21113(05-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 036  

Bogotá,  D.  C., cinco de mayo del año dos  mil cinco.   

Resuelve  la  Corte  la acción de revisión  promovida  por  el  defensor  del  sentenciado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA contra la  sentencia  proferida  el  dos  de  agosto  de  dos  mil dos, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo dictado el  treinta  y  uno  de mayo de dos mil en la que lo condenó a la pena principal de  dos  años  de  prisión,  por  el  delito  de  homicidio  culposo  de  que  fue  víctima  la señora Pastora Ceballos Gutiérrez.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Aquéllos  fueron  reseñados  por  el  juzgador ad quem de la manera siguiente:   

“El  4 de enero de 1995, aproximadamente a  las  9:00  de  la  mañana, en el perímetro urbano del municipio de Candelaria,  Valle,  en  la calle 6 con carrera 8 del Barrio Panamericano, la señora PASTORA  CEBALLOS  GUTIÉRREZ  abordó  una  buseta  de  servicio  público,  de  la cual  momentos   después   cayó   golpeándose   fuertemente  contra  el  pavimento,  situación  que  le  ocasionó trauma craneoencefálico que produjo su deceso el  día 5 del mismo mes y año”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  Setenta y Cuatro Seccional de Candelaria, Valle (fl. 63), se vinculó  mediante  indagatoria  a  ANTONIO  LÓPEZ  VALENCIA (fls. 156 y ss.), a quien la  Fiscalía  Seccional  Ciento  Treinta  y  Uno   de dicha localidad, a donde  fueron  reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida  de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   (fls.   163  y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fls. 178), el cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del procesado ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por el delito de homicidio culposo  (fls. 183 y ss.).   

El   proceso   de  notificación  de  esta  providencia  se  extendió  hasta  el  veinticuatro  de junio de mil novecientos  noventa    y    seis,    fecha    en   la   cual   quedó   ejecutoriada   (fls.  192-198).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado   Tercero   Penal   del  Circuito  de  Palmira,  Valle  (fl.  201-1),  y  posteriormente  por  el Juzgado Cuarto de la misma especialidad (fls. 270 y ss.)  en  donde  se  llevó a cabo la vista pública (fls. 291), y el treinta y uno de  mayo  de  dos  mil  se  puso  fin  a la instancia condenado al procesado ANTONIO  LÓPEZ  VALENCIA   a  las  penas  principales de dos (2) años de prisión,  multa  en cuantía de un mil pesos ($1.000.00), y suspensión en el ejercicio de  la  actividad  de  conductor  por  el término de un (1) año, y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  al  tiempo que le concedió el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito de homicidio  culposo imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 297 y ss.).   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de segunda instancia  proferida  el  dos  de  agosto  de  dos  mil  dos  resolvió  confirmarlo  en lo  sustancial  pero  modificarlo  en  lo relativo a la indemnización de perjuicios  por  parte  del sentenciado y la empresa Transportes Montebello Ltda., vinculada  como  tercero  civilmente responsable, a quienes condenó a pagar solidariamente  “el  equivalente al momento de su pago de trece (13) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  cada  una  de  las  siguientes personas: Héctor Harold  Velasco,  Rocío  Velasco  Ceballos  y  Liliana  Velasco Ceballos” (fls. 337 y  ss.-).         

Esta  decisión  cobró  ejecutoria el 25 de  noviembre  de  2002,  al  no haber sido objeto del recurso de casación (fl. 360  vto).   

LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

El  defensor  del sentenciado ANTONIO LÓPEZ  VALENCIA   promueve  acción  de  revisión  con  fundamento  en  la causal  segunda  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, pues  considera  que  la  sentencia de segunda instancia fue dictada en proceso que no  podía proseguirse por prescripción de la acción.   

Afirma  que  la  resolución  de  acusación  proferida  el 4 de junio de 1996 cobró ejecutoria el 24 de junio siguiente, y a  partir  del  día  veinticinco de esos mismos mes y año, a tenor de lo previsto  en  los  artículos  80,  83  y  84   del Código Penal de 1980, comenzó a  contarse  nuevamente  el  término  de  prescripción  por  la  mitad de la pena  máxima  para  el  delito  de  homicidio  culposo,  que  de  conformidad  con el  artículo  329  ejusdem,  oscila  entre dos y seis años de prisión, el cual no  puede ser inferior a cinco años en la fase del juicio.   

“Por  tanto  (dice),  si  la  sentencia de  segunda  instancia  fue  proferida  el  dos  (2) de agosto de 2002, la misma fue  proferida   ilegalmente   teniendo   en  cuenta  que  la  acción  penal  estaba  prescrita”.   

Consecuente con tales planteamientos, pide a  la  Corte  declarar fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efecto el  fallo  cuestionado  por haber sido dictado cuando la acción penal se encontraba  prescrita,   y   disponer   la   cesación   de  procedimiento  a  favor  de  su  defendido.   

Adjuntó  el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de revisión, copia de la resolución de acusación,  así   como   de   las   sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  con  la  correspondiente constancia de ejecutoria.    

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

     

La  demanda  fue  asignada  inicialmente por  reparto  al  Despacho  del Magistrado doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien  de  conformidad  con  el  artículo  99-4  del Código de Procedimiento Penal se  declaró  impedido  para  conocer  del  asunto,  al  igual  que  los Magistrados  doctores  Yesid  Ramírez  Bastidas,  Herman  Galán Castellanos, Carlos Augusto  Gálvez  Argote,  Jorge  Aníbal Gómez Gallego, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón  y  Marina  Pulido  de  Barón,  por  haber suscrito la  providencia  de  seis  de  mayo  de  dos mil tres mediante la cual se tuteló el  derecho   al   debido  proceso  del  accionante  Antonio  López  Valencia  y  a  consecuencia  de  ello  la Corte ordenó la suspensión integral de las órdenes  impartidas  en  las  sentencias  proferidas  en  su contra por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga (fls. 77 y ss. cno. Corte).   

Aceptados  los impedimentos (fls. 87 y ss.),  la  Corte,  por  auto de doce de diciembre de dos mil tres, como consecuencia de  la  admisibilidad  del  libelo ordenó pedir el proceso al juzgado de instancia,  con el fin de tramitar la acción promovida (fls. 91).   

Cumplida la notificación de dicho proveído  y  recibido  el  expediente en la Secretaría de la Sala, se abrió a prueba por  el  término  de  quince  días  (fl.  113),  cumplido lo cual se ordenó correr  traslado  para  alegar, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del estatuto  procesal  de  2000,  habiéndolo hecho oportunamente el Procurador Delegado y el  defensor del sentenciado.   

Es  de  advertir,  que  como  el  Honorable  Magistrado  Sigifredo Espinosa Pérez, en quien no concurre el aludido motivo de  inhibición,  reemplazó  al doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, quien también  manifestó  su impedimento, para la adopción del presente fallo se integra a la  Sala  y  desplaza  al  Conjuez  Jaime Camacho Flórez, designado para tales  efectos.    

ALEGACIONES   DE  LAS  PARTES.-   

1.- Del Ministerio  Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  alude  inicialmente  a  los  hechos y la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias  ordinarias  del  proceso, y a  continuación  observa  que la resolución de acusación proferida el 4 de junio  de  1996  por  el  Fiscal  Ciento  Treinta y Uno Seccional de Candelaria, Valle,  cobró ejecutoria el veinticuatro de junio de la misma anualidad.   

Por su parte, el fallo dictado el 31 de mayo  de  2000  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira cobró ejecutoria  el  21  de  noviembre de 2002, fecha en la cual quedó en firme la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga, cuando resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  manera  que  para dicha fecha habían  transcurrido  más  de  cinco  años,  tiempo  suficiente  para  que  operara el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

Colige,  por  tanto, que los fundamentos del  actor  hallan  acreditación  en  el  proceso,  por  lo  que  resulta procedente  invalidar  el  fallo  y  decretar  la  cesación  de  procedimiento  conforme lo  solicita (fls. 150 y ss. cno. Corte).     

2.-  El accionante, por su parte, retoma los  planteamientos  expuestos  en la demanda, e insiste que el término prescriptivo  de  la  acción  penal  se  cumplió  el  24 de junio de 2001, esto es, antes de  proferirse   el   fallo   de   segunda   instancia   (fls.   143   y   ss.  cno.  Corte).   

SE        CONSIDERA:   

La  causal segunda de revisión prevista por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, invocado por el  actor,   encuentra   configuración,   entre   otras   hipótesis   posibles  de  presentarse,  cuando  el  juzgador  adopta  el  fallo sin tomar en cuenta que la  acción  penal  se  encuentra  prescrita. En dicho evento, de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  227-1 ejusdem, el juez de revisión debe declarar  sin  valor la sentencia y dictar la providencia de sustitución, la cual, frente  al  motivo  aducido  no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento  por improseguibilidad de la acción penal.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  80  del  Decreto 100 de 1980 por el que se rigió el presente asunto (art. 83 de  la  Ley  599  de 2000), en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción  opera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad  prevista   para  el  delito  imputado,  tenidas  en  cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones que la propia normatividad establece.   

Precisan los mencionados estatutos que dicho  término  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o su equivalente  debidamente  ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo  desde  entonces,  pero  el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad  del  tiempo  respectivo,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco años, ni superior de diez  (Artículos   84   del   Código   Penal   de  1980  y  86  de  la  Ley  599  de  2000).      

En el presente caso, ANTONIO LÓPEZ VALENCIA  fue  condenado  como  autor responsable del delito de homicidio culposo definido  por  el  artículo  329  del Decreto 100 de 1980, norma que tenía adscrita pena  privativa  de la libertad de 2 a 6 años de prisión, multa de un mil a diez mil  pesos  y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte  u oficio.   

Siguiendo  los  derroteros  trazados por las  disposiciones  que  vienen de ser mencionadas, se tiene entonces que el término  de  prescripción,  en  el  caso sub judice, sería de seis (6) años durante la  instrucción  y  cinco (5) en el juzgamiento, guarismos que se obtienen a partir  del  máximo  de  pena  previsto para el delito por el que se procede (6 años).   

La actuación evidencia que la resolución de  acusación  proferida  el  cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis por  la  Fiscalía  Seccional Ciento Treinta y Uno de Candelaria (Valle) en contra de  ANTONIO  LÓPEZ  VALENCIA  por  el delito de homicidio culposo (fls. 183 y ss.),  alcanzó  ejecutoria  el 24 de junio de 1996 (fl. 192). Por tanto, si se cuentan  los  cinco  años  de  prescripción  a  partir del día siguiente, se tiene que  dicho  término se cumplió el 25 de junio de 2001, esto es, antes de proferirse  la  sentencia de segunda instancia, que, como se ha dejado visto, fue dictada el  2  de  agosto  de  2002  (fls.  337  y  ss.),  después  de haberse producido la  extinción de la acción penal.   

Así las cosas, observa la Sala que la causal  de  revisión  invocada  por  el  accionante  está llamada a prosperar, pues la  sentencia  de  segunda instancia fue proferida después de haberse concretado el  fenómeno  extintivo,  de  manera  que  la  facultad punitiva del Estado expiró  antes  de  que  quedara en firme la sentencia de primera instancia por virtud de  la  ejecutoria,  por  lo  que  corresponde  dejar sin valor el fallo  y por  tanto,  ordenar  la  cesación  de  procedimiento  que  se  adelantó  por dicho  punible.   

Asimismo  resulta  pertinente  ordenar  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  que hubieren sido impartidas en el  presente  asunto  y  aún  se  encuentren  vigentes,  así como los antecedentes  judiciales  que le hayan sido registrados a ANTONIO LÓPEZ VALENCIA con ocasión  del  fallo  que  aquí  se  invalida  y, de ser el caso, le serán devueltas las  cauciones  que  hubiere  prestado para acceder a la libertad provisional y   la  condena de ejecución condicional, a lo cual se procederá por el juzgado de  primera instancia.     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E:   

1.-   DECLARAR  FUNDADA la causal de revisión invocada.   

2.-           INVALIDAR   la   sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  dos  de  agosto  de  dos  mil dos, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  confirmó  la  sentencia  condenatoria  de  31  de  mayo  de  2000 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Palmira (Valle).   

3.-   DECLARAR  PRESCRITA   la   acción  penal  seguida  contra  el  procesado  ANTONIO  LÓPEZ  VALENCIA  por  el  delito  de  homicidio culposo. En  consecuencia,   se   ordena   la   cesación   de   todo   procedimiento  en  su  contra.   

4.-          DISPONER  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  que hubieren sido impartidas en el  presente  asunto  y  aún  se  encuentren  vigentes,  así como los antecedentes  judiciales  registrados  a  ANTONIO  LÓPEZ  VALENCIA por razón de la sentencia  aquí  invalidada,  y la devolución de las cauciones que hubiere prestado, a lo  cual   se   procederá   por   el   juzgado  de  primera  instancia.     

        

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y  cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

No hay firma  

ALFONSO           PINILLA  CONTRERAS                   WILLIAM MONROY VICTORIA   

                   Conjuez                                                           Conjuez   

SOLEDAD        CORTÉS       DE  VILLALOBOS                RICARDO CALVETE RANGEL   

                     Conjuez                                                           Conjuez   

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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