18688(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18688   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                                               Aprobado Acta No.065   

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de CAMILO DAZA REYES,  contra  la  sentencia  proferida el 17 de abril de 2001 por el Tribunal Superior  de  Cali,  que confirmó la dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  a la pena  principal  de  41  años y 6 meses de prisión, al decomiso del arma de fuego de  su  propiedad,  junto  con  la  munición,  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  y  al pago de los perjuicios  ocasionados,  como  autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado  y agravado y porte ilegal de armas en concurso heterogéneo.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Los mismos tuvieron ocurrencia a eso de las  8  de  la  noche del 20 de julio de 1999, en plena vía pública de la ciudad de  Cali  (V.)  y,  específicamente, en el portón del inmueble ubicado en la calle  12  entre  carreras  29  y 30 barrio Benjamín Herrera, a donde llegó el señor  Edward  Oswaldo  López llevando en su moto tres menores de edad, sus hijos y un  sobrino,  éstos  se  apearon pero la hija del señor Londoño López, con quien  conversaba  le  tiró los brazos y él la subió en el tanque de la moto, en ese  momento  hizo  presencia  otra  moto  en la cual se transportaban dos sujetos de  sexo  masculino,  el  parrillero  se  apeó  de  la  misma y se dirigió al otro  motociclista,  sin mediar palabra le disparó en la cara, despojó al agonizante  de  la  moto  y  huyó  en  ella.  Momentos  después  el  vehículo  hurtado es  encontrada  por  la  policía  en  la  casa  de  la señora Edilma María Ortíz  Hernándes,  la  que  aún  estaba  caliente  y  al  pie  una vainilla, la mujer  señaló  que  la  misma  había  sido  guardada  en su casa por un amigo de sus  nietos  al  que  conocía de toda la vida, esto es, el señor Camilo Daza Reyes,  quien  vivía  a unas cuantas casas de la suya, igualmente se opera su captura y  el  decomiso  de  un  arma  de fuego que éste portaba y de la cual inútilmente  intentó  deshacerse,  esa  vainilla fue identificada como disparada por el arma  decomisada al aquí procesado”.   

LA DEMANDA:  

Con  apoyo  en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  (arts.  324.4.7  y  1º del Decreto 3664 de  1986), debido a errores de hecho y de derecho.   

En  cuanto a lo primero, esto es, los errores  de  hecho,  sostiene  que  existen contraindicios que de haberse apreciado en su  justa  y  lógica dimensión habrían demostrado la inocencia de su defendido, o  cuando  menos,  la duda en su favor. Así ocurrió con el reconocimiento en fila  de  personas  llevado  a  cabo  con  Giovanni Alexander Londoño López, testigo  presencial  de  los hechos, quien inicialmente señaló a un individuo de nombre  Carlos  Moreno,  y  después  aseguró  que  entre las 8 personas con quienes se  surtía   la   diligencia   se   encontraba  el  autor  material  del  homicidio  investigado,  pero  que  se  abstenía  de  señalarlo  debido a las amenazas de  muerte  recibidas  en  su  casa,  las cuales provenían de una “gallada” del  barrio Sante fe, cuyos integrantes desconocía.   

A  juicio  del  demandante,  dicha prueba fue  distorsionada  por  el fallador, toda vez que no tenía el alcance de indicio de  responsabilidad  deducido,  porque  en  todo el conjunto probatorio no existe un  señalamiento directo en contra de CAMILO DAZA.   

Refiere también, que con base en el dictamen  correspondiente  el  sentenciador concluyó que el  proyectil hallado en el  cuerpo  de  la  víctima  fue disparado por un revólver de las características  del   de  propiedad  del acusado. A esta apreciación se opone porque, a su  modo  de  ver,  “el  hecho  de que una prueba técnica, o un peritazgo no haya  sido  materia  de  discusión a lo largo del proceso, ello no significa que debe  aceptarse  en  su integridad y darle la credibilidad que así quiera el juzgador  por   cuanto   se   estaría  valorando  una  prueba  con  un  falso  juicio  de  convicción”.   

Además,  si  el dictamen no aseguró que se  tratara  de  la  misma  arma,  y  en  el  mercado  existen  miles  de idénticas  características,  no  puede  predicarse  certeza  al  respecto,  máxime, si el  estudio   de   absorción  atómica  arrojó  resultado  negativo,  lo  cual  es  indicativo  de  que  CAMILO  DAZA  no  disparó  el día de los hechos, y no hay  prueba   que   demuestre   que   fue   él   quien  se  deshizo  de  la  aludida  vainilla.   

Se  queja del contenido de la declaración de  Edilma  Ortíz  de  Hernández, destacando que en su primera versión manifestó  usar  gafas  para  ver,  que  la  luz de su casa estaba apagada, y se acababa de  levantar  cuando  llegó  CAMILO DAZA, circunstancias de las que se ratificó en  su  ampliación sin referir quién acompañaba al sindicado, porque la Fiscalía  no  la  interrogó  al  respecto, ni sobre el conocimiento que pudiera tener del  señor Racines.   

Tampoco  es  posible,  dice,  que  la testigo  pudiera  conocer  a  los  arrendatarios  de  la  mamá  de  CAMILO,  porque dijo  conocerlo  a  él  de  tiempo  a  atrás  y a sus padres solo de vista. Por eso,  considera  que  ha  debido  remitirse a dicha deponente al Instituto de Medicina  Legal  para  que  se le practicara un examen de oftalmología u optometría para  determinar  cuál era el alcance de su proyección visual en condiciones iguales  a  las  que  se  encontraba  el día de los hechos, sobre todo porque ella misma  manifestó  que  no  tenía  puestas  sus  gafas y se trata de una persona de 64  años  de  edad; y similar prueba también debió recaudarse en relación con la  audición.   

No  obstante  lo  anterior,  en el testimonio  rendido  en  la  audiencia  pública,  la  señora  Edilma  mantuvo “su línea  natural  en  su  versión, y es aquí donde sí se le interroga en el sentido de  qué                  ‘recordaba’ del  día  de  los  hechos,  y  la consecuencia lógica fue una respuesta nueva a una  pregunta  nueva”.  Por  ello,  considera  que  no  es  justo  que  debido a un  deficiente  interrogatorio  se  concluya  que mintió, y menos que se dispusiera  compulsarle copias por falso testimonio.   

Como  un  contraindicio  independiente,  hace  alusión  a  las  apreciaciones  de  la  Fiscalía y el Juzgado en cuanto que el  inquilino  Gustavo  Racines  no era más que una invención del sindicado dentro  de   su  coartada  defensiva,  porque  dicha  persona  sólo  fue  un  personaje  imaginario,  y  concluye  esa  situación  lo  que  evidencia la vulneración al  principio  de  investigación  integral,  en  tanto  que  nunca  se ofició a la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  solicitando  copia  de  la tarjeta  decadactilar  de  ese individuo, para ponérsela de presente a quienes afirmaron  conocerlo.   

En el mismo sentido, tampoco se practicó una  inspección  en la habitación donde se hospedaba Gustavo Racines, con el fin de  hallar  pruebas  que  indicaran  su  permanencia  allí. Lo único que existe al  respecto  es  el  informe  rendido  por  el  investigador del Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  según  el  cual  en  la habitación de la persona en mención  sólo  encontró  un  pantalón  viejo,  pero  no  se  acreditó  si  esa prenda  pertenecía a CAMILO DAZA o a Gustavo Racines.   

Tampoco se investigó el nombre o la identidad  del  otro  sujeto  que  huyó  en  el momento en que se produjo la captura de su  defendido,    pese    a   que   se   afirma   que   fue   precisamente   Gustavo  Racines.   

En  lo que denomina falso juicio de identidad  afirma  que  hubo  una  aplicación indebida del Decreto 2535 de 1993, en lo que  tiene  que  ver  con  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

El  artículo  3º  de  dicha  normatividad  establece   que  los  particulares  pueden  poseer  armas  de  fuego  de  manera  excepcional,  con  permiso  expedido  con base en la potestad discrecional de la  autoridad competente.   

A  partir  de  esos  supuestos  normativos,  sostiene  el  censor que su defendido presentó ante las autoridades de policía  el  salvoconducto  vigente  expedido por las autoridades competentes para portar  el  revólver  marca  llama, calibre 38 largo que le fue decomisado, y aún así  tanto  la  Fiscalía  como  el  Juez  y  el Tribunal sostuvieron que carecía de  validez  porque  se  encontraba  vigente  un decreto de la alcaldía de Cali que  prohibía  portar  armas  los fines de semana, y la captura del sindicado se dio  dentro de esos presupuestos.   

En  esas  condiciones,  el error del fallador  consistió  en  darle prevalencia a un decreto municipal, por encima del Decreto  2535  de 1993 que es de orden nacional. El primero fue dictado para evitar “el  desborde  de personas, en zonas de movimiento nocturno y peligrosas, son medidas  temporales,  con un fin específico muy diferente al que le dio el legislador al  bien     jurídico     tutelado     como    es    el    de    la    ‘seguridad     pública’  para  que  no  se afecte la armonía  social”.   

Por  ello,  la conducta de CAMILO DAZA en ese  sentido,  solo puede entenderse como una contravención a una orden municipal, y  además  portaba  el  arma para cuidar la cerrajería de su padre “sin salirse  de  la  órbita del lugar y en ese momento no estaba presentando ningún peligro  para la sociedad”.   

Reitera  lo  expuesto  en  relación  con  la  existencia  de contraindicios que acreditaban la inocencia de su representado, y  solicita  se  “invaliden”  las  sentencias  de  primero y segundo grado y se  declare la inocencia de CAMILO DAZA REYES.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Los sustanciales e insalvables desaciertos  de  orden  técnico  y  argumentativo  en  que  incurre  el  escrito  de demanda  presentado  por  el  defensor  de  CAMILO  DAZA  REYES,  obligan desde ya a  anunciar su inadmisión.   

2. En efecto, apartándose abiertamente de los  postulados  básicos que orientan el motivo y sentido del ataque, dice el censor  postular  un reparo por violación indirecta de la ley debido a errores de hecho  y  de  derecho,  supuesto  que  ineludiblemente  le  imponía  confrontar  en su  integridad  el  fundamento  fáctico  de  la  sentencia para, a partir de allí,  destacar  los desaciertos apreciativos del fallador en las modalidades aducidas.  Sin  embargo,  contrario  a  lo  que  era de esperarse, el libelista apuntala el  ataque  casacional a un cuestionamiento desordenado de la prueba indiciaria, sin  precisar  si  los  yerros  del sentenciador recaen sobre los elementos de juicio  demostrativos  de  los hechos indicadores, o en las deducciones lógicas que una  vez  sopesadas  bajo  las  reglas  de la sana crítica, forzozamente emergerían  (indicios propiamente dichos).   

3.  Lo  anterior se evidencia en la premisa a  partir  de  la  cual  el  recurrente  desarrolla el reparo. Sostiene que existen  contraindicios  que habrían demostrado la inocencia del procesado o al menos la  duda  en  su  favor,  y sin especificar qué indicios fueron estructurados en la  sentencia  y cuáles las pruebas que convergieron a su deducción, y mucho menos  las  reglas de la ciencia la lógica o la experiencia común aplicadas, comienza  por  enumerar  lo  que  llama  contraindicios a los cuales les otorga una fuerza  conclusiva  que  solo  se  explica  a partir de su personal y genérica forma de  apreciar  los  hechos  y  las  pruebas,  de  donde  tampoco  es  posible inferir  entonces, cuáles son los errores de hecho y cuáles los derecho.   

4.  Obsérvese  al  respecto  que el discurso  argumentativo  se  remite  a  la  afirmación  reiterada de que no existe prueba  directa  que  incrimine  a  CAMILO  DAZA  REYES, sin que en realidad su esfuerzo  logre  acreditar  yerro  alegable  en  casación.  Eso  es lo que ocurre con las  referencias  que  hace  a  la  prueba  de reconocimiento en fila de personas, al  dictamen   de  balística  y  el  testimonio  de  la  señora  Edilma  Ortiz  de  Hernández,  las  cuales  rotula como contraindicios primero, segundo y tercero,  pues  no  solo  no  hace  el ejercicio a partir del cual las inferencias que él  extrae  de  sus  respectivos  contenidos  tendrían  la  solidez suficiente para  derrumbar  los  indicios  elaborados  por  el sentenciador, sino que se limita a  oponerse  al  mérito  suasorio que les fue otorgado y de ello, lo único que se  viabiliza  colegir  es  que  su propuesta apunta a un tercer debate probatorio a  partir  de  meras afirmaciones que, como se dijo, no alcanzan a poner en tela de  juicio la legalidad del fallo desde ese punto de vista.   

5.  Adicional  a lo anterior, se tiene que al  ocuparse  el  censor  del  testimonio de Edilma Ortíz de Hernández, de un lado  cuestiona  la  ponderación que de su versión se llevó a cabo en la sentencia,  pero  al  mismo  tiempo  critica la forma como fue interrogada, con el ánimo de  poner  de  presente  que  la  investigación  no  cumplió  con  el  cometido de  averiguar  tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, pues, según el  demandante,   dicha  deponente  no  fue  suficientemente  interrogada  sobre  la  existencia  del  supuesto  Gustavo  Racines,  y  además,  y en esto consiste el  cuarto  contraindicio,  se  dejaron  de  practicar  pruebas  que hubieran podido  contribuir  a despejar esa inquietud. Por eso, echa de menos que no se remitiera  a  la  testigo al Instituto de Medicina Legal a práctica de examenes visuales y  adutivos,  no se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no se  indagara  a  quién  pertenecía la prenda hallada en la habitación donde dicho  sujeto al parecer se hospedaba.   

6.  Lo anterior, denota una mezcla insalvable  entre  las causales primera y tercera, pues termina el casacionista alegando una  vulneración  al  principio  de investigación integral, que dada su naturaleza,  presupuestos  y  alcances  imponía  la proposición de un cargo separado y como  principal,  en  el que pusiera de presente por qué el juicio de valor sobre los  medios  acopiados  al expediente no sólo imponía considerar la real existencia  del  aludido  individuo,  sino  que, de haberse practicado las pruebas que cita,  las conclusiones de la sentencia podrían ser otras.   

7. Por último, y sin postular cargo separado  precedido  de  una proposición jurídica sujeta a las mínimas exigencias de la  técnica  de  casación,  el  demandante  afirma que se aplicó indebidamente el  Decreto  2535  de 1993, porque se condenó a su defendido por el delito de porte  ilegal  de  armas  con  fundamento en un Decreto expedido por el Alcalde de Cali  que  prohibía portar armas en determinados sitios, entre esos donde se cometió  el   homicidio,  los  fines  de  semana,  pese  a  que  su  defendido  acreditó  salvoconducto expedido por las autoridades competentes.   

8. Si bien este argumento no guarda coherencia  alguna  con  los  expuestos en precedencia en relación con los defectos en que,  dice  el  libelista,  incurrió  el juzgador al valorar la prueba en punto de la  responsabilidad  por  el  delito  de homicidio agravado por el que fue condenado  CAMILO  DAZA  REYES,  y no responde tampoco a una propuesta independiente, ni se  concreta  en  una pretensión específica, razón de más para considerar inepta  la  demanda,  la Sala estima que en lo concerniente a la condena por el ilícito  contra  la  seguridad  pública podría haberse incurrido en una vulneración de  garantías  fundamentales  del  sindicado,  en  particular  en  lo  que  hace al  principio  de  legalidad del delito, pues al parecer los presupuestos normativos  considerados  para  adecuar  típicamente  dicha conducta difieren de los que el  legislador     estimó     político-criminalmente     adecuados     para     su  punición.   

Por  las  anteriores  razones,  entonces,  se  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el defensor de CAMILO DAZA  REYES  y  se  dispondrá, de oficio, correr traslado al Procurador Delegado para  que  en  el  término  de  20  días  se  pronuncie  sobre  la  vulneración  de  garantías, que eventualmente puede contener el fallo recurrido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado CAMILO DAZA REYES.   

2.  Por  el  término  de  20 días córrase  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que  se  pronuncie  sobre  la eventual  vulneración  de  garantías  en  lo  que  tiene  que ver con el delito de porte  ilegal de armas.   

2.  Contra esta decisión no procede el  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Salvamento parcial de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Salvamento de voto  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin  más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese en que  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte,  permitida  por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr.  sentencia  del  12  de  mayo  de 2004, radicación 20.114.  M.P. Dr.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  entrará  a  regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte  no   podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo los fines de la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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