23389(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23389   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 34   

          Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco.   

VISTOS  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado  entre  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca  y  el  Penal del Circuito de Chocontá, en virtud del cual las  citadas  dependencias  rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra  JULIO         GÓMEZ         MURCIA,  MARCO  HELÍ y  PABLO    ENRIQUE    GÓMEZ    HERNÁNDEZ,  y  GONZALO  ACUÑA BAUTISTA, por el delito de secuestro simple.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Resolución del 21 de noviembre  de  2002,  la  Fiscalía  2ª  de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chocontá  acusó  a  los  nombrados en precedencia como presuntos autores de las conductas  punibles  de tentativa de homicidio agravado y secuestro simple, en virtud a que  en  la  madrugada del 28 de julio del citado año se apoderaron en jurisdicción  del  municipio  de  Gachancipá,  vereda San José, Cundinamarca, de la carga de  frutas  -mango  y  mandarina-  que  su  dueño,  Luis  Alberto  Peralta  Pérez,  transportaba  en  el  vehículo automotor, tipo camión, de placas MCF-155. Tras  dispararle  en  la  cabeza  al  propietario  de  la  mercancía,  procedieron  a  retenerlo  en  paraje  solitario  y  boscoso,  y  custodiado  y  amordazado  fue  mantenido  por  tres de los implicados por espacio de hora y media, en tanto que  los  restantes  abandonaron  el lugar con el rodante y la carga; capturados poco  después  cuando  se movilizaban con el producto del ilícito, ofrecieron dinero  a  los  agentes  del  orden  para  evitar  ser judicializados.      

Aquí  es  menester  aclarar,  que  a  los  encartados  se les elevó pliego de cargos con fines de sentencia anticipada por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado,  porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  conforme al acta del 23 de  octubre de 2002.    

2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá  asumió  el  conocimiento  del  juicio, empero el 11 de julio de 2003 ordenó la  remisión   del   proceso   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  como  quiera  que  al  cesar el estado de conmoción interior, se  adujo  en el correspondiente auto, revivió el Art. 14 de la Ley 733 de 2002 que  atribuyó  competencia  a  dichos  despachos  para  conocer  de  los  asuntos de  secuestro simple conforme a lo dispuesto en su Art. 1°.   

3. El 25 de enero del año en curso, el Juez  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca devolvió las diligencias a la  dependencia  remitente, tras considerar que con la entrada en vigencia de la Ley  906  de  2004  se  produjo variación en la competencia para el conocimiento del  delito  de  secuestro  simple.  Pese  a  que  los  Arts.  6°  y  533  de  dicha  normatividad  restringen sus efectos a las investigaciones y juicios adelantados  por  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  primero  de enero de 2005,  reflexiona,  de  manera  alguna ello impide que los factores de competencia sean  aplicables  a todos los procesos existentes a la fecha por la ilicitud dicha, en  la  medida  en que la competencia no guarda relación con la implementación del  sistema  acusatorio.  Como colofón de sus razonamientos adujo dicho funcionario  que   el   conocimiento  de  las  referidas  diligencias  le  correspondía  por  consiguiente  al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lugar adonde envió el  asunto  proponiendo  colisión  de  competencia  de  no  ser  acogida  su tesis.   

4. A su turno, el Juez Penal del Circuito de  esta  última  población  en auto del 16 de febrero pasado aceptó la colisión  planteada,  indicando  que  de  acuerdo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley  733  de 2002, en armonía con el Art. 533 de la Ley 906 de 2004, esta última se  aplica  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al 1° de enero de 2005,  factor    temporal    que    mal    puede   predicarse   del   proceso   de   la  referencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencias   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios.   

