23514(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 051  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  Eliécer   Alexander   Cevallos  Espinosa,  contra  la sentencia proferida el 26 de agosto del 2004 por el Juzgado 5° Penal  del Circuito de Cartagena.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  15  de  marzo  del 2003, la señora Melfi  Jiménez  Torres  se  transportaba en una motocicleta en compañía de una amiga  cuando  fue abordada por dos sujetos que viajaban en un vehículo igual, quienes  luego   de   amenazarlas  con  un  arma  de  fuego  procedieron  a  hurtarle  la  moto.   

Instaurada   la  denuncia  ante  la  SIJIN,  Bolívar,  la  Fiscalía  Local 12 declaró abierta la investigación preliminar  el  2  de  abril  del  2003  y dispuso realizar una diligencia de reconocimiento  fotográfico.  Esta  se  realizó  el  mismo  día con la testigo Shirly Navarro  Velásquez,   quien   reconoció   a  quien  se  identificó  como  Eliécer        Alexander        Cevallos       Espinosa.   

El  10  de  abril  del  2003,  la  Fiscalía  Seccional  20  decretó  la  apertura  de  la  instrucción  y  ordenó vincular  mediante     indagatoria    al    señor    Cevallos  Espinosa, diligencia recibida el 14 de abril del mismo  año.   

La Fiscalía resolvió la situación jurídica  del  implicado  el  24 de abril con la imposición de medida de aseguramiento de  detención   preventiva   como   autor   del  delito  de  hurto  calificado  agravado.   

Vencidos los términos se declaró cerrada la  investigación  el 15 de julio del 2003 y se calificó el mérito del sumario el  6  de  agosto del mismo año. La Fiscalía profirió resolución de acusación y  le  imputó  autoría  del  delito de hurto calificado  agravado.   

Confirmada la acusación, el Juzgado 5° Penal  Municipal  asumió  el  conocimiento  del proceso. La sentencia condenatoria fue  emitida  el  2  de  febrero  del  2004.  El  Juzgado  5°  Penal del Circuito la  confirmó el 26 de agosto del año anterior.   

LA DEMANDA  

Por la vía excepcional se acusa la sentencia  de  segunda  instancia, por considerar que se hace necesario el desarrollo de la  jurisprudencia    o    en    subsidio    la    garantía    de    los   derechos  fundamentales.   

Un  solo cargo se formula contra la decisión  del  Juzgado  5°  Penal del Circuito de Cartagena. Violación directa de la ley  sustancial  por  exclusión  evidente  de los artículos 232, 234, 237 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  El inconformismo del censor gira en torno al  desconocimiento  de  los principios de valoración probatoria consagrados en los  artículos mencionados.   

Manifiesta  que en el proceso se practicó un  reconocimiento  fotográfico  que  tuvo  su  fuente  en  retratos  aportados por  funcionarios  de  la  SIJIN  y  que  figuraban en un álbum de delincuentes. Sin  embargo,   el   señor  Cevallos  Espinosa  por la época de los hechos se desempeñaba como oficial activo de  la   policía   y,   en   consecuencia,   no  podía  figurar  en  ese  tipo  de  libro.   

Aporta   algunas   reflexiones   sobre   el  reconocimiento  como  un  acto informativo, no un medio de prueba, para concluir  que  el elemento de convicción es el testimonio y que el reconocimiento es solo  un control de él, un ingrediente para valorarlo.   

Señala que al desconocerse los principios de  necesidad  de  la  prueba,  imparcialidad del funcionario, libertad probatoria y  apreciación  de  las  pruebas,  se  generó  una  vulneración  del  derecho de  defensa, porque el fallo se queda sin sustento.   

Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y  absolver     a     Eliécer    Alexander    Cevallos  Espinosa    de    los    cargos    que   le   fueron  formulados.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  inadmitirá la demanda. Las razones  son las siguientes:   

1.  El actor no enseña ningún desarrollo de  los  motivos  que justifican el recurso que ha interpuesto. Enuncia la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia o, en subsidio, la búsqueda de garantía de  los  derechos  fundamentales,  pero  no  hace  el  esfuerzo  por demostrar tales  afirmaciones.   

2. No explica, por ejemplo, si la petición en  torno  a  la jurisprudencia la basa en la necesidad de que la Corte se pronuncie  sobre  el  punto, porque no lo ha hecho; o porque no ha sido unánime la postura  asumida  por  la  Corporación;  o  porque  ha  sido  oscilante;  o  porque  sus  decisiones  sobre  el tema han sido superadas por la evolución sociocultural; o  porque  sus  criterios  sobre  el  tema  han  sido contradictorios; o porque, ya  frente  al caso concreto, la opinión del impugnante debe ser considerada en pro  de la doctrina de la Sala.   

3.  Tampoco  especifica  con  exactitud  la  garantía   fundamental   hipotéticamente   lesionada.   Ciertamente   alude  a  desconocimiento  del  derecho  de defensa por inaplicación de los principios de  valoración    de    la    prueba,    pero    sus   aseveraciones   carecen   de  explicación.   

Sobre  lo  acabado  de  decir,  la  Corte  ha  expresado1:   

“A  la  exigencia común a toda demanda de  casación  de cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 212 del  Código  de Procedimiento Penal, el inciso 2º. del artículo 205 ibídem agrega  esta  otra  cuando se pretende acudir a la casación excepcional o discrecional:  que  el impugnante expresamente le solicite a la Corte admitir el libelo para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.  Esto  supone,  obviamente,  que el recurrente deba exponerle a la Sala de manera  clara  y  coherente las razones por las cuales es necesaria su intervención con  esos propósitos”.   

“No basta la expresión de los anhelos del  casacionista  o  una  simple enunciación de motivos, pues si lo que se pretende  es   persuadir,  esto  es,  inducir,  mover,  obligar a uno con razones a creer o  hacer  una  cosa,  es  apenas  elemental  que se deba  presentar  una  argumentación  seria  y  sólida, suficiente por sí misma para  interesar a la Corte en el tema”.   

“Por  eso,  con  relación al desarrollo   de  la  jurisprudencia,  ha  dicho la Sala que”   

“ ‘…  es  deber  del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros    de   interpretación   con   criterio   de   autoridad’   ”.2   

“Y,   tratándose   de  la  garantía  de los derechos fundamentales,  es  igualmente  obligatorio  que  el impugnante precise al menos cuáles y cómo  fueron   afectados  o  desconocidos  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  con  incidencia  directa  en  el  sentido  de  la  decisión,  y  de  qué  manera la  intervención de la Corte restablecería esas garantías”   

El actor, se acaba de ver,  no  cumplió  la  obligación  legal, motivo bastante para que la demanda no sea  admitida.   

Y      como      los     presupuestos  sustanciales de la casación  discrecional  fueron  totalmente omitidos, resulta superfluo que la Sala entre a  ocuparse de las demás exigencias técnico-formales de la demanda.   

Como  el  escrito  analizado  no  cumple  los  requisitos  esenciales  que  requiere  el artículo 205.3 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con  el  artículo  213  ibídem,  forzosamente tendrá que ser inadmitido.   

Agréguese: el estudio detenido del expediente  permite  a  la Sala concluir igualmente que no procede la casación oficiosa por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal  de  nulidad ni vulneración patente de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de  los  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el defensor del señor Eliécer        Alexander        Cevallos       Espinosa,  contra la  sentencia  dictada  el  26  de  agosto  del  2004  por  el Juzgado 5° Penal del  Circuito de Cartagena.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

      Secretaria     

1 Auto  del 29 de septiembre del 2004. Rad. 22572   

2 Auto  del 26 de febrero del 2002, radicado 18.447     

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