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Proceso No 18688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.065
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CAMILO DAZA REYES, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión, al decomiso del arma de fuego de su propiedad, junto con la munición, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas en concurso heterogéneo.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“Los mismos tuvieron ocurrencia a eso de las 8 de la noche del 20 de julio de 1999, en plena vía pública de la ciudad de Cali (V.) y, específicamente, en el portón del inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 29 y 30 barrio Benjamín Herrera, a donde llegó el señor Edward Oswaldo López llevando en su moto tres menores de edad, sus hijos y un sobrino, éstos se apearon pero la hija del señor Londoño López, con quien conversaba le tiró los brazos y él la subió en el tanque de la moto, en ese momento hizo presencia otra moto en la cual se transportaban dos sujetos de sexo masculino, el parrillero se apeó de la misma y se dirigió al otro motociclista, sin mediar palabra le disparó en la cara, despojó al agonizante de la moto y huyó en ella. Momentos después el vehículo hurtado es encontrada por la policía en la casa de la señora Edilma María Ortíz Hernándes, la que aún estaba caliente y al pie una vainilla, la mujer señaló que la misma había sido guardada en su casa por un amigo de sus nietos al que conocía de toda la vida, esto es, el señor Camilo Daza Reyes, quien vivía a unas cuantas casas de la suya, igualmente se opera su captura y el decomiso de un arma de fuego que éste portaba y de la cual inútilmente intentó deshacerse, esa vainilla fue identificada como disparada por el arma decomisada al aquí procesado”.
LA DEMANDA:
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial (arts. 324.4.7 y 1º del Decreto 3664 de 1986), debido a errores de hecho y de derecho.
En cuanto a lo primero, esto es, los errores de hecho, sostiene que existen contraindicios que de haberse apreciado en su justa y lógica dimensión habrían demostrado la inocencia de su defendido, o cuando menos, la duda en su favor. Así ocurrió con el reconocimiento en fila de personas llevado a cabo con Giovanni Alexander Londoño López, testigo presencial de los hechos, quien inicialmente señaló a un individuo de nombre Carlos Moreno, y después aseguró que entre las 8 personas con quienes se surtía la diligencia se encontraba el autor material del homicidio investigado, pero que se abstenía de señalarlo debido a las amenazas de muerte recibidas en su casa, las cuales provenían de una “gallada” del barrio Sante fe, cuyos integrantes desconocía.
A juicio del demandante, dicha prueba fue distorsionada por el fallador, toda vez que no tenía el alcance de indicio de responsabilidad deducido, porque en todo el conjunto probatorio no existe un señalamiento directo en contra de CAMILO DAZA.
Refiere también, que con base en el dictamen correspondiente el sentenciador concluyó que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima fue disparado por un revólver de las características del de propiedad del acusado. A esta apreciación se opone porque, a su modo de ver, “el hecho de que una prueba técnica, o un peritazgo no haya sido materia de discusión a lo largo del proceso, ello no significa que debe aceptarse en su integridad y darle la credibilidad que así quiera el juzgador por cuanto se estaría valorando una prueba con un falso juicio de convicción”.
Además, si el dictamen no aseguró que se tratara de la misma arma, y en el mercado existen miles de idénticas características, no puede predicarse certeza al respecto, máxime, si el estudio de absorción atómica arrojó resultado negativo, lo cual es indicativo de que CAMILO DAZA no disparó el día de los hechos, y no hay prueba que demuestre que fue él quien se deshizo de la aludida vainilla.
Se queja del contenido de la declaración de Edilma Ortíz de Hernández, destacando que en su primera versión manifestó usar gafas para ver, que la luz de su casa estaba apagada, y se acababa de levantar cuando llegó CAMILO DAZA, circunstancias de las que se ratificó en su ampliación sin referir quién acompañaba al sindicado, porque la Fiscalía no la interrogó al respecto, ni sobre el conocimiento que pudiera tener del señor Racines.
Tampoco es posible, dice, que la testigo pudiera conocer a los arrendatarios de la mamá de CAMILO, porque dijo conocerlo a él de tiempo a atrás y a sus padres solo de vista. Por eso, considera que ha debido remitirse a dicha deponente al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara un examen de oftalmología u optometría para determinar cuál era el alcance de su proyección visual en condiciones iguales a las que se encontraba el día de los hechos, sobre todo porque ella misma manifestó que no tenía puestas sus gafas y se trata de una persona de 64 años de edad; y similar prueba también debió recaudarse en relación con la audición.
No obstante lo anterior, en el testimonio rendido en la audiencia pública, la señora Edilma mantuvo “su línea natural en su versión, y es aquí donde sí se le interroga en el sentido de qué ‘recordaba’ del día de los hechos, y la consecuencia lógica fue una respuesta nueva a una pregunta nueva”. Por ello, considera que no es justo que debido a un deficiente interrogatorio se concluya que mintió, y menos que se dispusiera compulsarle copias por falso testimonio.
Como un contraindicio independiente, hace alusión a las apreciaciones de la Fiscalía y el Juzgado en cuanto que el inquilino Gustavo Racines no era más que una invención del sindicado dentro de su coartada defensiva, porque dicha persona sólo fue un personaje imaginario, y concluye esa situación lo que evidencia la vulneración al principio de investigación integral, en tanto que nunca se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando copia de la tarjeta decadactilar de ese individuo, para ponérsela de presente a quienes afirmaron conocerlo.
En el mismo sentido, tampoco se practicó una inspección en la habitación donde se hospedaba Gustavo Racines, con el fin de hallar pruebas que indicaran su permanencia allí. Lo único que existe al respecto es el informe rendido por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, según el cual en la habitación de la persona en mención sólo encontró un pantalón viejo, pero no se acreditó si esa prenda pertenecía a CAMILO DAZA o a Gustavo Racines.
Tampoco se investigó el nombre o la identidad del otro sujeto que huyó en el momento en que se produjo la captura de su defendido, pese a que se afirma que fue precisamente Gustavo Racines.
En lo que denomina falso juicio de identidad afirma que hubo una aplicación indebida del Decreto 2535 de 1993, en lo que tiene que ver con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El artículo 3º de dicha normatividad establece que los particulares pueden poseer armas de fuego de manera excepcional, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
A partir de esos supuestos normativos, sostiene el censor que su defendido presentó ante las autoridades de policía el salvoconducto vigente expedido por las autoridades competentes para portar el revólver marca llama, calibre 38 largo que le fue decomisado, y aún así tanto la Fiscalía como el Juez y el Tribunal sostuvieron que carecía de validez porque se encontraba vigente un decreto de la alcaldía de Cali que prohibía portar armas los fines de semana, y la captura del sindicado se dio dentro de esos presupuestos.
En esas condiciones, el error del fallador consistió en darle prevalencia a un decreto municipal, por encima del Decreto 2535 de 1993 que es de orden nacional. El primero fue dictado para evitar “el desborde de personas, en zonas de movimiento nocturno y peligrosas, son medidas temporales, con un fin específico muy diferente al que le dio el legislador al bien jurídico tutelado como es el de la ‘seguridad pública’ para que no se afecte la armonía social”.
Por ello, la conducta de CAMILO DAZA en ese sentido, solo puede entenderse como una contravención a una orden municipal, y además portaba el arma para cuidar la cerrajería de su padre “sin salirse de la órbita del lugar y en ese momento no estaba presentando ningún peligro para la sociedad”.
Reitera lo expuesto en relación con la existencia de contraindicios que acreditaban la inocencia de su representado, y solicita se “invaliden” las sentencias de primero y segundo grado y se declare la inocencia de CAMILO DAZA REYES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los sustanciales e insalvables desaciertos de orden técnico y argumentativo en que incurre el escrito de demanda presentado por el defensor de CAMILO DAZA REYES, obligan desde ya a anunciar su inadmisión.
2. En efecto, apartándose abiertamente de los postulados básicos que orientan el motivo y sentido del ataque, dice el censor postular un reparo por violación indirecta de la ley debido a errores de hecho y de derecho, supuesto que ineludiblemente le imponía confrontar en su integridad el fundamento fáctico de la sentencia para, a partir de allí, destacar los desaciertos apreciativos del fallador en las modalidades aducidas. Sin embargo, contrario a lo que era de esperarse, el libelista apuntala el ataque casacional a un cuestionamiento desordenado de la prueba indiciaria, sin precisar si los yerros del sentenciador recaen sobre los elementos de juicio demostrativos de los hechos indicadores, o en las deducciones lógicas que una vez sopesadas bajo las reglas de la sana crítica, forzozamente emergerían (indicios propiamente dichos).
3. Lo anterior se evidencia en la premisa a partir de la cual el recurrente desarrolla el reparo. Sostiene que existen contraindicios que habrían demostrado la inocencia del procesado o al menos la duda en su favor, y sin especificar qué indicios fueron estructurados en la sentencia y cuáles las pruebas que convergieron a su deducción, y mucho menos las reglas de la ciencia la lógica o la experiencia común aplicadas, comienza por enumerar lo que llama contraindicios a los cuales les otorga una fuerza conclusiva que solo se explica a partir de su personal y genérica forma de apreciar los hechos y las pruebas, de donde tampoco es posible inferir entonces, cuáles son los errores de hecho y cuáles los derecho.
4. Obsérvese al respecto que el discurso argumentativo se remite a la afirmación reiterada de que no existe prueba directa que incrimine a CAMILO DAZA REYES, sin que en realidad su esfuerzo logre acreditar yerro alegable en casación. Eso es lo que ocurre con las referencias que hace a la prueba de reconocimiento en fila de personas, al dictamen de balística y el testimonio de la señora Edilma Ortiz de Hernández, las cuales rotula como contraindicios primero, segundo y tercero, pues no solo no hace el ejercicio a partir del cual las inferencias que él extrae de sus respectivos contenidos tendrían la solidez suficiente para derrumbar los indicios elaborados por el sentenciador, sino que se limita a oponerse al mérito suasorio que les fue otorgado y de ello, lo único que se viabiliza colegir es que su propuesta apunta a un tercer debate probatorio a partir de meras afirmaciones que, como se dijo, no alcanzan a poner en tela de juicio la legalidad del fallo desde ese punto de vista.
5. Adicional a lo anterior, se tiene que al ocuparse el censor del testimonio de Edilma Ortíz de Hernández, de un lado cuestiona la ponderación que de su versión se llevó a cabo en la sentencia, pero al mismo tiempo critica la forma como fue interrogada, con el ánimo de poner de presente que la investigación no cumplió con el cometido de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, pues, según el demandante, dicha deponente no fue suficientemente interrogada sobre la existencia del supuesto Gustavo Racines, y además, y en esto consiste el cuarto contraindicio, se dejaron de practicar pruebas que hubieran podido contribuir a despejar esa inquietud. Por eso, echa de menos que no se remitiera a la testigo al Instituto de Medicina Legal a práctica de examenes visuales y adutivos, no se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no se indagara a quién pertenecía la prenda hallada en la habitación donde dicho sujeto al parecer se hospedaba.
6. Lo anterior, denota una mezcla insalvable entre las causales primera y tercera, pues termina el casacionista alegando una vulneración al principio de investigación integral, que dada su naturaleza, presupuestos y alcances imponía la proposición de un cargo separado y como principal, en el que pusiera de presente por qué el juicio de valor sobre los medios acopiados al expediente no sólo imponía considerar la real existencia del aludido individuo, sino que, de haberse practicado las pruebas que cita, las conclusiones de la sentencia podrían ser otras.
7. Por último, y sin postular cargo separado precedido de una proposición jurídica sujeta a las mínimas exigencias de la técnica de casación, el demandante afirma que se aplicó indebidamente el Decreto 2535 de 1993, porque se condenó a su defendido por el delito de porte ilegal de armas con fundamento en un Decreto expedido por el Alcalde de Cali que prohibía portar armas en determinados sitios, entre esos donde se cometió el homicidio, los fines de semana, pese a que su defendido acreditó salvoconducto expedido por las autoridades competentes.
8. Si bien este argumento no guarda coherencia alguna con los expuestos en precedencia en relación con los defectos en que, dice el libelista, incurrió el juzgador al valorar la prueba en punto de la responsabilidad por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado CAMILO DAZA REYES, y no responde tampoco a una propuesta independiente, ni se concreta en una pretensión específica, razón de más para considerar inepta la demanda, la Sala estima que en lo concerniente a la condena por el ilícito contra la seguridad pública podría haberse incurrido en una vulneración de garantías fundamentales del sindicado, en particular en lo que hace al principio de legalidad del delito, pues al parecer los presupuestos normativos considerados para adecuar típicamente dicha conducta difieren de los que el legislador estimó político-criminalmente adecuados para su punición.
Por las anteriores razones, entonces, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO DAZA REYES y se dispondrá, de oficio, correr traslado al Procurador Delegado para que en el término de 20 días se pronuncie sobre la vulneración de garantías, que eventualmente puede contener el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAMILO DAZA REYES.
2. Por el término de 20 días córrase traslado al Procurador Delegado para que se pronuncie sobre la eventual vulneración de garantías en lo que tiene que ver con el delito de porte ilegal de armas.
2. Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.