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Proceso No 23514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 051
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Eliécer Alexander Cevallos Espinosa, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del 2004 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de marzo del 2003, la señora Melfi Jiménez Torres se transportaba en una motocicleta en compañía de una amiga cuando fue abordada por dos sujetos que viajaban en un vehículo igual, quienes luego de amenazarlas con un arma de fuego procedieron a hurtarle la moto.
Instaurada la denuncia ante la SIJIN, Bolívar, la Fiscalía Local 12 declaró abierta la investigación preliminar el 2 de abril del 2003 y dispuso realizar una diligencia de reconocimiento fotográfico. Esta se realizó el mismo día con la testigo Shirly Navarro Velásquez, quien reconoció a quien se identificó como Eliécer Alexander Cevallos Espinosa.
El 10 de abril del 2003, la Fiscalía Seccional 20 decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Cevallos Espinosa, diligencia recibida el 14 de abril del mismo año.
La Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado el 24 de abril con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de hurto calificado agravado.
Vencidos los términos se declaró cerrada la investigación el 15 de julio del 2003 y se calificó el mérito del sumario el 6 de agosto del mismo año. La Fiscalía profirió resolución de acusación y le imputó autoría del delito de hurto calificado agravado.
Confirmada la acusación, el Juzgado 5° Penal Municipal asumió el conocimiento del proceso. La sentencia condenatoria fue emitida el 2 de febrero del 2004. El Juzgado 5° Penal del Circuito la confirmó el 26 de agosto del año anterior.
LA DEMANDA
Por la vía excepcional se acusa la sentencia de segunda instancia, por considerar que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o en subsidio la garantía de los derechos fundamentales.
Un solo cargo se formula contra la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 232, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. El inconformismo del censor gira en torno al desconocimiento de los principios de valoración probatoria consagrados en los artículos mencionados.
Manifiesta que en el proceso se practicó un reconocimiento fotográfico que tuvo su fuente en retratos aportados por funcionarios de la SIJIN y que figuraban en un álbum de delincuentes. Sin embargo, el señor Cevallos Espinosa por la época de los hechos se desempeñaba como oficial activo de la policía y, en consecuencia, no podía figurar en ese tipo de libro.
Aporta algunas reflexiones sobre el reconocimiento como un acto informativo, no un medio de prueba, para concluir que el elemento de convicción es el testimonio y que el reconocimiento es solo un control de él, un ingrediente para valorarlo.
Señala que al desconocerse los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario, libertad probatoria y apreciación de las pruebas, se generó una vulneración del derecho de defensa, porque el fallo se queda sin sustento.
Solicita a la Sala casar el fallo impugnado y absolver a Eliécer Alexander Cevallos Espinosa de los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes:
1. El actor no enseña ningún desarrollo de los motivos que justifican el recurso que ha interpuesto. Enuncia la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o, en subsidio, la búsqueda de garantía de los derechos fundamentales, pero no hace el esfuerzo por demostrar tales afirmaciones.
2. No explica, por ejemplo, si la petición en torno a la jurisprudencia la basa en la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el punto, porque no lo ha hecho; o porque no ha sido unánime la postura asumida por la Corporación; o porque ha sido oscilante; o porque sus decisiones sobre el tema han sido superadas por la evolución sociocultural; o porque sus criterios sobre el tema han sido contradictorios; o porque, ya frente al caso concreto, la opinión del impugnante debe ser considerada en pro de la doctrina de la Sala.
3. Tampoco especifica con exactitud la garantía fundamental hipotéticamente lesionada. Ciertamente alude a desconocimiento del derecho de defensa por inaplicación de los principios de valoración de la prueba, pero sus aseveraciones carecen de explicación.
Sobre lo acabado de decir, la Corte ha expresado1:
“A la exigencia común a toda demanda de casación de cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, el inciso 2º. del artículo 205 ibídem agrega esta otra cuando se pretende acudir a la casación excepcional o discrecional: que el impugnante expresamente le solicite a la Corte admitir el libelo para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Esto supone, obviamente, que el recurrente deba exponerle a la Sala de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria su intervención con esos propósitos”.
“No basta la expresión de los anhelos del casacionista o una simple enunciación de motivos, pues si lo que se pretende es persuadir, esto es, inducir, mover, obligar a uno con razones a creer o hacer una cosa, es apenas elemental que se deba presentar una argumentación seria y sólida, suficiente por sí misma para interesar a la Corte en el tema”.
“Por eso, con relación al desarrollo de la jurisprudencia, ha dicho la Sala que”
“ ‘… es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad’ ”.2
“Y, tratándose de la garantía de los derechos fundamentales, es igualmente obligatorio que el impugnante precise al menos cuáles y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda instancia, con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías”
El actor, se acaba de ver, no cumplió la obligación legal, motivo bastante para que la demanda no sea admitida.
Y como los presupuestos sustanciales de la casación discrecional fueron totalmente omitidos, resulta superfluo que la Sala entre a ocuparse de las demás exigencias técnico-formales de la demanda.
Como el escrito analizado no cumple los requisitos esenciales que requiere el artículo 205.3 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 213 ibídem, forzosamente tendrá que ser inadmitido.
Agréguese: el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir igualmente que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración patente de derechos fundamentales.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del señor Eliécer Alexander Cevallos Espinosa, contra la sentencia dictada el 26 de agosto del 2004 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 29 de septiembre del 2004. Rad. 22572
2 Auto del 26 de febrero del 2002, radicado 18.447