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Proceso No 23366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Soacha y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
El 7 de junio del 2004, el señor José Heiner Jaque Morales se dirigió en compañía de su esposa a cumplir una cita en el barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá. Al llegar al sitio abordó el vehículo un ex compañero de trabajo, quien esgrimió un arma de fuego y lo obligó a conducir fuera de la ciudad.
Al arribar al peaje de Mondoñedo, se presentó un forcejeo entre Jaque Morales y su secuestrador, que terminó con la muerte de éste último como consecuencia de algunos disparos propinados por la esposa de José Heiner Jaque, María del Rosario Fernández Parra.
Los esposos salieron del vehículo e iniciaron una marcha para solicitar ayuda, pero en el camino fue plagiada la señora Fernández Parra por los acompañantes del finado.
El señor Jaque Morales obtuvo ayuda de la policía y se logró la liberación de su esposa y la captura de Rodolfo Gutiérrez González, Edgar Daniel Gómez Martínez, Ángel Sediel Ordóñez Sandoval, Juan José Vásquez Rojas, Yonny Alejandro Delgado Rojas, David Carrascal Castro Rojas, a quienes se vinculó mediante indagatoria el 8 de junio del 2004.
La fiscalía de reacción inmediata de Soacha dispuso vincular también al proceso a María del Rosario Fernández Parra y José Heiner Jaque Morales, por la muerte de José Albeiro Muñoz Gallego.
Escuchados en indagatoria, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad nacional contra el secuestro y la extorsión resolvió la situación jurídica de los implicados el 30 de junio del 2004. Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María del Rosario Fernández Parra y José Heiner Jaque Morales por el delito de homicidio; a Rodolfo Gutiérrez González, David Carrascal Castro, Jhonny Alejandro Delgado Hincapié, Juan José Vásquez Rojas, Angel Cediel Ordóñez Sandoval y Edgar Daniel Gómez Martínez les impuso la medida por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y porte de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares.
El defensor de los procesados Juan José Vásquez Rojas y Ángel Cediel Ordóñez Sandoval interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que decidió la situación jurídica de los procesados. El 27 de julio del 2004, la Fiscalía 12 Especializada decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación.
El 9 de diciembre del 2004 se remitió a la Fiscalía 12 Especializada el expediente luego de haberse cumplido el trámite de segunda instancia.
El defensor del procesado Juan José Vásquez Rojas solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su representado. La petición le fue resuelta desfavorablemente el 15 de diciembre del 2004. El 20 de enero del 2005 se solicitó la concesión del control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta en contra de Vásquez Rojas, por lo que se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Penal Especializado de Cundinamarca.
El proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien se declaró incompetente para conocer del control de legalidad porque en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 ese juzgado perdió competencia para conocer del delito de secuestro simple, competencia que le había sido asignada por la Ley 733 del 29 de Enero del 2002.
Afirma que la ley 906 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de las conductas descritas en el artículo 35 y varió la competencia que se había asignado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002. Así mismo, que la norma estableció que sus disposiciones se aplicarían únicamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
Agrega que este aspecto de la vigencia se aplica solo en relación con el procedimiento que corresponde a los delitos cometidos luego del 1° de enero del 2005, no así en lo relativo a la competencia, por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las disposiciones que regulan los factores de competencia tienen un efecto general e inmediato.
Considera que el acto legislativo 03 de 2002, por medio del cual se reformó la Constitución, habla siempre del sistema, esto es, el oral, para referirse al trámite que se debe aplicar a las investigaciones y al juzgamiento de los procesos que surjan con posterioridad al 1° de enero de 2005, pero no se ocupa del factor de competencia, pues en materia procesal penal el referente para determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Carta Política, es la vigente al momento del acto procesal y no la relacionada con la conducta punible.
Dispone el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Soacha, jurisdicción territorial donde tuvieron ocurrencia los hechos, en virtud de la cláusula general de competencia, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, toda vez que a los Jueces Penales del Circuito Especializado no les fue asignada competencia para conocer del delito de secuestro simple.
Así mismo, propone conflicto negativo de competencia en caso de que no se acepten sus argumentos.
Recibido el expediente, el Juez 1º Penal del Circuito de Soacha manifestó el 18 de febrero del 2005 que no puede desconocerse que la ley 906 de 2004 seleccionó los distritos judiciales donde se aplicaría dicho estatuto y señaló para Cundinamarca la fecha del 1° de enero del 2007, por lo que, de acuerdo con las disposiciones del nuevo estatuto procesal, no es posible darles aplicación en ese distrito judicial y que las normas de competencia sólo podrán entrar a regir a partir del 1° de enero del 2007.
Cita como sustento de sus razonamientos los artículos 530 y 533 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con el último de los cuales el código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005, mientras las ilicitudes que dieron origen al proceso penal que se adelanta tuvieron ocurrencia antes de esa fecha.
Afirma que no lo asiste razón al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuando pretende que la competencia sea asumida por su despacho, por lo que se abstiene de asumir el conocimiento y envía la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, para que se dirima la colisión negativa de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para desatar el presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. La ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, surgió a la vida jurídica como desarrollo legal del Acto Legislativo 03 del 2002, por medio del cual se modificó la Constitución Política de Colombia. En él se dispuso la conformación de una comisión especial para que presentara al Congreso los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema penal, de manera que la expedición del Código de Procedimiento Penal estaba inescindiblemente ligada a la implantación del nuevo sistema acusatorio.
Además, en el acto legislativo se fijaron los parámetros relacionados con el rigor del mismo y en el artículo 5° se estableció:
“Art. 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
Lo anterior quiere decir que el código de procedimiento que se expidió, por principio solo puede ser aplicado en los distritos judiciales que él mismo señala y a partir de las fechas allí estipuladas, no solo en lo relacionado con la instrucción y el juzgamiento de delitos, sin también en lo que tiene que ver con las reglas de competencia para conocer de determinados delitos.
3. En desarrollo de esa previsión, el artículo 530 de la Ley 906 del 2004 realizó la selección de los distritos judiciales en los que se aplicaría el sistema a partir del 1° de enero del 2005, Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. En relación con el Distrito Judicial de Cundinamarca estableció que se aplicaría el sistema a partir del 1° de enero del 2007.
4. Adicionalmente, el artículo 533 de la misma ley señaló que el Código regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, es decir, todas las normas procesales, incluidas las de competencia, con fundamento en el axioma de la irretroactividad, tendrán aplicación en relación con los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha. De manera que los procesos que venían en curso, se continúan adelantando con las normas vigentes al momento de su iniciación.
5. Como se observa, los hechos punibles que dieron origen al proceso penal seguido contra Juan José Vásquez tuvieron ocurrencia el 7 de junio del 2004. Para esa data se había establecido en la ley 733 del 2002 que la competencia para conocer del delito de secuestro simple estaba fijada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Esta norma no ve afectada su vigencia por la ley 906 del 2004, para el caso concreto, por la fecha de ocurrencia de los hechos.
6. Así las cosas, la competencia para conocer del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Juan José Vásquez Rojas la tiene el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
7. No son de recibo los argumentos expuestos por este funcionario, en el sentido de que las normas relativas a la competencia se aplican de manera inmediata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque como bien se aprecia de la lectura del artículo citado, la norma establece excepciones:
“Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Significa lo anterior que la competencia para proseguir el proceso penal adelantado en contra de Juan José Vásquez y otros, debe continuar en manos de aquel funcionario al que le correspondió de acuerdo con la ley vigente al momento de su iniciación, para el caso, la Ley 733 de 2002.
Se asignará, entonces, el conocimiento del asunto, al señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que conozca del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Juan José Vásquez Rojas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la competencia para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento fijada a Juan José Vásquez Rojas, a quien se le remitirá el expediente y a cuya disposición queda el señor Vásquez Rojas.
2. COMUNICAR esta decisión al señor Juez 1º Penal del Circuito de Soacha.
Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria