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Proceso No 23389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 34
Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco.
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Penal del Circuito de Chocontá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra JULIO GÓMEZ MURCIA, MARCO HELÍ y PABLO ENRIQUE GÓMEZ HERNÁNDEZ, y GONZALO ACUÑA BAUTISTA, por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del 21 de noviembre de 2002, la Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chocontá acusó a los nombrados en precedencia como presuntos autores de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y secuestro simple, en virtud a que en la madrugada del 28 de julio del citado año se apoderaron en jurisdicción del municipio de Gachancipá, vereda San José, Cundinamarca, de la carga de frutas -mango y mandarina- que su dueño, Luis Alberto Peralta Pérez, transportaba en el vehículo automotor, tipo camión, de placas MCF-155. Tras dispararle en la cabeza al propietario de la mercancía, procedieron a retenerlo en paraje solitario y boscoso, y custodiado y amordazado fue mantenido por tres de los implicados por espacio de hora y media, en tanto que los restantes abandonaron el lugar con el rodante y la carga; capturados poco después cuando se movilizaban con el producto del ilícito, ofrecieron dinero a los agentes del orden para evitar ser judicializados.
Aquí es menester aclarar, que a los encartados se les elevó pliego de cargos con fines de sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer, conforme al acta del 23 de octubre de 2002.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá asumió el conocimiento del juicio, empero el 11 de julio de 2003 ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como quiera que al cesar el estado de conmoción interior, se adujo en el correspondiente auto, revivió el Art. 14 de la Ley 733 de 2002 que atribuyó competencia a dichos despachos para conocer de los asuntos de secuestro simple conforme a lo dispuesto en su Art. 1°.
3. El 25 de enero del año en curso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca devolvió las diligencias a la dependencia remitente, tras considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se produjo variación en la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple. Pese a que los Arts. 6° y 533 de dicha normatividad restringen sus efectos a las investigaciones y juicios adelantados por los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005, reflexiona, de manera alguna ello impide que los factores de competencia sean aplicables a todos los procesos existentes a la fecha por la ilicitud dicha, en la medida en que la competencia no guarda relación con la implementación del sistema acusatorio. Como colofón de sus razonamientos adujo dicho funcionario que el conocimiento de las referidas diligencias le correspondía por consiguiente al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, lugar adonde envió el asunto proponiendo colisión de competencia de no ser acogida su tesis.
4. A su turno, el Juez Penal del Circuito de esta última población en auto del 16 de febrero pasado aceptó la colisión planteada, indicando que de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, en armonía con el Art. 533 de la Ley 906 de 2004, esta última se aplica a los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, factor temporal que mal puede predicarse del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y los Jueces Penal del Circuito ordinarios.
A través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, el Congreso de la República, en ejercicio de su función constituyente, introdujo un nuevo sistema de investigación y juzgamiento en materia penal, disponiendo que su aplicación e implementación se lleven a cabo de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país, según lo establezca la ley, y de conformidad con la disponibilidad de recursos indispensables para ello, en los términos señalados en el artículo 5º del Acto Legislativo en cuestión, del siguiente tenor:
“Artículo 5. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
“Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento”.
En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se adopta el Código de Procedimiento Penal acorde con la nueva sistemática, acogiendo los criterios relacionados en el Acto legislativo, dispuso en su artículo 529 que el nuevo sistema se aplicaría así:
* A partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
* A partir del 1º de enero de 2006 en los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo, Tunja y Yopal.
* Desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
* Y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse.
Resulta claro, entonces, que de acuerdo con el Acto Legislativo y la voluntad del legislador ordinario, el nuevo sistema sólo podrá aplicarse durante el 2005 a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero en los primeros cuatro distritos determinados por la normatividad procesal, pues además de la gradualidad, el Acto Legislativo se ocupó de restringir su aplicación “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella (la ley) se establezca”.
Ha dispuesto la Sala en decisión unánime del pasado 30 de marzo de 20051, que por mandato del referido Acto Legislativo, temporalmente en Colombia rigen dos Códigos de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, cada cual con el ámbito de aplicación que contempla su normatividad.
Por lo tanto, para la Corporación es incuestionable que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en distritos judiciales distintos a aquellos donde se implementó el sistema, rige la ley 600 de 2000, y naturalmente las normas de competencia allí establecidas.
En aquella decisión la Sala indicó:
“3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
“En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:
“ ‘Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
“ ‘…
“ ‘Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.’
“Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales2.
“Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, traduce en la prolongación en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal previsión legislativa, resulte determinante de su vigencia el que sean reemplazadas por otras también instrumentales.
“4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
“En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal.
“5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento.
“6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.”
Atendiendo el precedente jurisprudencial dicho, reiterado en autos del 7 de marzo de 2005, colisiones Nos. 23.312 y 23.247, con ponencia de los H. Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo Gómez Quintero, es igualmente claro que como en el asunto sometido ahora a estudio de la Sala los hechos ocurrieron antes del 1º de enero de 2005, la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, modificada en lo pertinente por la Ley 733 de 2002, por lo que la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente, en tanto que copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, conforme a las motivaciones plasmadas en precedencia.
En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de la actuación a la citada dependencia judicial para lo de su cargo. Por la Secretaría de la Corporación se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; radicación 23353.
2 Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120.