23367(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23367  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  039   

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de mayo del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 26 de mayo del 2003,  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  declaró  al señor  Álvaro    Alonso    Castaño    Castro  penalmente  responsable,  como coautor, del concurso de delitos de  hurto  calificado  agravado,  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  de  defensa  personal.  Le  impuso  8 años y 8 meses de prisión, interdicción  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso y la obligación de indemnizar  los perjuicios. Le negó la condena condicional.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor,  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 24 de  septiembre del 2004.   

          El  mismo  apoderado  acudió  a la casación, que fue concedida. La  Sala   se   pronuncia   sobre   los   presupuestos   formales   de   la  demanda  presentada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 2:50 de la tarde del 15  de  febrero  del 2002, tres hombres armados ingresaron a la sucursal CAB, Sector  Comercial,  del  Banco  de Bogotá en Barrancabermeja. Uno de ellos encañonó a  dos  cajeros  y  los  obligó a entregar el dinero existente. Otro hizo lo mismo  con  un  tercer  empleado  para  que  le  diera  la  llave  del sitio donde eran  guardadas  las  tulas  para  su  entrega  a  la  transportadora de valores, y se  apropió  del  dinero  que  había en una de ellas. El monto total de lo hurtado  fue de $ 111.231.273,92.   

El  25  de  febrero  del  2002,  la Policía  Judicial  informó  que por un delito similar, el 9 de noviembre del 2001 fueron  detenidas    varias    personas   en   Girardot,   entre   ellas,   Álvaro  Alonso  Castaño  Castro. El 20 de  marzo  siguiente  hizo  saber  que  por  la época de los hechos tres hombres se  hospedaron  en  el  hotel  de  la  región,  y  que  los  rasgos de dos de ellos  –Alexander  Páez Abril y  otro-  coincidían  con  el  registro  de  las  cámaras de seguridad del banco.  Aclaró  que  los  ejecutores del hecho fueron dejados en ese hostal por Orlando  Hine  Pino y Álvaro Alonso Castaño Castro,   quienes   corrieron  con  los  gastos  y  los  recogían  en  un  vehículo.   

El  8  de  julio  siguiente,  Páez Abril se  acogió   a  sentencia  anticipada  y  aceptó  los  cargos  formulados  por  la  fiscalía.   

Adelantada  la  investigación,  el  9  de  diciembre    del   2002   Álvaro   Alonso   Castaño  Castro  fue  acusado  como  coautor  de un concurso de  delitos  de hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego.   

          Luego fueron proferidos los fallos indicados.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código      de      Procedimiento      Penal      del     2000     –Ley  600-,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El casacionista afirmó que acudía a la  casación  excepcional. Pero  en  razón  de  uno  de  los  delitos  por  los que se procede, hurto calificado  agravado, la ruta viable era la de la casación común.   

De  cualquier  manera, tampoco presentó los  argumentos  conforme  con  los cuales demostrara a la Corte que resolver su caso  resultaba “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia”.   

2. En un primer cargo anunció como causal la  nulidad.  Pero  no  lo desarrolló ni demostró. De forma aislada quiso ocuparse  del  derecho  a  la  defensa,  pero  simplemente hizo referencia a la equivocada  valoración  del  video, tema que cabría pero frente a la causal primera y no a  la tercera.   

3.  Reprochó  a  la  fiscalía  que hubiera  dejado  constancia  sobre  que  la  negativa  del  imputado a rendir indagatoria  tenía    como    consecuencia    que    se    le    tuviera    por   legalmente  vinculado.   

Una  observación  meramente  objetiva  de  la normatividad enseña que  no hay posibilidad alguna de burla a la mencionada garantía.   

En efecto, el artículo 337 de la Ley 600 del  2000 establece que   

“Si   la  persona  se  niega  a  rendir  indagatoria,  se  tendrá  por  vinculada  procesalmente  y  el  funcionario  le  advertirá    que   su   actitud   la   podrá   privar   de   este   medio   de  defensa”.   

4. Formuló un segundo reparo con base en la  causal   primera:   “violación   de   normas  Constitucionales  y  de  normas  sustanciales”.   

Mas   no   concretó   las   disposiciones  infringidas,  ni  precisó  cuál de las dos especies de violación invocaba, si  la directa o la indirecta.   

Si  bien  en  una  frase  suelta  anotó que  existían  errores  de  hecho  y  de  derecho,  punto  vinculado a la violación  indirecta,  no  especificó  los  yerros,  las  pruebas  sobre  las que habrían  recaído,   ni   los   falsos   juicios  cometidos:  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción.   

5. Sobre la declaración de María Angélica  Rangel  Contreras, dijo que el Tribunal cometió falso  juicio  de  identidad. Pero no indicó ni demostró los  apartes  de la declaración que supuestamente habrían sido tergiversados por la  Corporación.   

6.  Realmente  lo  presentado como análisis  ilegales  del juzgador, no es más que la postura subjetiva del demandante sobre  el  alcance  que  se  ha debido dar a las pruebas. Tanto es así, que afirma que  los    indicios    construidos    por   los   jueces,   “para   mí   no   son  graves”.   

En  consecuencia, es claro que se dirigió a  la  casación  de manera extraña, es decir, solamente para intentar una tercera  instancia y para reabrir un debate probatorio ya superado.   

7. El recurrente explicó que la sindicación  a  su  acudido  y a otros se hizo en su condición de “autores intelectuales o  partícipes  en este reato”. Por tanto, su queja orientada a que sea exonerado  porque  no  aparecía  en  el registro fílmico del banco carece de sentido pues  como  es  claro  esa  forma  de  participación  se  repele con la intervención  directa en la ejecución material.   

8.  En  un  escrito  adicional,  en  forma  incoherente  y  sin  explicación  alguna,  mezcló  enunciados  como violación  directa,   técnica   en   casación,  in  dubio  pro  reo,  e  incongruencia  entre  la  parte  motiva  y la  resolutiva  del  fallo.  Y  luego  volvió  a plasmar su opinión en torno a los  elementos de convicción.   

En  el  mismo  contexto,  habló  de  falsos  juicios  de  existencia  por suposición; de identidad; y de raciocinio. Pero no  dijo nada más, ni los comprobó.   

La exposición teórica que hiciera sobre la  complicidad   pierde   todo   peso   si   se   recuerda  que  su  defendido  fue  responsabilizado a título de coautor.   

La  demanda, entonces, no puede ser acogida.   

Y  aquí  termina el proceso porque, de otra  parte,  no  se  observa  ninguna  causal  de  nulidad ni vulneración a derechos  fundamentales,  fenómenos  estos  que  si se presentaran podrían conducir a la  casación oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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