23568(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 052  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio del  dos mil cinco (2005).   

         

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  14  de febrero del  2005,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  a  la doctora Ana  Elvia Hernández Hernández penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de concusión y  prevaricato  por  acción  agravado,  cometidos  en su  condición de Fiscal Seccional de esta ciudad.   

Le  impuso  114  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de  166  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2003 y la  pérdida  del  empleo  o  cargo  público.  La  eximió  del deber de indemnizar  perjuicios.   Finalmente,   le  negó  la  condena  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.   

La  Sala  resuelve la apelación interpuesta  por el defensor.   

HECHOS  

Mediatos  

Carlos  Eduardo  Piarpuzán  Reina  formuló  denuncia  contra  unas  personas  que dijeron pertenecer a la policía nacional,  porque  abusivamente  llegaron  a  su taller de mecánica, penetraron, afirmaron  que  los  vehículos  que  allí se encontraban eran robados, agregaron que unos  cilindros  de  gas que también se hallaban en el lugar serían usados con fines  terroristas,  lo  intimidaron  con  armas de fuego, lo mismo que a un primo suyo  que  lo acompañaba, y luego le espetaron que para evitar la judicialización de  lo  descubierto les entregara una alta suma de dinero. Como no podía hacerlo de  inmediato,  acordaron  que  lo  haría a plazos, circunstancia que aprovechó el  denunciante  para  comunicar  lo  acontecido a las autoridades. El asunto llegó  posteriormente  al  conocimiento  de  la  fiscalía 328 seccional, regida por la  doctora  Ana  Elvia  Hernández Hernández.   

Inmediatos  

Mediante  “Informe de Policía Judicial”  del  30  de  septiembre  del  2003, Giovanny Gutiérrez Medina, Jefe de Policía  Judicial  del Cuerpo Técnico de Investigación, y el investigador César Correa  Bonilla,  pusieron  en  conocimiento  de  la  fiscalía  que  el señor Joselín  Barrera  Pinto  se  había hecho presente en esa dependencia para afirmar que en  la  Fiscalía  328 Seccional, a cargo de la doctora Ana  Elvia  Hernández  Hernández, cursó un proceso en su  contra,  dentro  del cual fue favorecido con preclusión de la investigación, y  que  -a  raíz  de  esta determinación- servidores de esa entidad, a través de  sus  contactos,  los  abogados  Jairo  Gómez  Santamaría  y  Miguel Hernández  Oviedo, le estaban exigiendo dinero por el beneficio logrado.   

El Fiscal 70 remitió copias de la actuación  para  que  la  Fiscalía  del  Tribunal  realizara  las  averiguaciones sobre la  funcionaria  aforada. Simultáneamente –en  relación con los abogados- ordenó varias pruebas, entre ellas,  interceptaciones  y  grabaciones  de  los  diálogos  de  quienes contactaran al  ofendido,    así    como    “diligencia    de    señalamiento    en   álbum  fotográfico”.   

Joselín  Barrera  Pinto  fue  escuchado  en  declaración  el  3 de octubre del 2003. Dijo que los abogados le habían pedido  treinta  millones  de pesos para darle a la fiscal con el fin de que decidiera a  su  favor.  Reunió  ocho millones que fueron entregados a los profesionales del  derecho,  quienes  siguieron  presionando  por la suma restante. En los primeros  días   de   agosto  le  mostraron  el  “borrador”  de  una  resolución  de  preclusión.   

Añadió que a finales de ese mes los togados  le  informaron  que  como  la  funcionaria  habría de ser trasladada, se había  visto  obligada  a proferir la providencia y exigía el pago de la totalidad del  dinero.  Una  noche comparecieron en dos vehículos, a uno de los cuales subió.  Allí   estaba   la   doctora   Ana  Elvia  Hernández  Hernández,  quien  le  dijo  que, temerosa de que los  letrados  la  “tumbaran”, había acudido personalmente a cobrar lo adeudado.  Parte de la conversación fue grabada por el testigo.   

En  la  misma  fecha,  el  Fiscal  Seccional  practicó  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico sobre tres álbumes y el  sistema  de  la planta de personal de la Dirección Seccional de Fiscalías. Con  la  presencia  del  Ministerio  Público,  el señor Barrera Pinto señaló a la  doctora      Hernández     Hernández.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación, el 30 de enero  del  2004  la procesada fue acusada por el concurso de  delitos  de  concusión  y  prevaricato  por  acción,  previstos  en  los  artículos  404  y 413 y 415 del Código Penal del 2000, Ley  599, respectivamente.   

Finalizado  el debate público, se profirió  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

Concluyó que se reunían las exigencias para  condenar   a   la   doctora   Ana   Elvia  Hernández  Hernández  como  autora de los delitos de prevaricato  por acción agravado y concusión, porque se demostró que:   

1.  Al  momento  de  producirse  los  actos  investigados,  la  procesada  ejercía  como Fiscal 328 Seccional, adscrita a la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Libertad Individual y otras Garantías y en esa  condición  le  fue  asignada  la investigación seguida contra Joselín Barrera  Pinto,  César  Julio  Acosta  Castro  y  Marlon Javier Rojas Arciniégas por el  delito  de  extorsión,  dentro  de la cual, el 19 de agosto del 2003, resolvió  abstenerse  de  proferir  medida  de aseguramiento en su contra y precluir en su  favor.   

2.  Una  decisión  judicial  no  podía ser  fundamentada,   como   dijo   la  sindicada,  en  una  directriz  administrativa  encaminada a la descongestión de los despachos.   

3.  Dentro  del  proceso  por extorsión, el  escrito  del  investigador  del  “Gaula” contenía informaciones que debían  ser  investigadas  por  la fiscalía, sin que ello hubiera ocurrido, tales como:   

(a) Los agentes implicados estaban asignados  a  servicios  de  aviación policial en el aeropuerto de “Guaymaral”, y no a  perseguir   bandas   de   desguazadores   o   de  traficantes  de  drogas,  como  explicaron.   

(b) Cuando un superior llamó la atención a  Joselín  Barrera  Pinto,  inicialmente  no  dio  explicación pero luego pidió  disculpas por el error cometido.   

Se  imponía, entonces, llamar a declarar al  comandante  que  suscribió  ese  informe, pero la ex fiscal no lo hizo, y optó  por  precluir,  cuando  del  artículo  39  del  Código  de Procedimiento Penal  surgía  que esa decisión sólo era viable si no existía posibilidad alguna de  investigación.   

4. La ex funcionaria se limitó a contrastar  las   versiones  del  denunciante  con  las  de  los  procesados  para  terminar  otorgándoles  credibilidad  a  las de éstos, sin analizar otras circunstancias  que pudieran conferirle prevalencia a los cargos.   

5.   Los  vacíos  probatorios  existentes  impedían  la  demostración  de la causal a la que se acudió para extinguir la  acción  penal,  al  extremo que uno de los defensores se mostró extrañado con  la  determinación, pues estaba convencido de que sus clientes serían afectados  con  medida  de aseguramiento porque había elementos de juicio suficientes para  ello.   

6.  La  doctora Ana  Elvia  Hernández Hernández al proferir su providencia  del  19  de  agosto  del  2003  incurrió  en  la  conducta  de  prevaricato por  acción.   

7.  El  abogado  Jaime  Gómez  Santamaría,  pesimista     sobre     la     suerte    de    sus    defendidos    –los  procesados  por  extorsión-, les  comunicó  que  lo mejor era buscar un acercamiento con la ex fiscal para lograr  una  decisión  favorable.  Por  ello, Joselín Barrera Pinto contactó a Miguel  Hernández  Oviedo, de quien por el apellido se creía era familiar a la doctora  Hernández    Hernández.  Aquél,  dada  la amistad existente, averiguó con ésta sobre la existencia del  proceso.   

8.  Joselín  Barrera  Pinto  contó  a  la  justicia  sobre  los  dineros  pedidos y entregados a cambio de la decisión que  los  favorecía.  Acosta Rojas y Rojas Arciniégas negaron el hecho por el miedo  de  resultar  involucrados  en  cuanto  la  iniciativa  que pudieron tener en la  oferta de dinero.   

9. Por su formación judicial, Barrera Pinto  no  solo denunció para librarse de quienes le exigían cumpliera con la entrega  de  la  suma  adeudada,  sino  que  grabó  parte de las conversaciones, lo cual  indicaba que sus afirmaciones estaban revestidas de seriedad.   

10. No se estableció fehacientemente que los  sindicados  de  extorsión  ofrecieran  pagar  por  la  providencia y Hernández  Oviedo  afirmó  que  la  fiscal accedió a proferirla a cambio de una suma. Por  ello se estructuró una concusión y no un cohecho.   

11.  Los  descargos  de  la  acusada no eran  admisibles       por       sus       incongruencias,      contradicciones      e  inconsistencias:   

11.1.  Dijo  que  optó  por  la preclusión  porque  las  pruebas  no  daban  margen para una resolución distinta. Pero hubo  vacíos probatorios que no quiso llenar y que generaban dudas.   

11.2. Afirmó que prácticamente no atendió  las  indagatorias,  pues fueron recibidas por sus empleadas. Por tanto, a partir  de  ese  exclusivo  hecho,  no  podía haber reconocido a Joselín Barrera Pinto  cuando  se  acercó  a  dialogar  con  ella,  lo  que  obligaba a colegir que ya  conocía su identidad.   

11.3.  No  era  creíble  su explicación en  cuanto  Hernández Oviedo la llevó a casa de Barrera Pinto con la excusa de que  un  hermano  suyo  estaba  interesado  en  adquirir su vehículo. En ese tipo de  negocios  sucede  lo  contrario:  el  vendedor  lleva  el  vehículo para que el  potencial comprador lo observe.   

11.4.    La    doctora    Hernández  Hernández  afirmó  que quiso  convencer  a  los  sindicados  para  que confirieran poder al abogado Hernández  Oviedo   con   la   finalidad   de   que   adelantara  una  acción  contencioso  administrativa.   Este   comportamiento   necesariamente  era  de  inducción  o  constreñimiento,   porque   la  relación  fiscal-procesados  no  podía  tener  influencia sobre el ánimo de estos.   

11.5. Las frases suyas grabadas no guardaban  relación  con  esa  excusa,  sino que indicaban claramente que pedía el dinero  por  la  ayuda brindada en el proceso penal. Esto es, coincidían con los cargos  hechos por Joselín Barrera Pinto.   

12. El abogado Hernández Oviedo dijo que la  ex   fiscal   sí   le  entregó  un  borrador  o  proyecto  de  decisión.  Por  consiguiente,  el  denunciante  fue  corroborado,  como  también  lo  fue en lo  relacionado  con  que  la  funcionaria  quiso  presionarlo  con  la  entrega del  remanente,   circunstancia               que   también   resultaba   evidente   en   la  grabación.   

13.  Las  necesidades  económicas  de  la  funcionaria  y  la  urgencia  de  retirarse  de  la entidad antes que aceptar un  traslado  explicaban  tanto  su  aquiescencia  a  exigir,  por medio del abogado  Hernández  Oviedo,  dinero  a  los sindicados, como que hubiese ido en busca de  Joselín  Barrera  Pinto para ponerle de presente que le cumpliera porque estaba  “de afán”.   

14. La excusa de la sindicada consistente en  que  todo  obedecía  a  un  montaje  por  la persecución desatada en su contra  dentro  de  la  fiscalía  resultaba  fantasiosa,  porque ninguna de las pruebas  indicaba  que  servidores de la institución se hubiesen confabulado con Barrera  Pinto y Hernández Oviedo para generar los cargos.   

Al  fijar  la  sanción,  el  Tribunal, como  delito  base  para  aplicar  las reglas del concurso, partió del de concusión.  Dedujo  como  circunstancias  de mayor punibilidad las del artículo 58.9.10 del  Código  Penal,  esto  es,  “obrar  en  coparticipación  criminal”  y “la  posición  distinguida  que  el  sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder,  oficio  o  ministerio”,  y como  atenuante   la   “carencia   de   antecedentes   penales”  (artículo  55.1,  ibídem). Por ello, decidió  ubicarse  en  los  dos  cuartos medios, es decir, de 84 a 108 meses de prisión,  fijando el primer límite.   

Realizó   el   mismo  ejercicio  para  el  prevaricato  agravado,  y se ubicó en 59 meses, tope inferior del primer cuarto  medio.   

Finalmente, a los 84 meses señalados por la  concusión  agregó  30 por el prevaricato para concluir en 114 meses, como pena  principal  imponible.  Con  idénticos  criterios,  estableció  la multa en 166  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

EL RECURRENTE  

Primero  

El  defensor  solicitó  la  nulidad  de  lo  actuado, con base en los siguientes motivos:   

I.    Violación    del    derecho   de  defensa   

1. Como el Tribunal dijo que una petición de  invalidación  hecha por el apoderado inicial solo escondía el afán de desviar  el  proceso  para  eludir  el  fondo del asunto, es claro que de allí se deriva  ausencia de defensa técnica.   

2. En ninguna de las fases del proceso fueron  tenidas  en  cuenta las pruebas que favorecían a la procesada, esto es, no hubo  investigación integral.   

3.    El   A  quo  negó la ampliación de los testimonios recibidos  por  considerarlos  superfluos, con lo cual negó a la defensa la posibilidad de  aclarar  inconsistencias.  Si  hubiera  accedido  a  la  solicitud,  se  habría  concluido que no había interés para favorecer.   

4. Con un análisis imparcial de la prueba se  habría concluido que Barrera Pinto faltó a la verdad.   

5.  No  se  verificó  la explicación de la  sindicada   relacionada  con  que,  engañada,  se  dejó  conducir  por  Miguel  Hernández,  con  el  argumento  de  que  un  hermano  de  éste  se  encontraba  interesado  en comprarle el vehículo, pero que en realidad la llevó a casa del  denunciante.   

6.  En  la  sentencia  no  se  consideró el  estudio  realizado  por  la  defensa.  Los  jueces  simplemente  se  limitaron a  expresar  generalidades  sobre  su  posición  y  callaron lo referente a que la  investigación  fue  iniciada  por  funcionaria  diferente,  a que la acusada se  redujo  a practicar las pruebas ordenadas por ésta, a que ordenó acopiar otras  y  a  que  su  valoración  conjunta  necesariamente  conducía  a  la decisión  adoptada.   

7.   El   Tribunal  omitió  el  análisis  consistente  en  que el abogado Miguel Hernández Oviedo utilizó a la ex fiscal  para conseguir dinero, con el auxilio de Saúl Quintero.   

8.  La  grabación  enseña  palabras  de la  sindicada,  pero  no  del  denunciante,  cuando  ambas  debían  estar porque se  trataba  de  un  diálogo.  Con  ello  se demuestra que hubo manipulación de la  prueba.   

II. Violación del debido proceso  

El     A  quo  no valoró las pruebas en su conjunto, de acuerdo  con  la  sana  crítica. Analizó lo actuado desde la óptica de la fiscalía, y  con  ello  infringió  la  presunción  de  inocencia  e hizo ineficaz el debate  público.   

1.   Sobre  la  presunción  de  inocencia. La fijación de los hechos  no   dejó   opción   diversa  a  la  condena;  las  pruebas  fueron  valoradas  sesgadamente;  se  dio  plena  credibilidad  a  personas  comprometidas  con  la  conducta  punible,  en tanto le fue negada a quienes favorecían a la procesada,  e, incluso, se ordenó investigación por falso testimonio.   

2.   Sobre  la  ineficacia  del  debate  público. El Tribunal no hizo  referencia  a  los  puntos centrales de los argumentos del vocero y del defensor  en  la  audiencia.  Mientras  tanto,  sí  se  detuvo  en  los  expuestos por la  fiscalía.   

Segundo  

Subsidiariamente, pidió la absolución de la  procesada,   “teniendo   en  cuenta  que  ninguno  de  los  delitos  imputados  existió”. Como razones, expuso:   

I. Sobre el prevaricato  

Tras  reseñar los elementos acopiados en el  proceso  por  extorsión,  concluyó  que  con  base  en  ellos  jamás  podría  afirmarse  que  la  investigación  se orientó para beneficiar a los indagados.  Agregó  que  la  preclusión  obedecía exclusivamente a la apreciación de las  pruebas.   

II. Sobre la concusión  

1. La condena por este delito se fundamentó  en  la  confesión  de  Miguel  Hernández  Oviedo,  cuyo  valor  probatorio  es  inexistente,  pues  se  trata  de  un delincuente con antecedentes por un delito  similar.  Urdió una estafa y para concretarla utilizó a la ex fiscal, de quien  con  engaños  se  hizo  acompañar  a  casa  de  Joselín Barrera Pinto, tiempo  después de que hubiera sido proferida la preclusión.   

La confesión de este es inadmisible pues se  hallaba  influenciada por los aspectos mencionados, dirigidos por su interés en  obtener  un  resultado  que  lo favoreciera. Por eso lanzó semejante infamia en  contra  de  la ex funcionaria. Si sus palabras obedecieron a una estrategia para  evadir su propia responsabilidad, no tienen validez alguna.   

2.  Luego  de  presentar  un cuadro sobre la  situación  emocional  de  la  acusada para la época de los hechos, incluida la  persecución  de  que  fue   víctima  por  parte  de  las directivas de la  fiscalía,  afirma que fue capturada en un allanamiento oprobioso y que después  fue  conducida  a rendir indagatoria en estado de alteración, circunstancia que  permitía  un  fácil  manejo  del interrogatorio. Quiere demostrar lo anterior,  arguyendo  que la procesada llegó al extremo de reconocer una voz como la suya,  sin  que  previamente hubiera escuchado la grabación, cuando la prueba pericial  concluía que ésta era imposible de cotejar.   

Se   está,   entonces,   ante  una  falsa  confesión,  lograda  por  medio  de  un  cuestionario  bien  manejado y sacando  provecho a la inferioridad de la procesada.   

3.   Joselín   Barrera   Pinto,  por  sus  conocimientos  judiciales,  no  podía  ser engañado con el argumento de que se  anularía  un  cierre (que nunca se profirió) y que se echaría para atrás una  preclusión ya ejecutoriada.   

4.  Si  a  la  procesada le hubiera asistido  algún  interés,  habría  aparecido  en escena desde el comienzo. Sin embargo,  quien  manejó  todo fue Miguel Hernández, en tanto la funcionaria solo figuró  al final.   

5.  La  entrega  de  un supuesto borrador de  providencia  fue otra de las argucias de Hernández Oviedo, porque solo exhibió  4 ó 5 hojas, cuando la decisión constaba de 14.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala ratificará la sentencia recurrida.  Para  hacerlo,  seguirá  los  lineamientos  del  artículo  204  del Código de  Procedimiento Penal del 2000. De acuerdo con esta norma,   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

I. Sobre las nulidades  

1.  El  reclamo  sustentado  en  la falta de  defensa  técnica,  hecho con fundamento en un argumento al margen del Tribunal,  es inadmisible.   

En  efecto,  las palabras introductorias del  A  quo  en  su  fallo en el  sentido  de  que  las peticiones del anterior apoderado, encaminadas a lograr la  invalidación  del  trámite,  “han constituido evidentemente más un esfuerzo  para  tratar  de  minar  la  validez del proceso, queriendo desviar la atención  hacia  la  superficie  antes  que  sobre  el  fondo  del tema investigado”, de  ninguna manera tienen el alcance que pretende el impugnante.   

Solo  una  ilación  extremadamente  delgada  permitiría  inferir  de  ese  enunciado  que  la frase plasmada en la sentencia  apuntaba  a  una  falencia  en la asesoría técnica. Lo único que afirmaba era  que  la  estrategia  escogida  por  el  abogado  era  la  de  mostrar  supuestas  irregularidades  con  el  fin de lograr la nulidad y dilatar la averiguación de  la verdad.   

La   referencia,   entonces,   solamente  evidenciaba  la táctica del profesional que, equivocada o no, reprochable o no,  era  solo  eso.  En modo alguno se dirigía a tachar de negligente su actitud al  punto de considerarla equivalente a falta absoluta de defensor.   

