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Proceso No 23367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 039
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 26 de mayo del 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró al señor Álvaro Alonso Castaño Castro penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Le impuso 8 años y 8 meses de prisión, interdicción derechos y funciones públicas por igual lapso y la obligación de indemnizar los perjuicios. Le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor, y ratificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de septiembre del 2004.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 2:50 de la tarde del 15 de febrero del 2002, tres hombres armados ingresaron a la sucursal CAB, Sector Comercial, del Banco de Bogotá en Barrancabermeja. Uno de ellos encañonó a dos cajeros y los obligó a entregar el dinero existente. Otro hizo lo mismo con un tercer empleado para que le diera la llave del sitio donde eran guardadas las tulas para su entrega a la transportadora de valores, y se apropió del dinero que había en una de ellas. El monto total de lo hurtado fue de $ 111.231.273,92.
El 25 de febrero del 2002, la Policía Judicial informó que por un delito similar, el 9 de noviembre del 2001 fueron detenidas varias personas en Girardot, entre ellas, Álvaro Alonso Castaño Castro. El 20 de marzo siguiente hizo saber que por la época de los hechos tres hombres se hospedaron en el hotel de la región, y que los rasgos de dos de ellos –Alexander Páez Abril y otro- coincidían con el registro de las cámaras de seguridad del banco. Aclaró que los ejecutores del hecho fueron dejados en ese hostal por Orlando Hine Pino y Álvaro Alonso Castaño Castro, quienes corrieron con los gastos y los recogían en un vehículo.
El 8 de julio siguiente, Páez Abril se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos formulados por la fiscalía.
Adelantada la investigación, el 9 de diciembre del 2002 Álvaro Alonso Castaño Castro fue acusado como coautor de un concurso de delitos de hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 –Ley 600-, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El casacionista afirmó que acudía a la casación excepcional. Pero en razón de uno de los delitos por los que se procede, hurto calificado agravado, la ruta viable era la de la casación común.
De cualquier manera, tampoco presentó los argumentos conforme con los cuales demostrara a la Corte que resolver su caso resultaba “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia”.
2. En un primer cargo anunció como causal la nulidad. Pero no lo desarrolló ni demostró. De forma aislada quiso ocuparse del derecho a la defensa, pero simplemente hizo referencia a la equivocada valoración del video, tema que cabría pero frente a la causal primera y no a la tercera.
3. Reprochó a la fiscalía que hubiera dejado constancia sobre que la negativa del imputado a rendir indagatoria tenía como consecuencia que se le tuviera por legalmente vinculado.
Una observación meramente objetiva de la normatividad enseña que no hay posibilidad alguna de burla a la mencionada garantía.
En efecto, el artículo 337 de la Ley 600 del 2000 establece que
“Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa”.
4. Formuló un segundo reparo con base en la causal primera: “violación de normas Constitucionales y de normas sustanciales”.
Mas no concretó las disposiciones infringidas, ni precisó cuál de las dos especies de violación invocaba, si la directa o la indirecta.
Si bien en una frase suelta anotó que existían errores de hecho y de derecho, punto vinculado a la violación indirecta, no especificó los yerros, las pruebas sobre las que habrían recaído, ni los falsos juicios cometidos: de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
5. Sobre la declaración de María Angélica Rangel Contreras, dijo que el Tribunal cometió falso juicio de identidad. Pero no indicó ni demostró los apartes de la declaración que supuestamente habrían sido tergiversados por la Corporación.
6. Realmente lo presentado como análisis ilegales del juzgador, no es más que la postura subjetiva del demandante sobre el alcance que se ha debido dar a las pruebas. Tanto es así, que afirma que los indicios construidos por los jueces, “para mí no son graves”.
En consecuencia, es claro que se dirigió a la casación de manera extraña, es decir, solamente para intentar una tercera instancia y para reabrir un debate probatorio ya superado.
7. El recurrente explicó que la sindicación a su acudido y a otros se hizo en su condición de “autores intelectuales o partícipes en este reato”. Por tanto, su queja orientada a que sea exonerado porque no aparecía en el registro fílmico del banco carece de sentido pues como es claro esa forma de participación se repele con la intervención directa en la ejecución material.
8. En un escrito adicional, en forma incoherente y sin explicación alguna, mezcló enunciados como violación directa, técnica en casación, in dubio pro reo, e incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. Y luego volvió a plasmar su opinión en torno a los elementos de convicción.
En el mismo contexto, habló de falsos juicios de existencia por suposición; de identidad; y de raciocinio. Pero no dijo nada más, ni los comprobó.
La exposición teórica que hiciera sobre la complicidad pierde todo peso si se recuerda que su defendido fue responsabilizado a título de coautor.
La demanda, entonces, no puede ser acogida.
Y aquí termina el proceso porque, de otra parte, no se observa ninguna causal de nulidad ni vulneración a derechos fundamentales, fenómenos estos que si se presentaran podrían conducir a la casación oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria