Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 24
Bogotá, D. C., trece de abril de dos mil cinco
VISTOS
Para verificar si reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado ELKIN DE JESÚS HERRERA BUILES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2004, que modificó la impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello el 1º de junio del mismo año, en el sentido de fijar la pena de prisión en 10 años y la de multa en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de concusión y prevaricato por acción, en lugar de los 10 años y 10 meses de prisión y 103 salarios mínimos legales mensuales de multa a que fue condenado en la primera instancia.
HECHOS
Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera:
“En la mañana del 11 de septiembre de 2.003 fue retenido Elkin de Jesús Herrera Builes en el sitio denominado Bar Santander, ubicado en la plaza principal de esta localidad (Bello, aclara la Corte), procedimiento en el cual intervinieron algunas autoridades de la misma, y en el cual aquél fue sorprendido cuando iba a recibir un dinero que le entregaría el recluso José Iván Chica Castrillón, quien previamente había informado al Secretario de Gobierno sobre esta gestión, Además, se tuvo en cuenta que el aludido director tiempo antes había hecho exigencias en forma reiterada de ciertas cantidades de dinero o bienes en especie a los internos del reclusorio que él dirigía, so pena de que los resultados fueran adversos a sus intereses, esto es, que de no accederse a sus pretensiones, podría sobrevenirles un traslado a otro centro carcelario o suspendérseles el beneficio de trabajo extramuros.
Como se cumplió parcialmente lo exigido por dicho director, fue por lo que este, no obstante haber revocado los beneficios de trabajo extracarcelario concedidos por sus antecesores, procedió a ordenarlos nuevamente, según ocho resoluciones del 6 de julio de 2.003, que se fundamentaban en el artículo 86 del Decreto 165 de 1.993 y artículo 79 del nuevo C. P. Penal. No obstante, como los beneficiarios de estos actos administrativos aún debían un millón de pesos a dicho director, este los amenazó con enervar tales beneficios, motivo por el cual, en la fecha de su captura, José Iván Chica se dispuso a entregar ese dinero al citado, con los resultados ya conocidos.”
LA DEMANDA
Aduce el casacionista las causales 1ª y 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque a su juicio la sentencia de segunda instancia violó una norma de derecho sustancial y porque no está en concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
1. En lo que puede considerarse como el primer cargo, el demandante trata la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
1.1. Empieza por abordar la primera forma de error de hecho enunciada, respecto el delito de concusión. Afirma que el fiscal instructor negó lo relacionado con la flagrancia y calificó por un concurso real homogéneo y sucesivo de prevaricato (8 conductas), a su vez en concurso con el delito de concusión.
El tribunal violó indirectamente dos pruebas, cuales son la indagatoria rendida por el procesado y su posterior ampliación, y la ampliación de denuncia de José Iván Chica Castrillón.
Sintetiza las explicaciones dadas por el enjuiciado acerca del motivo de su presencia en el lugar y fecha en que se produjo su captura, para luego sostener el demandante que el juzgador no apreció ese aserto a pesar de tener el deber de hacerlo. Tal elemento da cuenta de las razones de HERRERA BUILES para concurrir al bar Santander el 11 de septiembre de 2003, esto es, recaudando información sobre una fuga de presos ocurrida días antes, hecho del cual se había formulado denuncia en la inspección de Bello y del que el instructor no solicitó prueba alguna. Sin embargo, el juzgador no apreció el mentado elemento de convicción.
Tal actividad la realizaba el procesado, pues ante evento de esa naturaleza tiene la función de policía judicial, de conformidad con los artículos 312-5 del Código de Procedimiento Penal y 140 de la Ley 65 de 1993.
Además, la prueba indica que el procesado estaba a la espera de la respuesta de los jueces competentes a cuyas órdenes estaban las ocho personas en extra muros “y que en caso de que fuera contrario el (sic) procedería a revocar los permisos”.
El falso juicio de existencia se concreta en la falta de apreciación de las indagatorias, pues la experiencia enseña que el dinero supuestamente exigido hubiera sido entregado en la noche del 10 de septiembre en la cárcel de San Quintín, donde HERRERA estuvo, y no esperar al día siguiente para recibirlo en un sitio público ubicado frente al Palacio Municipal.
Sostiene que no se observó la investigación integral “en cuanto a las circunstancias de atenuación y de las pruebas que debió de practicar el juez de oficio a raíz de las indagatorias del procesado, que hubieran dado un vuelco a la parte resolutiva al observar dicho análisis probatorio”.
1.2. Con referencia al falso juicio de identidad, el actor dice que se produjo al cercenarse la ampliación de denuncia de José Iván Chica Castrillón, de la cual transcribe un segmento en el que alude a la exigencia de dinero por parte del procesado, pero no para conceder el permiso extra muros sino con el fin de no revocar el que ya había sido otorgado por otros directores.
Agrega que los mencionados elementos fueron objeto de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, los cuales llevaron a aplicar indebidamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, porque el tribunal, al emitir la sentencia por el delito de concusión desconoció las referidas pruebas.
Las disposiciones sustanciales que resultaron indebidamente aplicadas y las que se dejaron de aplicar indican que HERRERA BUILES tenía problemas con los internos con permiso extra muros, porque les revocó el concedido por anteriores directores; agrega que Chica se contradice en la manifestación de la entrega de doscientos cincuenta mil pesos del supuesto millón que restaban de la exigencia, lo que “a la luz de la sana crítica demuestra que no es veraz el testimonio”.
2. En lo tiene que ver con el delito de prevaricato, el censor se ocupa de lo que estima es el falso juicio de existencia en la apreciación de la indagatoria del procesado y la ampliación de denuncia de José Iván Chica Calderón.
Hace una síntesis de lo que HERRERA BUILES manifestó como razones para revocar los permisos extra muros que encontró. Del mismo modo, explica por qué razones se procedió a conceder la gracia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 65 de 1993.
En cuanto al falso juicio de identidad, el casacionista sostiene que el fallador cercenó la ampliación de denuncia de José Iván Chica Castrillón, cuando este sostiene que HERRERA no le pidió ni un peso para concederle le permiso extra muros, lo que prueba que tal beneficio no fue otorgado previa petición de dinero por parte de aquél funcionario.
Apunta que el procesado siempre buscó atinar sobre el tema del trabajo extra muros y no prevaricó por acción al concederlos, aserto que respalda con la cita de un pronunciamiento de esta Corporación que data del 15 de septiembre de 2004.
3. A manera de un segundo cargo, el demandante trata la incongruencia de la sentencia y afirma que la de segundo grado recogió los argumentos de la defensa relacionados con la punibilidad en la forma como fue tratada por el a quo, al aplicar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, lo cual resultó lesivo del principio de legalidad por cuanto la forma del delito continuado o masa no fue imputado en la resolución de acusación.
Con todo, también comenta que pese a que el tribunal corrigió la punibilidad en cuanto al delito de concusión para fijar la pena en siete años, frente al de prevaricato impuso una que resultó superior a la de 28 meses fijada por la primera instancia, con lo cual violó el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, porque no tuvo en cuenta que el recurrente no era ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público.
Con base en las anteriores consideraciones, solicita a la Corte que case la sentencia demandada, se declare que el procesado no es responsable de los delitos de prevaricato y concusión, y que se haga prevalecer “el principio de congruencia de la Sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En verdad que la demanda de casación presentada en nombre del procesado ELKIN DE JESÚS HERRERA BUILES, no acata las directrices previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 como para que pueda franquear las puertas y suscite un estudio de fondo sobre la legalidad del fallo recurrido, en especial porque desconoce la exigencia de precisión y claridad en la presentación de los fundamentos de las censuras (numeral 3º ídem).
En efecto, en primer lugar puede observarse que al postular la causal primera por errores de hecho motivados en falsos juicios de existencia e identidad, el casacionista en ningún momento se ocupó del exacto contenido de la sentencia atacada, ni mucho menos de confrontar este con la expresión de las pruebas que dice fueron ignoradas en la apreciación o tergiversadas por el fallador.
El escueto y en veces ininteligible ejercicio argumentativo del censor se contrae a exponer lo que considera arrojan persuasivamente los elementos de convicción que especifica, esto es, la indagatoria del procesado HERRERA BUILES y la versión del testigo Chica Castrillón, pero sin explicar de manera alguna en qué consistió el error de apreciación del tribunal.
De manera simple pretende que su perspectiva se prefiera a la valoración fijada por los juzgadores, por olvidar que con la sentencia de segunda instancia concluye el debate probatorio y que en esta sede extraordinaria se verifica, siempre y cuando medie una adecuada demanda en forma, en principio, si el fallo se emitió con arreglo al ordenamiento jurídico. No se trata de seleccionar cuál ejercicio valorativo es el más juicioso o profundo, si el del demandante o el del juzgador, pues los de este prevalecen mientras que la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida la decisión no sea desvirtuada en debida forma.
Es de tal entidad el descuido con el que fue elaborado el libelo, que el demandante ni siquiera atina en señalar cuáles fueron las disposiciones de derecho sustancial que fueron quebrantadas de manera indirecta, lo que resulta esencial en el encadenamiento lógico que se impone en la demostración de la causal alegada, ya que luego de explicarse cómo fueron desconocidas las normas que regulan la aducción o apreciación de las pruebas, se debe demostrar que a causa de un yerro tal, que además debe tener la calidad de ostensible, preceptos de orden material fueron aplicados incorrectamente o dejados de aplicar o interpretados de manera errónea.
En suma, la demanda será inadmitida por lo que tiene que ver con el reproche afincado en la causal primera, ya que no satisface las exigencias a que se refiere el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en especial por la falta de formulación clara y precisa de sus fundamentos.
2. Ahora, en lo que tiene que ver con la censura apoyada en la causal segunda, por incongruencia de la sentencia, como así denomina el cargo el casacionista, puede observarse que la demanda tampoco ostenta una cabal y suficiente demostración.
Véase sobre el particular que el actor hace referencia a un yerro en que incurrió la sentencia de primera instancia al aplicar las consecuencias previstas en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal para los delitos masa y continuado, cuando la acusación no consideró ninguno de tales fenómenos, pero al tiempo informa que el fallo demandado corrigió la situación.
De tal manera, entonces, es obvio que el problema no es de falta de consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia y que, por tanto, carece de objeto y de sentido el cargo de esa forma planteado, lo cual sería suficiente para inadmitirlo.
Pero es preciso señalar también que en el reparo el censor alcanza a dejar planteada una situación que podría materializar afectación a las garantías del enjuiciado. Obsérvese que menciona que el tribunal en su fallo hizo más gravosa la situación de HERRERA pues al mensurar la penalidad para el delito de prevaricato aumentó los 28 meses de prisión que había deducido el a quo.
En esas condiciones, aunque el libelo en el punto en cuestión no es paradigma de corrección argumental y técnica, sí deja explícito, como se dijo, un problema de afectación de garantías fundamentales, en cuanto la sentencia compugnada pudo haber desconocido la prohibición de reforma peyorativa.
Por tal razón, entonces, se admitirá la demanda en lo que concierne al cargo planteado con apoyo en la causal segunda, en concreto, sobre el aspecto que atañe con la presunta violación de la no reformatio in pejus. En tal virtud, se correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, por el término de 20 días, para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de Elkin DE JESÚS HERRERA BUILES, en lo que respecta al cargo formulado con base en la causal primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2º AJUSTAR la mencionada demanda respecto del cargo apoyado en la causal segunda y que alude al quebranto de garantías fundamentales. Por tal razón, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de 20 días, a fin de que emita concepto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria