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ERROR DE HECHO/ ERROR DE DERECHO
El error de hecho se presenta en los siguientes casos:
a). Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación.
b). Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador, y
c). Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.
El error de derecho se presenta cuando:
a). Se consideran medios de convicción producidos o aducidos ilegalmente.
b). Se da a los medios de convicción un valor mayor o menor del que la ley le da.
Proceso No. 10834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 142
Santa Fe de Bogotá D.C., Septiembre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S :
Procede al Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión y multa de quinientos mil pesos, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS
Fueron narrados por el Tribunal así:
“El día 11 de Junio de 1990 al llegar el señor MI GUEL ANGEL GUTIERREZ, Jefe de la Terminal de Ecopetrol, a esas instalaciones ubicadas en el Kilómetro 21 de la carretera de la Cordialidad, observó que la puerta principal presentaba manchas de ACPM con olor reciente, las cuales se prolongaban a través de la vía de acceso del área del parqueadero, frente a la oficina de operaciones y en las áreas del suministro.-
“Aparecían también huellas de vehículo pesado y se percibía un fuerte olor del producto en las mangueras del sistema contra incendio y en la base que soporta el paral de las mismas.-
“Hechas las averiguaciones del caso, se detectó en el registro gráfico de presiones un movimiento operacional el día domingo, bajando la presión de 150 libras a 15 PSI, entre las 23:45 y las 00:05 Horas, turno en que prestaba servicio como supervisor el señor MANUEL SAMPAYO TELLEZ.-
“Con fundamento en las denuncias presentadas por MIGUEL ANGEL GUTIERREZ y el agente de la policía que prestaba servicio de vigilancia en la terminal de Ecopetrol, ALVARO ENRIQUE REZA TORO, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal ambulante,inició indagación preliminar, recepcionando la ampliación y ratificación de la denuncia presentada por el agente y se anexó al expediente una diligencia de inspección judicial y exploración dactiloscópica practicada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la que se complementó con el resultado del exámen (sic) de muestras practicadas por el Instituto de Investigaciones Geológicas-Mineras de Ingeominas.-” (fls 5 y 6 cuad. No. 5 orig.)
L A D E M A N D A
En el capítulo primero el actor se refiere a la “VIOLACION INDIRECTA, ERROR DE HECHO-“, en los siguientes términos:
“Cuando se habla de error de hecho,nos estamos remitiendo a los valores probatorios de una o más pruebas que reposan en el proceso, o que no fueron llevadas a cabo o se presume de forma indirecta por un cúmulo o relaciones indirectas de declarantes sin haber estado presentes en los hechos constitutivos del delito, y en el caso presente, nos encontramos ante unos valores fundamentales en la condena de unas pruebas, que para la defensa no existió con claridad, ni tampoco fue debidamente llevada al proceso y cuestionada en forma legal, ya que el aquo (sic) y el aquem (sic), quien confirma al primero, en sus providencias desconoce la realidad procesal de aquellas declaraciones de testigos no presenciales, pero que clarifican en un ciento por ciento la conducta del sindicado en los hechos ocurridos y a contrario sensu, acoge y da pleno valor probatorio a cualquier declaración de las mismas personas que puedan ser desfavorables al sindicado, y así tenemos: “.
a). Transcribe apartes de la denuncia y posterior ampliación del Jefe de la “Terminal-Baranoa” de Ecopetrol, para expresar que deja mucho que decir, si en verdad hubo o no esa sustracción y en qué sector se llevó a cabo y si era viable la sustracción de la cantidad en mención, pues no especifica con claridad meridiana, la cantidad exacta de líquido que pudo haberse sustraído la noche de marras y la fija en un total de 342 barriles, que convertidos a galones da una suma exacta de 14.364; nadie mejor que él, en forma libre y espontánea, si es el caso, puede darnos una valoración exacta de la cantidad que desapareció o fue sustraída en el lapso de 20 minutos del poliducto Cartagena Baranoa, si en realidad existió este faltante, lo cual ni siquiera fue clarificado ni tenido en cuenta para ver la viabilidad de la sustracción y la sanción correspondiente al sindicado, en el caso de haber existido el delito.
Como el denunciante “CONTESTO: `11:45 P.M. y 23:45 CORRESPONDE A HORAS DE LA NOCHE”, se puede comprobar la contradicción y falta de idoneidad en sus declaraciones en relación con las horas, en no dar una respuesta exacta, sino engañosa, confundiendo como si las horas de la mañana 11:45 fuera igual a las 23:45 horas de la noche, y así sigue con una serie de contradicciones y nunca contesta las preguntas con exactitud, sino con evasivas; cuando se le pregunta ” que cantidad de galones corresponden a los 342 barriles”, contesta “BUENO ESO QUE LO HAGA LA EMPRESA”; y cuando se le interroga sobre la diferencia que quedaba de 14.364 galones sustraídos la noche de marras, menos los 2.500 de capacidad del carrotanque, contesta que ” LA EMPRESA DEFINIRA ESTA SITUACION”. Como el denunciante manifiesta que tampoco recuerda, que en dicho trayecto Cartagena-Baranoa, se haya sustraído líquido, ni tampoco que sea cierto que a fines del año 90 después de haberse retirado MANUEL SAMPAYO haya habido pérdida o sustracción de dicho poliducto, está contradiciendo declaraciones rendidas por otros funcionarios de ECOPETROL.
Lo manifestado por el denunciante “es clave invaluable” para el ad quem por la claridad en sus dichos lo cual es inexacto como se puede comprobar en lo antes transcrito, inclusive en el faltante de 342 barriles y que corresponden a 14.364 galones, que por obra y gracia del espíritu santo esta cantidad pudo haber sido transportada en un vehículo con capacidad de 2.500 a 3.000 galones, ficción esta que da plena prueba al fallador”.
b). Cuestiona la denuncia formulada por el agente que vigilaba la estación de Ecopetrol, porque no fue capaz de distinguir la noche de los hechos en sus aspectos generales el vehículo y especialmente el número de la placa, además de que no acudió al Batallón que prestaba servicio al rededor de las instalaciones, situación esta que con criterio justo daría en calificación un CERO como prueba y que no sería indicio de ninguna clase para condenar a una persona y darle plena prueba como lo ha hecho el ad quem, especialmente por la contradicción de la cantidad substraída de 2.500 galones en un lapso de 3 horas más o menos, y la que fue substraída, según el Jefe de Ecopetrol que fue de 14.364 galones.
De lo anterior surgen para el defensor los siguientes interrogantes:
“ES COMPLICE ESTE SEÑOR DEL DELITO DE HURTO? EXISTIO O NO EL DELITO? – O FUE QUE LA SUSTRACCION SE HABIA HECHO ANTERIORMENTE Y SE LE ENDOSO AL SEÑOR MANUEL SAMPAYO TELLEZ? – ya que es un imposible en una caída de veinte (20) minutos con una perdida (sic) de 14.364 galones sustraerlo en 3 horas en un carrotanque de 2.500 a 3.000 galones de capacidad, o sea, que por sí solo se cae el contenido de lo dicho por dicho sujeto”.
c). En la inspección judicial se comprobó que las mismas llaves que cierran y abren el paso de dicho producto como la FLEX FLOW tenían un derrame constante de tiempo atrás por estar dañadas, sin que hubiera sido posible su arreglo por la empresa, que en el parqueadero se encontraron varios automotores con un derrame de aceite y derivados de petróleo que tenía en sus depósitos, y que no obstante haberse comprobado todo lo anterior no fue tenido en cuenta por el ad quem. Se estableció que había claridad suficiente para distinguir a las personas en su físico así como la placa del vehículo, y que si hubiera existido un derrame de petróleo o derivado de este, como se quiere hacer ver, su mancha hubiera llegado no solo hasta la carretera sino que hubiera seguido por ser ella una bajada a una distancia de uno o dos kilómetros más, lo cual no se constató, sino manchas normales por el goteo permanente de la válvula FLEX FLOW, y de los vehículos estacionados en el parqueadero de dicho terminal.
d). De la declaración de Henry Eduardo Galarza, destaca, que cuando se le interrogó respecto de los hechos sucedidos los días 10 y 11 contestó “NO SE NADA DE ESO”. Se le preguntó si había observado algo que le hubiera llamado la atención al recibir el turno de SAMPAYO y contesto “NO NOTE NADA ANORMAL NI MEDI CUENTA DE NADA”, y cuando se le preguntó porqué había sido despedido SAMPAYO, respondió: “BUENO LO DESPIDIERON PORQUE SUPUESTAMENTE ENTRO UN CARROTANQUE TIPO PESADO Y HAY MUESTRAS DE PRODUCTO REGADO PRODUCTO DISEL EN VARIAS PARTES DE LA ESTACION…”. Al respecto dice que no se tiene en cuenta ni se le da el valor a estas respuestas que estan confirmando que no hubo nada anormal o derrame en cantidad de ACPM por cualquier motivo, que presumiera una sustracción de líquido en las instalaciones del terminal de ECOPETROL BARANOA , y que en ningún momento el funcionario fue capaz de valorarlas en debida forma, sino que las rechaza de plano contrariando el valor probatorio en la toma de decisiones, y en consecuencia quitándole el que debía tener dentro del contexto probatorio.
e). Luego de una extensa transcripción de la declaración de PROSPERO TORRES, afirma que nada de ello fue tenido en cuenta por el ad quem, siguiendo la pauta fijada por el a quo para darle el valor real que merece en la investigación de los hechos materia del ilícito, y que tan se tuvo en cuenta que la nombra como algo insignificante hasta el extremo de decir “…TALES AFIRMACIONES LAS NEGO EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL Y EL DESPACHO NO SE TOMA LA MOLESTIA DE ESTUDIAR ESTA REALIDAD..” punto este que se refiere a lo dicho por PROSPERO TORRES, cuando manifestó, que lo ocurrido el día 10 amanecer 11 de junio, fecha en que se presume ocurrieron los hechos, le tocó a él vivirlo el día que reemplazó a MANUEL SAMPAYO, de lo cual dió aviso a la Dirección de la empresa, o sea que lo sucedido la noche de marras, en iguales o idénticas condiciones sucedió el día 28 de junio de 1990, fecha en que el señor TORRES reemplazó a Sampayo, y cuya investigación por tales hechos no se llevaron (sic) a cabo ni se pronunció la empresa… y se tiene por inexistente porque así lo manifiesta la parte civil”.
Se transcribe lo manifestado por el apoderado de Ecopetrol y con relación a estos hechos “para negar y acoger por el despacho su contenido sin tener en cuenta lo curioso del misma”. Afirma que lo dicho por PROSPERO TORRES no se tiene en cuenta ni es materia de investigación para ver si estos hechos no siguieron sucediendose, y la empresa no ha querido aceptar la realidad o esta engañando al despacho para esconder lo realmente sucedido y que no se destapen hechos más graves y tomar como chivo espiatorio a SAMPAYO y así desviar cualquier investigación que pueda demostrar que el delito no fue cometido por este y que “se le colabora indirectamente por el juzgado al no ordenarse esclarecer todos los puntos favorables o no al sindicado o que tenga relevancia por darse en otros tiempos las mismas circunstancias y prestando el servicio una persona diferente a SAMPAYO TELLEZ”.
Para apoyar sus dudas sobre la realidad procesal y la falta de claridad probatoria trae a colación la providencia del Juez 21 de Inscriminal en la que resuelve reabrir la investigación, por estimar que eso era lo correcto y por estar su contenido acorde con la realidad procesal en la valoración de los hechos probados hasta ese momento y que son los mismos sin que haya uno nuevo para dictar las sentencias recurridas.
Se refiere al dictamen pericial ordenado nuevamente en el mismo auto que señaló fecha para la audiencia, así como a la adición que se hizo al mismo, para decir que el perito le dió el valor de 2.500 y 3.000 galones de ACPM y que constató un faltante de 96 barriles, osea que no tuvo en cuenta la cantidad por que no se ha precisado hasta la fecha el faltantes derivado del petróleo si en verdad fue sustraído el día de marras. Expresa que en memorial de marzo 19 de 1993 solicitó la nulidad de este dictamen por no estar ajustado a derecho como se puede constatar, el cual es dudoso y no da una realidad, por no ajustarse a los hechos materia de investigación y que “si nos atenemos a este peritazgo, en el lapso comprendido de tres horas más o menos se debió sustraer esa misma cantidad 3 veces por hora, que en el tiempo antes descrito por el Agente REZA TORO, sería igual a 9 veces una cantidad igual a 4.032 galones, lo que demuestra aún más, lo inverosímil y acomodaticio de las pruebas en contra del sindicado y que muestra, que los valores se acomodaron pero no fue equitativa su apreciación respecto de las que existían, las que debió suponerse el sentenciador, y que aquellas dejadas de practicar hubieran esclarecido los hechos en su totalidad.
De lo anterior concluye:
“se podrá apreciar el error de hecho, primeramente en el valor apreciativo o que realmente merece el contexto de las declaraciones antes transcritas y que hablan por si solas de la imposibilidad del hecho en investigación, ya que ellas muestran que este no pudo llevarse a cabo en las condiciones antes narradas y en segundo lugar, se dejó de esclarecer los hechos y se negó valor a otras aportadas al proceso y negadas por la parte civil y aceptadas por el funcionario, lo cual nos demuestra que el valor probatorio dado a las pruebas antes enunciadas no concuerda con la realidad procesal, ni siquiera se tuvo en cuenta lo pregonado por mí en mis diferentes intervenciones, a través de escritos y en audiencia y que se ajustaba a los hechos en investigación, como a las pruebas que reposan en el expediente, como todas aquellas dejadas de practicar y por lo menos, si se hubieran valorado en su contexto, hubiera sido imposible dictar sentencia condenatoria, como la que se dictó, en la que se da la duda en la comisión de los hechos por parte del sindicado y que hubiera podido ser más justo dictar una providencia por lo menos teniendo en cuenta al IN DUBIO PRO REO, que hasta hubiera sido mas realista en consonancia con lo enunciado”.
“…Es por ello debe prosperar esta causal de casación para que de esta forma los hechos se tengan y se aprecien de acuerdo a las pruebas aportadas, como todas aquellas dejadas de evacuar u ordenar por capricho de una de las partes, lo que contradice los principios universales del derecho y el respeto de todas las personas como tal en la salvaguarda de su integridad y defensa por cualquier acto que se le impute cierto o incierto, pero que no debe quedar sombra de duda cuando se le imponga penal (sic) alguna por ello, y no como en el caso concreto, en donde la sentencia no se justifica ni encaja en lo probado segun el decir del testigo principal REZA TORO, ni la empresa sobre el delito cometido el dia del marras”.
En el capítulo segundo del escrito, se hace referencia al “ERROR DE DERECHO”, en los siguientes términos:
Al hablar de error de derecho, aún cuando no queramos tenemos que referirnos a las pruebas evacuadas dentro del proceso como las dejadas de evacuar, ya que es un imposible desvincular el uno del otro,por ser subsidiaria su aplicación para dictar una sentencia condenatoria en contra de una persona por la tipicidad de dichos hechos a la norma violada, y que como consecuencia de ello, se aplica en toda la extensión con su pro y su contra para la imputación de la pena principal y subsidiaria que debe recaer sobre el sindicado”.
“En consecuencia de lo anterior, tengo que remitirme a todo lo anunciado anteriormente, para no volver a transcribir hechos que estan a la vista en el presente escrito o demanda de casación, cuya sustentación habla por sí sola del porque de esta, y es así, que para dictar dicha sentencia se tuvo en cuenta la declaración de REZA TORO, y la de los empleados de ECOPETROL, MIGUEL GUTIERREZ y HENRY GALARZA, que sin embargo deja mucho que decir con relación a los hechos, en donde se aplica una pena con base en unos hechos equivocados y que no demuestran una realidad de causalidad entre estos y lo acaecido la noche del día 10 y amanecer del 11 de junio de 1990, en donde para aplicar el derecho no se establecen los hechos y lo que se trata de probar son disímiles (sic) y no se ajustan a la realidad, ya que por un lado tenemos un faltante de 2.500 a 3.000 galones según REZA TORO, un faltante de 14.364 según lo dicho por el Jefe del Terminal… y según el perito… serían 4.032 galones, que arroja una disparidad de criterios en cuanto a la cantidad en sustracción si la hubo, complementándose lo anterior con lo dicho por el señor PROSPERO TORRES, ante la Fiscalía, que el día 28 de junio de 1990, fecha en la cual debía coger el turno del señor SAMPAYO y al reemplazarlo a él, se sucedieron los hechos y que el había notificado la empresa sin saber si se habían tomado las medidas y abierto las investigaciones, pero resulta que esto lo negó el… apoderado de ECOPETROL y se le atribuyo como retaliación al señor MANUEL SAMPAYO, negando lo anterior y tomando por el despacho como un acto sacramental…”
Infiere de lo anterior que el art. 133 del C.P. fue “ilegalmente aplicado”, y que para terminar, se remite a la “violación al debido proceso”, por que no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 de la Carta Magna, o sea que la Fiscalía General de la Nación “se ha convertido en un ente acusador y ha olvidado el equilibrio como Juez de la República, en la evaluación y evacuación de todas las pruebas que se deben llevar a cabo para una verdadera y real aplicación de la ley y al hecho controvertido.- Osea, que si nos atenemos a la realidad nos encontramos, que no solamente se violó el derecho penal, sino los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano por mandato constitucional, de tener acceso a un proceso equitativo y justo como la norma aplicada si es procedente al hecho investigado. Por lo anterior debe prosperar la presente demanda de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, una demanda de Casación debe reunir los siguientes requisitos formales.
“1o. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
“2o. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.
“3o. La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
“4o. Si fueren varias las causales invocadas, se expresaran en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
“Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”.
1o. En la demanda presentada a nombre del procesado MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ, se advierte que en ella no se identifican los sujetos procesales, como tampoco se hace una síntesis de la actuación, y en cuanto a los hechos se limita a transcribir apartes de las denuncias que dieron origen a la investigación.
2o. En el capítulo primero del escrito, el libelista invoca “VIOLACION INDIRECTA, ERROR DE HECHO”, pero no menciona las normas sustanciales que considera violadas, ni indica el sentido de la violación, fallas estas insalvables, porque su corrección implicaría que la Corte le completara la demanda.
También ignora la diferencia entre el error de hecho y el de derecho, y además mezcla aspectos propios de la causal primera con los de la causal tercera de casación, -Omisión en la práctica de pruebas-, con afirmaciones como la siguiente : “Cuando se habla de error de hecho, nos estamos remitiendo a los valores probatorios de una o más pruebas que reposan en el proceso o que no fueron llevadas a cabo…”. Esta contradicción la repite varias veces, la última de ellas en la conclusión, en donde asevera que en la sentencia del Tribunal se “podrá apreciar el error de hecho, primeramente en el valor apreciativo, o que realmente merece el contexto de las declaraciones antes transcritas… como todas aquellas dejadas de practicar y que por lo menos, si se hubieran valorado en su contexto, hubiera sido imposible dictar sentencia condenatoria como la que se dictó…”
Resulta realmente desatinado e ilógico pretender que el sentenciador valore “en su contexto” pruebas dejadas de practicar que obviamente no obran en el proceso.
Ante el desconocimiento del libelista es oportuno recordar que el error de hecho se presenta en los siguientes casos:
a). Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es cuando el medio de convicción obra en el proceso y el Juzgador omite su apreciación;
b). Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador, y
c). Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.
y el error de derecho se presenta cuando:
a). Se consideran medios de convicción producidos o aducidos ilegalmente.
b). Se da a los medios de convicción un valor mayor o menor del que la ley le da.
El actor no logra precisar cual es el presunto error del fallador, y por ende se desconoce cual es su verdadera inconformidad, pues inicialmente aduce error de hecho, y acto seguido critica la legalidad y valoración de las pruebas.
En la misma falla insiste refiriéndose a la sentencia del Tribunal, concluye entre otras cosas, que “se dejó de esclarecer los hechos y se negó valor a otras aportadas al proceso y negadas por la parte civil y aceptadas por el funcionario, lo cual nos demuestra que el valor probatorio dado a las pruebas antes enunciadas no concuerda con la realidad procesal”, simultáneamente alega la omisión en la práctica de pruebas, censura que era lo correcto apoyar en la causal tercera de casación, pero nunca en la violación indirecta por error de hecho como lo hizo.
Es evidente que el denunciante se equivocó al considerar que con el simple señalamiento de la violación indirecta por error de hecho, seguido de un sinnúmero de argumentaciones inconexas y contradictorias cumplía con los requisitos formales que la ley exige para la presentación de la demanda de casación.
3o. Olvidando que cada cargo es independiente y capacidad por si solo para que se case la sentencia, no tiene el menor inconveniente en manifestar en una segunda censura que formula en el capítulo segundo, en la que se limita a enunciar “ERROR DE DERECHO”, que se remite a todo lo enunciado anteriormente, para no volver a transcribir hechos que estan a la vista en el presente escrito o demanda de casación, cuya sustentación habla por si sola del porque de esta…”
Tal planteamiento, además de inaceptable por las razones expuestas, entraña una verdadera contradicción,pues refiriéndose a las mismas pruebas y a los mismos hechos, en el primer cargo invoca errores de “HECHO” y en el segundo errores de “DERECHO”, lo que encierra notoria oposición, porque si bien es cierto que los reproches los formula en capítulos separados, no se puede pasar por alto la remisión que hace respecto de la argumentación.
En cuanto a las normas violadas, dice que el artículo 133 del Código Penal fue “ilegalmente aplicado”, teniendo en cuenta “lo antes dicho y las inexactitudes de los declarantes, como son: CANTIDAD SUSTRAIDA o que pudo haber faltado la noche de marras de los derivados del petróleo…, TIEMPO dentro del cual hubo la sustracción…. Para terminar según lo dicho por el mismo perito, que la cantidad substraída en 20 minutos corresponde a 4.032 galones, que todavía nos certifica más la imposibilidad de dichos hechos para ser sancionados (sic) aplicando la norma mencionada”.
Al anterior reproche, mezcla con total desatino otra censura por “violación al debido proceso”, porque no se tuvo en cuenta el artículo 250 de la Carta Magna, ya que la Fiscalía General de la Nación, convertida en ente acusador “ha olvidado el equilibrio como Juez de la República, en la evaluación y evacuación de todas las pruebas que se deben llevar a cabo para una verdadera y real aplicación de la ley al hecho controvertido”, concluyendo que si nos atenemos a la realidad encontramos, que no solamente se violó el derecho penal, sino los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano por mandato constitucional.
4o. Como es obvio, cuando no hay claridad sobre cual es el cargo que se formula, es imposible fundamentarlo. En el caso en estudio la demanda es un alegato desordenado, confuso y contradictorio sobre diferentes temas, siendo imposible dilucidar cual es la pretensión del libelista que ni siquiera concreta petición alguna, limitándose a decir que ” por todo lo anterior debe prosperar la presente demanda de casación”.
En estas condiciones, el libelo será rechazada in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL JOSE SAMPAYO TELLEZ, y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Devuelvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA No firmó, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M. No firmo.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO