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Proceso No 23459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO NOGUERA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2.004, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la sanción privativa de la libertad en 44 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS:
Aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, así:
“La señora MARIA FERNANDA ARIAS, pone en conocimiento de la autoridad los actos libidinosos a que fue sometida su hija de diez años JENNIFER ANDREA MONCADA ARIAS, por parte de su abuelo putativo el señor JAIRO NOGUERA, cuando la menor era dejada en casa de su abuela mientras ella trabajaba, hechos sucedidos en repetidas oportunidades en el mes de abril de 2.001”.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de una actuación viciada de nulidad por quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, acusa el defensor del procesado el fallo, argumentando inicialmente que se dejaron de practicar diversas pruebas tales como la valoración psiquiátrica del procesado y de Jennifer Andrea supuestamente ofendida, los testimonios de Luz Noemí Arias (abuela de la menor), Wiston Moncada Monsalve, Diana María Ramírez, “Eliana N” (profesora de la niña) e inspección judicial a la residencia del sindicado.
Para el actor, se afectó el debido proceso toda vez que las pruebas dejadas de aportar eran trascendentes, como sucede con el testimonio de la profesora de la niña a quien se dice le habría manifestado en primer lugar lo que su “papito” le hacía; también era útil oír a la abuela de la impúber para que depusiera sobre los hechos y la valoración psiquiátrica del inculpado para establecer si tenía alguna fijación por los menores.
En acápite contiguo asegura que el procesado careció de defensa técnica pues si bien se le designó inicialmente uno de oficio y luego nombró un abogado de confianza, durante la instrucción y el juicio no intervino activamente toda vez que no pidió pruebas, ni presentó alegatos, lo que fue en detrimento del inculpado pues la base de la condena estuvo en lo depuesto por la niña Jennifer Andrea, vulnerándose por ende este derecho al echarse de menos las pruebas referidas precedentemente, conforme lo ha reconocido en otros casos la jurisprudencia, según cita que emplea por estimarla pertinente.
Con base en lo anterior solicita se case el fallo con miras a que se practiquen las pruebas pertinentes.
CONSIDERACIONES:
1. El único cargo esbozado contra el fallo que es materia de la impugnación extraordinaria, está fundado en la causal tercera de casación y en forma coetánea dice fundarse en su doble faz en el quebranto a la investigación integral, pero también en una pretendida vulneración del derecho de defensa.
2. Siendo ello así, es ostensible para comenzar la falta de precisión y claridad de la censura, como quiera que en el primer caso el reparo se encamina a evidenciar que las autoridades investigadoras no habrían agotado la indagación de aquellos aspectos que podrían ser útiles al incriminado, en tanto que el segundo dice referencia a una acusada orfandad defensiva, siendo elocuente que se trata de dos aspectos excluyentes en su material contenido y que ameritaban por lo mismo ser presentados de manera independiente y no al interior del mismo reproche.
3. Pero tampoco se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos mínimos indispensables para hacer viable el estudio de fondo del ataque de este modo propuesto bajo la acusación de no haberse cumplido con la norma rectora de la investigación plena, pues a pesar de que el casacionista promueve un listado de aquellas pruebas que dice echar de menos en la actuación, solamente y en forma incompleta respecto de la mínima parte de ellas atina en mencionar, sin sustentar la relevancia del medio, la justificación que su acopio al proceso habrían podido tener en orden a favorecer los intereses del encausado, falencia de gran significación como que de tan precaria forma no es posible dar por sustentado un cargo en los términos del que se ha enunciado.
4. No en vano la doctrina de la Sala ha insistido en puntualizar, que una certera formulación del reproche bajo el indicado derrotero, supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado como en forma genérica lo ha enunciado en este caso el libelista – con una lacónica e incompleta indicación del fundamento que las haría imprescindibles-, toda vez que surge como un imperativo requisito el deber que corresponde al libelista de indicar de modo claro y preciso el sustento de la censura que bajo dicha base tendría que consistir en el hecho de omitirse la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece ostensible, o si acaso la no aportación de un medio de persuasión se evidencia como efecto de una injustificada, arbitraria e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso destacarse la relevancia que en el contexto probatorio ha podido tener el elemento probatorio no allegado.
5. El actor aludió a diversos medios, pero solamente respecto de algunos de ellos apenas mencionó la importancia que tendrían, de un lado los testimonios de la profesora y abuela de la niña abusada, para simplemente confrontarlos con el dicho acusador de ésta y una valoración psiquiátrica del inculpado para saber si su forma de actuar provenía de amor filial y no de fijaciones por los menores, escueta cita de las razones que emergen para reclamar estos elementos cuya precariedad no solamente es manifiesta, sino que en manera alguna señalan en forma clara y concisa el fundamento material de su petición.
6. Ahora bien, como ya se observó, en forma realmente antitécnica aludió el actor dentro del mismo reproche a la vulneración del derecho de defensa letrada, si bien reconociendo que en ningún momento el procesado careció de defensor, como que el propio demandante advierte la permanente asistencia de abogado que tuvo NOGUERA VÉLEZ desde su vinculación procesal, inclusive por defensor de confianza salvo en la indagatoria, cree suficiente en orden a la debida concreción formal de la tacha, con indicar en forma ambigua algunos de los actos que ha podido desarrollar la defensa y la participación que pudo tener en desarrollo de la práctica de pruebas, aspectos todos alusivos a un simple juicio crítico ex post sobre la forma en que desde el margen del censurador se habría tenido que encauzar la actividad defensiva, pero que no están en capacidad de permear el permanente y real acompañamiento de defensor técnico que tuvo el inculpado.
7. Por lo demás, esta acotación que aparece como un apéndice del reproche sustentado en la vulneración a la investigación integral, carece del más mínimo desarrollo, se trata, por tanto de un enunciado de inconformidad que no está debidamente integrado al cargo realmente propugnado y tampoco se le dio la independencia que en realidad le correspondía, surgiendo de este modo inepto para su aceptación contra el fallo.
La inidoneidad de la demanda conduce a su inexorable desestimación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO NOGUERA VÉLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria