23388(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 034   

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  los  juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el proceso que se  adelanta  en  contra  de ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA, EMIRO  USCATEGUI  ÁLVAREZ,  MARTÍN PRIETO y WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ por los delitos  de  hurto calificado y agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas para  la defensa personal y concierto para delinquir.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1. Los primeros ocurrieron el 14 de enero en  horas  del  medio  día  en  inmediaciones  de la vereda Checua del municipio de  Nemocón,  vía  por  la  que  transitaba  la  tractoctomula  de placas SVJ 077,  conducida  por  Excelino  Guativa  Ávila,  quien  estaba  acompañado  de Elkin  Chacón  Perilla,  además  de  un  sujeto que dijo llamarse Manuel Aguirre y la  noche  anterior  los  había  contratado  para  ir hasta ese lugar a recoger una  retroexcabadora.  Llegando  al  lugar indicado, en medio de la vía se atravesó  una   camioneta  tipo  estacas  impidiéndoles  el  paso,  siendo  abordados  de  inmediato  por  varios  sujetos  armados  que  se  encontraban  escondidos en la  maleza,   y   otros   en   el  referido  vehículo;  los  cuales  procedieron  a  encañonarlos  con  armas  de fuego y tras amenazas de muerte exigieron entregar  el control del camión.   

Acto  seguido  los  introdujeron  hacia  el  monte,  los  amarraron  y  les  dieron  a tomar un bebedizo, mientras uno de los  asaltantes  los  vigilaba. Allí permanecieron varias horas hasta que finalmente  pudieron  soltarse. Por estos hechos formularon denuncia penal ante la Fiscalía  séptima de Zipaquirá.   

2.  Por  su  parte,  y  habiendo constatado  información  telefónica  sobre  la  existencia  de  un  deshuesadero de carros  ubicado  en  un galpón en la finca denominada “Cañadas”, aledaña al casco  urbano  de  Sibaté,  en  donde  fue  encontrado  completamente  desvalijado  el  vehículo  de placas SVJ 077, se produjo la captura de ROBERTO ROJAS MONTENEGRO,  MARCO  FIDEL  CASTIBLANCO,  MAURICIO  GIOVANNY  PÉREZ  MORENO,  MARTÍN PRIETO,  TIMOTEO  GARCÍA  TRIANA,  EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ y WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ,  quienes  el  17  de  enero  del  mismo  año fueron puestos a disposición de la  autoridad competente, junto con los elementos hallados.   

3. Abierta formalmente la investigación en  la  fecha  reseñada,  fueron  escuchados  en indagatoria los aprehendidos, y en  resolución  del 28 siguiente se definió la situación jurídica de MARCO FIDEL  CASTIBLANCO  absteniéndose  de afectarlo con medida de aseguramiento. Asimismo,  en  proveído  del  31 del mismo mes y año se resolvió la situación jurídica  de  MAURICIO  GIOVANY  PÉREZ  MORENO,  MARTÍN  PRIETO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA,  EMIRO  USCATEGUI ÁLVAREZ, WILLIAM LÓPEZ GUTIÉRREZ y ROBERTO ROJAS MONTENEGRO,  con  detención  preventiva,  como  coautores  de  los delitos de concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y agravado, porte ilegal de armas para la defensa  personal y lesiones personales.   

4.  Perfeccionado  el  ciclo instructivo se  decretó  su cierre, procediéndose el 9 de abril de 2003 a calificar el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de todos los  afectados  con  medida  detentiva,  por  los mismos delitos que les fueran allí  imputados.    A    MARCO    FIDEL    CASTIBLANCO,    se    le    precluyó    la  investigación.   

5. Contra la anterior decisión el defensor  común  de  MAURICIO  GIOVANY  PÉREZ  MORENO  y  EMIRO USCATEGUI, interpuso los  recursos  de reposición y apelación. Resuelto desfavorablemente el primero, en  proveído  del  9  de  junio  de  2003  una  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse en relación con el segundo  porque  el Fiscal instructor no resolvió la reposición en lo concerniente a su  situación.  Sin  embargo,  emitió  decisión de fondo con relación al primero  confirmando la acusación.   

Subsanada  la  omisión  anterior, mediante  resolución  del  26  de  junio  de 2003 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó la resolución acusatoria dictada en contra  de EMIRO USCATEGUI ÁLVAREZ.   

