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Proceso No 24015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 064
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
En sentencia del 10 de marzo del 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Gil Forero a la pena principal de 16 meses de prisión, como autor del delito de estafa agravada.
En razón de la apelación del fallo presentada por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 21 de enero del 2005, confirmó la sentencia.
El defensor del condenado interpuso recurso de casación y presentó la demanda de sustentación. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.
ANTECEDENTES
Los hechos ocurrieron el 7 de mayo de 1997, fecha en la que los señores Guillermo Muñoz Martínez y Alfredo Rodríguez Burbano suscribieron un contrato de promesa de compraventa con el señor José Gil Forero para adquirir un lote de terreno, con el fin de construir una estación de gasolina.
Acordada la fecha para firmar la escritura de compraventa, se enteraron los promitentes compradores que sobre el predio pesaba una reserva vial de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, lo que impedía obtener licencias de construcción. La situación era conocida por el vendedor desde 1993, cuando suscribió un plano topográfico que contenía la advertencia.
Los señores Muñoz Martínez y Rodríguez Burbano presentaron denuncia contra el vendedor por el delito de estafa. La fiscalía calificó el sumario el 25 de agosto del 2000, con resolución acusatoria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de mayo del 2001.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cinco cargos formula el censor contra la demanda. Como los denominados primero, segundo y quinto reúnen los requisitos técnico-formales mínimos, serán admitidos.
No ocurre lo mismo con los cargos tercero y cuarto. En efecto:
Tercer cargo.
Causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice el actor:
1. La prueba que fue indebidamente apreciada es la indagatoria del señor José Gil Forero, porque no fue debidamente valorada la prueba testimonial y documental que obraba en el plenario.
2. La sentencia tergiversa y acomoda lo dicho por el sindicado, para acompasarlo con la verdad de la denuncia, y no atiende a lo expresado por los testigos, en el sentido de que los compradores sí fueron informados de la inclusión del predio en una zona de reserva vial.
Se observa:
1. El cargo carece de la precisión y claridad que requiere toda demanda de casación.
Para sustentar su reproche, el actor acude a otra prueba, testifical y documental, como para comparar, pero no comprueba que los jueces hubieran desdibujado la injurada, es decir, no demuestra el falso juicio de identidad.
2. Sus principales argumentos para sustentar el reproche están dirigidos a señalar cómo los jueces desconocieron los testimonios recibidos y la prueba documental aportada, razón por la cual no creyeron en las informaciones aportadas por el señor Gil en su indagatoria. Si se denuncia a propósito de la falta de credibilidad, hay traslado casacional: de la propuesta de falso juicio de identidad, al terreno inexpugnable del fuero interno del funcionario judicial, por principio impropio en sede de casación; o desde el falso juicio de identidad, al ámbito del falso raciocinio.
Lo anterior se desprende de las mismas palabras del censor, plasmadas en su libelo:
Es más, el Fallo afirma que cuando el Sr. GIL FORERO dice que él “…no tenía nociones de proyecto alguno para alguna obra… hasta la presente nadie me ha notificado para tal fin de esta obra” (pág.28), dizque son argumentos infundados y carentes de recibo “…puesto que, ahí se encuentra materializado el delito de estafa. Tenía conocimiento de esa novedad que afectaba el derecho de propiedad absoluta de cualquier comprador, para disponer del bien…”.
Esto no es cierto. Y, por lo mismo, como ya lo vimos, constituye razonamiento tergiversador de la verdad probatoria y demostrada en el paginario…”
3. El actor no parangona el contenido literal de la indagatoria con lo expresado por el sentenciador en su providencia, con el fin de hacer evidente el cambio de sentido de lo dicho. En lugar de eso, insiste en los errores que denunció en los cargos anteriores.
Por incoherencia clara entre la imputación formulada y su desarrollo, no se puede aceptar el reproche.
Cuarto cargo.
Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por “falso juicio de raciocinio”.
Afirma:
Con la evaluación sesgada y parcializada de la prueba, el sentenciador desconoció los mandatos de la lógica, la experiencia, la ciencia, así como la valoración conjunta que se debe hacer de la prueba, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Agrega que por tratarse de un reparo subsidiario, para sustentarla basta con hacer eco de los razonamientos expresados en un cargo anterior. No obstante, añade que el error se hace evidente cuando en la sentencia se concluye que concurren los elementos del delito de estafa, siendo claro que se presenta un mero incumplimiento de obligaciones civiles.
Realiza, entonces, un análisis del comportamiento del implicado y deduce que no convergen las exigencias tipificantes de la estafa. Y explica: si se hubieran aplicado las reglas de la sana crítica, no se habría llegado a tal conclusión.
Se contesta:
1. Como lo advierte el propio censor, el cargo es un simple enunciado que no desarrolla el error, pues le parece bastante hacer referencia a lo expuesto en los reparos anteriores. Con tal argumento deja de lado axiomas que gobiernan el recurso extraordinario. Sobre el tema, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho:
Esta omisión contraría el principio de sustentación suficiente que rige la casación, de acuerdo con el cual, el escrito de impugnación debe bastarse a sí mismo para remover los fundamentos del fallo, y se erige en motivo para desestimar la censura, pues la Corte no puede, sin violar el principio de limitación que también regenta el recurso, sustituir al demandante en una obligación que le es propia, y que legalmente le compete, para entrar a llenar los vacíos que la demanda presenta, o enmendar sus deficiencias argumentativas. (Sentencia del 26 de septiembre del 2002, radicación 15233).
2. Ante la queja de sentencia equivocada por falso raciocinio, al demandante le correspondía demostrar cuáles reglas de la sana crítica habían sido dejadas de lado, entre ellas las leyes científicas, las fórmulas lógicas y los postulados de la experiencia. Pero en lugar de cumplir con tal requerimiento, se redujo a afirmar genéricamente que no habían sido atendidas las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La jurisprudencia ha sido reiterada sobre las exigencias técnicas cuando se plantea este cargo. Así, por ejemplo, ha dicho:
El falso raciocinio, como ya lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, es una forma que asume el error de hecho. No recae sobre la materialidad de la prueba, tal como sucede con el falso juicio de identidad, porque su expresión objetiva no se altera, distorsiona o tergiversa, o con el falso juicio de existencia, porque el elemento probatorio no se excluye del análisis, ni se crea por el juez sin haber sido incorporado legalmente al proceso.
Es un error de valoración porque se concreta cuando el juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de prueba, o cuando plasma las conclusiones que se derivan de él, de modo caprichoso desconoce las reglas de la sana crítica, para declarar una verdad contraria a la que refleja el proceso. Por tal motivo es una elemental exigencia que el casacionista indique cuál fue la regla o avance de la ciencia, el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia desconocidas y que determinaron la fijación en el fallo por parte del juzgador una inferencia fáctica discordante con la realidad que informa el proceso.1
Ninguna de estas precisiones realizó el censor, como tampoco las relacionadas con una de sus consecuencias: indicar con exactitud cuáles reglas, principios o postulados eran los aplicables al caso concreto.
Este cargo, entonces, no reúne los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir los cargos tercero y cuarto formulados en la demanda de casación.
2. Declarar ajustados los cargos primero, segundo y quinto. En consecuencia, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Sentencia del 29 de mayo del 2003, Rad. 10199, reiterada en auto del 27 de mayo del 2004, Rad. 21928