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Proceso No. 9927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
Aprobado Acta No. 66 (16-05-95)
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Estándose en la oportunidad para decretar pruebas, se advierte un vicio de la demanda que impone reconsiderar su admisión.
ANTECEDENTES
El ciudadano DIEGO TAVERA TORRES, mediante sentencia de 11 de febrero de 1994, fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad a diez (10) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser hallado responsable del delito de homicidio simplemente voluntario, del cual fue víctima LUIS HERNANDO MENDIETA QUIROGA en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1983.
La sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 12 de abril de 1994.
Contra la anterior decisión, el sentenciado a través de su apoderado, instauró ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá acción de revisión, según demanda presentada el 27 de octubre de 1994. En la misma fecha el Presidente de esa Corporación ordenó enviarla a la Corte por competencia.
Dicha demanda fue admitida por el Magistrado Ponente, el 25 de noviembre del año inmediatamente anterior, habiéndose dispuesto en el mismo proveído solicitar la remisión del proceso objeto de revisión.
Una vez recibido éste, se dictó un auto el 17 de Enero de 1995, ordenándose abrir el juicio a pruebas por 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del C. de P.P.
Finalmente, vencido el término anterior han vuelto las diligencias al Despacho con solicitud de pruebas únicamente por parte del defensor
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de revisión base de esta actuación se fundamentó en la causal tercera del artículo 232 del C. de P.P. cuyo tenor literal es el siguiente:
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”
En síntesis el demandante sostiene que su representado fue condenado como reo ausente habiendo sido asistido por un defensor de oficio que no se interesó por hacer una defensa decorosa. Además, que su condena se basó en pruebas falsas, y que los hechos sucedieron en forma totalmente diferente de la que aparece en el proceso, haciendo un relato de lo que realmente aconteció.
Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones anexó fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancias y solicitó oír en declaración jurada a siete presuntos testigos presenciales de los hechos, así como escuchar en indagatoria al condenado.
Lamentablemente al momento de estudiar la admisibilidad de la acción, se incurrió en el error de considerar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 234 del C. de P.P., sin advertir que no se cumplía el consagrado en su numeral 4o., toda vez que en realidad no se aportaron con la demanda aquellas declaraciones de testigos ofrecidas, que demostraran, al menos en principio, los hechos básicos de la petición.
Pero afortunadamente ahora, al analizar las pruebas solicitadas por el actor, se hizo evidente la falencia señalada, y como quiera que se trata de un presupuesto de la acción de revisión, como es el de la demanda en forma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del C. de P.P. se corregirá el proveído de 25 de noviembre de 1994, mediante el cual se admitió, quedando, por consiguiente, ineficaz toda la actuación posterior.
Conviene precisar que en este caso se hace necesario acudir al remedio extremo de la nulidad, teniendo en cuenta que la Sala ha venido sosteniendo que el auto admisorio de la demanda que tiene ejecutoria material y, por tanto, sus irregularidades solo pueden subsanarse a través del mecanismo procesal de la nulidad.
De manera que si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones en cuanto pronunciadas según la Ley es lo que les da certeza y seguridad y no meramente la circunstancia de su firmeza.
Finalmente no sobra advertir que la presente decisión no obsta para que en el futuro pueda instaurarse nuevamente la acción, pero ahí sí con plena observancia de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
ANULAR el auto de 25 de Noviembre de 1994, mediante el cual se admitió la demanda de revisión en el presente caso y, en su lugar, INADMITIRLA por no cumplir todos los requisitos legales exigidos para la instauración de la acción.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario