22840(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 12   

Bogotá, D.C., febrero veintitrés de dos mil  cinco.   

VISTOS  

Fenecido  el término de traslado para alegar  dentro  del  presente  trámite  de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ENRIQUE  OROZCO  CAMPOS,  solicitado  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  le  corresponde  a la Corte emitir concepto según el artículo   519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante la nota verbal n.° 1591 del 6 de  julio  de  2004,  el  Gobierno  de  Estados  Unidos  de  América,  mediante  su  representación  diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano  colombiano  CARLOS  ENRIQUE  OROZCO CAMPOS, quien es requerido para que responda  por  cargos relacionados con narcotráfico, los cuales le fueron imputados en la  resolución  de acusación n.° 04 Cr. 525, dictada el 3 de junio del mismo año  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

2.  Con resolución del 18 de agosto de 2004,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  OROZCO  CAMPOS,  la cual se le notificó el 30 de agosto siguiente en la Cárcel  Nacional  Modelo, en donde estaba privado de la libertad a órdenes de la Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.   

3. La Embajada de Estados Unidos de América,  mediante  la  nota  verbal n.° 2165 del 13 de septiembre de 2004, formalizó la  solicitud  de  extradición  del señor CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS, y reiteró  que  este  individuo  es  sujeto de la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525  dictada  el  3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  la  cual  se le formulan dos cargos por  narcotráfico.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de OROZCO CAMPOS, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  lapso  dentro del cual se pronunció la defensora del requerido. Así,  según  providencia  del  24  de  noviembre  de 2004, la Corte negó las pruebas  solicitadas, por inconducentes e impertinentes.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSORA   

La  asistente  técnica  de  OROZCO  CAMPOS  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  desfavorable al pedido de extradición,  porque  de  las  pruebas  “conocidas en autos y de la  indagatoria”   no   se   infiere   o   deduce   la  responsabilidad  penal  de aquél en los delitos de concierto para delinquir que  se le imputan en el país requirente.   

No  puede  concederse  la extradición de un  colombiano   a   Estados   Unidos,   agrega   la   defensora,  con  base  en  la  interceptación  de  unas llamadas telefónicas en las que no se hizo mención a  ningún  tipo  de  droga  o sustancia controlada, ni a su embarque o transporte,  como lo sostuvo OROZCO CAMPOS en su indagatoria.   

Añade que resulta injusto que CARLOS ENRIQUE  OROZCO  salga  por  primera  vez  a Estados Unidos sin que se le haya probado el  delito,  cuando  nunca ha pisado suelo de ese país, dejando en el abandono a su  familia.   

Afirma  que  no  puede  afirmarse la validez  formal  del  pliego  de cargos, porque falta la prueba idónea que comprometa la  responsabilidad  de  OROZCO  CAMPOS.  Como lo que no está probado no existe, no  han  nacido a la vida jurídica los delitos que se le imputaron. Si es entregado  a  la  justicia  estadounidense,  aquél resultaría condenado sin previo juicio  justo o sin debido proceso   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1. El señor Procurador 3º Delegado para la  Casación  Penal,  empieza  por  hacer  una  síntesis  de los condicionamientos  legales  y constitucionales que deben examinarse al evaluar la procedencia de la  extradición,  y a señalar las garantías que deben rodear el extraditado en el  país  requirente, respecto de las cuales estima que debe pronunciarse la Corte:  i)  no  ser  juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; ii)  no  ser  sometido  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto con  arreglo  a  las  normas  constitucionales  vigentes  en  Colombia;  iii)  no ser  sometido  a  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes; iv) derecho a la  conmutación  de  la  pena  de muerte en caso de que ésta corresponda al delito  que motiva la extradición.   

2.  A  su  juicio,  encuentra que el acto de  acusación  invocado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América como  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición  de  OROZCO CAMPOS, indictment n.° 04 Cr. 525 dictado el 3 de  junio  de  2004,  equivale  a  la  resolución  de  acusación  consagrada en el  ordenamiento  jurídico  patrio,  porque  es  un pliego de cargos que informa al  requerido  los  comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas de  comisión,  la calidad en la que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron  de  fundamento  de  la imputación así como las disposiciones penales violadas.   

Añade  que,  además,  los  documentos  de  respaldo   fueron   allegados   por  la  vía  diplomática  y  son  formalmente  válidos.   

Sobre este último aspecto, luego de citar en  detalle  los  documentos que fueron aportados con la solicitud de extradición y  de  subrayar  que  fueron  anexados  mediante la nota verbal n.° 2165 del 13 de  septiembre   de   2004,   reafirma   que   tal   documentación  es  formalmente  válida.   

3.  En cuanto a la doble incriminación, que  el  Delegado encuentra materializada con las exigencias de la indicación exacta  de  los  actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha  en  que  fueron ejecutados, sostiene que se verifica con la confrontación de la  conducta  imputada  al  requerido  para  verificar si en la legislación interna  también  está  prevista  como  hecho  punible,  sin  importar la denominación  jurídica que se le dé.   

Por  esa  razón,  el  Delegado  examina  el  contenido  de  la  nota  verbal  requisitoria  y  los documentos que soportan la  petición  de  extradición,  en particular la acusación n.° 04 Cr. 525, de la  cual transcribe los dos cargos allí formulados.   

Con  base  en  ese  ejercicio,  el  señor  Procurador  sostiene que las conductas y las normas que las describen en Estados  Unidos,  tienen  en  la  legislación  colombiana  el  equivalente jurídico que  prevé  una  sanción  mínima  superior  a cuatro años de prisión, según los  tipos  penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y porte y  distribución  para  exportar estupefacientes, delitos que están tipificados en  el  artículo 340 del Código penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002  (cuando  varias  personas  se conciertan para cometer delitos de narcotráfico o  relacionados  con  ellos, para el que se fija pena de 6 a 12 años de prisión),  y  376  ibídem  (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, sancionado  con prisión de 8 a 20 años), en su orden.   

Estima  el Delegado, por lo anterior, que en  este  asunto está cumplido el requisito de la doble incriminación y el mínimo  de la pena exigida.   

4.  De  la  misma  forma  sostiene  que  el  requisito  de  la  plena  identidad  de  la persona reclamada en extradición se  halla  reunido,  pues la forma como se distinguió a ésta en la acusación como  en  las  notas verbales, coincide con los datos del capturado con ese propósito  como  CARLOS  ENRIQUE  OROZCO  CAMPOS,  quien  al notificarse de la solicitud se  identificó  con  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  informado  por  las  autoridades estadounidenses.   

No  obstante,  respecto  de la situación de  posible  homonimia  a  que  aludió  la  defensora en el escrito de solicitud de  pruebas,  el  Delegado sostiene que son las autoridades del país reclamante las  que  deben  acreditar la plena identidad de la persona solicitada de acuerdo con  los  datos que posean sobre el particular, lo cual, sin embargo, no descarta que  pueda  presentarse  tal  clase de eventualidades, las cuales también han de ser  resueltas   por   los   jueces   competentes   del   país  requirente,  ya  que  “el  país  requerido  no  cuenta  con los elementos  probatorios  que permitan cuestionar la identidad del reclamado, cuando éste ha  sido    adecuadamente    identificado    según    las    exigencias    de    la  extradición”.   

5. Observa que la embajada de Estados Unidos  en Colombia allegó copia de las disposiciones aplicables al caso.   

6.  Considera  que  es  preciso advertir, en  consideración  a  que de conformidad con el Título 21, Sección 960 (b)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos de América que fija las penas para los delitos  de  narcóticos  prevé  hasta  cadena  perpetua,  que el gobierno nacional debe  condicionar   la   entrega   de  OROZCO  CAMPOS  “al  ofrecimiento  de  garantías suficientes para que no le sea impuesta la sanción  de   cadena   perpetua”,   pues   la  Constitución  “impide      la     imposición     de     penas  irredimibles”.   

7.  Con  las  anteriores consideraciones, el  Delegado  concluye que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición  de CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución   Política   en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04 Cr. 525 proferida en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, las  dos  imputaciones  que  se  le formularon a OROZCO CAMPOS corresponden a delitos  relacionados  con  el  tráfico  de estupefacientes; que el objeto del concierto  fue  la  importación  de  heroína  al  territorio  de  los  Estados Unidos, en  concreto,  a  Nueva  York, en actos llevados a cabo entre agosto de 2003 y junio  de  2004,  los  cuales  se tradujeron en la efectiva introducción al mencionado  país  de la sustancia vedada y la distribución de la misma en tal comprensión  territorial.   