A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002,  el  Congreso  de  la  República,  en  ejercicio  de  su función constituyente,  introdujo  un nuevo sistema de  investigación  y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e  implementación     se     lleven     a     cabo    de    manera    gradual        y        sucesiva   en   los  distintos  distritos  judiciales  del  país,  según  lo  establezca  la ley, y de conformidad con la  disponibilidad   de   recursos   indispensables  para  ello,  en  los  términos  señalados  en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente  tenor:   

“Artículo  5. Vigencia. El presente acto  legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.   

“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo  sistema  previsto  en  este  Acto  Legislativo  pueda aplicarse en el respectivo  distrito  judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su  adecuada  implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos  efectos,  la  comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º  transitorio, velará por su cumplimiento”.   

En   desarrollo   de   esa   disposición  constitucional,  la  Ley  906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código  de   Procedimiento  Penal  acorde  con  la  nueva  sistemática,  acogiendo  los  criterios  relacionados  en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que  el nuevo sistema se aplicaría así:     

* A  partir  del  1º  de  enero  de  2005  en  los  Distritos Judiciales de Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira.   

* A  partir  del  1º  de  enero  de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga,  Buga,   Cali,   Medellín,   San   Gil,   Santa   Rosa   de   Vitervo,  Tunja  y  Yopal.   

* Desde  el  1º  de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.   

* Y,  por  último,  desde  el  1º  de  enero  de 2008 en los Distritos Judiciales de  Barranquilla,  Cartagena,  Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa  Marta,    Sincelejo,    Valledupar    y   en   los   demás   que   llegaren   a  crearse.     

            Resulta  claro,  entonces,  que de acuerdo con el  Acto  Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo sistema sólo  podrá  aplicarse  durante  el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al  1º  de  enero en los primeros cuatro distritos determinados por la normatividad  procesal,    pues    además   de   la   gradualidad,  el  Acto  Legislativo  se ocupó de restringir su aplicación “únicamente   a   los   delitos   cometidos  con  posterioridad     a     la    vigencia    que    en    ella    (la    ley)    se  establezca”.   

Ha  dispuesto  la Sala en decisión unánime  del     pasado    30    de    marzo    de    20051,  que por mandato del referido  Acto  Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento  Penal,  la  Ley  600  de  2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de  aplicación que contempla su normatividad.   

Por  lo  tanto,  para  la  Corporación  es  incuestionable  que  en  la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004  sólo  es aplicable en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira,  respecto  de  delitos  cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En  los  demás  casos,  es  decir,  en todos los relacionados con delitos cometidos  antes  del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y  los  perpetrados  de  esa  fecha en adelante en distritos judiciales distintos a  aquellos  donde  se  implementó  el  sistema,  rige  la  ley  600  de  2000,  y  naturalmente las normas de competencia allí establecidas.   

En    aquella    decisión    la    Sala  indicó:   

“3.- Consecuente  con  lo  anterior,  se  infiere  que tanto la vigencia restringida de la Ley 906  como  su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por  el  legislador,  resulta  predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación  procesal,  quiere  decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se  llevan  a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la  República.   

“En   dicha  dirección  véase  cómo  el  nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente  con  la  decisión  política  de  restringir  su  radio  de  acción  a delitos  cometidos   después  del  1°  de  enero  de  2005,  introdujo  una  importante  modificación   al  contenido  del  principio  de  legalidad,  llamada  a  tener  repercusiones  en  materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al  disponer en el artículo 6°:   

“        ‘Nadie   podrá  ser  investigado  ni  juzgado  sino  conforme  a  la ley procesal vigente al  momento  de  los hechos, con observancia de las formas  propias de cada juicio.   

“          ‘…   

“          ‘Las  disposiciones de este código se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los   delitos   cometidos   con   posterioridad   a   su   vigencia.’   

“Como se ve, la fórmula según la cual la  ley   procesal   aplicable  a  cada  caso  es  la  vigente  al  momento  de  los  “hechos”,  representa  una  notoria  variable frente al texto adoptado en el  artículo  6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría  ser   investigado  ni  juzgado  sino  “conforme  a  la  ley  procesal  vigente  al  tiempo  de  la  actuación  procesal”,   criterio   último   que   a   más  de  hallar  arraigo  en  disposiciones  legales  de notoria aceptación y vigencia,  no empece estar  inmersas   en   un   cuerpo  normativo  que  data  del  siglo  XIX  –Ley  153  de  1987, artículo 40-, ha  informado  múltiples  decisiones  en las que esta Corte se ha pronunciado sobre  el  alcance  del  “juez  natural”  y,  en  muchas  otras, con ocasión a los  criterios   aplicables   en   tránsitos  de  legislaciones  penales2.   

“Ciertamente,  el entendimiento según el  cual  la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las  leyes  vigentes  al  momento  en  que  se  cometió  el  delito,  traduce  en la  prolongación  en  el  tiempo  los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal  previsión  legislativa,  resulte  determinante  de  su  vigencia  el  que  sean  reemplazadas por otras también instrumentales.   

“4.-  Visto lo  anterior,  considera la Corte que la modificación introducida por el legislador  de  2004  al  contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la  decisión  del  constituyente  de  que la nueva forma de enjuiciamiento a que es  sometido  el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere  de  manera  inmediata,  no empece su marcado carácter instrumental, sino que se  verifique  paulatinamente  en  procura  de  ir  proveyendo  a los órganos de la  jurisdicción     de     la    infraestructura    que    demanda    el    modelo  implantado.   

“En síntesis,  tanto  el  constituyente  secundario  como el legislador ordinario, previeron la  coexistencia,  al  menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la  600  de  2000  a  cuyo  amparo  deben  rituarse  y terminarse todos los procesos  penales  que  se  sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y  la  Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1°  de  enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema  en  todo  el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón  de  los  requerimientos  logísticos  que  demanda  la implementación del nuevo  sistema de procesamiento penal.   

“5.-  En  este  orden  de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  relativa a que las  normas  que  definen  la  competencia por ser de orden público operan de manera  inmediata,  las  previsiones  legislativas  llamadas a prolongar en el tiempo la  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha  generado  la  colisión  que  se  resuelve,  imponen  que éste concluya bajo el  gobierno  de  dicha  codificación,  incluido  lo relativo al órgano competente  para su adelantamiento.   

“6.-  En tales  condiciones,  con  independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no  haya  asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para  conocer  del  delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no  se  rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también  vigente,  la  competencia  para  conocer  del mismo sigue radicada en cabeza del  juez    de    la    jerarquía    mencionada    a    quien   se   asignará   su  conocimiento.”   

Atendiendo  el  precedente  jurisprudencial  dicho,  reiterado  en  autos  del  7  de marzo de 2005, colisiones Nos. 23.312 y  23.247,  con  ponencia  de  los H. Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo  Gómez  Quintero,  es  igualmente  claro  que como en el asunto sometido ahora a  estudio  de la Sala los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, la ley  procesal  aplicable  es  la  600 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley  733  de  2002,  por  lo  que  la  competencia para el conocimiento del delito de  secuestro  simple  radica en  los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

En tal sentido se resolverá la colisión, y  a  dicho funcionario se remitirá el expediente, en tanto que copia de este auto  se   enviará   al   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Chocontá,  para  su  conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

         ASIGNAR    el  conocimiento   del  presente  asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Cundinamarca,  conforme  a  las  motivaciones  plasmadas  en  precedencia.   

En  consecuencia,  se  dispone  la inmediata  remisión  de  la  actuación  a  la  citada  dependencia judicial para lo de su  cargo.  Por  la  Secretaría  de  la  Corporación  se  dará  aviso de lo aquí  decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.   

          Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1    M.P.  Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353.   

2 Valga  referir  entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el  11  de  junio  de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de  abril  de  1997,  proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo  de  2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002,  proceso  23374;  9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso  19333;  30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15  de  julio  de  2003,  proceso  21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de  julio de 2003, proceso 21120.     

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