23437(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23437  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 045   

Bogotá,  D.  C., ocho de junio del año dos  mil cinco.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS,  con   fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  contra  la  sentencia condenatoria proferida en  segunda   instancia   por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal  Municipal  de ese mismo Municipio, en la que lo condenó a las penas principales  de  dieciséis  (16) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, a  consecuencia    de    hallarlo    penalmente    responsable    del   delito   de  estafa.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bello  (Ant.), fue declarada por los juzgadores, de la manera siguiente:   

“Para el mes de enero de 2001, la señora  ROSA  MARÍA VALENCIA, mujer analfabeta, era propietaria del inmueble ubicado en  el  barrio  La  Maruchenga  de  este  Municipio  en la calle 25B Nro. 66-19, que  consta  de  dos  casas  de  habitación  independientes,  pero  sin desenglobar.  Durante  varios meses la señora Aracelly Urrea y Jaime Enrique Hoyos le rogaban  les  regalara  la  casa  a  cambio  de ‘una   libra   de   panela’,  acaeció  que  el  31  del mismo mes, le vendió al señor JAIME  ENRIQUE  LÓPEZ  HOYOS,  el  primer  piso  en  la suma de tres millones de pesos  ($3.000.000),  quedando  de entregarle dos millones una vez firmaran escritura y  el  otro  millón  en  un  C.D.T.,  se  trasladaron  a  la Notaría 2 de Bello y  firmaron  la  escritura  No.  126  donde  consta  que la propietaria vende dicho  inmueble  en  la  suma  de $9.500.000 que recibió a entera satisfacción, luego  fueron  a la Cooperativa Creafam, donde Rosa María abrió una cuenta  y le  fueron  consignados  $1.700.000. Posteriormente la señora Rosa María le pidió  al  comprador  le  desenglobara  el  segundo  piso  y  como  éste  se negó, le  instauró  denuncia  ante  la  Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía de  Bello”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello  (fl.  31), vinculó mediante indagatoria a JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS (fls. 38 y  ss.-   1),   a  quien  la  Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales,  a  donde  fueron  remitidas las diligencias (fl. 157), definió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva (fls. 167 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fls.  186-1),  el  doce  de marzo de dos mi cuatro se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de JAIME  ENRIQUE  LÓPEZ  HOYOS  por  el  delito  de  estafa, mediante determinación que  adquirió  ejecutoria  en esa instancia al no haber sido materia de impugnación  (fls. 193 y ss.).   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Bello  (fl.  199),  en donde después de  llevarse  a cabo la vista pública (fl. 221), el ocho de julio de dos mil cuatro  se  puso  fin  a la instancia condenando al procesado a las penas principales de  dieciséis  (16)  meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  por un período igual al de la privación de la libertad,  por  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 228 y ss.).   

Apelado  el fallo por la defensa, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Bello, en decisión proferida el siete de octubre  de  dos  mil  cuatro,  al  desatar  la  alzada interpuesta resolvió confirmarlo  íntegramente (fls. 257 y ss.).   

Contra  dicho  pronunciamiento,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  por la vía  discrecional  (fls.  272),  y  presentó  la correspondiente demanda (fls. 286 y  ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 286).   

La  demanda.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  manifiesta  que  el  fallo  es violatorio de disposiciones de derecho sustancial  toda  vez  que,  a  tenor  de  lo  dispuesto por el artículo 252 del Código de  Procedimiento  Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, la Escritura Pública de  compraventa   suscrita   por   la  denunciante  y  el  procesado,  es  documento  auténtico,  cuya autenticidad sólo puede ser desvirtuada mediante el ejercicio  de las acciones civiles y penales pertinentes.   

Anota  que  si  el  procesado no canceló el  precio  pactado, ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1546  del  Código  Civil  y resolver el contrato por incumplimiento; si el precio fue  inferior  a  la  mitad del justo precio, ha debido acudirse a lo previsto por el  artículo  1947 del Código Civil sobre lesión enorme; y, si lo que se ocurrió  fue  que  mediaron  vicios  en  el  consentimiento,  ha  debido  acudirse  a  la  legislación civil para invalidar el acto.   

No  obstante,  estas vías fueron soslayadas  por  la  denunciante  quien  de manera precipitada acudió a la senda penal, con  menosprecio de la prejudicialidad que invoca.   

Este comportamiento errático, dice, llevó a  los  juzgadores  a  la  violación  de  los artículos 1946,1947,1508 y 1504 del  Código  Civil,  cuya  transgresión  proviene  de  “un  error de hecho, en la  apreciación   de   la   prueba   consignada   en  la  experticia  forense,  que  contraviniendo  el  art.  1504,  declaró  motu proprio a la señora ROSA MARÍA  VALENCIA  VALENCIA,  como  persona  incapaz  para contratar, y partiendo de esta  experticia   fue   como  se  edificaron  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado”.   

Agrega,  finalmente,  que  las  sucesivas  actuaciones  llevadas a cabo en la  instrucción del sumario, “al valorar  erróneamente  la  prueba  forense,  determinó  la violación de las garantías  fundamentales  que le asisten, y en especial la violación al debido proceso, ya  que  fue sometido a un vía crucis, investigándosele una conducta que no había  realizado  y  esta  violación  del  debido  proceso  de  contera, determinó la  violación  de  otros derechos fundamentales tales como la libertad, la dignidad  humana, la igualdad de derechos, etc.” (fls. 286 y ss.).   

Alegato de no recurrente.  

          

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita de la Corte  confirmar  la sentencia recurrida, pero modificándola en el sentido de aumentar  la  cuantía  de los perjuicios, así como de las agencias en derecho decretadas  en las instancias (fls. 286 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

1.- Con  la  puesta  en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, en los asuntos  cobijados  por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de  segunda   instancia,  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  el  hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también,  contra  sentencias  de  segunda  instancia dictadas por los Juzgados Penales del  Circuito,  independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el  delito por el que se profirió el fallo.   

De conformidad con la legislación aplicable  al  caso,  la  demanda  de  casación  discrecional  debe  reunir los requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000, y presentarse  oportunamente  expresando  la necesidad de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos constitucionales que hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite ordinario del proceso, únicos motivos por  los  cuales  puede  ser  admitida,  correspondiéndole  decidir  a  la Corte, en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  que  la  ley  le  otorga,  si  la  admite o  rechaza.    

2.-  Si  se toma en consideración que en el  presente  evento  la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado  penal  del  circuito,  es  claro  que contra ella no procede la casación común  sino  la  discrecional  que  el  demandante  invoca,  de  manera  que  al  haber  ejercitado  este  derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento,  se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

No obstante, esta misma situación no ocurre  en  relación  con  la  obligación  de  fundamentar  la  solicitud frente a las  razones   que  se  invocan  en  orden  a  demandar  la  admisión  del  trámite  excepcional  por  la  Corte  y  la correspondencia que dicha argumentación debe  tener  con los cargos que lleguen a formularse contra el fallo de segundo grado.   

El  demandante  no  logra  percatarse que en  tratándose  de  la  casación  discrecional,  dado el carácter excepcional del  instrumento,   resulta   indispensable   que   en   el  libelo  se  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

Si el motivo de inconformidad con el fallo de  segundo  grado  estriba  en  aducir  la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar  el  desacierto,  siendo  de su cargo demostrar el desconocimiento de  una  garantía  por  haberse  quebrantado la estructura básica del proceso o la  actividad  del  juzgador,  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho     invocado     y     su     concreto     conculcamiento     con     la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

3.- En este evento, pese a haber interpuesto  la  casación por la vía excepcional, y que por tal razón le fue concedida por  el  Juzgado de Segunda instancia, el censor tenía por deber comenzar la demanda  explicando  las  razones que le animan a ejercer la casación excepcional y  su  conexión  con  los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad  de su admisión.   

En lugar de ello, se da en sugerir apenas, la  necesidad  de  que  la  Corte  desarrolle  la  jurisprudencia  pero sin explicar  cuáles  serían las razones o el sentido de un tal proceder,  y a afirmar,  sin  llegar  a  demostrarlo,  que  la  sentencia se dictó en proceso viciado de  nulidad por errores in iudicando e in procedendo.   

La precariedad de la argumentación sobre la  necesidad  de  que la Corte desarrolle la jurisprudencia impide establecer si lo  que  persigue  es  que  la  Corte  siente  doctrina sobre un tema que no ha sido  objeto  de  tratamiento  por  ella,  o  si de lo que se trata es que actualice o  aclare  los  pronunciamientos  que  existen  en  relación con dicho particular.  Tampoco  logra desentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda de la Corte  no  sólo  serviría  de  guía  a la actividad judicial sino que daría lugar a  resolver   favorablemente   el   caso   sometido   al   recurso  extraordinario.   

    

En  lugar  de ello, lo que se observa en la  demanda  es  la  inconformidad  general  del recurrente con el sentido del fallo  adoptado  por  los  juzgadores  de  instancia,  pero sin cumplir con la carga de  acreditar  la procedencia de la casación discrecional para un caso en el que no  concurre  la  vía  común, lo que inexorablemente conduce a tener que inadmitir  la demanda por dicho aspecto.   

4.-   Y  aun  si  lo  anterior  no  fuere  suficientemente  ilustrativo  de  las  razones  por  las cuales a la Corte no le  resulta  plausible  abrir al trámite el recurso extraordinario que en este caso  se  intenta, resulta pertinente advertir  la incorrección del censor en el  único cargo que formula contra el fallo de segunda instancia.   

Dicho   desacierto  ocurre  al  denunciar  violación   indirecta   de   disposiciones   de   derecho   sustancial  por  la  configuración  de errores de hecho en la apreciación de la prueba pericial, en  cuyo  desarrollo  deja  de  señalar  qué  en concreto dice la prueba, cómo la  apreció  el  juzgador, en qué consistió el error, a qué concepto corresponde  (si  de  existencia,  identidad  o  raciocinio) y cómo habría de ser corregido  éste  en  sede extraordinaria, nada de lo cual siquiera ensaya como para que la  propuesta tuviera alguna coherencia.   

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, el único cargo que formula no  sólo  resulta  desconectado de aquellos sino que acusa inocultables defectos de  orden   técnico,    y  tampoco  se  observa  transgresión  de  garantías  fundamentales   que  lleven  a  la  Corte  a  ejercer  la  oficiosidad,  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Despacho de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.    

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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