23324(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 062.   

Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  WILLIAN  DE  JESÚS  OSPINA  FLÓREZ,  quien  fuera  condenado por la  conducta  punible de rebelión en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron declarados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se  origina  la  investigación  en  las  pesquisas  adelantadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el 27 de  marzo  de  2002,  a  raíz  de  la  cual  el Grupo Gaula Rural del Huila, Unidad  Investigativa  de  la  Policía  Judicial  con  sede  en  el Batallón Tenerife,  escuchó   en   declaración  al  guerrillero  desertor  de  la  columna  móvil  “Teófilo  Forero  de las FARC”, AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ, dentro del plan de  obtención  de  beneficios  por su reinserción, refiriéndose en su deposición  testimonial  con  relación  al  conocimiento  que  tuviera  del  secuestro  del  sacerdote  Guillermo  Correa  Ortiz, accionar delictivo donde dijo haber actuado  Humberto  Valbuena  bajo la orden del sujeto apodado “El Mocho”, quienes son  los  comandantes  de la citada columna guerrillera, delegando para llevar a cabo  tal    operación    en   el   declarante   junto   con   Alex   Paredes   alias  “Matacaballos”,   José   Antonio  Trujillo  Ocampo  alias  “Polocho”  y  “Santomalo”,  e  igualmente  hace  referencia  a  la participación de “la  vieja  TULIA  N.”, encargada de indicar la finca donde se hallaba la víctima,  efectuando  enseguida  un relato pormenorizado sobre la manera de desarrollar la  ilícita  actividad,  precisando  para los efectos de la investigación a que se  contrae   este   proceso,   la   activa   intervención  del  individuo  apodado  “Santomalo”    en    el    transporte   de   los   guerrilleros,   con   tal  finalidad.   

En  las horas de la tarde de ese mismo día,  la  autoridad  investigadora  le amplía el testimonio para que en forma clara y  detallada  informara  todo  cuanto  supiera  sobre las personas que actúan como  milicianos   de   las   FARC   en  los  diferentes  actos  terroristas  en  esta  jurisdicción,   ante   lo   cual  expresa  que  ellos  ayudan  a  conseguir  la  información  sobre las personas que deben ser sujetos del delito de secuestro o  extorsión,  los  movimientos  que efectúan, cuándo van a viajar, donde viven,  la  que  es entregada a los comandantes de la mencionada agrupación subversiva,  el  sujeto  apodado  “El  Mocho”  y  HUMBERTO  VALBUENA, alias “Yerbas”,  denunciando   con  esa  calidad  a  varias  personas  residentes  en  diferentes  municipios  y  en  especial en Pitalito, Algeciras, Campoalegre, en la ciudad de  Neiva.  Dentro  de las que dijo tener tal carácter refiere el nombre de WILLIAN  alias  “Willi”,  individuo  que  presenció  la  entrega  del  dinero por el  rescate  del  sacerdote, luego alude a sus rasgos físicos, de piel morena, vive  en  Campoalegre  cerca  de  la  casa del “Renco”, otro miliciano que dice se  movilizaba  en  silla de ruedas, aclarando que quienes más conocían a la gente  de  Neiva,  era “El renco” y “Willian”. Que luego se planeó en casa del  primero   el  secuestro  de  un  señor  que  pretendía  comprar  la  discoteca  “Macumba”,  pero  que  no  se logró por ausencia de un sobrino quien había  quedado de entregarlo.   

Con base en la referencia que hiciera AQUILES  ARTUNDUAGA   CRUZ,   la   citada   Unidad   Investigativa  realizó  labores  de  averiguación  y  verificación  de  cada una de las personas señaladas y a las  que  el  testigo hace cargos (fl. 5), observándose en el respectivo informe que  con  relación  a  los que se ocupa este proceso se obtuvo que al señalado como  “Santomalo”  su nombre corresponde al nombre de DELFÍN LOSADA TRIVIÑO, con  cédula  de ciudadanía 12.256.205 de Algeciras, siendo éste municipio el lugar  de  residencia.  Y  se  incluye  a  la vez el nombre de WILLIAN DE JESÚS OSPINA  FLÓREZ, alias “WILLIAN EL MONO””.   

2.    Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria,  la  Fiscalía  Segunda  Especializada de Neiva con fechas mayo 2 y  junio  17  de  2002,  en  su orden, dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, entre otros, contra WILLIAN DE  JESÚS  OSPINA  FLÓREZ  y Delfín Losada Triviño, el primero por las conductas  punibles  de  secuestro  y homicidio y, el segundo, por los delitos de concierto  para  delinquir,  rebelión, porte de armas de fuego y uso de prendas militares.   

3.  Cerrada  parcialmente la instrucción la  misma  Fiscalía  el  14  de  marzo  de 2003 profirió resolución de acusación  contra  los  mencionados  procesados  como  autores de las conductas punibles de  concierto para delinquir y rebelión.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva  adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública  el  20  de  abril  de  2004,  profirió sentencia condenando a los dos  acusados  a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y multa  de  setenta  y  dos  (72)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, a la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término  igual  a  la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de  imponer  condena al pago de perjuicios y les negó la suspensión condicional de  la  ejecución,  como  autores penalmente responsables del delito de rebelión y  los absolvió de la conducta punible de concierto para delinquir.   

5.  El  fallo anterior fue recurrido por los  defensores  de  los  procesados  y  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el  24 de  septiembre  siguiente  lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el apoderado  de   WILLIAN   DE  JESÚS  OSPINA  FLÓREZ  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

El casacionista postula cuatro cargos contra  la  sentencia  proferida  por  el  ad quem, así:   

1.  En  el  cargo  primero   afirma   que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron  el derecho de defensa  porque  en  la  diligencia  de  indagatoria rendida por WILLIAN DE JESÚS OSPINA  FLÓREZ  el  defensor designado no estuvo presente durante todo el transcurso de  la  misma  si  se  tiene  en  cuenta  que  en horas diferentes de ese mismo día  atendió  a  otros  procesados,  el sindicado no fue interrogado sobre todas las  imputaciones  que  pesaban  en su contra y la actuación posterior del apoderado  denota    abandono    de    la    gestión    encomendada    al   no   presentar  impugnaciones.   

Por tanto, solicita decretar nulidad de todo  lo  actuado  a  partir de la resolución de fecha mayo 2 de 2002 por medio de la  cual  la  Fiscalía  Especializada  resolvió  la  situación  jurídica  de  su  prohijado.   

2.  En  el  cargo  segundo  acusa  la sentencia proferida por el Tribunal  de  haber  sido  dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron  el  principio  de  investigación  integral,  pues  no  se verificaron las citas  realizadas  por  el  procesado OSPINA FLÓREZ, tampoco llamaron a éste a rendir  ampliación  de  indagatoria  y  no  se  estableció  si  los  individuos Nelson  Bahamón  Rodríguez  ó  Aquiles  Artunduaga  Cruz y Willington Losada Sánchez  –testigos  de  cargo-  en  verdad  eran  guerrilleros  y si conformaban alguno de los frentes de la columna  móvil Teófilo Forero de las FARC.   

La  defensa  presentó  documento  a  fin de  establecer  la  verdadera  composición  del mencionado frente guerrillero, pero  esa  gestión resultó inane porque los jueces de instancia omitieron evaluar la  mencionada prueba.   

Igualmente  se  omitió  verificar las citas  efectuadas  por  Aquiles  Artunduaga  Cruz  quien  afirmó que OSPINA FLÓREZ se  hacía  acompañar  de  un integrante del C.T.I. de Neiva, sin que al mencionado  declarante  se  le  interrogara  por  la descripción del citado funcionario, la  clase  de  cargo  que  allí  ocupaba  y  se  le llamara a declarar. Se soslayó  interrogar  a  Artunduaga  Cruz  por la cantidad y clase de armas que afirmó le  eran  llevadas  por  OSPINA  FLÓREZ  a  Humberto  Valbuena supuestamente en una  motocicleta.   

Afirma que en la postulación de este reparo  es  “muy  posible la ocurrencia de errores de técnica en la demostración del  cargo”,  pero  ante la necesidad de proteger garantías fundamentales solicita  que  el  fallo  sea casado para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo  actuado  a  partir de la resolución de fecha 2 de enero de 2003 por medio de la  cual  la  fiscalía  dispuso  el  cierre  parcial  de  la  investigación  en lo  referente a WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ.   

3.  En  el  cargo  tercero  cuestiona la sentencia de haber sido proferida  en  proceso  viciado por la existencia de irregularidades en la obtención de la  prueba  incriminatoria  que  se  habría  acopiado  con  violación  del  debido  proceso.   

Lo  primero  porque  la  Fiscalía  le  dio  credibilidad  a  Aquiles  Artunduaga Cruz o Nelson Bahamón Rodríguez cuando en  sus  declaraciones afirmó que se entregó a las autoridades en busca de obtener  los  beneficios  del proceso de reinserción, pero en la actuación se demostró  que  tal  persona no se sometió sino que fue aprehendida. Lo segundo, porque la  funcionaria  que  adelantó  la  instrucción pretendió en todo momento liberar  del  serio  compromiso  penal de Artunduaga Cruz en varias conductas punibles al  punto  que  se  le  acusaba  de  dos  homicidios  cometidos  fuera  de combate o  colocando a la víctima en estado de indefensión.   

En  tercer  lugar,  a la etapa del juicio se  llevó  procedente  de la Oficina de Derechos Humanos de Bogotá la declaración  rendida  por  el  ex  guerrillero Geovanny Escobar Polanía quien afirmó que la  Fiscal  de  Neiva  le  indicó  que necesitaba que declarara contra Sandy Rocío  Villalba  y  que  eso  le serviría para su reinserción, demostrándose de esta  manera   la   forma  como  se  “negociaba”  los  testimonios  para  producir  sindicaciones  contra  personas  inocentes  y  WILLIAN  OSPINA FLÓREZ no era la  excepción de esos ilícitos procedimientos.   

Y,  como cuarto aspecto, también se allegó  la  declaración  rendida  por Gaspar Mora Duarte, ex funcionario del CTI, quien  dio  cuenta de la forma irregular como se obtenían pruebas en la Novena Brigada  de  Neiva  donde precisamente estuvieron recluidos los testigos de cargo Aquiles  Artunduaga  Cruz  y  Willington  Losada Sánchez, en cuyas instalaciones además  tenía  su  lugar  de residencia la Fiscal instructora por motivos de seguridad.   

De  lo  anterior se infiere que la prueba de  cargo  fue  obtenida  con  violación  al debido proceso, razones por las cuales  solicita  casar  la  sentencia  declarando  la nulidad de la actuación desde la  resolución de acusación inclusive.   

4.  En  el  cargo  cuarto  acusa la sentencia de violar indirectamente la  ley  sustancial por errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad en  la  apreciación  de  las  pruebas  que llevaron a aplicar en forma indebida los  artículos  467  del  Código  Penal  y  232  de  la Ley 600 de 2000, y dejar de  aplicar el artículo 7° de esta última normatividad.   

El  Tribunal  llegó  a  la certeza sobre la  autoría  y  responsabilidad del procesado OSPINA FLÓREZ en la conducta punible  de   rebelión   y   se   abstuvo  de  aplicar  el  principio  del  in    dubio   pro   reo   al   otorgarle  credibilidad  a  las  declaraciones  de  los  ex guerrilleros Aquiles Artunduaga  Cruz,  Willington  Losada  Sánchez  y  Nofar Polanía Losada, pruebas estas que  presentan  vicios  desde su origen, validez y eficacia porque provienen  de  “criminales  que  por su prontuario” están obligados a desfigurar la verdad  que se busca de sus manifestaciones.   

Igualmente  le restó valor probatorio a las  exculpaciones  vertidas  por  el  acusado OSPINA FLÓREZ cuando se refirió a su  actividad  de  “gallero”,  ocupación  que refrendó Ernesto Polanía Montes  prueba  esta  que  se  adujo  al  proceso regularmente y que debió producir los  efectos que de ella se esperaban.   

El  Tribunal  debió  aplicar  la duda si al  efecto  hubiese  tenido  en  cuenta que para el 26 de julio de 2001 –fecha  en  la cual se llevó a cabo el  secuestro  masivo  en  el  edificio  Miraflores  de Neiva- el acusado WILLIAN DE  JESÚS  OSPINA  FLÓREZ  se  hallaba enfermo como así lo certificó el Hospital  Universitario  Hernando Moncaleano Perdomo y al momento de esos hechos observaba  por  televisión  un  partido  de  fútbol  como lo declararon Óscar Bermúdez,  Hanna  Lady  Losada  Montenegro y Bibiana Constanza Rojas, así algunos de estos  no precisen exactamente qué equipos se enfrentaban.   

Y,  también  debió apreciar la “orden de  batalla”  obrante  en  el  proceso,  documento de inteligencia proveniente del  Estado  que  tenía  el  atributo de probar que Humberto Valbuena Morales no era  jefe  de  las  FARC  como se dice en la actuación, por tanto sus dos asistentes  Aquiles  Artunduaga  Cruz  y  Willington  Losada Sánchez, no eran guerrilleros,  “sino vulgares delincuentes”.   

Por tanto, solicita casar el fallo y proferir  el  de  sustitución  que  absuelva  a  OSPINA FLÓREZ de la conducta punible de  rebelión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un  juicio  técnico  jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque  si bien se señala como causales la tercera y la primera, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:   

En lo que tiene que ver con los tres primeros  cargos,  formulados  al  amparo de la causal tercera de casación, el demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la  postulación   de   vicios  de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al  cumplimiento  de  unas  exigencias  básicas  que permitan a la Corte abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los  jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.   

Es  decir,  la  proposición de nulidades en  esta  sede  no  puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no  sólo  la  impugnación  extraordinaria  sino el instituto mismo, de modo que en  relación  con  la  causal  tercera  el  casacionista  no  está  relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué,  de  no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro  y  por  consiguiente  otra  la  decisión  final,  pues  sólo  así es factible  demostrar  que  la  irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el  remedio extremo de la nulidad.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de   los  fundamentos  de  los  tres  primeros  cargos,  a  saber:   

3.1.  La jurisprudencia de la Sala tiene  establecido  que  tratándose  de la causal de nulidad por violación al derecho  de  defensa  técnica  no  resulta  suficiente  en casación con descalificar la  tarea  cumplida por otros defensores, pues corresponde demostrar cómo omisiones  inexcusables   comprometieron   la   garantía   fundamental   de   la  defensa.   

3.2. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión,  el  demandante  se limitó a señalar que al parecer el defensor de  confianza  designado  por  OSPINA  FLÓREZ  no  estuvo  presente durante todo el  transcurso  de  la  diligencia  de  indagatoria,   si al efecto se tiene en  cuenta  que  en  esa  misma  fecha atendió a otros procesados, sin demostrar la  veracidad  de  su  afirmación  y  lo  más  importante la trascendencia que esa  situación  pudo  tener   en  las  garantías  fundamentales  del sindicado  durante la mencionada diligencia.   

Mezclando  una supuesta falta de aplicación  del  principio  de  investigación  integral  refiere  que OSPINA FLÓREZ no fue  interrogado  sobre todas las imputaciones que pesaban en su contra, dejando a la  Sala   sin  saber  sobre  cuáles  y  su  compromiso  en  la  citada  garantía.   

Igual omisión encuentra la Corte frente a la  supuesta  falta  de  diligencia  del  defensor  de  confianza  designado  por el  procesado  a  quien el casacionista atribuye descuido en la gestión encomendada  al   no  haber  presentado  impugnaciones,  sin  señalar  cuáles  providencias  debieron  ser  recurridas,  el  sentido  de  las mismas y la trascendencia en el  resultado final de la actuación.   

3.3.  La  jurisprudencia  de  la  Sala tiene  establecido   que   cuando   se   reclama  la  transgresión  del  principio  de  investigación  integral,  no  resulta  suficiente con afirmar que se omitió la  práctica  de  determinadas  pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario  demostrar  su  pertinencia,   conducencia y utilidad y, particularmente, su  incidencia  en  el  sentido de la decisión final, la cual no surge del medio de  convicción  en  sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las  probanzas  que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado  a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.   

También se ha reiterado que no todo aspecto  que  se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye de por sí transgresión  automática  de la garantía fundamental de investigación integral debido a que  el  funcionario  judicial  en  sana  crítica,  debe  seleccionar, de oficio o a  petición   de   los  sujetos  procesales,  únicamente  los  medios  de  prueba  conducentes  al  esclarecimiento  de la verdad, como lo dispone el artículo 331  de  la Ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó la actuación procesal, en  armonía  con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de  diligencias  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

3.4. Faltando a los requisitos de precisión  y  claridad,  el  demandante se limitó a manifestar que los jueces de instancia  omitieron  verificar  las  citas  realizadas  por el procesado WILLIAN DE JESÚS  OSPINA  FLÓREZ,  sin  indicar  cuáles; no se le llamó a rendir ampliación de  indagatoria  sin  mencionar sobre qué aspectos debía versar la diligencia y su  importancia  en  el  conocimiento  de  la  verdad;  y frente a establecer si los  testigos  de  cargo  Nelson  Bahamón  Rodríguez  ó  Aquiles Artunduaga Cruz y  Willington  Losada  Sánchez  eran guerrilleros y conformaban uno de los frentes  de  la  columna  móvil  Teófilo  Forero  de  las  FARC,  indica que la defensa  presentó  documento  en  orden  a  establecer  la  verdadera  conformación del  mencionado  frente,  pero  se  omitió  su  valoración lo que configuraría, en  principio,  un error de hecho por falso juicio de existencia propio de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  pero  no  de  la tercera, aspecto que  igualmente     quedó     como     un     simple    comentario    sin    ninguna  trascendencia.   

Ahora:  en relación con la verificación de  las  citas  efectuadas  por  el  declarante Aquiles Artunduaga Cruz el libelista  deja  a  la Sala sin saber si tal omisión fue producto de la negligencia de los  funcionarios  que conocieron del proceso o si la defensa reclamó que se llamara  a  rendir  declaración  a  un ex funcionario del CTI y al mismo Artunduaga Cruz  para  que indicara la cantidad y clase de armas que afirmó le eran llevadas por  OSPINA  FLÓREZ  a  Humberto  Valbuena, y si tales peticiones fueron atendidas o  desestimadas y en qué sentido.   

3.5.   Frente   a   la   existencia   de  irregularidades  en la obtención de la prueba incriminatoria el casacionista se  contentó  con  indicar  que la misma fue acopiada “en forma irregular”, sin  ocuparse  de  las  normas  que  regulan  su  producción  y  acopio,  cómo esos  requisitos  fueron  inobservados  y  por  qué  se  hace necesario retrotraer la  actuación  hasta la resolución de acusación inclusive, siendo de advertir que  si  alguna  falencia  se  presentó  lo  que  se tornaría nulo de pleno derecho  (artículo  29  de  la  Constitución  Política)  sería  el medio obtenido con  violación  de  garantías  fundamentales,  pero  no  la  actuación  excepto en  aquellos eventos que constituyan presupuesto procesal de otras.   

4.   En  relación  con  el  cargo  cuarto  la  falta  de  precisión y  claridad no puede ser más evidente:   

4.1.  Plantea  el libelista que el Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial al haber negado el  principio   del   in   dubio   pro   reo,  por  supuestos  errores de derecho derivados de falsos juicios de  legalidad en la apreciación de las pruebas.   

4.2.   Frente  a  este  planteamiento  el  recurrente  olvidó  que  cuando  la  pretensión  del casacionista se dirija al  reconocimiento  del  in  dubio  pro reo, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  entendido  que  dos son las  alternativas  con  que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los  postulados  de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación  de  la  sentencia  su  ocurrencia  pero no la reconoce en la parte resolutiva; y  otra,  bajo  los  lineamientos  de la violación indirecta en el evento  en  que  la  sentencia  no  la  admite  pero  el  demandante demuestra a la Corte su  existencia   por   haber  incurrido  aquél  en  errores  de  derecho  o  hecho.   

4.3. En relación con estos últimos se debe  tener  en  cuenta  que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo  determinan  tres  falsos  juicios  a saber: a) de existencia, cuando el juzgador  omite  o  supone  un  medio  de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el  contenido  material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se  deriva  de  su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o  conjunta  de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios  de  lógica,  reglas  de  experiencia,  postulados  de  la  ciencia), llevando a  declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.   

4.4.  En  el  error de derecho se presentan  yerros  de  legalidad o de convicción, el primero apunta a una equivocación en  la  aducción  o  práctica  de la prueba que, como es bien sabido, comprende un  desacierto jurídico o de derecho. Y, el segundo,   

“se   traduce   en   una  actividad  de  pensamiento  a  través  de  la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a  determinadas  pruebas,  presupone  la existencia de una “tarifa legal” en la  cual  por  voluntad  de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o  de  persuasión  único,  predeterminado  que  no  puede  ser  adulterado por el  intérprete.   

Se  incurre,  por tanto, en error por falso  juicio  de  convicción  cuando  se  niega  a  la prueba ese valor que la ley le  atribuye   o   se   le   hace  corresponder  uno  distinto  al  que  la  ley  le  otorga.1”   

4.5. El demandante afirmó que los jueces de  instancia  le  otorgaron  credibilidad a las declaraciones de Aquiles Artunduaga  Cruz,  Willington  Losada  Sánchez  y  Nofar Polanía Losada, pruebas estas que  presentan  vicios  desde su origen, validez y eficacia, sin señalar y demostrar  esos  presuntos yerros y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en  el fallo.   

4.6.  Tampoco  atinó  el censor a señalar  cuál  es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con  el  testimonio,  lo  cual  le  resultaba  de  imposible  cumplimiento, porque en  vigencia  de  la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Ley  600  de  2000),  no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana  crítica,  de  manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación  penal de esta clase de error.   

4.7.   Afirmó   que  a  los  mencionados  declarantes  no  se  les  debió  otorgar  credibilidad  debido  a su prontuario  criminal  que  los hace propensos a faltar a la verdad, insinuando así un error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  raciocinio,  pero omitió señalar y  demostrar  cuál  postulado  de la sana crítica fue inapropiadamente aplicado y  cuál debió regular la valoración de tales pruebas.   

4.8. En lo que tiene que ver con la duda, el  libelista  se  conformó  con  indicar  que ella surgía por cuanto de la prueba  acopiada  no  aparece  certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  la  conducta  punible  de  rebelión, sin abordar dónde radicó el yerro de  juicio  en  la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia  del  fallo,  y  expresó eso sí que se dejaron de apreciar algunas pruebas tema  propio  de un error de hecho por falso juicio de existencia, no así de error de  derecho  como  lo  planteó, pero en todo caso contentándose con mencionar esos  medios sin indicar su trascendencia en el sentido final del fallo.   

4.9.  Y, por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad de su prohijado en el delito por el cual  fue  finalmente  condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio  por  encima  del  expuesto  por el ad quem,  tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los  fallos  de  instancia  llegan  precedidos de la doble presunción de legalidad y  acierto.   

5.   Como la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado WILLIAN DE JESÚS OSPINA FLÓREZ.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                          Permiso        

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  febrero  11  de  2004,  rad.  19.614,  M.  P., Dr. Mauro  Solarte Portilla.      

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