De  acuerdo  con  esa  configuración de los  cargos,  surge  evidente,  así  la  intervención  de  OROZCO CAMPOS se hubiese  materializado  en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá  de  las  fronteras  nacionales  al  punto  que,  como  se  dijo,  se  logró  la  importación  y  se  produjo la distribución del narcótico en el territorio de  Estados   Unidos.   De   esta   manera,   se   cumple   el   presupuesto  de  la  extraterritorialidad   de   la   ley   penal,   pues   de   conformidad  con  el  artículo   14-3  del  Código  Penal  la  conducta  punible  se  considera  realizada   en   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió   producirse  el  resultado.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano  colombiano  CARLOS  ENRIQUE  OROZCO  CAMPOS,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 103, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez  avala la del  Secretario  de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft,  Fiscal  General, quien certifica la de Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad  de  las declaraciones de Amy K. Orange, Fiscal Federal Adjunta, y Kenny Robbins,  Detective  del  Departamento  de Policía de Nueva York (folios 33, 58, 59, 60 y  101,Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  15  de  septiembre  de  2004,  como consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 103 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  n.°  04 Cr. 525, emitida el 3 de junio de  2004  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  contra OROZCO CAMPOS y otras personas, así como la orden de arresto de la  misma fecha librada por esa Corte (folios 35 y 39, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 41 a 49, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de OROZCO CAMPOS es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   CARLOS   ENRIQUE   OROZCO   CAMPOS.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1591  y  2165, OROZCO CAMPOS, también conocido como ‘Jaime’, es ciudadano colombiano, nacido el 29  de  marzo  de  1959  en  Roncesvalles,  Tolima, e identificado con la cédula de  ciudadanía  n.° 14.229.587.   

Al  momento  en  que  se  le  notificó  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal General de la Nación por medio de la cual  ordenó  su  captura con fines de extradición, OROZCO CAMPOS se identificó con  ese   documento,   cuyo   número  estampó  en  el  acta  respectiva  y  en  la  correspondiente  a  la información de sus derechos como capturado, lo mismo que  en   el   poder   conferido   a   su   defensora   que   hizo   allegar  a  esta  actuación.   

Ahora,  como  en  su momento lo señalara el  señor  Procurador  Delegado,  el  examen de la plena identidad del requerido se  agota  con  base  en los datos suministrados por el país requirente, pues tiene  la  carga  de  satisfacer  esa  exigencia  con  miras  a  la  prosperidad  de su  solicitud.  Así,  la Corte se limita a confrontar que tal información coincida  con  la de la persona capturada con fines de extradición, como aquí ocurre; en  cambio,  ante  posibles situaciones de homonimia, son las autoridades judiciales  del  país  reclamante  a  quienes les compete, de conformidad con sus preceptos  legales  y  las  pruebas  que  al  efecto  se  puedan  aducir,  esclarecer si la  acusación   se   hizo   o   no   contra   la   persona  que  fue  reclamada  en  extradición.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición  que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en nuestras normas procesales (artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la  conducta  investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  de  la  Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   motivante   de   la   extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  sustantiva  que  está  en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  del  trámite  de  un  mecanismo de cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes no  entraría  en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar  la   denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.°  04  Cr. 525,  proferida  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  aparecen la primera y segunda imputaciones contra el requerido, de  la siguiente manera:   

“CARGO  UNO. El Gran Jurado acusa que:     

1. De  una fecha tan temprana como en el mes de agosto de 2003 hasta e  inclusive  el  mes de junio de 2004 o alrededor de esa época…, CARLOS ENRIQUE  OROZCA    (sic)    CAMPOS,   alias   ‘Jaime’…  los  Acusados,  junto  con  otros  tanto  conocidos como desconocidos, de manera  ilícita  e  intencionada  y  con conocimiento de causa combinaron, concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente y el uno con el otro para violar las  leyes antidroga de los Estados Unidos.   

2. Como  parte y objetivo del concierto… CARLOS ENRIQUE OROZCA (sic)  CAMPOS…,  los Acusados, juntos con otros tanto conocidos como desconocidos, de  manera  ilícita  e  intencionada  y  con  conocimiento de causa importaban y de  hecho  importaron  una  sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  país,  siendo  la  sustancia  controlada  1 kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual  sería  un  delito  en  violación  a las Secciones 812, 952, y 960(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

…  

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos)   

CARGO DOS El Gran  Jurado acusa otrosí que:   

De una fecha tan temprana como en el mes de  agosto  de 2003 como  hasta e inclusive el mes de junio de 2004 o alrededor  de  esa  época…  CARLOS  ENRIQUE  OROZCA  (sic)  CAMPOS,  alias  ‘Jaime’…,  los  Acusados,  junto con otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,   de manera ilícita e intencionada y  con  conocimiento  de  causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron  conjuntamente  y  el  uno  con  el  otro para violar las leyes antidrogas de los  Estados Unidos.   

5.  Como parte y objetivo del concierto…,  CARLOS      ENRIQUE      OROZCA     (sic)     CAMPOS,     alias     ‘Jaime’…,  los  Acusados,  junto con otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  de  manera  ilícita e intencionada y con  conocimiento  de  causa  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron una sustancia  controlada,  y  poseían  y  de  hecho  poseyeron  una  sustancia controlada con  intenciones  de  distribuirla, siendo la sustancia controlada 1 kilogramo o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína,  lo  cual  sería  un  delito  en  violación  a las Secciones 812, 841 (a)(1), y  841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

…  

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos)”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones,    846   y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,  señala  que  “El que intente o concierte para perpetrar cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas que  se  prevén  para  el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el   Título   21,   Sección  841  (a)(1)(b)(1)(A)(i)  que  estima  ilegal  que  “cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente…  fabrique,  distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una substancia (sic) controlada…”;  y   en   la  Sección  952  (a),  la  cual  considera  “ilegal la importación hacia el territorio aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de  los  Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar  fuera  de  éste  y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar  fuera del país, de una substancia (sic) controlada… o  cualquier  estupefaciente  …”.  Al tratarse de una  mezcla  o sustancia de un kilogramo o más que contenga una cantidad perceptible  de  heroína,  la  pena,  en ambos eventos, no podrá ser inferior a 10 años de  encarcelamiento,  ni  mayor  a cadena perpetua, de conformidad con las Secciones  841 (b)(1)(A)(i) y 960 (b)(1)(A).   

Los  cargos  uno  y  dos,  concretados en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína, y   para  poseerla  con  intenciones  de  distribuirla  y  distribuirla),  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias  personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será,  en  virtud  de  lo  señalado  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 que aumentó las penas de  los  tipos  penales  contenidos  en  la  Parte  Especial del Código Penal en la  tercera  parte  en  el  mínimo y en la mitad en el máximo, de ocho a dieciocho  años  cuando  el  concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con  el inciso 2º del citado artículo 340.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

5.2.  En  los  mencionados  cargos  de  la  acusación  foránea,  se  le  endilga  a  OROZCO CAMPOS que en las fechas allí  especificadas  para  “adelantar  el concierto y para  realizar  los objetivos ilícitos del mismo” llevó a  cabo  “actos manifiestos”,  que  fueron  cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros parte,  como  la  importación  a  los  Estados  Unidos de la heroína, la posesión con  intenciones  de  distribuir  y su distribución en violación del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  952  (a),  960  (b)(1)(a)  y  841  (b)(1)(A).   

Entonces,  en  esos  cargos,  además  de la  simple  conspiración  se  imputa  también  la  concreta importación,  la  posesión  con  intención  de  distribuir  y  la distribución de una sustancia  controlada,  heroína,  conductas  que igualmente están descritas como punibles  en  el  Código  Penal de Colombia, y que su artículo 376, inciso 1º, sanciona  con  pena  de  prisión de diez años y ocho meses a treinta años, en virtud de  los efectos del mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

En  efecto,  aquella  normativa  señala que  incurre  en  narcotráfico  quien “salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en tránsito,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre…  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia.  Introducir   al   país   denota  una  acción  similar  a  la  de  importar;  de  otro lado, vender, ofrecer,  suministrar,  son verbos que denotan acciones equivalentes a las de distribuir,  mientras  que llevar consigo,  almacenar  y  conservar,  caracterizan  comportamientos  que  se  asimilan al de  poseer   con   intención  de  distribuir.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ENRIQUE OROZCO CAMPOS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  CARLOS  ENRIQUE  OROZCO  CAMPOS,  cuyas  notas  civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  verbal n.° 2165 del 13 de septiembre de 2004, suscrita  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en  la  resolución de acusación n.° 04 Cr. 525 dictada el 3 de junio de 2004 ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva  York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que OROZCO CAMPOS no vaya a ser juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de la Ley  600  de  2000  y  494  de  la  Ley  906  de 2004), ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  ni  a  las  penas de  destierro,     prisión     perpetua     o    confiscación    (artículo    494  citado).   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículo  508  a  533  Ley  600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos     por    nacimiento    –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado CARLOS ENRIQUE OROZCO CAMPOS y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

Excusa Justificada  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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