6.  La  etapa  del  juicio se inició en el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá,  despacho  ante el cual,  MAURICIO  GIOVANY  PÉREZ  MORENO  aceptó  todos  los  cargos  imputados  en la  resolución  acusatoria. Se rompió entonces la unidad procesal, prosiguiéndose  el  trámite  en relación con ROBERTO ROJAS MONTENEGRO, TIMOTEO GARCÍA TRIANA,  EMIRO     USCATEGUI     ÁLVAREZ,    MARTÍN    PRIETO    y    WILLIAM    LÓPEZ  GUTIÉRREZ.   

7. Por auto del 23 de octubre de 2003, en la  terceras  sesión  de  la  audiencia  pública, el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá  dispuso remitir, por competencia, el asunto a los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  pues al haber culminado el estado de  excepción  que  suspendió  la  vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento  del  proceso  no  podía proseguirse por ese despacho, toda vez que retomaban su  vigor la normatividad citada.   

8.  El  26  de  enero  de  2004, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró la nulidad de  todo  lo  actuado en el juicio, esto es, desde que el Juzgado Penal del Circuito  de  Zipaquirá avocó el conocimiento del asunto. Dispuso, por tanto, correr los  traslados de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

9.  Surtida  la  audiencia  preparatoria  e  iniciada  la  audiencia  pública,  después de varias sesiones, al pronunciarse  sobre  una  petición de la defensora de MARTÍN PRIETO, en auto del 14 de enero  del  año  en  curso  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Cundinamarca,  ordenó  el  envío  del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  por competencia.   

Adujo al respecto, que el artículo 35 de la  Ley  906  de  2004,  modificó  las  reglas  de  competencia  establecidas en el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002; y además, según lo dispuesto en los  artículos  6 y 533 de la nueva normatividad procesal, tales disposiciones sólo  se  aplican  para  la  investigación  y  juzgamiento  de  delitos cometidos con  posterioridad al primero de enero de 2005.   

De  igual manera, el Acto Legislativo 03 de  2002,  hace  referencia  únicamente al sistema oral que se está implantando en  nuestro  país  a  partir  del  primero  de  enero  de  este  año, “más  no  al  factor de la competencia, pues en materia procesal  penal  el  referente  para  determinar  la  ley  preexistente  de  que  trata el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  será  la  vigente al momento del acto  procesal   y   no   de   la   conducta   punible   como  si  ocurre  en  materia  sustancial”.   

Por  eso,  y  como quiera que la Ley 906 de  2004,  entrará a regir, entre otros, en Cundinamarca, a partir del 1º de enero  de  2007,  los  delitos  cometidos aún con posterioridad al primero de enero de  este  año  en  cualquiera  de  los  Distritos donde todavía no rige el sistema  acusatorio,   deben  continuar  investigándose  y  fallándose  conforme  a  lo  dispuesto  en la Ley 600 de 2000, “pero, creemos que  lo  relativo  a  la competencia si debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de  2004 y entrar a aplicarse desde ya”.   

En  tales condiciones, y como quiera que el  delito  por  el cual se le había atribuido inicialmente la competencia es el de  concierto  para delinquir no agravado, en aplicación de la cláusula general de  competencia  contenida  en  el  artículo 36.2 de la Ley 906 de 2004, es el Juez  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  a  quien  le  corresponde  ahora  tomar la  dirección  del  proceso, tanto por la naturaleza del asunto, como por el factor  territorial.   

Le  propuso,  entonces,  a  ese  despacho,  colisión  negativa de competencias.   

10.  Por  su parte, en auto del 26 de enero  del  año  en  curso,  el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, rechazó la  competencia  para  el  conocimiento  del asunto y aceptó el conflicto propuesto  por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado.   

Para  este  funcionario no son “serias”  las  razones  en  que se apoyó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca  para  declinar  la  competencia  que  le  corresponde  para el  conocimiento  del  asunto, pues no tiene en cuenta que precisamente el artículo  530  citado  estableció  claramente  que  la  Ley 906 de 2004, entró a regir a  partir  del 1º de enero de 2005 en los Distritos de Armenia, Bogotá, Manizales  y  Pereira.  No  puede,  pues,  aplicar  una  normatividad que aún no que está  rigiendo para el Distrito de Cundinamarca.   

Si  bien  es  cierto  que el numeral 17 del  artículo  35 de la Ley 906 de 2004 le asignó a los Jueces Penales del Circuito  Especializados  el  conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado  en  los  términos  del  inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  eso   no   significa   que  se  haya  variado  la  competencia  por  razones  de  favorabilidad,  pues debe tenerse en cuenta que el artículo 6º citado de dicho  ordenamiento  precisa  que  el  juzgamiento  debe  hacerse  conforme a las leyes  preexistentes  al  acto  que  se imputa, por manera que las leyes solo obligan a  partir   de   su   entrada   en   vigencia,   pues   la   regla  general  es  la  irrectroactividad,  siendo  exceptuadas, conforme a lo dispuesto en el artículo  29 de la Carta Política, las situaciones de favorabilidad.   

En conclusión, en el presente asunto no hay  lugar  a  la aplicación del principio de favorabilidad, pues la Ley 906 de 2004  aún  no está rigiendo para el Distrito de Cundinamarca, y además “si  se  varía  la  competencia  a éste despacho no se le da la  favorabilidad,  pues  en caso de un fallo adverso a los sindicados se aplicaría  la misma normatividad que observa el Juzgado Especializado”.   

Remitió,   entonces,  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de Cundinamarca para que dirimiera la colisión, habiéndose  abstenido  tal  Corporación de hacerlo, pues de conformidad con lo dispuesto en  el  inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600  de 2000,  “La  Corte  Suprema  de  Justicia  conocerá de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  y  un Juez Penal del  Circuito”.            

El  expediente,  entonces, se remitió a la  Corte,     por     ser     la    competente    para    dirimir    el    presente  conflicto.                

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  Como  bien  lo  entendió  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  es la Corte competente para dirimir el conflicto de  competencias  suscitado  entre  los jueces Penal del Circuito de Zipaquirá y el  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000.   

2.  Ahora bien, las razones que han llevado  en  este  asunto  a  los  jueces  colisionantes  en punto de la competencia para  conocer  del presente proceso por la naturaleza del asunto, están afianzadas en  criterios  completamente  opuestos.  Mientras el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado  considera  que en materia de competencia la aplicación de la Ley  906  de  2004, no obstante la implementación gradual que del sistema acusatorio  allí   regulado  se  pretende  en  todo  el  territorio  nacional,  debe  tener  aplicación   inmediata   en  todos  los  distritos  Judiciales  en  materia  de  competencias;  el  Juez  Penal  del Circuito de Zipaquirá entiende que la nueva  normatividad  no  se puede hacer regir en aquellas zonas del país donde aún no  opera el nuevo modelo de investigación y juzgamiento.   

3.   Desde   tales  perspectivas,  fuerza  considerar,  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.17 de la Ley  906  de  2004,  los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen en primera  instancia,  entre  otros,  del  delito de “concierto  para  delinquir  agravado  según el inciso 2º del artículo 340 del Código de  Procedimiento  Penal”, es decir, cuando la finalidad  del  concierto  esté  orientada  a  cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos  o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados al margen de la ley, según las modificación introducida por el  artículo 29 de la Ley 733 de 2002.   

Por   su   parte,  la  Ley  733  de  2002  “por  medio de la cual se dictan medidas tendientes  a  erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se dictan otras  disposiciones”,  en  su artículo 8º, modificó el  texto  contenido  en  el  original  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, en el  sentido   de   adicionar  dentro  de  las  modalidades  delictuales,  fines  del  concierto,  que  agravan el tipo básico, el enriquecimiento ilícito, el lavado  de  activos,  el  testaferrato  y  conexos.  A su turno, el artículo 14 de esta  normatividad,  dispuso  que  “el conocimiento de los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializado”.   

En estas condiciones, y siendo que después  de  la  inxequibilidad declarada por la Corte Constitucional de la prórroga del  estado  de  excepción que suspendió transitoriamente la vigencia de la Ley 733  de  2002,  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  el  delito  de concierto para  delinquir,  independientemente  de  si  es  o  no  agravado en los términos del  inciso  segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado a su vez por  el  artículo  8º de la citada ley, es de competencia de los jueces penales del  Circuito  Especializados  por  expresa  disposición  del legislador1.   

Esta  regla de competencia, desde luego, es  predicable en aquellos eventos en donde rige la Ley 600 de 2000.   

4.  En  estas condiciones, es claro, que la  razón  está  de  parte  del  Juez  Penal  del Circuito de Zipaquirá, pues con  ocasión   de   otras   colisiones  de  competencia  suscitadas  con  idénticos  argumentos   por   el   Juez   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  la  Sala  tuvo  la oportunidad de ocuparse del tema para precisar  que,  evidentemente,  el  actual  panorama normativo en materia de procedimiento  Penal  implica la coexistencia tanto de la Ley 906 de 2004 en aquellos Distritos  en  donde  la  propia  ley  ha dispuesto su vigencia gradual, por manera que, de  conformidad    con    lo    dispuesto   en   el   artículo   530   ibídem,  a  partir del 1º de enero del  año  en  curso  sólo  es  aplicable  en  los  distritos judiciales de Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira;  a partir del 1º de enero de 2006, se incluyen  los  distritos  judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa  Rosa  de  Viterbo, Tunja y Yopal; a partir del 1º de enero de 2007 se adicionan  los  de  Antioquia,  Cundinamarca,  Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y  Villavicencio;  y  finalmente  para  que  opere  a  plenitud  el  nuevo  sistema  acusatorio,  dicha  ley  comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2008 en  los   distritos  judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta,  Montería,  Quibdó,   Pamplona,   Santa   Marta,   Sincelejo   y   Valledupar  “y aquellos que llegaren a crearse”.   

Lo anterior, corresponde al desarrollo legal  autorizado  por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso  que  la reforma constitucional allí contenida “rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que  determine  la  ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia  que  en  ella  se  establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1º de enero de 2005 de  manera  gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el  31 de diciembre de 2008”.   

Por   eso,   en   auto  de  colisión  de  competencias  del pasado 20 de abril del año en curso, la Sala concluyó que de  conformidad  con  las  disposiciones  reseñadas  en  precedencia,  es  un hecho  incontrovertible,   que   al  menos,  en  la  actualidad  la  Ley  906  de  2004  “sólo   es  aplicable  en  los  Distritos  Judiciales  de Armenia, Bogotá,  Manizales  y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de  2005…”   

“En  los demás casos, es decir, en todos  los  relacionados  con  delitos  cometidos  antes  del 1º de enero de 2005, con  independencia  del  lugar  de  ejecución,  y  los  perpetrados  de esa fecha en  adelante  en  Distritos  Judiciales  distintos  a aquellos donde se implantó el  sistema,  rige la ley 600 de  2000  y  naturalmente las normas de competencia allí establecida”2.   

5. En estas condiciones, surge evidente que  la  tesis  expuesta  por  el  Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  no cuenta con apoyo jurídico sólido, pues, de un lado los hechos  materia  de este proceso ocurrieron antes del 1º de enero de 2005 y además, la  Ley 906 de 2004 aún no rige en el distrito de Cundinamarca.   

En  estas condiciones, no puede pretenderse  la  aplicación  insular  de  la  Ley 906 de 2004 en materia de competencias, en  aquellas  regiones  del  país  don  de aún no ha entrado en vigencia, pues eso  equivaldría  a  desconocer  el principio de legalidad contenido en el artículo  6º  de  esa  normatividad,  según  el  cual “Nadie  podrá  ser  investigado ni juzgado sino conforme a la  ley  procesal  vigente  al  momento de los hechos, con  observancia de las formas propias de cada juicio.”   

Por tales razones, entonces, el conocimiento  del  asunto  será  asignado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  la  competencia  para el  juzgamiento  del  presente  asunto  radica en el Juez Primero Penal del Circuito  Especializado   de   Cundinamarca,   despacho   a   donde   será   remitido  el  expediente.   

2.  Para su conocimiento, remítasele copia  de este proveído al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                            HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto  de  colisión  de  competencias del 28 de abril de 2004 (Rad. 20.985), M.P., DR.  Herman  Galán Castellanos.   

2 Auto  de  colisión  de competencias (rad. 23.312), M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.  En  el   mismo sentido son los autos dictados en los radicados 23.006,  M.P:,  Dr.  Alfredo  Gómez  Quintero y 23.246, M.P., Dr.Edgar Lombana Trujillo,  todos del 20 de abril del año en curso.     

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