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Proceso No 23341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 45
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil cinco
VISTOS
A la Corte le corresponde emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto de la natural colombiana MARÍA OROCIA NIETO CONGO, requerida por el Gobierno de Estados Unidos de América, luego de que los intervinientes aportaron, oportunamente, sus correspondientes alegatos.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal n.° 2688 del 27 de octubre de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante su representación diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA OROCIA NIETO CONGO, quien es requerida para que responda por cargos relacionados con delitos de narcóticos y lavado de dinero, los cuales le fueron imputados en la resolución de acusación n.° 04-20365 CR-Gold, dictada el 3 de junio del mismo año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Con resolución del 5 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de NIETO CONGO, la cual se logró el siguiente 1º de diciembre de ese año.
3. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante la nota verbal n.° 0223 del 28 de enero del año en curso, formalizó la solicitud de extradición de la señora MARÍA OROCIA NIETO CONGO, y reiteró que es pasible de la resolución de acusación n.° 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le formulan cargos por delitos de narcóticos y lavado de dinero.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de NIETO CONGO, concedió el traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual se pronunció la asistente de la requerida. Así, según providencia del 27 de abril del año en curso, la Corte negó las pedidas, por inconducentes.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hace una reseña de los condicionamientos constitucionales y legales que es preciso considerar al momento de emitir el concepto a cargo de la Corte.
2. En cuanto tiene que ver con la validez formal de la documentación anexada, la Delegada detalla los elementos incorporados a la petición de NIETO CONGO y precisa que la misma se hizo por la vía diplomática; del mismo modo, que las firmas de quienes rubrican toda esa documentación fueron autenticadas por las autoridades del país de origen y por la consular colombiana. De esta forma es auténtica e idónea para servir como medio de prueba.
3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, hace referencia a los datos que de MARÍA OROCIA NIETO CONGO se suministraron en la nota verbal 0223 del 28 de enero del corriente año, así como en la declaración jurada del Agente Especial de la DEA.
Esa persona es nombrada en la acusación, en la orden de captura foránea y en otros documentos que respaldan la solicitud, algunos de los cuales especifican el número de cédula de la requerida, con el cual NIETO CONGO se identificó al momento de su captura y al otorgar poder para su defensa técnica, lo que permitió que fuera identificada a plenitud por parte de la Coordinación de Archivo Lofoscópico Nacional el CTI.
Encuentra que la información dada por el país reclamante en el sentido que MARÍA OROCIA nació en la población de Muzo fue verificada por las autoridades patrias, pero, sin embargo, existe una divergencia sobre la fecha de nacimiento, pues en la solicitud de extradición afirman que fue el 5 de junio de 1964 y de modo alternativo el 9 de enero de 1974, las cuales no corresponden a la que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde figura que nació el 7 de mayo de 1964.
Pero tales inconsistencias no desvirtúan la circunstancia de que la capturada con fines de extradición es la misma que es mencionada en la documentación extranjera como MARÍA HORACIO o MARÍA ORACIA NIETO CONGO, porque los restantes aspectos como lugar de nacimiento y nombre del esposo, coinciden con los verificados en el reporte de persona 216657 del 10 de diciembre de 2004 emitido por la Fiscalía, datos que reconoció la propia capturada.
4. En cuanto a la doble incriminación, la Procuradora se ocupa del cargo que se le formuló en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida a MARÍA OROCIA NIETO CONGO. La imputación consiste en concierto para delinquir, el cual está definido como tipo penal en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
Las expresiones combinar, concertar, concordar, confederar utilizadas en la ley extranjera aluden a la voluntad de varias personas que concurren a un fin que constituye comportamiento punible, por lo que corresponden al verbo concertar contenido en el citado tipo penal colombiano.
Agrega que como se especificó en la acusación extranjera que el concierto imputado tiene por objeto cometer delitos de una determinada naturaleza, como es la de llevar a cabo operaciones financieras con recursos provenientes de la compra, venta, importación u otro tipo de trato con sustancias estupefacientes, para promover esas actividades delictivas y ocultar el origen ilícito de los dineros, la finalidad de ese acuerdo de voluntades era la de realizar el delito de lavado de activos, definido en el artículo 323 del Código Penal de 2000.
A su modo de ver, los citados tipos penales corresponden a los comportamientos definidos en la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que consagra el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico y prevé el concierto para su realización.
Además, observa que el concierto para delinquir cuando tiene por objeto realizar lavado de activos, está sancionado en nuestra ley penal con prisión de hasta 12 años, luego también se satisface la exigencia de punibilidad.
Culmina el punto diciendo que las figuras delictivas se imputan bajo la modalidad dolosa, según las leyes extranjeras, lo que guarda relación con los artículos 9, 12 y 22 del Estatuto Punitivo y con el hecho de que la conducta prevista en el artículo 340 ídem se imputa bajo esa modalidad de culpabilidad.
5. Comenta la Delegada, de otro lado, que la conducta imputada a la requerida se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1991, como aparece en la documentación de respaldo, luego no surge el impediente consagrado en el artículo 35, inciso 4º, de la Constitución. Del mismo modo, de allí se desprende que el comportamiento fue realizado en el exterior, concretamente dentro del área metropolitana de Miami.
6. Para la Delegada el requisito de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero también está reunido, pues la acusación emitida en el país requirente, por sus características, corresponde a la resolución de acusación que contempla la Ley 600 de 2000, normativa que rige el presente trámite.
7. Por las anteriores razones, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana MARIA OROCIA NIETO CONGO por los cargos contenidos en la resolución de acusación 04-20365 CR-GOLD del 3 de junio de 2004, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de la Florida.
Solicita también que la Corte sugiera al Gobierno Nacional que la requerida no sea juzgada por otros delitos distintos a los que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensora de la reclamada solicita que al momento de rendir el concepto, de ser favorable, se sugiera al Gobierno que se condicione la extradición a que se reconozcan los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano; a que sólo se tengan en cuenta conductas realizadas con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997; que se observe lo señalado en los artículos 11 a 40 de la Constitución; se cumplan las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad; a que no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud.
Del mismo modo, a que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes; a que no se le imponga la pena de muerte o la de cadena perpetua; a que no sea sometido a desaparición forzada, destierro o confiscación. También, a que el documento que contenga las condiciones y garantías sea aceptado y firmados por las autoridades del ejecutivo del país reclamante, el fiscal y el juez de la causa, y a que la pena que se le imponga no sea superior a la que se le fijaría en caso de ser juzgada en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-20365- CR-GOLD, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la imputación que se le formula a NIETO CONGO corresponde al acuerdo entre varias personas, que se extendió de junio de 1997 a la fecha de tal acusación, 3 de junio de 2004, para realizar delitos relacionados con el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico, el cual se produjo, entre otros lugares, en jurisdicción de Miami, Condado de Dade, dentro del Distrito Sur de la Florida.
De acuerdo con esa configuración de los cargos y de los resultados de la investigación manifestados en su declaración jurada por el Agente Especial de la DEA, surge evidente, que la conducta de MARÍA OROCIA NIETO CONGO se desarrolló en ese territorio, en donde tuvo contactos y tratativas relacionados con el movimiento de dinero proveniente de actividades de narcotráfico.
Lo anterior refleja que el objeto del concierto se materializó por fuera de las fronteras nacionales y afectaba los intereses del país requirente en la medida que allí se generaban los recursos que se pretendían lavar, por manera, entonces, que su jurisdicción está legitimada para perseguir a quienes se encuentran inmiscuidos en ese objetivo ilícito, como NIETO CONGO.
De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARÍA OROCIA NIETO CONGO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 173, carpeta)
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Rex Young, Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Laurence M. Bardfeld, Fiscal Federal Adjunto, y Barry S. Seltzer, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (folios 100, 101,105, 169 a 172, Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 31 de enero de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (f.° 172 vto. Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 04-20365-CR-GOLD, emitida el 3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de la Florida, contra NIETO CONGO y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 67 y 73, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 75 a 88, Carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NIETO CONGO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición MARÍA OROCIA NIETO CONGO. De acuerdo con las notas diplomáticas 2688 y 0223, NIETO CONGO, es ciudadana colombiana, nacida el 7 de mayo de 1964, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 23.799.156.
Al momento en que se le notificó la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordenó su captura con fines de extradición, NIETO CONGO se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta respectiva, lo mismo que en el poder conferido a su defensor que hizo allegar a esta actuación, datos que concuerdan con los suministrados por el Informe de Consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia no se establece, como lo pretende el defensor, a partir de la coincidencia en las etapas que componen el proceso penal tanto en la jurisdicción del país reclamante como en la del requerido, sino que requiriéndose que allí se haya proferido al menos resolución de acusación o su equivalente, el acto de formulación de cargos cumpla con la vocación de enterar al procesado de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le convoca a juicio, tal cual sucede, como se dijo atrás, con la acusación emitida en la Corte del Distrito del Distrito Sur de la Florida contra NIETO CONGO.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 de la Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin interesar la denominación jurídica que se le dé.
Tal confrontación se hace con la normatividad sustantiva que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 04-20365-CR-GOLD, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, el 3 de junio de 2004, aparece la imputación contra la requerida, de la siguiente manera:
“CARGO 3. Comenzando en alrededor de junio de 1997, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ese entonces hasta la fecha del dictamen de la presente acusación, en Miami-Condado Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… MARÍA HORACIO (sic) NIETO CONGO… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado:
a) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada – concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos – con intenciones de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956 (a)(1)(A)(i), y
b) para, con conocimiento de causa, realizar operaciones financieras que afectaba (sic) el comercio interestatal y con el exterior, las cuales operaciones implicaban las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada – concretamente: la compra, la venta, la importación y de otra manera tener trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las leyes de los Estados Unidos – a sabiendas de que las operaciones financieras estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones financieras, sabían que los bienes implicados en las operaciones financieras, a saber: recursos monetarios e inmuebles, consistían de las ganancias que de alguna forma de actividad ilícita, que sería un delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(B))i).
Todo ello en violación a la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18, Sección 1956(h) señala que “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
El delito concertado está previsto en el Título 18, Sección 1956, que estima como actos prohibidos: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta calidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.”
Ese cargo, concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias personas para cometer delitos (realizar operaciones financieras con dinero proveniente de la actividad de narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de ese dinero), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos, de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.
Del mismo modo, concertar, tanto en el contexto de la ley extranjera como la nacional, envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades delictivas y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de lavar activos provenientes de la actividad de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA OROCIA NIETO CONGO.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA OROCIA NIETO CONGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0223 del 28 de enero de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.° 04-20365-CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
7.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que NIETO CONGO no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 de la Ley 600 de 2000), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 conforme al Acto Legislativo n.° 01 de ese año.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 66 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada MARÍA OROCIA NIETO CONGO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 23.341)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
10. 6. 2005.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.