23459(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                             Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 51   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO NOGUERA VÉLEZ,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre  de  2.004,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que lo condenó a la sanción  privativa  de la libertad en 44 meses de prisión como responsable del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS:  

Aparecen   sintetizados   en  la  sentencia  impugnada, así:   

“La  señora  MARIA FERNANDA ARIAS, pone en  conocimiento  de  la  autoridad los actos libidinosos a que fue sometida su hija  de  diez años JENNIFER ANDREA MONCADA ARIAS, por parte de su abuelo putativo el  señor  JAIRO  NOGUERA, cuando la menor era dejada en casa de su abuela mientras  ella  trabajaba,  hechos sucedidos en repetidas oportunidades en el mes de abril  de 2.001”.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  C.  de  P.P.,  bajo  el  supuesto  de  haberse proferido la  sentencia  dentro  de  una actuación viciada de nulidad por quebrantamiento del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, acusa el defensor del procesado el  fallo,  argumentando  inicialmente  que se dejaron de practicar diversas pruebas  tales  como  la  valoración  psiquiátrica   del  procesado  y de Jennifer  Andrea  supuestamente  ofendida,  los testimonios de Luz Noemí Arias (abuela de  la  menor),  Wiston  Moncada  Monsalve,  Diana  María  Ramírez, “Eliana N”  (profesora   de   la   niña)   e  inspección  judicial  a  la  residencia  del  sindicado.   

Para  el  actor, se afectó el debido proceso  toda  vez que las pruebas dejadas de aportar eran trascendentes, como sucede con  el  testimonio  de  la  profesora  de  la  niña  a  quien  se  dice  le habría  manifestado  en  primer  lugar  lo  que  su “papito” le hacía; también era  útil  oír  a la abuela de la impúber para que depusiera sobre los hechos y la  valoración  psiquiátrica  del  inculpado  para  establecer  si  tenía  alguna  fijación por los menores.   

En acápite contiguo asegura que el procesado  careció  de  defensa  técnica  pues si bien se le designó inicialmente uno de  oficio  y  luego  nombró  un abogado de confianza, durante la instrucción y el  juicio  no  intervino  activamente  toda vez que no pidió pruebas, ni presentó  alegatos,  lo  que  fue  en  detrimento del inculpado pues la base de la condena  estuvo  en lo depuesto por la niña Jennifer Andrea, vulnerándose por ende este  derecho  al  echarse de menos las pruebas referidas precedentemente, conforme lo  ha  reconocido  en  otros  casos  la  jurisprudencia, según cita que emplea por  estimarla pertinente.   

Con  base  en lo anterior solicita se case el  fallo con miras a que se practiquen las pruebas pertinentes.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  único cargo esbozado contra el fallo  que  es  materia  de  la impugnación extraordinaria, está fundado en la causal  tercera  de  casación  y en forma coetánea dice fundarse en su doble faz en el  quebranto  a  la  investigación  integral,  pero  también  en  una  pretendida  vulneración del derecho de defensa.   

2.  Siendo  ello  así,  es  ostensible  para  comenzar  la falta de precisión y claridad de la censura, como quiera que en el  primer   caso   el   reparo   se  encamina  a  evidenciar  que  las  autoridades  investigadoras  no  habrían  agotado  la  indagación  de aquellos aspectos que  podrían  ser  útiles al incriminado, en tanto que el segundo dice referencia a  una  acusada  orfandad  defensiva, siendo elocuente que se trata de dos aspectos  excluyentes  en  su  material  contenido  y  que  ameritaban  por  lo  mismo ser  presentados   de   manera   independiente   y   no   al   interior   del   mismo  reproche.   

3.  Pero tampoco se dio cabal cumplimiento al  lleno  de los requisitos mínimos indispensables para hacer viable el estudio de  fondo  del  ataque  de  este  modo  propuesto  bajo  la acusación de no haberse  cumplido  con  la  norma rectora de la investigación plena, pues a pesar de que  el  casacionista promueve un listado de aquellas pruebas que dice echar de menos  en  la  actuación, solamente y en forma incompleta respecto de la mínima parte  de  ellas  atina  en  mencionar,  sin  sustentar  la  relevancia  del  medio, la  justificación  que  su  acopio  al  proceso  habrían  podido  tener en orden a  favorecer  los intereses del encausado, falencia de gran significación como que  de  tan  precaria  forma  no  es  posible  dar  por  sustentado  un cargo en los  términos del que se ha enunciado.   

4.  No  en  vano  la  doctrina  de la Sala ha  insistido  en  puntualizar,  que  una  certera formulación del reproche bajo el  indicado  derrotero,  supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso  de  pruebas por parte del Estado como en forma genérica lo ha enunciado en este  caso  el libelista – con una  lacónica   e   incompleta   indicación   del   fundamento   que   las   haría  imprescindibles-,  toda  vez que surge como un imperativo requisito el deber que  corresponde  al  libelista  de indicar de modo claro y preciso el sustento de la  censura  que  bajo  dicha base tendría que consistir en el hecho de omitirse la  práctica  de  pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece ostensible, o si  acaso  la  no aportación de un medio de persuasión se evidencia como efecto de  una  injustificada,  arbitraria  e  inmotivada  negativa  por parte del servidor  judicial,  debiendo  en  todo  caso  destacarse la relevancia que en el contexto  probatorio ha podido tener el elemento probatorio no allegado.   

5.  El  actor aludió a diversos medios, pero  solamente  respecto  de  algunos  de  ellos  apenas mencionó la importancia que  tendrían,  de  un  lado  los  testimonios  de la profesora y abuela de la niña  abusada,  para  simplemente  confrontarlos  con el dicho acusador de ésta y una  valoración  psiquiátrica  del  inculpado  para  saber  si  su  forma de actuar  provenía  de  amor  filial  y no de fijaciones por los menores, escueta cita de  las  razones  que  emergen  para  reclamar  estos  elementos cuya precariedad no  solamente  es  manifiesta,  sino  que en manera alguna señalan en forma clara y  concisa el fundamento material de su petición.   

6.  Ahora bien, como ya se observó, en forma  realmente  antitécnica  aludió  el  actor  dentro  del  mismo  reproche  a  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  letrada,  si  bien  reconociendo que en  ningún   momento  el  procesado  careció  de  defensor,  como  que  el  propio  demandante  advierte la permanente asistencia de abogado que tuvo NOGUERA VÉLEZ  desde  su vinculación procesal, inclusive por defensor de confianza salvo en la  indagatoria,  cree  suficiente  en  orden  a  la debida concreción formal de la  tacha,  con  indicar  en  forma  ambigua  algunos  de  los  actos  que ha podido  desarrollar  la  defensa  y la participación que pudo tener en desarrollo de la  práctica  de  pruebas,  aspectos  todos alusivos a un simple juicio crítico ex  post  sobre la forma en que desde el margen del censurador se habría tenido que  encauzar  la  actividad defensiva, pero que no están en capacidad de permear el  permanente   y   real   acompañamiento   de   defensor  técnico  que  tuvo  el  inculpado.   

7. Por lo demás, esta acotación que aparece  como   un   apéndice   del   reproche   sustentado  en  la  vulneración  a  la  investigación  integral,  carece  del  más  mínimo  desarrollo, se trata, por  tanto  de  un  enunciado  de inconformidad que no está debidamente integrado al  cargo  realmente propugnado y tampoco se le dio la independencia que en realidad  le  correspondía,  surgiendo  de este modo inepto para su aceptación contra el  fallo.   

La  inidoneidad  de  la  demanda conduce a su  inexorable desestimación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JAIRO NOGUERA VÉLEZ.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO              EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *