  ser  orientado  por  la vía de la violación indirecta, es decir, de la apreciación  que  el  Tribunal hizo de la prueba, y  desarrollarse conforme a las reglas  propias  de  esta causal, esto es, con indicación de la clase de error cometido  (si   de   existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción),  el  señalamiento  de  prueba sobre la cual recayó el error, y la trascendencia del  yerro, aspectos que en manera alguna se esfuerza en abordar.   

En  su  lugar, se enfrasca en consideraciones  sobre  aspectos  que  ninguna  relación guardan con la cuestión debatida, como  cuando  alude,  por  ejemplo, a la figura de la participación, y a las teorías  sobre  el delito complejo, que lejos de contribuir a la demostración del cargo,  terminan  haciendo  del  planteamiento  una  pieza  argumentativa  confusa,  sin  secuencia,  carente  de  ilación,  y totalmente divorciada del tema central del  debate        (la        prueba        de        la        existencia        del  dolo).               

Como  la  Corte no encuentra, además, que se  concreten  violaciones  de las garantías fundamentales que esté en el deber de  proteger,  y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de  la  ley  600  de  2000), inadmitirá la demanda, y devolverá el expediente a la  oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la   demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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