2.  Lo  relacionado  con  la inexistencia de  investigación  integral  porque  se negó la ampliación de unos testimonios ya  fue  resuelto  en  las  dos  instancias.  La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  auto  del  25  de agosto del 2004 (radicado 22.316),  contestó  lo siguiente, que hoy reitera, pues las razones de hecho y de derecho  no han variado:   

1.  No  coincide  con la verdad procesal el  argumento  defensivo  apoyado  en que durante la instrucción la parte defensiva  no  tuvo oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas, pues estas obraban  en  los  folios  desde  el comienzo de la investigación y fueron el soporte del  inicio  de  tal  fase.  Así,  a  lo  largo de la investigación y el juicio han  podido ser consultadas por los intervinientes.   

La  sindicada  y  su  apoderado  tuvieron  conocimiento  preciso  de  tales  elementos.  Desde  su  temprana  intervención  procesal    –en   la  indagatoria- supieron de su existencia y contenido.   

De  tal  manera  que  la  ausencia  de  una  providencia  que  ordenara  el  traslado  de  esos  medios  de prueba no habría  producido  ninguna  afectación  puesto  que  lo sustancial, lo material, lo que  importaba  para  respetar  las  garantías de las partes, era tener conocimiento  claro   y   preciso  del  material,  posibilidad  cognoscitiva  que  se  hallaba  habilitada desde el comienzo de la investigación.   

2.  La fiscalía recibió las declaraciones  cuya  ampliación se reclama, previo señalamiento de fecha y hora, por medio de  resoluciones  conocidas  con  antelación  por  la  acusada  y  por el defensor,  quienes no consideraron necesaria su intervención.   

Se  ratificará  la  decisión  que  negó  ampliar  los  testimonios, puesto que las pruebas que pueden ser repetidas en el  juicio  son  aquellas  respecto  de  las  cuales  las  partes  no  han tenido la  posibilidad  jurídica  de  ejercer  el contradictorio, como emana del artículo  401  del  Código  de Procedimiento Penal. Y esto, como se acaba de explicar, no  sucedió en el evento estudiado.   

Equivocadamente,  por lo demás, el apelante  considera   que   la   única   forma  de  controvertir  las  pruebas  de  cargo  testimoniales es la del contra interrogatorio.   

Lo cierto es que esa especie del derecho a la  defensa  se  ejerce  oponiendo otros elementos de juicio, ejerciendo la crítica  sobre  los  mismos en las oportunidades procesales pertinentes y recurriendo las  decisiones  que  ofrezcan  un  análisis  contrario,  entre otras posibilidades.  Varias  de  estas  estrategias  fueron  utilizadas  en la vista pública y en la  apelación.   

3.  Respecto  de  la obligación judicial de  verificar  las  citas hechas por la indagada, el defensor no demostró cuál era  la  razón  para  que  los  jueces tuvieran que determinar si la funcionaria era  propietaria o no de un campero.   

El  deber  de  constatación, como es obvio,  tiene  que ver con aquellos hechos y circunstancias indefectiblemente vinculados  con el objeto de la investigación.   

Como   de  las  pruebas  se  infería  con  fundamento  el  motivo  real  que  tuvo  la  procesada  para acudir a la casa de  Joselín  Barrera  Pinto,  no  era  menester averiguar a quién correspondía el  dominio sobre un vehículo.   

Si  el apelante entendía que esa prueba era  imprescindible,   debió  hacer  la  propuesta  correspondiente  en  el  momento  procesal  oportuno.  Como  no  lo  hizo,  mal puede ahora predicar irregularidad  alguna, menos de carácter sustancial.   

Pero, se reitera, si con base en testimonios  y  en  una  grabación  el Tribunal comprobó que la visita de la ex fiscal a la  casa  de  Joselín  Barrera Pinto obedecía exclusivamente a cobrar el resto del  dinero  adeudado  porque  lo  había  favorecido  con  la preclusión, resultaba  intrascendente  para  los  fines del proceso establecer si la dama era dueña de  un campero y si en verdad lo tenía en venta.   

4.  El  fallo recurrido sí se ocupó de los  argumentos de la defensa.   

En  principio,  como  es  elemental, todo el  discurso  jurídico desarrollado en la sentencia contiene una respuesta, pues si  la  defensa  aspiraba  a  una  absolución y el texto de la sentencia encaminaba  probatoria  y  jurídicamente  hacia  una  condena, es claro que de esa forma se  contestaba, clara y precisamente.   

Así  lo  dejó  sentado  el Tribunal cuando  afirmó  que  “Los  alegatos  de  la  defensa, vocero y procesada encontrarán  respuesta en el análisis que más adelante se consigna”.   

Sobre   el   punto   concreto   que  causa  inconformidad,  el A quo hizo  pronunciamiento  concreto.  Por oposición a la queja defensiva, se detuvo en la  demostración  de  por qué la decisión preclusiva contrariaba la ley, luego de  explicar  que  era  necesario el aporte de pruebas que permitieran dilucidar las  dudas  existentes,  y  que  éstas  precisamente  impedían  la  aplicación del  artículo   39   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  norma  que  exigía  demostración  de  la  causal.  Con  ello,  como  es lógico, se contestaba a la  defensa, que planteaba lo contrario.   

El Tribunal, puntualmente, con esas palabras,  no  explicó  si  Miguel  Hernández Oviedo pudo o no ser quien realizó toda la  conducta  y si, antes de engañarla, utilizó a la procesada como una estrategia  más para hacerse a los dineros de Barrera Pinto.   

Pero  ello  no  significa  que  no  hubiera  estudiado  el tema. Si de manera razonada, con apoyo en el análisis integral de  las  pruebas,  dedujo  que mancomunadamente sindicada y abogado decidieron pedir  dinero  por la providencia de preclusión, y que aquella entregó un borrador de  la  decisión  al  letrado  y  acudió  personalmente  a  exigir  la entrega del  remanente,  según  lo  demostraron  sus  palabras grabadas, es evidente que tal  análisis  entrañaba  respuesta  a  la  postura  defensiva  y  negación  a  la  afirmación   según   la   cual   la  ex  funcionaria  fue  utilizada  como  un  “instrumento ciego”.   

5.  Sobre  la infracción a las reglas de un  proceso como es debido, tampoco asiste razón al apoderado.   

Que el Tribunal hubiera partido de los cargos  formulados  por  la fiscalía, no comporta parcialidad ni lesión alguna. Por el  contrario,  ese  era  su deber, porque el estudio que debía hacer se dirigía a  concluir  si  procedía  o no la condena, precisamente con base en si los cargos  hechos en esa pieza procesal estaban o no demostrados.   

6.  Que la fijación de los “hechos” por  parte  del  A quo coincidiera  con  la  decisión  finalmente  adoptada,  es  apenas  natural,  pues  ellos  se  establecen   a partir del análisis judicial previo que lleva al juzgador a  la convicción o certeza sobre lo realmente acaecido.   

De cualquier manera, la opinión contraria al  respecto,  y  un  modo  diverso de ver las pruebas, no generan lesión al debido  proceso.  Son  aspectos  propios de la controversia, que no generan nulidad sino  que  se  resuelven con la  confirmación o revocatoria del fallo de primera  instancia.   

Como el impugnante no tiene razón, y como no  se  percibe ninguna irregularidad sustancial dentro del proceso, no se acepta la  propuesta de anulación.   

II. Sobre las conductas punibles  

1.     El  prevaricato   

Se afirma que dentro del proceso seguido por  el  delito  de  extorsión  la  procesada  no  se  inclinó  por favorecer a los  procesados y que, por tanto, se imponía la preclusión.   

De la revisión de las copias del expediente  por tal delito, resulta que:   

a) En su denuncia, Carlos Eduardo Piarpuzán  Reina  hizo  un  relato  claro y preciso de los actos extorsivos llevados a cabo  por  los  imputados,  concretó  las  placas  de los automotores utilizados, los  números  telefónicos  desde donde fue llamado, y citó como testigos a Heraldo  Mahecha,  a  la  “señora  del  segundo  piso”,  a  dos vigilantes, y a Luis  Alberto Quitiaquez Erira.   

b)  Mediante  informe  del 20 de febrero del  2003,   un   investigador  del  Gaula  de  la  Policía  puso  de  presente  las  averiguaciones  realizadas  con  base en la denuncia. Dijo que escuchó a varias  de  las  personas  citadas  por  el  ofendido,  que  verificó  que  las  placas  correspondían  a  vehículos de la policía que estaban asignados al suboficial  Joselín  Barrera  Pinto  para su trabajo en Guaymaral, y que éste en principio  no   supo   explicar   su   presencia   en   sede  diferente  y  luego  ofreció  disculpas.   

c)   El  investigador  que  suscribió  el  documento,  Ernesto  Vera  Contreras,  rindió  declaración. Se ratificó en el  escrito  y  agregó  que  estuvo  en  la  base  aérea  Guaymaral, donde vio los  automotores  y que el oficial al mando llamó a Barrera Pinto, a quien preguntó  si  sabía  lo  que  pasaba,  y  éste,  luego  de  callar, ofreció disculpas y  admitió  que sí había llamado varias veces al ofendido, pero que no le había  solicitado dinero, sino que éste se lo ofreció.   

d)  La  declaración  de Quitiaquez Erira en  parte  corroboró  la  denuncia,  pues  personalmente  fue  abordado  por varias  personas  que  le  exigieron  ubicara al ofendido con el fin de que “arreglara  las cosas”, y le dijeron que él podía resultar implicado.   

e) El agente Ángel Antonio Torres Argüello  declaró  que  en  desarrollo  de un operativo llegó al lugar y encontró a los  imputados,  policías  del  servicio  aéreo,  quienes le informaron que tenían  conocimiento  de unos vehículos que se hallaban en el inmueble, tras lo cual se  fueron.  En  el  mismo  sentido  rindió  testimonio  el  capitán Orlando Ortiz  Sandoval.   

Estas versiones igualmente ratificaban parte  de  los cargos del denunciante, porque confirmaban que los sindicados, ajenos al  grupo  de  automotores,  estaban  en  el  sitio. Y de la versión del oficial se  desprende  que  su presencia era irregular, porque agregó que cuando explicó a  aquellos  que  iba a informar lo sucedido a sus superiores, estos le dijeron que  se retiraban sin problema alguno y así lo hicieron.   

f) El 3 de marzo del 2003 el Jefe de Área de  Aviación  Policial  hizo saber que los sindicados se encontraban al servicio de  esa  Unidad  y  que  el día de los hechos no estaban cumpliendo ninguna misión  especial.  El documento aportaba un elemento adicional para admitir que la queja  decía  la  verdad,  por cuanto la presencia de los agentes en sitio y tareas no  autorizados, evidenciaba que se dedicaban a actividades ilegales.   

g) Las indagatorias de Joselín Barrera Pinto  –pensionado de la policía  nacional-,      Marlon      Javier      Rojas      Arciniégas      –conductor  de  vehículos-  y  César  Julio      Acosta      Castro      –conductor  instructor al servicio de la policía nacional- mostraban  aspectos  indicativos de su mendacidad que cuando menos merecerían aclaración.   

En  verdad,  el  primero, respaldado por los  restantes,  dijo  que  su presencia en el taller del denunciante obedeció a que  casualmente  por  una vía observó un carro con un aviso ofreciéndolo en venta  y  con un número de teléfono, al cual -expuso- se comunicó y se contactó con  el  quejoso.  Estos  hechos  debieron  ser  dilucidados  con  Piarpuzán  Reina.  Además,  esas  explicaciones  sobre  cómo  llegó  al  sitio  de  los  hechos,  resultaban  opuestas  a  las de sus compañeros de la policía que conocieron el  caso.   

h)  A partir de esos elementos de juicio, el  19  de  agosto  del  2003  la  ex  Fiscal  328 Seccional resolvió la situación  jurídica  de  los  procesados.  Al  hacerlo, se abstuvo de imponerles medida de  aseguramiento  y  precluyó  la  investigación  en su favor. Luego de que en 10  folios  reseñara  los  medios  de  prueba,  en  los  restantes tres plasmó las  siguientes razones:   

.  La versión del ofendido no era creíble,  porque  si  desde  el  13  de  febrero  comenzaron  las  maniobras extorsivas no  resultaba   lógico   que  solo  el  18  procediera  a  denunciar  lo  sucedido.  Agregó:   

quizás le asiste razón al señor Defensor  cuando  asegura  que  lo  que  pretendía  era  desviar la atención… para él  demostrar  que  era  inocente respecto de la existencia de esos vehículos en su  bodega,  o…  que  los habían dejado terceras personas en arreglos allí en su  taller   y   que   él   nada   tenía   que  ver  con  la  procedencia  de  los  mismos.   

. El denunciante no pudo cambiar de sitio los  automotores,   como   era   su   intención,   porque  fue  sorprendido  por  la  policía.   

.  Los indagados acudieron en horas del día  en  los  vehículos  oficiales  sin  esconder  nada  y  se identificaron con sus  placas.   

.  Por tanto, “este Despacho considera que  contra  los  señores sindicados no existe ningún testimonio que ofrezca serios  motivos  de credibilidad, indicio o documento que indique que estaban cometiendo  el delito de extorsión…”.   

. Solo existían la denuncia de una persona a  quien  le  fueron encontrados varios vehículos desguazados; el testimonio de su  primo  Quitiaquez Erira, quien convivía con aquel a pesar de lo cual se mostró  ajeno  a  lo  que  sucedía; la declaración de Ángel Antonio Torres, quien vio  los   vehículos,  cuya  presencia  los  sindicados  explicaron  porque  estaban  cumpliendo  una  cita  para adquirir un carro ofrecido en venta, hecho éste que  corroboraron varias personas.   

.  El  denunciante no probó nada contra los  sindicados,  “por  cuanto  solo  existe  su  dicho  no  soportado  con ningún  testimonio ni prueba documental”.   

.  Si  realmente  agentes  de  la  policía  realizaban  la  extorsión, resultaba imposible que llegaran en los carros de la  Institución.   

.  Al  momento del operativo, los sindicados  acudieron  a  verificar lo de la venta del carro, y no tuvieron inconveniente en  identificarse.   

.  Ni  la  materialidad  del  delito  ni  la  responsabilidad  estaban  probadas  “en  autos  y por el contrario abundan las  pruebas que los exoneran de ello”.   

.  “Finalmente y dado el caudal probatorio  en autos se debe ordenar la preclusión”.   

i)  Esos fueron los únicos argumentos de la  ex  funcionaria.  Confrontados  con  el  material  probatorio y con los aspectos  resaltados  por  la  Sala, que surgían de una lectura desprevenida de las fojas  del  expediente,  la  conclusión  solo puede ser una, opuesta claro está a los  descargos   de   la   doctora   Ana  Elvia  Hernández  Hernández y a los de su defensor: se alejó de manera  abrupta de la ley.   

En  efecto,  existe  prevaricato  cuando  el  servidor  público  emite  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la  ley.   

Lo           manifiesto  es  lo  que  se  presenta con  claridad  y  evidencia,  lo  que  es  patente,  que está al descubierto, que es  notoriamente  visible.  La  exigencia  legal  apunta,  entonces, a que la simple  comparación  entre  la  ley  con  lo  expresado  en la providencia debe mostrar  incuestionable  la  ilegalidad  de  la última. Si la contrariedad nace luego de  elaborados  análisis,  la  atipicidad del comportamiento deriva incuestionable,  en cuanto no es ostensible.   

De la observación desprevenida se desprende  que  los  argumentos  de  la ex fiscal para nada hicieron referencia a los temas  probatorios  y  jurídicos que surgían de las pruebas aportadas, tal como lo ha  resaltado la Sala.   

La  ex  funcionaria se limitó a acoger, sin  mayor  crítica,  lo  expuesto  por  la  defensa.  Partió, sin más, de que los  sindicados  decían  la  verdad.  Solo  miró  los  aspectos que favorecían sus  dichos  y  dejó  de  hacerlo  frente  a los ya mencionados, que sin duda alguna  demostraban  la  verdad  de la denuncia, que había sido respaldada por diversas  circunstancias.   

Llegó  al extremo de suponer circunstancias  para  desacreditar  al  denunciante, como que “quizás” “lo que pretendía  era  desviar  la  atención  de  los  investigadores”  sobre  la  presencia de  vehículos  en  su  taller;  o  como  que  “no  pudo  cambiar  el sitio de los  rodantes,  como era su intención”. Lo cierto es que, de una parte, dentro del  proceso  por  extorsión  ninguna de aquellas excusas fue siquiera insinuada; y,  de  la  otra,  que  la  ex  fiscal tampoco comprobó ese propósito, que dio por  real.   

No leyó en su integridad los testimonios de  Quitiaquez  Erira y Torres Argüello. Se redujo a citar sus nombres para inferir  que  ningún  aporte  de  trascendencia hacían, cuando, según dejó sentado la  Sala,  suministraron  aspectos  de  importancia  que  ratificaban los cargos del  denunciante y que, al menos, debían ser clarificados.   

El argumento basado en que era imposible que  los  agentes  utilizaran los carros oficiales y se identificaran, es deleznable.  Lo  primero, porque identificación como tal, no hicieron; solamente dejaron ver  alguna  placa  para  que  se  supiera  su condición, además de que no portaban  uniforme.  Nótese  que  su  identidad  fue posible a través de reconocimientos  fotográficos;  y  lo segundo, porque es claro que no esperaban ser descubiertos  y  los  carros  fueron  dejados  afuera, no a la vista del denunciante. Pero una  vecina,    alertada   por   éste,   tuvo   la   precaución   de   anotar   una  placa.   

La  actitud  de  los  procesados  ante  la  presencia  de  sus  similares  que  realizaban  un operativo, fue todo, menos la  natural  que  resaltó  la providencia. Ya se dijo cómo el oficial al mando del  citado  operativo se vio precisado a “amenazar” a los imputados con informar  a  sus  superiores sobre su presencia. Por lo demás, resultaba apenas obvio que  se identificaran ante quien dirigía el procedimiento.   

j)  La  fiscal estaba obligada a refutar las  imputaciones  que  emanaban  de  aquellos  elementos  de  juicio.  Sin  embargo,  incumplió su deber, pues no lo hizo.   

En  resumen,  la  ex fiscal dejó de lado la  siguiente normatividad de la Ley 600 del 2000:   

Artículo  20. El funcionario judicial tiene  la  obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable a los  intereses del imputado.   

Ya  se hizo referencia a varios aspectos que  debían ser dilucidados.   

Pero también, en la resolución de apertura  de   diligencias   preliminares  del  21  de  febrero  del  2003,  suscrita  por  funcionaria  diferente  a la acusada, se ordenó escuchar, entre otras personas,  a    Heraldo    Mahecha,    Orlando   Ortiz   Sandoval   y   Mauricio   Villalba  Gallardo.   

Nada  hizo  la  procesada  para  cumplir esa  orden,  a pesar de lo cual por vía directa precluyó la instrucción. Y, por el  contrario,  el  18 de junio de ese año, en respuesta a un pedido de la defensa,  ordenó    recibir    los    testimonios   citados   por   ésta,   los   cuales  recaudó.   

Se observa, en consecuencia, que sí hubo una  inclinación     natural    de    favorecimiento    a    los    sindicados    de  extorsión.   

Artículo   39.   La   preclusión  de  la  instrucción  procede en cualquier momento, siempre que aparezca demostrado que,  en  el  caso  analizado,  la  conducta  no existió. Ya se dejó en claro que no  existía  la  certeza  exigida  y  que,  por el contrario, diversos elementos de  juicio ratificaban la veracidad de los hechos denunciados.   

Artículo  232. Las decisiones judiciales se  deben  fundar  en  las  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas a la  actuación. Las desconoció en su integridad.   

Artículo  234. El funcionario judicial debe  actuar  imparcialmente  en la búsqueda de la verdad real. No lo hizo. Solamente  consideró  los aspectos benéficos, desconoció las pruebas de cargo y se negó  a practicar las ya ordenadas.   

Artículo   238.  Las  pruebas  deben  ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica.  Desatendió el mandato.   

Artículo  329.  El término máximo para la  instrucción  en  eventos  como  el  estudiado,  que  se  ocupaba  de  tres  (3)  sindicados, era de veinticuatro (24) meses.   

Había pruebas ordenadas, cuya práctica era  imperiosa,  así  como  aspectos  que  podían  y  debían  ser aclarados. La ex  funcionaria  no  cumplió  con esa obligación, a pesar de que entre la apertura  formal     de     investigación    –2  de  mayo  del  2003-  y  la  decisión  de cesar el procedimiento  –19  de  agosto del mismo  año-  escasamente  transcurrían  tres  meses  y  medio,  esto  es, que aún le  quedaban  más de veinte (20) meses para averiguar lo realmente acaecido y tomar  una decisión ajustada a derecho y a lo realmente probado.   

Ese  apresuramiento,  inexplicable frente al  caso  concreto,  solo  se  entiende  por el nítido interés en beneficiar a los  sindicados con una providencia que se alejaba de la ley.   

Artículo  356.  Como existía un testimonio  creíble,  respaldado  por  otros  elementos  de  juicio, la ex fiscal tenía el  deber  de decretar la detención preventiva de los indagados o, por lo menos, de  explicar  y  demostrar  que  la  medida  no  era necesaria, en los términos del  artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.   

La  confrontación  de  las  normas y de las  pruebas,  con  los  argumentos  expuestos en la resolución cuestionada, muestra  que estos se retiraron bastante, y manifiestamente, de aquellas.   

2.     La  concusión   

a) No es cierto que esta conducta punible se  hubiera   estructurado   exclusivamente   a  partir  del  testimonio  de  Miguel  Hernández Oviedo.   

El  fundamento  principal fue la denuncia de  Joselín  Barrera  Pinto,  respecto  de  quien  el  Tribunal,  en forma sensata,  concluyó que narró lo realmente acaecido.   

A  ese  elemento  agregó  las  grabaciones  logradas   por   éste,  las  que  atinadamente  consideró  legítimas  y  que,  reconocidas  por  la  procesada,  demostraban sin incertidumbre alguna que ésta  exigía  a  aquel el cumplimiento del pago de la totalidad del dinero que debía  entregar a cambio de la providencia preclusiva.   

Finalmente, como prueba de cargo, el Tribunal  esgrimió las inconsistencias en las posturas de la acusada.   

En  estas  condiciones,  la  declaración de  Miguel  Hernández  Oviedo,  mirada  con  recelo,  solo  sirvió al A   quo  para  ratificar  los  anteriores  medios  de  prueba,  especialmente  en  lo relacionado con que la ex funcionaria  accedió a dictar la providencia a cambio de un dinero.   

b)  La  defensa  argumenta que la situación  económica  y  emocional  de  la  sindicada  ante lo aparatoso de su captura, la  pudieron  llevar  a  una  “falsa  confesión”  y  a reconocer como suyas las  palabras de la grabación.   

Para  responder,  basta  señalar  que en la  indagatoria    inicial    la    doctora    Hernández  Hernández  negó  los  cargos y, luego de escuchar la  grabación,  dijo  que desconocía como suyas las palabras que de esta surgían.  En  ese momento, cercano a la aprehensión, podría ser aceptada la tesis de sus  condiciones  emotivas  inferiores.  No  obstante,  se mostró segura, respondió  coherentemente  y  rechazó  las  imputaciones.  Por  tanto,  razonablemente  se  infiere que para ese entonces había superado la supuesta crisis.   

En esas condiciones, en la segunda sesión su  situación  necesariamente  era  mejor. Además, su cambio de postura se dio, no  como  consecuencia  de  un  interrogatorio,  sino  que  de  un  momento  a otro,  encontrándose  en  uso  de  la palabra, decidió “manifestar exactamente como  fueron los hechos”.   

Esa  nueva  posición  tampoco  significaba  “confesión”.  Simplemente,  ante  la  evidencia  de la grabación, dijo que  acompañó  a Miguel Hernández con el fin de convencer a Joselín Barrera Pinto  de  que  le  confiriera  poder  para  la  demanda  contencioso administrativa, y  explicó  que  sus  palabras  estaban  dirigidas a ese fin. De tal manera que no  aceptó  su  responsabilidad,  sino  que  intentó  acomodar su situación a las  evidencias que se le ponían de presente.   

c) Tampoco coincide con la verdad procesal la  afirmación  según  la cual la acusada reconoció la voz grabada como suya, sin  que  hubiera  oído  la  grabación.  Este  hecho  ocurrió   en la primera  sesión,  en la cual rechazó esas palabras como propias. Pero ya en la segunda,  espontáneamente,  sin  que estuviera siendo cuestionada por ese hecho, decidió  referirse  al  tema  y  admitir  que  sí  era su voz, pero que la finalidad era  ayudar a su amigo a conseguir el poder.   

d) Si en su momento la fiscal dijo a Joselín  Barrera  Pinto  que anularía el cierre y variaría la calificación provisional  si  no  le  cumplía con el pago del remanente, es claro que con sus palabras se  obtenían  efectos  intimidatorios, a pesar de que sabía que no podía hacerlo,  primero,  porque  la investigación nunca había sido cerrada, y segundo, porque  la decisión en firme no admitía la nulidad.   

De lo expuesto se deduce sin duda alguna que  la    doctora    Hernández   Hernández  cometió  los delitos de prevaricato por  acción            y            concusión.   

III. Sobre las penas impuestas.  

Para  respetar  debidamente  las  garantías  componentes  del debido proceso, la Sala modificará oficiosamente las sanciones  impuestas por el Tribunal.   

Obsérvese:  

1. Por principio, el juzgador está obligado  a  respetar  los  parámetros  determinados  por  la  fiscalía  al  formular la  acusación.   

Así  lo ha dejado sentado la jurisprudencia  de la Sala, como se verá un poco más adelante.   

La  fiscalía,  en la resolución acusatoria  del  30  de  enero  del 2004, no imputó a la procesada ninguna circunstancia de  mayor  punibilidad. Se concretó a tipificar las conductas en los artículos 404  (concusión) y 413 y 415 (prevaricato por acción agravado).   

Sin  embargo,  el  Tribunal,  para fijar las  penas,  dedujo  dos  de  las causales genéricas establecidas en el artículo 58  del  Código Penal: la 9ª, “obrar en coparticipación criminal”; y la 10ª,  “la  posición  distinguida  que  el  sentenciado ocupe en la sociedad, por su  cargo,     posición     económica,     ilustración,     poder,    oficio    o  ministerio”.   

Sobre   este   tópico,   la   Sala   ha  dicho:   

La   concordancia   entre   sentencia   y  acusación,  cualquiera  sea  el  acto  en  el  cual  se  halle  contenida ésta  (resolución,  formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de  la  calificación  provisional  durante el juzgamiento), constituye, de un lado,  base  esencial  del  debido  proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual,  fáctico  y  jurídico,  de  la  pretensión  punitiva  del  estado  y, de otro,  garantía  del  derecho  a  la  defensa del procesado, en cuanto que a partir de  ella  puede  desplegar  los mecanismos de oposición que considere pertinentes y  porque,  además, sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una  condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí.   

Así,  por ejemplo, puede recordarse que la  Corte,  cuando  despuntaba este decenio, dejó sentado con absoluta claridad que  cualquier  clase  de  circunstancia  de  agravación,  específica  o genérica,  debía  estar  contenida  en  la  resolución de acusación o su equivalente, al  señalar que   

“la  Corte,  en  la  actualidad,  es  del  criterio  que  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o  genéricas,  valorativas o no valorativas, en cualquiera de sus  modalidades,  deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia,  siendo suficiente para que esta  exigencia  se  cumpla  que  el  supuesto  de  hecho  que las estructura aparezca  claramente  definido  en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de  su contenido”.   

“Como   ha   sido   ya   precisado   en  pronunciamientos  anteriores,  no  se  trata  de  exigir  que  la  circunstancia  aparezca  jurídicamente  identificada  a través de la norma que la consagra, o  mediante  normas  sacramentales predeterminadas, pero tampoco suponer que se las  dedujo,  donde  no  lo  fueron,  con  el argumento de que su imputación resulta  implícita  o  sobreentendida,  en  razón  a  la naturaleza de los hechos, o el  simple  recuento  que  de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación.  Lo  exigible  es  que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de  deducción   en   la   sentencia  (específica  o  genérica,  valorativa  o  no  valorativa),  aparezca  precisado  inequívocamente  en la acusación, de suerte  que  entre  los  dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista  identidad  plena  en  el  aspecto fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de  1999,  Magistrado  Ponente  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). (Sentencia del 4  de abril de 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll)”.   

Es por eso que en la hora de ahora, de cara  a  una  muy  reciente  reforma del proceso penal colombiano, contenida en la Ley  600  de  2000,  la  Corte  ha  dado en reconocer que en la acusación debe estar  vertida,  de manera clara, diáfana e inequívoca, tanto la imputación fáctica  (atribución  de  la  conducta  objeto  de reproche con la exacta indicación de  todas  sus  circunstancias),  como  la  jurídica  (señalamiento preciso de las  normas    que    recogen    de    forma    abstracta   aquellos   condicionantes  fácticos).   

Esta última doctrina, que matizaba una que  antecedía,  según  la  cual no era necesario que las circunstancias genéricas  de  agravación  objetivas  o  no  valorativas  estuvieran  especificadas  en la  acusación  para  que  pudieran  deducirse  en la sentencia, la mantuvo la Corte  hasta  el  fallo  del  23  de  septiembre  de  2003,  cuando,  con  ponencia del  Magistrado  Herman  Galán  Castellanos  (radicación 16.320), concluyó que las  circunstancias  de  agravación  deben estar en la acusación de modo fáctico y  jurídico.   

Este criterio viene siendo reiterado de modo  sistemático, pues,   

“Si  bien la Sala tradicionalmente había  sostenido,  como  corresponde  a  las  providencias citadas por el Tribunal, que  bastaba  en  el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura  para  deducir  la  agravante,  amplió  su  criterio en pronunciamiento de 23 de  septiembre    de    2003    (Cfr.    Rad.    16320,    M.   P.   doctor   Galán  Castellanos)”.   

“A  partir  de esta decisión se viene en  exigir  que  tanto  la imputación del delito o de los delitos, como toda causal  de  agravación –genérica  y   específica-  debe  ser  determinada  diáfanamente  en  la  resolución  de  acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico”.   

“Este  criterio se reitera nuevamente en  esta  ocasión  para  señalar  que  el  solo  enunciado  en  la  resolución de  acusación  del  supuesto fáctico que configura la circunstancia aludida, no es  suficiente  para  que  pueda  ser deducida en la sentencia. Como está dicho, se  requiere  inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en  la  parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se  le  identifique  por su  denominación  jurídica  o  por  la  norma  que  la  consagrada. Implica, pues,  valorada  atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la  acusación,  que  no  se abrigue duda acerca de su imputación”. (Auto segunda  instancia,  del  5  de  febrero  de 2002, radicación 21.942, Magistrado Ponente  Mauro  Solarte Portilla)” (sentencia de casación del  9 de junio del 2004, radicado 20.134).   

Además  de  lo  dicho, la Sala de Casación  Penal  ha dejado sentado que si la estructuración de los delitos de prevaricato  y   concusión  –en  este  caso-   exige  su  ejecución  por  un  sujeto  activo  calificado  –un  fiscal  delegado-,  mal  se  puede  esgrimir  esa  misma  situación como causal de agravación, pues en tal caso la  vulneración   al   principio  de  prohibición  de  doble  valoración  resulta  evidente,  porque  el mismo elemento es tomado como parte del tipo penal y, a la  vez,  como  criterio  para  aumentar  el  castigo  (véase  sentencia  de única  instancia del 23 de febrero del 2005, radicado 19.762).   

Es  claro,  entonces,  que  la procesada fue  sorprendida,  como  que no se le permitió defenderse de esas circunstancias que  le  generaban  una pena mayor, como en efecto sucedió, porque a partir de ellas  y  de  una  de  atenuación,  “la  carencia  de  antecedentes  penales”,  la  Corporación  concluyó  que se debía ubicar en los dos cuartos medios: de 84 a  108   meses   en  la  concusión,  y  de  59  a  105  meses  en  el  prevaricato  agravado.   

Para  los  dos supuestos dijo que las penas,  individualmente  consideradas,  debían  estar en el tope mínimo de los cuartos  escogidos, en su orden, 84 y 59 meses de prisión.   

2.  Como  en este caso no es posible argüir  circunstancias  de  agravación,  siguiendo  los  criterios de dosificación del  A  quo,  la  pena para cada  conducta  debe  ubicarse  en  el  cuarto  mínimo y, dentro de éste, en el tope  menor:  6  años para la concusión y 3 para el prevaricato agravado (artículos  60,  404, 413 y 415 del Código Penal). En razón del concurso, entonces, habrá  de partirse de 6 años (72 meses).   

Para  aplicar  el  aumento  “hasta  otro  tanto”,  por  la concurrencia de conductas, el Tribunal adicionó 30 meses, en  el  entendido  de que al prevaricato podían corresponderle 59; esto es, agregó  un 50,8% de esos 59 meses.   

Por  tanto,  como  realmente  al prevaricato  individualmente  le  podrían  ser  fijados 3 años de prisión, se tiene que el  50,8%  de este guarismo equivale a 1,52 años, esto es, 18,24 meses (18 meses, 7  días).   

La pena de prisión quedará, entonces, en 90  meses  y  7  días.  El  mismo  lapso  será  el  de  la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Con  los  mismos lineamientos, la multa debe  partir  de  50  salarios  (la  cifra menor para la concusión), aumentados en el  50,8%  de  otros  50  (el  mínimo  para  el prevaricato), para un total de 75,4  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

1.  Modificar el  fallo  del  14  de  febrero  del  2005,  proferido  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  en  el  sentido  de  que  las penas de prisión, inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y multa que debe cumplir la doctora  Ana    Elvia    Hernández   Hernández,  serán  de  90  meses y 7 días para las dos primeras, y de 75,4  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  en  el  año  2003  para  la  última.   

2.  Confirmar la  sentencia recurrida en todo lo demás.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

                                           Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

                                                                                                          Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *