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Proceso No 23503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 061.
Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y el Tribunal Superior de Montería, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las nueve y treinta minutos de la noche del 21 de febrero de 2003 en la carrera 27 N° 14-39 barrio San Pedro de Lorica, fue muerto José Lucio Cantero Doria como consecuencia de heridas causadas con proyectil de arma de fuego. De estos sucesos se sindicó a WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS, EMILIO RAFAEL FIGUEROA YÁNEZ y Néder de los Santos Ballesta Cantero, alias “Cabezón”, entre otros, los cuales habrían actuado bajo precio en tanto la víctima hacía parte de la veeduría ciudadana “Por ti Lorica” que realizaba denuncias sobre las actuaciones municipales que propiciaron amenazas contra su vida que así se materializaron.
2. Abierta la correspondiente investigación a ella fueron vinculados a través de indagatoria WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS y EMILIO RAFAEL FIGUEROA YÁNEZ, a quienes la Fiscalía 27 Seccional de Lorica el 21 de marzo de 2003 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
3. La investigación fue cerrada parcialmente en relación con los dos anteriores, se dispuso continuarla por separado frente a otros imputados, entre ellos Néder de los Santos Ballesta Centeno, y el 22 de agosto siguiente se profirió resolución de acusación contra CORREA RAMOS y FIGUEROA YÁNEZ como coautores de la misma conducta punible por la cual se había resuelto su situación jurídica.
4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lorica adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de noviembre de ese mismo año asumió las siguientes determinaciones:
4.1. Absolvió a EMILIO RAFAEL FIGUEROA YÁNEZ de los cargos materia de acusación. Y,
4.2. Condenó a WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS a la pena de cuarenta (40) años de prisión, diez (10) años de interdicción de derechos y funciones públicas, y se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios, al hallarlo coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
5. La providencia anterior fue recurrida por el defensor de CORREA RAMOS y el 27 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Montería la confirmó, pero fijando en veintiocho (28) años de prisión la pena privativa de libertad que el mencionado procesado debe cumplir, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente.
LA DEMANDA:
Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de las pruebas.
1. Transgresión de los artículos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando ya se había cerrado la investigación, a este proceso se trasladó la indagatoria rendida por Néder de los Santos Ballesta Cantero en otro asunto donde relató que fue WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS quien lo contrató para que lo llevara en una motocicleta dejándolo en una esquina cerca de su casa, procediendo a esperarlo y a los pocos minutos escuchó un disparo y aquél se presentó con un revólver en la mano, con una media velada en la cara diciéndole que manejara rápido y lo llevó a un sitio donde hizo una llamada informándole a “Abimael que ya había hecho la vuelta”.
Posteriormente se enteró de la muerte de José Lucio Cantero Doria a la misma hora y en cercanías a donde había dejado a WILLIAM ALFREDO quien posteriormente lo amenazó con revólver, le ofreció dinero y por último recibió presiones que lo llevaron a confesar lo que sabía, imputaciones a las que no se les puede dar credibilidad porque no tiene lógica que Néder de los Santos diga que WILLIAM ALFREDO lo tuvo todo el tiempo amenazado con arma de fuego después de la muerte de la víctima, pues no se explica por qué al momento de la llamada telefónica este acto no fuera presenciado por alguna de la personas que allí se pudieran hallar.
3. También se trasladaron las declaraciones de Miguel Osorio Garcés y Juan Agustín Garcés Doria quienes afirmaron haber presenciado cuando WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS contrató a Néder de los Santos Ballesta Cantero para que lo transportara en su motocicleta, incurrieron en contradicciones que impiden otorgarles credibilidad.
4. Estas pruebas fueron trasladadas sin que la defensa de CORREA RAMOS las hubiera podido controvertir, ni el Juzgado Penal del Circuito de Lorica hizo lo posible por ordenar su ratificación en la audiencia pública.
5. Tales medios de convicción tampoco arrojaban certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido como lo decidieran equívocamente los jueces de instancia, quienes debieron haber aplicado el principio del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir el de reemplazo que absuelva a CORREA RAMOS de los cargos imputados.
Cargo segundo (subsidiario): nulidad.
1. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Ley 600 de 2000, para afirmar que se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa.
2. Durante todo el transcurso de la actuación WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS contó con la asistencia de un abogado designado por él, el cual cumplió con su labor excepto en la audiencia pública donde no procuró rebatir los cargos formulados en la resolución de acusación, demostrar la serie de irregularidades que se cometieron en el desarrollo del proceso, señalar las contradicciones de los testigos, criticar la prueba trasladada y demostrar la inocencia del acusado contra quien finalmente lo único que pesaba era la declaración que él mismo rindió el 12 de marzo de 2003 en el Comando de Policía de Lorica, diligencia que el inculpado manifestó que fue obligado a firmar y si se acogiera como cierto lo allí expresado habría que reconocer que fue éste quien hizo la carrera en motocicleta ante las amenazas del autor de los disparos pues ese es su oficio.
Por tanto, solicita que en el evento de no prosperar el cargo principal, se declare la nulidad de la actuación cumplida a partir de la audiencia pública de juzgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- En relación con los cargos propuestos por el demandante, encuentra la Sala que el libelista desconoció el principio de prioridad en el esquema general de presentación de los yerros, de acuerdo con la causal invocada al plantear reparo de nulidad como último y de manera subsidiaria.
En relación con esta temática, es de recordar que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener, en atención al efecto corrector o invalidante de la impugnación extraordinaria.
De manera que, en rigor técnico, el recurrente en casación debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro, lo cual impone determinar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
3.- Además de este primer desacierto, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los reparos, a saber:
4.- En relación con el cargo primero el libelista afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores derivados en la apreciación de las pruebas.
4.1. Lo primero que encuentra la Sala es que el libelista omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación.
4.2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada por el demandante-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria –existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
4.3. Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada de “errores” en la apreciación de las pruebas, sin ninguna mención a si estos fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios recayó y la incidencia del yerro en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia.
4.4. Tampoco indica el libelista el por qué a pesar de lo establecido en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 –bajo cuyo imperio se adelantó esta actuación- no se podía trasladar a este proceso las declaraciones de Néder de los Santos Ballesta Cantero, Miguel Alfredo Osorio Garcés y Juan Agustín Garcés Doria; igualmente omite señalar las contradicciones en que tales declarantes pudieron incurrir y la razón por la que no se les podía dar credibilidad; y, frente a la controversia de tales pruebas no señala cuál fue el obstáculo que se presentó, por qué se debía ordenar que las declaraciones se ratificaran en la audiencia pública entremezclando aquí aspectos propios de la causal tercera si es que de la transgresión al principio de investigación integral se trataba, pero en todo caso sin precisar la incidencia del yerro en el sentido final del proceso.
4.5. Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que a favor de su defendido se debe reconocer el principio in dubio pro reo frente a las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS en la conducta punible de homicidio agravado.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
5. En el cargo segundo el demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
5.1. Frente al enunciado anterior, el censor entremezcla los derechos del debido proceso y defensa, soslayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía1.
5.2. En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
En materia penal “las formas propias del juicio” en vigencia de la Ley 600 de 2000 están delimitadas por dos etapas claramente diferenciables, una de investigación y otra de juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos pertinentes, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia.
5.3. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continua durante la investigación y el juzgamiento.
Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido y alcance propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces una misma irregularidad pueda afectarlos a ambos simultáneamente.
5.4. Ninguna distinción realizó el casacionista al respecto y antes bien lo que sin dificultad se observa es que alude a la vulneración simultáneamente de los dos derechos.
5.5. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa técnica no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues corresponde demostrar cómo omisiones inexcusables comprometieron la garantía fundamental de la defensa.
5.6. Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se limitó a señalar que su antecesor incumplió con su deber dada su intervención en la audiencia pública de juzgamiento, pero deja a la Sala sin saber cómo debió rebatir los cargos formulados en la resolución de acusación, cuáles fueron las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, cuál la crítica que cabía proponer contra la prueba trasladada y, lo más importante, cómo el acopio probatorio valorado en su conjunto permitía desdibujar la imputación que pesa sobre CORREA RAMOS como coautor de la conducta punible de homicidio agravado investigada.
6. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado WILLIAM ALFREDO CORREA RAMOS, y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.18/2001, rad. 14.834, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos, y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras.