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Proceso No 24009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 64
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el sentenciado Samuel de Jesús Ochoa Acevedo, contra el auto de julio 14 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el mismo sujeto procesal había formulado contra el fallo de segunda instancia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dictado en contra del referido procesado, por el Tribunal Superior de Antioquia, en abril 15 de 2.005, fallo a través del cual se confirmó el que en primera instancia profirió de manera anticipada el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, condenando a Ochoa Acevedo a la pena principal de 19 años de prisión y multa equivalente a 3.700 salarios mínimos legales mensuales por la comisión de un concurso de delitos de extorsión agravada, interpuso éste el recurso extraordinario de casación en cuya virtud el ad quem lo concedió, disponiendo en consecuencia correr el traslado de rigor para que se presentare la respectiva demanda.
Sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que se formulare el correspondiente libelo, el Tribunal a través de auto de julio 14 declaró desierta la extraordinaria impugnación, decisión que fue recurrida en queja por el mismo sujeto procesal, quien en aras de sustentarlo presentó escrito en el que, sin exponer razón alguna en el propósito de hacer ver infundada la citada deserción, simplemente postuló alegaciones tendientes a evidenciar la injusticia de la pena que se le impuso.
2. Aunque en principio por la omisión del recurrente en exponer argumentos que sustenten el recurso de queja interpuesto la determinación sería la de desecharlo en términos del artículo 197 de La Ley 600 de 2.000 toda vez que por la naturaleza de este medio de impugnación y bajo el entendido que su finalidad se restringe a precisar si la apelación o la casación fue bien denegada o no, resultaría descontextualizada y por ende no apreciable cualquier consideración o petición que se haga fuera de aquella de modo que en nada incide para efectos de la resolución del recurso que motiva el examen de la Sala las alegaciones que sobre la dosificación punitiva hace el impugnante, es claro que una tal decisión de desecharlo sólo puede viabilizarse en tanto se establezca el supuesto de procedencia del recurso en cuestión, del cual precisamente carece.
Es que si bien, desde el punto de vista normativo el recurso de queja se hace procedente cuando se deniega el de casación al haber señalado la Sala en providencia de marzo 6 de 2.002 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda que, ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2.000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 del mismo año, recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2.700 de 1.991 en cuanto disponía la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando quien lo interponía no lo sustentaba, tal precepto sobre la base de que la formulación oportuna de la demanda de casación se constituye en presupuesto que posibilita el arribo del asunto a la Corte y así en elemento que concurre a hacer efectiva la interposición de dicho medio defensivo, permite distinguir esos dos momentos al punto que uno supone al otro.
3. Así, concerniendo al ad quem decidir si concede o no la extraordinaria impugnación interpuesta su negativa ha de adoptarse a través de proveído contra el cual proceden, según la jurisprudencia de la Sala (auto de junio 22 de 2.005, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla), los recursos de reposición y de queja. Ahora, si la impugnación extraordinaria se admite la etapa subsiguiente obliga a que en un término de 30 días se presente la correspondiente demanda por un abogado, según prescribe el artículo 209 de la Ley 600; pero, si interpuesta la casación, ésta no se sustenta con el libelo respectivo la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción o abandono del recurso por auto en cuyo respecto no cabe, como tuvo la Sala oportunidad de precisarlo en proveído de febrero 18 de 2.000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gálvez Argote y reiterarlo con el citado de junio 22 del año que transcurre, el recurso de queja.
“Importa en consecuencia -se afirmó en aquél precitado antecedente jurisprudencial- relevar esos dos momentos del recurso extraordinario: el primero, el de su admisión o denegación y el segundo el de su abandono o persistencia en el mismo a través de la formulación oportuna de la demanda, para denotar que si bien éste tiene por supuesto a aquél son evidentemente diferentes, de ahí que la propia ley establezca expresa distinción entre la providencia que declara desierto un recurso y la que lo deniega, teniendo la deserción como base precisamente la concesión del medio defensivo.
“Así las cosas, el recurso de hecho (hoy de queja), se incrusta en aquella primera etapa, vale decir en la de admisión o denegación de la casación, … no así en la de abandono o persistencia en la impugnación”.
Es que, como igualmente lo ha sostenido la Sala (Auto de septiembre 14 de 1.999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), no es lo mismo denegar un recurso que declararlo desierto, lo primero se define como el “‘no conceder lo que se pide o solicita’, sentido natural y obvio de aquella palabra según su uso general, al que se debe acudir, puesto que el vocablo no ha sido definido expresamente por el legislador. La declaratoria de desierto…, en cambio es una expresión con claros matices jurídicos, pues de acuerdo con el artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal ‘cuando no se sustente el recurso se declarará desierto’. Lo mismo ocurre frente al recurso extraordinario de casación, en las voces del artículo 224 ibídem: ‘si ninguno lo sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso’”.
4. Bajo las anteriores premisas y siendo por tanto patente que el recurso de queja se viabiliza entratándose de casación sólo cuando ésta es denegada, emerge con claridad que en este asunto tal medio de defensa es improcedente por cuanto el ad quem no proveyó en el sentido de denegar la extraordinaria impugnación, que, por el contrario, la concedió, sino en el de declarar su deserción frente a la omisión de sustentarlo con la respectiva demanda. En consecuencia corresponde a la Sala abstenerse de decidir sobre el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el procesado Samuel de Jesús Ochoa Acevedo contra el auto de julio 14 del año que transcurre, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso de casación que el mismo sujeto procesal formuló.
Remítase la presente actuación al inferior a fin de que haga parte del expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria