23341(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 45   

Bogotá,  D.  C.,  ocho  de junio de dos mil  cinco   

VISTOS  

A  la  Corte  le corresponde emitir concepto  dentro  del  presente trámite de extradición adelantado respecto de la natural  colombiana  MARÍA  OROCIA  NIETO  CONGO,  requerida  por el Gobierno de Estados  Unidos  de  América,  luego de que los intervinientes aportaron, oportunamente,  sus correspondientes alegatos.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante la nota verbal n.° 2688 del 27  de  octubre  de  2004,  el  Gobierno  de Estados Unidos de América, mediante su  representación  diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición de la ciudadana  colombiana  MARÍA  OROCIA NIETO CONGO, quien es requerida para que responda por  cargos  relacionados  con  delitos de narcóticos y lavado de dinero, los cuales  le  fueron  imputados  en  la  resolución  de acusación n.° 04-20365 CR-Gold,  dictada  el  3  de  junio  del mismo año ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

2.  Con  resolución  del  5 de noviembre de  2004,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de NIETO CONGO, la cual se logró el siguiente 1º de diciembre de  ese año.   

3. La Embajada de Estados Unidos de América,  mediante  la nota verbal n.° 0223 del 28 de enero del año en curso, formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  la  señora  MARÍA  OROCIA  NIETO CONGO, y  reiteró  que  es pasible de la resolución de acusación n.° 04-20365 CR-GOLD,  dictada  el  3 de junio de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur de la Florida, en la cual se le formulan cargos por delitos de  narcóticos y lavado de dinero.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa  de  NIETO  CONGO, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  lapso  dentro  del  cual  se  pronunció la asistente de la requerida.  Así,  según  providencia del 27 de abril del año en curso, la Corte negó las  pedidas, por inconducentes.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 2ª Delegada para  la  Casación Penal hace una reseña de los condicionamientos constitucionales y  legales  que  es  preciso considerar al momento de emitir el concepto a cargo de  la Corte.   

2.  En  cuanto  tiene que ver con la validez  formal   de  la  documentación  anexada,  la  Delegada  detalla  los  elementos  incorporados  a  la  petición de NIETO CONGO y precisa que la misma se hizo por  la  vía  diplomática;  del mismo modo, que las firmas de quienes rubrican toda  esa  documentación  fueron autenticadas por las autoridades del país de origen  y  por la consular colombiana. De esta forma es auténtica e idónea para servir  como medio de prueba.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, hace referencia a los  datos  que  de MARÍA OROCIA NIETO CONGO se suministraron en la nota verbal 0223  del  28  de  enero  del  corriente año, así como en la declaración jurada del  Agente Especial de la DEA.   

Esa persona es nombrada en la acusación, en  la  orden  de captura foránea y en otros documentos que respaldan la solicitud,  algunos  de los cuales especifican el número de cédula de la requerida, con el  cual  NIETO  CONGO  se  identificó  al momento de su captura y al otorgar poder  para  su  defensa  técnica,  lo que permitió que fuera identificada a plenitud  por   parte   de   la   Coordinación   de   Archivo  Lofoscópico  Nacional  el  CTI.   

Encuentra  que  la  información dada por el  país  reclamante  en  el  sentido  que MARÍA OROCIA nació en la población de  Muzo  fue  verificada por las autoridades patrias, pero, sin embargo, existe una  divergencia  sobre  la fecha de nacimiento, pues en la solicitud de extradición  afirman  que  fue  el  5 de junio de 1964 y de modo alternativo el 9 de enero de  1974,  las cuales no corresponden a la que aparece en la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en donde figura que nació el 7 de mayo de 1964.   

Pero    tales    inconsistencias    no  desvirtúan    la   circunstancia   de   que  la  capturada  con  fines  de  extradición  es la misma que es mencionada en la documentación extranjera como  MARÍA  HORACIO  o MARÍA ORACIA NIETO CONGO, porque los restantes aspectos como  lugar  de  nacimiento  y  nombre del esposo, coinciden con los verificados en el  reporte  de persona 216657 del 10 de diciembre de 2004 emitido por la Fiscalía,  datos que reconoció la propia capturada.   

4.  En  cuanto a la doble incriminación, la  Procuradora  se  ocupa  del  cargo que se le formuló en la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida a MARÍA OROCIA NIETO  CONGO.  La  imputación  consiste  en  concierto  para  delinquir, el cual está  definido  como  tipo penal en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, modificado  por la Ley 733 de 2002.   

Las   expresiones   combinar,   concertar,  concordar,  confederar  utilizadas  en la ley extranjera aluden a la voluntad de  varias  personas  que  concurren a un fin que constituye comportamiento punible,  por  lo  que  corresponden  al verbo concertar contenido en el citado tipo penal  colombiano.   

Agrega  que  como  se  especificó  en  la  acusación  extranjera  que  el  concierto  imputado  tiene  por  objeto cometer  delitos  de  una determinada naturaleza, como es la de llevar a cabo operaciones  financieras  con  recursos provenientes de la compra, venta, importación u otro  tipo  de  trato  con  sustancias estupefacientes, para promover esas actividades  delictivas  y  ocultar  el  origen  ilícito de los dineros, la finalidad de ese  acuerdo  de  voluntades  era  la  de  realizar  el  delito de lavado de activos,  definido en el artículo 323 del Código Penal de 2000.   

A  su modo de ver, los citados tipos penales  corresponden  a los comportamientos definidos en la Sección 1956(h) del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  que  consagra  el lavado de activos  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico  y  prevé el concierto para su  realización.   

Además,  observa  que  el  concierto  para  delinquir   cuando  tiene  por  objeto  realizar  lavado  de activos, está  sancionado  en  nuestra ley penal con prisión de hasta 12 años, luego también  se satisface la exigencia de punibilidad.   

Culmina  el  punto  diciendo que las figuras  delictivas  se  imputan  bajo la modalidad dolosa, según las leyes extranjeras,  lo  que  guarda  relación con los artículos 9, 12 y 22 del Estatuto Punitivo y  con  el  hecho  de  que la conducta prevista en el artículo 340 ídem se imputa  bajo esa modalidad de culpabilidad.   

5. Comenta la Delegada, de otro lado, que la  conducta  imputada  a  la  requerida  se  ejecutó  con  posterioridad  al 17 de  diciembre  de  1991,  como  aparece  en  la documentación de respaldo, luego no  surge   el  impediente  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso  4º,  de  la  Constitución.  Del  mismo modo, de allí se desprende que el comportamiento fue  realizado  en  el  exterior,  concretamente  dentro  del  área metropolitana de  Miami.   

6.  Para  la  Delegada  el  requisito  de la  equivalencia  de la providencia emitida en el extranjero también está reunido,  pues  la  acusación  emitida  en el país requirente, por sus características,  corresponde  a  la  resolución  de acusación que contempla la Ley 600 de 2000,  normativa que rige el presente trámite.   

7. Por las anteriores razones, solicita a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a la extradición de la ciudadana colombiana  MARIA  OROCIA  NIETO  CONGO  por  los  cargos  contenidos  en  la resolución de  acusación  04-20365  CR-GOLD  del  3  de  junio  de  2004,  emitida en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de la Florida.   

Solicita  también  que  la Corte sugiera al  Gobierno  Nacional que la requerida no sea juzgada por otros delitos distintos a  los  que  motivaron  la  solicitud,  ni  sometida  a tratos inhumanos, crueles o  degradantes, ni a la pena de muerte.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

La defensora de la reclamada solicita que al  momento  de  rendir el concepto, de ser favorable, se sugiera al Gobierno que se  condicione  la  extradición  a  que  se  reconozcan  los  derechos y garantías  inherentes  a  la  calidad  de  colombiano;  a  que  sólo  se  tengan en cuenta  conductas  realizadas  con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo  01  de  1997;  que  se  observe  lo  señalado  en  los artículos 11 a 40 de la  Constitución;    se    cumplan   las   normas   pertinentes   del   bloque   de  constitucionalidad;  a  que  no  se  le  juzgue  por  hechos  diversos a los que  motivaron la solicitud.   

Del  mismo  modo,  a  que  no se le someta a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes;  a  que no se le imponga la pena de  muerte  o  la de cadena perpetua; a que no sea sometido a desaparición forzada,  destierro  o  confiscación.  También,  a  que  el  documento  que contenga las  condiciones  y  garantías  sea  aceptado  y  firmados  por  las autoridades del  ejecutivo  del  país  reclamante,  el  fiscal y el juez de la causa, y a que la  pena  que  se  le imponga no sea superior a la que se le fijaría en caso de ser  juzgada en Colombia.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución   Política   en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  n.°  04-20365- CR-GOLD,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  la  imputación  que  se  le  formula a NIETO CONGO corresponde al  acuerdo  entre  varias personas, que se extendió de junio de 1997 a la fecha de  tal  acusación,  3  de junio de 2004, para realizar delitos relacionados con el  lavado  de  activos  provenientes  de  actividades  de narcotráfico, el cual se  produjo,  entre  otros  lugares,  en  jurisdicción  de  Miami, Condado de Dade,  dentro del Distrito Sur de la Florida.   

De  acuerdo  con  esa  configuración de los  cargos  y de los resultados de la investigación manifestados en su declaración  jurada  por  el  Agente  Especial  de la DEA, surge evidente, que la conducta de  MARÍA  OROCIA  NIETO  CONGO  se  desarrolló  en  ese territorio, en donde tuvo  contactos  y  tratativas relacionados con el movimiento de dinero proveniente de  actividades de narcotráfico.   

Lo  anterior  refleja  que  el  objeto  del  concierto  se  materializó por fuera de las fronteras nacionales y afectaba los  intereses  del país requirente en la medida que allí se generaban los recursos  que  se  pretendían  lavar,  por  manera,  entonces, que su jurisdicción está  legitimada  para  perseguir  a quienes se encuentran inmiscuidos en ese objetivo  ilícito, como NIETO CONGO.   

De esta manera, se cumple el presupuesto de  la   extraterritorialidad   de   la  ley  penal,  pues  de  conformidad  con  el  artículo   14-3  del  Código  Penal  la  conducta  punible  se  considera  realizada   en   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió   producirse  el  resultado.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano MARÍA OROCIA NIETO CONGO, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 173, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez  avala la del  Secretario  de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft,  Fiscal  General,  quien certifica la de Rex Young, Consejero Legal de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  de  Laurence  M.  Bardfeld,  Fiscal  Federal  Adjunto, y Barry S.  Seltzer,  Agente  Especial  de  la Administración Antinarcótica de los Estados  Unidos (folios 100, 101,105, 169 a 172, Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  31  de  enero  de  2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta  (f.° 172 vto. Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación n.° 04-20365-CR-GOLD, emitida el 3 de junio  de  2004  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de  la  Florida,  contra NIETO CONGO y otras personas, así como la orden de arresto  de la misma fecha librada por esa Corte (folios 67 y 73, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 75 a 88, Carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de NIETO CONGO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición   MARÍA  OROCIA  NIETO  CONGO.  De  acuerdo  con las notas diplomáticas 2688 y 0223, NIETO CONGO,  es  ciudadana  colombiana,  nacida  el  7  de  mayo de 1964, identificada con la  cédula de ciudadanía  n.° 23.799.156.   

Al  momento  en  que  se  le  notificó  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal General de la Nación por medio de la cual  ordenó  su  captura  con  fines de extradición, NIETO CONGO se identificó con  ese  documento,  cuyo número estampó en el acta respectiva, lo mismo que en el  poder  conferido  a  su  defensor  que hizo allegar a esta actuación, datos que  concuerdan  con  los  suministrados  por  el  Informe  de  Consulta  AFIS  de la  Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición  que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en nuestras normas procesales (artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la  conducta  investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  no  se  establece, como lo  pretende  el defensor, a partir de la coincidencia en las etapas que componen el  proceso  penal  tanto  en  la  jurisdicción del país reclamante como en la del  requerido,  sino  que  requiriéndose  que  allí  se  haya  proferido  al menos  resolución  de  acusación  o su equivalente, el acto de formulación de cargos  cumpla  con  la  vocación  de  enterar  al procesado de los motivos fácticos y  jurídicos  por los cuales se le convoca a juicio, tal cual sucede, como se dijo  atrás,  con  la acusación emitida en la Corte del Distrito del Distrito Sur de  la Florida contra NIETO CONGO.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  de  la  Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   motivante   de   la   extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno  de  los  cargos,  sin  interesar  la  denominación  jurídica  que  se  le  dé.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  sustantiva  que  está  en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  del  trámite  de  un  mecanismo de cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes no  entraría  en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar  la   denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1. En la acusación n.° 04-20365-CR-GOLD,  proferida  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  el 3 de junio de 2004, aparece la imputación contra la requerida,  de la siguiente manera:   

“CARGO  3.  Comenzando  en alrededor de junio de 1997, siendo  la  fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ese  entonces   hasta   la   fecha   del  dictamen  de  la  presente  acusación,  en  Miami-Condado  Dade,  dentro  del  Distrito  Meridional  de  Florida, y en otras  partes,  los  acusados…  MARÍA HORACIO (sic) NIETO  CONGO…  con  conocimiento  de  causa  y dolosamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  otras    personas    tanto    conocidas   como   desconocidas   para   el   Gran  Jurado:   

a) para, con conocimiento de causa, realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones implicaban  las ganancias provenientes de  una  actividad  ilícita  especificada –  concretamente:  la  compra,  la  venta, la importación y de otra  manera  tener  trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las  leyes   de   los   Estados   Unidos   –  con  intenciones  de  promover la realización de dicha actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras realizaban e intentaban realizar tales  operaciones  financieras,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones  financieras,  a  saber:  recursos  monetarios  e  inmuebles,  consistían de las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  que  sería un delito en  contravención a la Sección 1956 (a)(1)(A)(i), y   

b) para, con conocimiento de causa, realizar  operaciones  financieras  que  afectaba  (sic) el comercio interestatal y con el  exterior,  las  cuales  operaciones implicaban las ganancias provenientes de una  actividad   ilícita   especificada   –  concretamente:  la  compra,  la  venta, la importación y de otra  manera  tener  trato con sustancias controladas que sea conminado conforme a las  leyes   de   los   Estados   Unidos   –  a  sabiendas  de que las operaciones financieras estaban pensadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad,  y  control  de  las  ganancias  de  dicha actividad   ilícita  especificada,  y  que  mientras realizaban e intentaban realizar tales  operaciones  financieras,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones  financieras,  a  saber:  recursos  monetarios  e  inmuebles,  consistían de las  ganancias  que  de  alguna  forma de actividad ilícita, que sería un delito en  contravención a la Sección 1956(a)(1)(B))i).   

Todo  ello  en  violación  a  la  Sección  1956(h)   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18, Sección  1956(h)  señala  que  “El que concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.”   

El  delito  concertado  está previsto en el  Título  18,  Sección  1956,  que  estima  como  actos  prohibidos: “(a)(1) El que,  con  conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas-  (A)(i) con intenciones de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte- (i)  para   ocultar   o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,   o   el   control   de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas…  será  castigado  con  una  multa  no mayor de US$500.000 o el  doble  del  valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta calidad  fuere  mayor,  o  con  encarcelamiento  por no más de veinte años, o con ambas  penas.”   

Ese  cargo,  concretado  en la combinación,  concierto  y  acuerdo  entre  varias  personas  para  cometer  delitos (realizar  operaciones   financieras   con   dinero   proveniente   de   la   actividad  de  narcotráfico,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y  control  de  ese dinero), tiene su correspondencia en el Código  Penal  colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de 2002, tipifica el concierto para delinquir al  sancionar  con  prisión de tres a seis años “Cuando  varias  personas se conciertan para cometer delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre  otros,  el  delito  de  lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, de  acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.   

Del mismo modo, concertar,  tanto  en el contexto de la ley extranjera como la nacional, envuelve la idea de  acordar  voluntades  para adelantar precisas actividades delictivas y obtener un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el de lavar activos provenientes de la  actividad  de  narcotráfico,  siendo  evidente  que  las  dos  figuras  guardan  similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana MARÍA  OROCIA NIETO CONGO.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición de  la  ciudadana  colombiana  MARÍA  OROCIA  NIETO  CONGO,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 0223 del 28 de enero de 2005, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de  acusación n.° 04-20365-CR-GOLD, dictada el 3 de junio de  2004  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

7.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y a fin de que NIETO CONGO no vaya a ser juzgada  por  un  hecho  anterior  al que motiva la extradición (artículo 512 de la Ley  600  de  2000),  ni  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a  desaparición  forzada,  ni  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  ni  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 conforme al  Acto Legislativo n.° 01 de ese año.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  66  de  2000),  cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  a  la  solicitada MARÍA OROCIA NIETO CONGO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 23.341)  

He aclarado el voto en lo relacionado con la  afirmación  que  se  hace  consistente  en  que  el  país  requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de  extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde luego, esto no significa que el Estado  requirente  pueda  desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas  por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que  sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de  ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

10. 6. 2005.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre  ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997  –artículo 508-); fijan el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el    gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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