23435(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 23435  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 24   

Bogotá,  D.  C.,  trece de abril de dos mil  cinco   

VISTOS  

Para  verificar  si  reúne  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, la Corte examina la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado ELKIN DE JESÚS HERRERA  BUILES  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el  11 de octubre de 2004, que  modificó  la  impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello el 1º de  junio  del  mismo año, en el sentido de fijar la pena de prisión en 10 años y  la  de  multa  en  100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  responsable  de los delitos de concusión y prevaricato por acción, en lugar de  los  10  años  y 10 meses de prisión y 103 salarios mínimos legales mensuales  de multa a que fue condenado en la primera instancia.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“En la mañana del  11  de  septiembre  de  2.003  fue retenido Elkin de Jesús Herrera Builes en el  sitio  denominado Bar Santander, ubicado en la plaza principal de esta localidad  (Bello,  aclara  la  Corte),  procedimiento  en el cual intervinieron algunas autoridades de la misma, y en el  cual  aquél  fue  sorprendido cuando iba a recibir un dinero que le entregaría  el  recluso José Iván Chica Castrillón, quien previamente había informado al  Secretario  de  Gobierno  sobre esta gestión, Además, se tuvo en cuenta que el  aludido  director  tiempo  antes  había  hecho exigencias en forma reiterada de  ciertas  cantidades  de dinero o bienes en especie a los internos del reclusorio  que  él  dirigía,  so  pena  de  que  los  resultados  fueran  adversos  a sus  intereses,   esto   es,   que  de  no  accederse  a  sus  pretensiones,  podría  sobrevenirles  un  traslado  a  otro  centro  carcelario  o  suspendérseles  el  beneficio de trabajo extramuros.   

Como se cumplió parcialmente lo exigido por  dicho  director,  fue por lo que este, no obstante haber revocado los beneficios  de   trabajo   extracarcelario  concedidos  por  sus  antecesores,  procedió  a  ordenarlos  nuevamente, según ocho resoluciones del 6 de julio de 2.003, que se  fundamentaban  en  el  artículo  86 del Decreto 165 de 1.993 y artículo 79 del  nuevo  C.  P.  Penal.  No  obstante,  como  los  beneficiarios  de  estos  actos  administrativos  aún  debían  un  millón  de pesos a dicho director, este los  amenazó  con  enervar  tales  beneficios, motivo por el cual, en la fecha de su  captura,  José  Iván Chica se dispuso a entregar ese dinero al citado, con los  resultados ya conocidos.”   

LA DEMANDA  

Aduce el casacionista las causales 1ª y 2ª  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, porque a su juicio la sentencia de  segunda  instancia  violó  una norma de derecho sustancial y porque no está en  concordancia    con    los    cargos    formulados    en   la   resolución   de  acusación.   

1.  En  lo  que  puede  considerarse como el  primer  cargo,  el demandante trata la violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.   

1.1. Empieza por abordar la primera forma de  error  de  hecho  enunciada,  respecto  el  delito  de concusión. Afirma que el  fiscal  instructor  negó  lo  relacionado  con la flagrancia y calificó por un  concurso  real  homogéneo  y sucesivo de prevaricato (8 conductas), a su vez en  concurso con el delito de concusión.   

El   tribunal  violó  indirectamente  dos  pruebas,  cuales  son  la  indagatoria  rendida  por el procesado y su posterior  ampliación,   y   la   ampliación   de   denuncia   de   José   Iván   Chica  Castrillón.   

Sintetiza  las  explicaciones  dadas  por el  enjuiciado  acerca  del  motivo  de  su  presencia en el lugar y fecha en que se  produjo  su  captura,  para  luego  sostener  el  demandante  que el juzgador no  apreció  ese  aserto  a  pesar  de  tener  el deber de hacerlo. Tal elemento da  cuenta  de  las  razones de HERRERA BUILES para concurrir al bar Santander el 11  de  septiembre  de  2003,  esto  es,  recaudando  información sobre una fuga de  presos  ocurrida  días antes, hecho del cual se había formulado denuncia en la  inspección  de  Bello  y  del que el instructor no solicitó prueba alguna. Sin  embargo,     el    juzgador    no    apreció    el    mentado    elemento    de  convicción.   

Tal actividad la realizaba el procesado, pues  ante  evento  de  esa  naturaleza  tiene  la  función  de policía judicial, de  conformidad  con  los  artículos 312-5 del Código de Procedimiento Penal y 140  de la Ley 65 de 1993.   

Además,  la  prueba indica que el procesado  estaba  a  la  espera de la respuesta de los jueces competentes a cuyas órdenes  estaban  las  ocho personas en extra muros “y que en  caso   de   que   fuera   contrario   el   (sic)   procedería   a  revocar  los  permisos”.   

El falso juicio de existencia se concreta en  la  falta  de  apreciación de las indagatorias, pues la experiencia enseña que  el  dinero  supuestamente  exigido  hubiera sido entregado en la noche del 10 de  septiembre  en la cárcel de San Quintín, donde HERRERA estuvo, y no esperar al  día  siguiente  para  recibirlo  en un sitio público ubicado frente al Palacio  Municipal.   

Sostiene que no se observó la investigación  integral   “en  cuanto  a  las  circunstancias  de  atenuación  y  de las pruebas que debió de practicar el juez de oficio a raíz  de  las  indagatorias  del  procesado,  que  hubieran  dado un vuelco a la parte  resolutiva     al     observar     dicho     análisis    probatorio”.   

1.2.  Con  referencia  al  falso  juicio  de  identidad,  el  actor  dice  que  se  produjo  al  cercenarse  la ampliación de  denuncia  de José Iván Chica Castrillón, de la cual transcribe un segmento en  el  que  alude  a  la  exigencia de dinero por parte del procesado, pero no para  conceder  el  permiso extra muros sino con el fin de no revocar el que ya había  sido otorgado por otros directores.   

Agrega  que los mencionados elementos fueron  objeto  de  falso  juicio  de existencia y falso juicio de identidad, los cuales  llevaron  a  aplicar indebidamente el artículo 238 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  el  tribunal, al emitir la sentencia por el delito de concusión  desconoció las referidas pruebas.   

Las disposiciones sustanciales que resultaron  indebidamente  aplicadas  y  las  que  se dejaron de aplicar indican que HERRERA  BUILES  tenía  problemas  con  los internos con permiso extra muros, porque les  revocó  el  concedido por anteriores directores; agrega que Chica se contradice  en  la  manifestación  de  la  entrega  de  doscientos  cincuenta mil pesos del  supuesto   millón   que  restaban  de  la  exigencia,  lo  que  “a  la  luz  de  la  sana  crítica  demuestra  que  no  es veraz el  testimonio”.   

2.  En  lo  tiene  que  ver con el delito de  prevaricato,  el  censor  se  ocupa  de  lo  que  estima  es  el falso juicio de  existencia  en  la apreciación de la indagatoria del procesado y la ampliación  de denuncia de José Iván Chica Calderón.   

Hace  una síntesis de lo que HERRERA BUILES  manifestó  como  razones  para  revocar los permisos extra muros que encontró.  Del  mismo  modo, explica por qué razones se procedió a conceder la gracia, de  conformidad con el artículo 86 de la Ley 65 de 1993.   

En  cuanto  al falso juicio de identidad, el  casacionista  sostiene  que  el  fallador cercenó la ampliación de denuncia de  José  Iván Chica Castrillón, cuando este sostiene que HERRERA no le pidió ni  un  peso para concederle le permiso extra muros, lo que prueba que tal beneficio  no   fue   otorgado   previa   petición   de   dinero   por   parte  de  aquél  funcionario.   

Apunta que el procesado siempre buscó atinar  sobre  el  tema  del  trabajo  extra  muros  y  no  prevaricó  por  acción  al  concederlos,  aserto  que  respalda  con  la  cita de un pronunciamiento de esta  Corporación que data del 15 de septiembre de 2004.   

3.  A  manera  de  un  segundo  cargo,  el  demandante  trata  la  incongruencia  de la sentencia y afirma que la de segundo  grado  recogió  los argumentos de la defensa relacionados con la punibilidad en  la  forma  como fue tratada por el a quo, al aplicar el parágrafo del artículo  31  del  Código  Penal,  lo cual resultó lesivo del principio de legalidad por  cuanto  la  forma del delito continuado o masa no fue imputado en la resolución  de acusación.   

Con todo, también comenta que pese a que el  tribunal  corrigió  la punibilidad en cuanto al delito de concusión para fijar  la  pena  en  siete  años,  frente  al  de  prevaricato impuso una que resultó  superior  a  la  de 28 meses fijada por la primera instancia, con lo cual violó  el  artículo  204  del Código de Procedimiento Penal, porque no tuvo en cuenta  que   el   recurrente   no  era  ni  el  fiscal  ni  el  agente  del  Ministerio  Público.   

Con  base en las anteriores consideraciones,  solicita  a  la  Corte  que  case  la  sentencia  demandada,  se  declare que el  procesado  no  es  responsable de los delitos de prevaricato y concusión, y que  se  haga  prevalecer “el principio de congruencia de  la Sentencia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  verdad  que  la demanda de casación  presentada  en nombre del procesado ELKIN DE JESÚS HERRERA BUILES, no acata las  directrices  previstas  en  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 como para que  pueda  franquear  las  puertas  y suscite un estudio de fondo sobre la legalidad  del  fallo  recurrido, en especial porque desconoce la exigencia de precisión y  claridad  en  la  presentación  de los fundamentos de las censuras (numeral 3º  ídem).   

En  efecto, en primer lugar puede observarse  que  al  postular  la  causal  primera  por errores de hecho motivados en falsos  juicios  de existencia e identidad, el casacionista en ningún momento se ocupó  del  exacto contenido de la sentencia atacada, ni mucho menos de confrontar este  con  la expresión de las pruebas que dice fueron ignoradas en la apreciación o  tergiversadas por el fallador.   

El escueto y en veces ininteligible ejercicio  argumentativo  del  censor  se  contrae  a  exponer  lo  que  considera  arrojan  persuasivamente  los  elementos  de  convicción  que  especifica,  esto  es, la  indagatoria  del  procesado  HERRERA  BUILES  y  la  versión  del testigo Chica  Castrillón,  pero  sin explicar de manera alguna en qué consistió el error de  apreciación del tribunal.   

De manera simple pretende que su perspectiva  se  prefiera  a la valoración fijada por los juzgadores, por olvidar que con la  sentencia  de segunda instancia concluye el debate probatorio y que en esta sede  extraordinaria  se  verifica,  siempre  y  cuando  medie una adecuada demanda en  forma,  en  principio,  si  el  fallo  se  emitió  con  arreglo al ordenamiento  jurídico.  No  se  trata  de  seleccionar cuál ejercicio valorativo es el más  juicioso  o  profundo,  si el del demandante o el del juzgador, pues los de este  prevalecen  mientras  que  la  presunción  de  acierto y legalidad de que viene  revestida la decisión no sea desvirtuada en debida forma.   

Es de tal entidad el descuido con el que fue  elaborado  el  libelo,  que  el demandante ni siquiera atina en señalar cuáles  fueron  las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  fueron quebrantadas de  manera  indirecta,  lo  que resulta esencial en el encadenamiento lógico que se  impone  en  la  demostración  de  la causal alegada, ya que luego de explicarse  cómo  fueron desconocidas las normas que regulan la aducción o apreciación de  las  pruebas,  se  debe  demostrar que a causa de un yerro tal, que además debe  tener  la  calidad  de  ostensible, preceptos de orden material fueron aplicados  incorrectamente    o    dejados   de   aplicar   o   interpretados   de   manera  errónea.   

En  suma, la demanda será inadmitida por lo  que  tiene  que  ver  con  el  reproche afincado en la causal primera, ya que no  satisface  las  exigencias  a que se refiere el artículo 212-3 de la Ley 600 de  2000,  en  especial  por  la  falta  de  formulación  clara  y  precisa  de sus  fundamentos.   

2.  Ahora,  en  lo  que tiene que ver con la  censura   apoyada  en la causal segunda, por incongruencia de la sentencia,  como  así  denomina  el  cargo el casacionista, puede observarse que la demanda  tampoco ostenta una cabal y suficiente demostración.   

Véase sobre el particular que el actor hace  referencia  a  un  yerro  en  que incurrió la sentencia de primera instancia al  aplicar  las  consecuencias  previstas  en  el  parágrafo  del artículo 31 del  Código  Penal  para  los  delitos  masa  y  continuado, cuando la acusación no  consideró  ninguno  de  tales  fenómenos,  pero al tiempo informa que el fallo  demandado corrigió la situación.   

De  tal  manera,  entonces,  es obvio que el  problema  no es de falta de consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia  y  que,  por  tanto,  carece  de  objeto  y  de  sentido  el  cargo de esa forma  planteado, lo cual sería suficiente para inadmitirlo.   

Pero  es preciso señalar también que en el  reparo   el  censor  alcanza  a  dejar  planteada  una  situación  que  podría  materializar  afectación  a  las  garantías  del  enjuiciado.  Obsérvese  que  menciona  que el tribunal en su fallo hizo más gravosa la situación de HERRERA  pues  al  mensurar  la  penalidad  para el delito de prevaricato aumentó los 28  meses de prisión que había deducido el a quo.   

En  esas condiciones, aunque el libelo en el  punto  en  cuestión  no  es paradigma de corrección argumental y técnica, sí  deja  explícito,  como  se  dijo,  un  problema  de  afectación  de garantías  fundamentales,  en  cuanto  la  sentencia  compugnada  pudo haber desconocido la  prohibición de reforma peyorativa.   

Por  tal  razón,  entonces, se admitirá la  demanda  en  lo que concierne al cargo planteado con apoyo en la causal segunda,  en  concreto,  sobre  el  aspecto que atañe con la presunta violación de la no  reformatio  in pejus. En tal  virtud,  se  correrá  traslado  a  la  Procuraduría Delegada para la Casación  Penal,  por  el  término  de  20  días,  para  que  emita  concepto  sobre  el  particular,  de  conformidad  con  el artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de Elkin  DE  JESÚS  HERRERA BUILES, en lo que respecta al cargo formulado con base en la  causal   primera,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

2º   AJUSTAR  la mencionada demanda respecto del cargo apoyado en la  causal  segunda  y  que  alude al quebranto de garantías fundamentales. Por tal  razón,  córrase  traslado  al Procurador Delegado para la Casación Penal, por  el término de 20 días, a fin de que emita concepto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

No    hay   firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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