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PENA/ CASACION/ IRA E INTENSO DOLOR/ TENTATIVA
La pena que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, es la máxima imponible al procesado, una vez hechos los aumentos o descuentos correspondientes por razón de los agravantes o atenuantes específicos que concurran en cada caso particular.
El artículo 22 del Código Penal dispone que, en casos de tentativa, el autor incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
A su vez, el artículo 60 ibídem establece que quien cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, de donde se deduce que la pena privativa de la libertad máxima imponible para el delito de homicidio simple (ART.323), en la modalidad de tentativa y estado de ira, es de 5 años 7 meses y 15 días, quantum este que resulta de reducir a la mitad el máximo de 11 años y 3 meses fijado para la tentativa.
Como este monto, resulta ser inferior de seis años, que es el requerido para la procedencia del recurso de casación, se impone anular el auto del Tribunal que concedió la impugnación para, en su lugar, declararla improcedente.
Proceso No. 10840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 120
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE TULIO BORJA.
Antecedentes.-
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lérida (Tol) condenó a Jorge Tulio Borja a la pena principal de 62 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo sucesivo (fls.344 y ss).
El Tribunal, al conocer por vía de apelación de este pronunciamiento, reconoció en favor del acusado la atenuante del artículo 60 del Código Penal y fijó en 24 meses de prisión la pena principal (fls.27 y ss. del cuaderno del Tribunal).
Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario el defensor del procesado, el cual fue admitido por el Tribunal (fls.60 y 62 ibidem).
SE CONSIDERA:
Al procesado Jorge Tulio Borja se le condenó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, en estado de ira e intenso dolor, conforme a lo previsto en los artículos 323, 22, y 60 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo.
De acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencias de segunda instancia que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la pena que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, es la máxima imponible al procesado, una vez hechos los aumentos o descuentos correspondientes por razón de los agravantes o atenuantes específicos que concurran en cada caso particular.
Al procesado Jorge Tulio Borja se le dedujo responsabilidad por homicidio simple, delito para el cual el artículo 323 del Código Penal adscribe pena privativa de la libertad de 10 a 15 años de prisión.
El artículo 22 del Código Penal dispone que, en casos de tentativa, el autor incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. Y las tres cuartas partes de 15, son 11 años y 3 meses.
A su vez, el artículo 60 ibidem establece que quien cometa el hecho en estado de ira e intenso dolor, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, de donde se deduce que la pena privativa de la libertad máxima imponible para el delito de homicidio simple (art.323), en la modalidad de tentativa y en estado de ira, es de 5 años, 7 meses y 15 días, quantum este que resulta de reducir a la mitad el máximo de 11 años y 3 meses fijado para la tentativa.
Como este monto, resulta ser inferior de seis años, que es el requerido para la procedencia del recurso de casación, se impone anular el auto del Tribunal que concedió la impugnación para, en su lugar, declararla improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR la nulidad del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante el cual concedió el recurso extraordinario. En su lugar, se declara improcedente.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO