24015(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24015  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO   ACTA   N°  064   

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto  del dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

En  sentencia  del  10  de marzo del 2004, el  Juzgado  5°  Penal  del Circuito de Bogotá condenó a  José  Gil  Forero  a la pena principal de 16 meses de  prisión, como autor del delito de estafa agravada.   

En   razón  de  la  apelación  del  fallo  presentada  por  el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en  decisión del 21 de enero del 2005, confirmó la sentencia.   

El defensor del condenado interpuso recurso de  casación  y  presentó  la  demanda  de  sustentación.  Corresponde  a la Sala  pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.   

ANTECEDENTES   

Los  hechos  ocurrieron el 7 de mayo de 1997,  fecha  en  la  que  los señores Guillermo Muñoz Martínez y Alfredo Rodríguez  Burbano  suscribieron  un  contrato  de  promesa  de  compraventa  con el señor  José   Gil   Forero  para  adquirir  un  lote  de  terreno,  con  el  fin  de  construir  una  estación de  gasolina.   

Acordada la fecha para firmar la escritura de  compraventa,  se  enteraron  los  promitentes  compradores  que  sobre el predio  pesaba  una  reserva vial de acuerdo con el plan de ordenamiento territorial, lo  que  impedía obtener licencias de construcción. La situación era conocida por  el  vendedor  desde  1993, cuando suscribió un plano topográfico que contenía  la advertencia.   

Los  señores  Muñoz  Martínez y Rodríguez  Burbano  presentaron  denuncia  contra  el  vendedor por el delito de estafa. La  fiscalía  calificó  el  sumario  el  25  de  agosto  del 2000, con resolución  acusatoria,  decisión  que  fue  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de mayo del 2001.   

LA    DEMANDA    Y  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Cinco  cargos  formula  el  censor  contra la  demanda.  Como  los  denominados  primero,   segundo  y  quinto    reúnen   los  requisitos técnico-formales mínimos, serán admitidos.   

No ocurre lo mismo con los cargos tercero        y       cuarto. En efecto:   

Tercer cargo.  

Causal  primera  de  casación,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia de un error de hecho por  falso  juicio  de identidad.   

Dice el actor:  

1.  La prueba que fue indebidamente apreciada  es    la    indagatoria    del   señor   José   Gil  Forero,  porque  no fue debidamente valorada la prueba  testimonial y documental que obraba en el plenario.   

2. La sentencia tergiversa y acomoda lo dicho  por  el sindicado, para acompasarlo con la verdad de la denuncia, y no atiende a  lo  expresado  por los testigos, en el sentido de que los compradores sí fueron  informados de la inclusión del predio en una zona de reserva vial.   

Se observa:  

1. El cargo carece de la precisión y claridad  que requiere toda demanda de casación.   

Para  sustentar su reproche, el actor acude a  otra  prueba, testifical y documental, como para comparar, pero no comprueba que  los  jueces  hubieran  desdibujado  la injurada, es decir, no demuestra el falso  juicio de identidad.   

2.  Sus principales argumentos para sustentar  el  reproche  están  dirigidos  a  señalar  cómo los jueces desconocieron los  testimonios  recibidos  y  la  prueba documental aportada, razón por la cual no  creyeron    en    las  informaciones  aportadas  por el señor Gil  en  su  indagatoria.  Si  se  denuncia a propósito de la falta de  credibilidad,  hay traslado  casacional:   de   la  propuesta  de  falso  juicio  de  identidad,  al  terreno  inexpugnable  del fuero interno del funcionario judicial, por principio impropio  en  sede  de  casación;  o  desde  el falso juicio de identidad, al ámbito del  falso raciocinio.   

Lo  anterior  se  desprende  de  las  mismas  palabras del censor, plasmadas en su libelo:   

Es  más,  el Fallo afirma que cuando el Sr.  GIL  FORERO  dice  que él “…no tenía nociones de  proyecto  alguno  para  alguna  obra… hasta la presente nadie me ha notificado  para  tal  fin  de  esta obra” (pág.28), dizque son  argumentos     infundados    y    carentes    de    recibo    “…puesto  que,  ahí  se encuentra materializado el delito de estafa.  Tenía  conocimiento  de  esa  novedad  que  afectaba  el  derecho  de propiedad  absoluta  de  cualquier  comprador,  para  disponer  del  bien…”.   

Esto  no es cierto. Y, por lo mismo, como ya  lo  vimos,  constituye  razonamiento  tergiversador  de  la  verdad probatoria y  demostrada en el paginario…”   

3. El actor no parangona el contenido literal  de  la  indagatoria  con lo expresado por el sentenciador en su providencia, con  el  fin  de  hacer  evidente  el cambio de sentido de lo dicho. En lugar de eso,  insiste  en  los  errores  que denunció en los cargos  anteriores.   

Por  incoherencia  clara entre la imputación  formulada y su desarrollo, no se puede aceptar el reproche.   

Cuarto cargo.  

Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley  sustancial     por     error     de    hecho,    por    “falso    juicio    de  raciocinio”.   

Afirma:  

Con  la evaluación sesgada y parcializada de  la   prueba,  el  sentenciador  desconoció  los  mandatos  de  la  lógica,  la  experiencia,  la ciencia, así como la valoración conjunta que se debe hacer de  la prueba, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.   

Agrega   que  por  tratarse  de  un  reparo  subsidiario,   para  sustentarla  basta  con  hacer  eco  de  los  razonamientos  expresados  en  un  cargo  anterior.  No  obstante,  añade que el error se hace  evidente  cuando  en  la  sentencia  se concluye que concurren los elementos del  delito  de  estafa,  siendo  claro  que  se  presenta  un mero incumplimiento de  obligaciones civiles.   

Realiza,   entonces,   un   análisis   del  comportamiento   del   implicado  y  deduce  que  no  convergen  las  exigencias  tipificantes  de  la estafa. Y explica: si se hubieran aplicado las reglas de la  sana crítica, no se habría llegado a tal conclusión.   

Se contesta:  

1. Como lo advierte el propio censor, el cargo  es  un  simple  enunciado  que  no  desarrolla el error, pues le parece bastante  hacer  referencia  a  lo  expuesto  en los reparos anteriores. Con tal argumento  deja  de  lado  axiomas  que gobiernan el recurso extraordinario. Sobre el tema,  por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho:   

Esta  omisión  contraría  el  principio de  sustentación  suficiente  que  rige  la  casación,  de acuerdo con el cual, el  escrito  de  impugnación debe bastarse a sí mismo para remover los fundamentos  del  fallo, y se erige  en motivo para desestimar la censura, pues la Corte  no  puede,  sin  violar  el  principio  de  limitación  que también regenta el  recurso,   sustituir  al  demandante en una obligación que le es propia, y  que  legalmente  le  compete,  para  entrar  a llenar los vacíos que la demanda  presenta,    o    enmendar   sus   deficiencias   argumentativas.   (Sentencia    del   26   de   septiembre   del   2002,   radicación  15233).   

2.  Ante la queja de sentencia equivocada por  falso  raciocinio, al demandante le correspondía demostrar cuáles reglas de la  sana  crítica habían sido dejadas de lado, entre ellas las leyes científicas,  las  fórmulas  lógicas  y  los  postulados de la experiencia. Pero en lugar de  cumplir  con  tal  requerimiento,  se  redujo  a  afirmar  genéricamente que no  habían   sido   atendidas   las   reglas   de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia.   

La jurisprudencia ha sido reiterada sobre las  exigencias  técnicas  cuando  se  plantea  este  cargo.  Así,  por ejemplo, ha  dicho:   

El  falso  raciocinio,  como  ya  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, es una forma que asume el error de  hecho.  No  recae  sobre  la  materialidad  de la prueba, tal como sucede con el  falso  juicio  de  identidad,  porque  su  expresión  objetiva  no  se  altera,  distorsiona  o  tergiversa,  o  con  el  falso  juicio  de existencia, porque el  elemento  probatorio  no  se  excluye  del análisis, ni se crea por el juez sin  haber sido incorporado legalmente al proceso.   

Es un error de valoración porque se concreta  cuando  el  juzgador en el proceso de evaluar el mérito persuasivo del medio de  prueba,  o  cuando  plasma  las  conclusiones  que  se  derivan  de él, de modo  caprichoso  desconoce  las  reglas  de la sana  crítica, para declarar una  verdad   contraria  a  la  que  refleja  el  proceso.  Por  tal  motivo  es  una  elemental   exigencia  que el casacionista  indique cuál fue la regla  o  avance  de  la  ciencia,  el  postulado  de  la  lógica  o  la máxima de la  experiencia  desconocidas  y que determinaron la fijación en el fallo por parte  del  juzgador  una  inferencia fáctica discordante con  la  realidad  que  informa  el  proceso.1   

Ninguna  de  estas  precisiones  realizó  el  censor,  como tampoco las relacionadas con una de sus consecuencias: indicar con  exactitud  cuáles  reglas,  principios o postulados eran los aplicables al caso  concreto.   

Este cargo, entonces, no reúne los requisitos  legales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          1.  Inadmitir los  cargos    tercero   y  cuarto  formulados en la demanda de casación.   

          2.   Declarar   ajustados   los    cargos    primero,   segundo   y  quinto.  En  consecuencia, correr el traslado de ley a  la  Procuraduría  Delegada  para la Casación Penal, con el fin de que emita su  concepto.   

Contra  la  anterior  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                   ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                 YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1Sentencia  del  29  de mayo del 2003, Rad. 10199, reiterada en auto  del 27 de mayo del 2004, Rad. 21928     

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