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Proceso No 23460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 021
Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco
Estudia la Corte la solicitud de cambio de radicación que formula la procesada ROGELIA ISABEL GRANDA dentro del proceso penal 2.005-3, que se adelanta, en la fase del juicio, contra la solicitante y otros, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La procesada fundamentó su petición en que: el presunto afectado es el ahora alcalde de Villavicencio; aquel tiene dos hermanos en el poder judicial con jerarquía de mando; en dicha ciudad se produjeron los hechos materia de investigación; ahí mismo se produjeron amenazas contra su vida, las que aún persisten.
Con todo ello, consideró que se encontraba afectado el orden público, la imparcialidad o la independencia de la justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
El artículo 75-8 del C. de P.P. establece que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
El juicio indicado se viene adelantado por un juzgado penal del circuito especializado con sede en la capital del Departamento del Meta, por lo que en caso de prosperar el cambio de radicación, habría que ubicar la causa en otro juzgado similar pero perteneciente a diferente distrito judicial. Luego, es la Corte la competente para resolver la petición planteada.
2. El cambio de radicación
Al tenor del art. 85 ibídem el cambio de radicación se puede disponer cuando en el territorio en donde se adelanta la actuación procesal, se presenten circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de radicación de un proceso es excepcional, por lo que en cada caso concreto debe valorarse con detenimiento si la razón que se aduce para tal efecto es válida o no.
La Corte sobre el punto de la excepcionalidad del cambio de radicación ha expresado:
Por tal razón, la petición debe estar fundada en una de estas causales (las del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), y expresar las razones por las cuales se considera que se produce su estructuración. Además, debe estar acompañada de las pruebas tendientes a su demostración y de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se han visto gravemente afectadas, de tal manera que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación que se solicita.
Siendo tales los fines que intrínsecamente se pretenden con la figura del cambio de radicación, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas o en juicios hipotéticos o en probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables, de las que emane la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que ésta se constituye en una medida extrema, una vez agotadas todas las posibilidades para conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y no existan mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas como desestabilizadoras1
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que la señora GRANDA parte de conjeturas o hipótesis infundadas para predicar que en Villavicencio no se le puede garantizar la imparcialidad que demanda el juicio y que su vida está en peligro.
Ninguna de las dos razones emerge como válida. Que el ofendido sea el burgomaestre de la ciudad en nada puede incidir sobre la imparcialidad del juez de la causa, salvo que éste tuviese algún grado de parentesco, amistad o enemistad con aquel, o en fin que estuviese impedido para actuar, cosa que hasta el momento no ha ocurrido. Y sí así ocurriese lo procedente no sería cambiar de radicación el proceso sino de pasar el asunto al conocimiento de otro juez homólogo de la misma ciudad.
Menos aún puede tener soporte el que dos familiares, no se sabe quienes y en qué posición, laboren con la rama judicial. Tal circunstancia sí que menos puede empañar la imparcialidad de un juez de la República, pues él ha jurado respetar la constitución y las leyes, mas no los intereses de allegados a una víctima.
Que la causal se ventile en Villavicencio no es más que una consecuencia del respeto al principio del juez natural. Si los hechos se desplegaron en tal ciudad, es apenas lógico que el juez de conocimiento lo sea el juez del lugar2. Si se siguiera la lógica de la peticionaria, de que un juez del lugar no puede conocer de los asuntos que ocurran en su jurisdicción, tendría que cambiarse la radicación de todos los procesos y eso no es de recibo.
De las piezas procesales aportadas al trámite de la petición no se observa que la procesada hubiese recibido una amenaza contra su vida durante el transcurso de la actuación. Lo que se detalla es que en su injurada expuso como argumento de defensa que ella fue obligada a participar en un supuesto secuestro. Eso desde luego es materia del proceso, y hasta ahora, la Fiscalía como ente acusador no le ha dado crédito a su dicho, estando a la espera que el juicio continúe y pueda el juzgador pronunciarse al respecto.
En conclusión, el desarrollo de la causa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ni altera el orden público, ni implica resquebrajamiento alguno de la imparcialidad e independencia de la impartición de justicia ni menos implica violación de garantías procesales, o de la publicidad del juzgamiento o disminución de la seguridad e integridad personal de la procesada. Luego, la petición elevada no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de cambio de radicación solicitada por la procesada ROGELIA ISABEL GRANDA en la causa que se le sigue.
1. Contra éste auto no procede ningún recurso (art. 87 C. de P.P.).
CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de enero de 2.002, Radicado 19089, M.P. HERMAN GALAN CASTELLANOS. Reiterada en Auto del 8 de octubre de 2.003, Radicado 21471, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.
2 Art. 1 Transitorio del C. de P.P..- Jueces Penales de circuito especializado. Los jueces penales de circuito especializados tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5 de este capítulo Y DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 – mayúsculas fuera de texto para destacar – .