23292(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 37   

Bogotá,  D.  C.,  once  de  mayo de dos mil  cinco   

VISTOS  

La Corte procede a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  FRANKLIN  JOSÉ MORÁN ALARCÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América,  al  vencerse  el término de traslado para que los intervinientes  presentaran  alegatos,  dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y  la defensa.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América,  mediante  nota  diplomática  n.°  2828 del 15 de noviembre de 2004,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del señor  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN,  quien es requerido para comparecer en juicio  por  cuatro cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a  la  resolución  de  acusación  n.°  8:04-CR-374-T-30-TBM,  dictada  el  9  de  septiembre  de  ese  año  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

2. El Fiscal General de la Nación, con base  en  lo  dispuesto  en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura  del  requerido  con  resolución  del  22  de noviembre de 2004, la cual se hizo  efectiva el siguiente 25 de los mismos mes y año.   

3.  A través de la nota n.° 0138 del 21 de  enero  del  año en curso, la mencionada representación diplomática formalizó  la  solicitud  de  extradición de MORÁN ALARCÓN. En esta oportunidad reiteró  que   tal   individuo   es   sujeto   de   la  resolución  de  acusación  n.°  8:04-CR-374-T-30TBM,  proferida  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  el  9 de septiembre de 2004, por delitos  federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió   la  mencionada  nota  de  extradición,  sus  anexos  y  el  expediente  conformado  al  del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

5.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  dossier  a  la  Corte, la que, luego de procurar que la defensa de  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN estuviera garantizada, concedió traslado para  solicitar    pruebas,    sin   que   los   intervinientes   hicieran   petición  alguna.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 3ª Delegada para  la  Casación  Penal  empieza por hacer referencia a los  condicionamientos  constitucionales  y  legales que se deben observar al momento de rendir concepto  de extradición.   

2. Luego se ocupa del requisito atinente a la  copia  de  la sentencia, resolución de acusación o su equivalente. Rememora la  doctrina  de  la Sala sobre la similitud existente entre la acusación formulada  por  el  Gran  Jurado  y  la  resolución  acusatoria  del ordenamiento procesal  patrio,   la   cual   se   da  a  pesar  de  las  diferencias  de  los  sistemas  procesales.   

Precisa,  respecto de la ubicación temporal  de  las  conductas  imputadas  al  reclamado,  que  se  cuenta  con  copia de la  acusación  proferida  en  la  Corte  para el Distrito de Florida, en la cual se  hace    constar    cuál   fue   el   comportamiento   delictivo   que   se   le  atribuye.   

Obra el documento que contiene la indicación  de  las disposiciones violadas con tales conductas, dice la Delegada, razón por  la  que  encuentra  satisfecho  el  requisito  en  cuestión, resaltando que los  documentos    fueron    aportados    por    la    vía    diplomática   y   son  válidos.   

Relaciona  todos  los  documentos  allegados  junto  con  la  solicitud de extradición, los cuales están acompañados de las  certificaciones que dan cuenta del requisito de autenticación.   

3.  Estima  que la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en  que   fueron   ejecutados,   permite   establecer   el  principio  de  la  doble  incriminación   

Al  efecto,  copia los tres cargos que en la  Corte  extranjera  se  formularon  contra  MORÁN  ALARCÓN  y  comenta  que las  conductas  allí  imputadas  y  las normas del Código de los Estados Unidos que  las  contienen,  tienen  equivalencia  jurídica  en nuestro país, con sanción  mínima superior a los 4 años de prisión.   

Se trata, opina la Procuradora, del artículo  340  de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, que  tipifica  el  concierto  para  delinquir, el cual se sanciona con pena de 6 a 12  años  cuando  tiene  por objeto cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Igualmente,  el  artículo  376  del Código  Penal,  que  describe  y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  en  armonía  con  el  384-3  ibídem,  el cual señala que la  prisión  será  de  16  a  20 años cuando la cantidad de cocaína incautada es  superior a 5 kilos.   

De  otra  parte,  la  agente  del Ministerio  Público  observa  que  si bien la acusación foránea expresa que las conductas  correspondientes  a  los cargos imputados comenzaron en fecha desconocida, ellas  se  prolongaron en el tiempo hasta el mismo día en que se dictó la acusación,  el  9  de septiembre de 2004. Además, en los documentos anexos hay información  de  que  desde  2003 se inició investigación por tráfico de narcóticos en la  que se involucra a MORÁN.   

Después de hacer referencia al contenido de  los  documentos  anexos  en los que se pormenoriza la actuación del solicitado,  concluye  que están satisfechos los requisitos de la doble incriminación y del  mínimo de pena.   

4.  En cuanto a la demostración de la plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  la  Delegado  anota que los datos  aportados  sobre  este  aspecto  desde  el  momento  mismo  de  la  solicitud de  detención     provisional    con    fines    de    extradición    –fecha   de   nacimiento,  número  del  documento  de  identificación-,  coinciden con los que  de FRANKLIN MORÁN  ALARCÓN    aparecen    en    la    fotocopia    de   la   tarjeta   alfabética  correspondiente.   

Ese  ciudadano  fue  capturado con los datos  suministrados  por  la  Embajada,  y  en  la  diligencia  de notificación de la  resolución  emitida  por  el  Fiscal  General de la Nación, estampó el citado  número  de  cédula  de  ciudadanía,  escribió  su nombre y plasmó la huella  digital.   

También  está  satisfecho,  concluye  la  Delegada,    el   requisito   de   la   plena   identidad   del   requerido   en  extradición.   

5.  Opina  igualmente  que  la  copia de las  disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos aplicables y que fue aportada  con  la  solicitud  de  extradición, junto con su traducción castellana, deben  tenerse    como    auténticas,    por    las    razones    que   comentó   con  anterioridad.   

6.  Como quiera que existe la posibilidad de  que  se  imponga  cadena  perpetua,  estima  la  Delegada que debe advertirse al  Gobierno  Nacional  que  ha  de  condicionar  la  entrega al ofrecimiento de las  garantías    suficientes   para   que   no   se   le   aplique   en   caso   de  condena.   

Como  colofón,  la  Procuradora  Delegada  solicita  a  la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN,  por  los  cargos emitidos en su contra en la  Corte Distrital de Estados Unidos para el Medio de Florida.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

El  asistente  técnico  de  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN  informa  que  la  voluntad  de  éste  es la de someterse a la  justicia estadounidense a la mayor brevedad posible.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa  manera  en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese  canon  fundamental  preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.°  1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

De  acuerdo  con  la referenciada acusación  n.°  8:04-CR-374-T-30TBM  del  9  de  septiembre  de  2004, emitida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, los tres  cargos  formulados  contra  MORÁN  ALARCÓN y otros, están fundados en que con  inicio  en  una  fecha  desconocida  y  con  continuación hasta la fecha de esa  acusación,  en  ese  Distrito,  los  acusados,  con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente     “combinaron,     concertaron    y  acordaron”  para  importar  a  los  Estados Unidos 5  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína  (cargo  uno),  así  como  con fines de fabricar y distribuir la misma  sustancia  en  cantidad  similar  (cargo  dos)  y  de  poseer con intenciones de  distribuirla (cargo tres).   

El  objeto  de la conspiración, como se ve,  fue  el  de  lograr  la  importación  al  territorio  de  los Estados Unidos de  América  sustancias  controladas,  para  fabricarlas  y  distribuirlas  y  para  tenerlas   en   su  poder  con  la  intención  de  distribuirlas  en  la  misma  comprensión espacial.   

Como puede observarse, la acusación precisa  con  claridad  que  la  conducta  materia de imputación fue desarrollada, de un  lado,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  y, de otra parte, en  territorio  del  Estado  requirente,  luego  no  aparece valladar constitucional  impediente  de  la  extradición. En todo caso, conviene precisar que en caso de  que  sea  concedida  la  extradición de MORÁN ALARCÓN, ha de condicionarse la  entrega  a  que  no  sea  juzgado  por  hechos diferentes a los que motivaron la  solicitud   ni   por   ocurridos   con   anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 194).   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  quien  a  su  vez  avala la del Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin L.  Powell,  y éste la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien certifica la  de  Randy  Toledo,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones juradas de  Joseph  K. Ruddy, Fiscal Federal Adjunto, y del agente especial de la Dirección  General   de   Inmigración   y   Aduanas   (folios   109  a  111,  190  a  193,  Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia abonó la firma de la agente  consular,  el 24 de enero último, como consta al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 194, Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación n.° 8:02-CR-374-T-30TBM del 9 de septiembre  de  2004,  dictada  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida  contra FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, así como la orden de  arresto  librada  en  esa fecha por un juez de la mencionada Corte (folios   83 y 92, Carpeta).   

Igualmente, aparecen las copias traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 94 a 103, Carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de FRANKLIN JOSÉ MORÁN  ALARCÓN   es  formalmente  válida  para  surtir  efecto  dentro  del  presente  trámite.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  FRANKLIN  JOSÉ MORÁN ALARCÓN. De  acuerdo con las notas diplomáticas 2828 y 0138, MORÁN ALARCÓN  es  natural  de  Colombia,  nacido el 4 de julio de 1972 y titular de la cédula  colombiana  72.182.661,  de  cuya  tarjeta alfabética aportó copia, en la cual  aparecen esos datos.   

Al  momento de ser capturado en virtud de la  orden  que  expidió  el Fiscal General de la Nación, el reclamado presentó la  cédula  de  ciudadanía  n.°  72.182.661  a  nombre  de  FRANKLIN JOSÉ MORÁN  ALARCÓN,  sin  contar  con  que  en  el  escrito  que  presentó dentro de este  trámite se identificó de la misma manera.   

En  esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho  fundamento  de  la extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio y sancionado con pena  superior a 4 años de prisión.   

5.1. En la acusación que es fundamento de la  solicitud   de   extradición,   la   imputación  contra  el  reclamado  es  la  siguiente:   

“CARGO  UNO Comenzando en una fecha  desconocida  y  con  continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha  de  la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados…  FRANKLIN  JOSÉ  MORAN  ALARCÓN, alias  ‘Dorcito’,       alias       ‘Gordito’,       alias       ‘Chapitas’,       alias       ‘Chapa’…  con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente   combinaron,   concertaron   y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado con fines de importar a los Estados unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección  952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  violación  a  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO   DOS  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  con continuación desde ese entonces  hasta  e  inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el  Distrito  Central  de  Florida y en otras partes, los acusados… FRANKLIN JOSÉ  MORAN      ALARCÓN,     alias     ‘Dorcito’,  alias                  ‘Gordito’,  alias                  ‘Chapitas’,  alias  ‘Chapa’…  con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente   combinaron,   concertaron   y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con el  conocimiento  y  la intención de que sería importado (sic) ilícitamente a los  Estados  unidos,  lo  cual  sería un delito en contravención a la Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En violación a las Secciones 959 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO   TRES  Comenzando   en   una   fecha   desconocida   y  con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados…  FRANKLIN  JOSÉ  MORAN  ALARCÓN,  alias ‘Dorcito’,       alias       ‘Gordito’,       alias       ‘Chapitas’,       alias       ‘Chapa’…  con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente   combinaron,   concertaron   y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  con  fines  de  poseer  con intenciones de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  mientras  estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  lo  cual  sería  un  delito  en contravención a la Sección 1903(a) y  1903(g)   del   Apéndice   al   Título   46   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Todo  en violación a las Secciones 1903(j)  del  apéndice  al  Título  46  del Código de los Estados unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 963, y Sección 1903(j) del Apéndice  al  Título  46 del Código de los Estados Unidos “El  que  intente  o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  (o capítulo conforme a la segunda norma)  será  castigado  con  las mismas penas que se prevén  para   el   delito  cuya  comisión  era  el  objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto.”   

La Sección 952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos prevé:   

“a) Será ilegal  importar  al  territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera  de   ese   territorio…   una  sustancia  controlada  de  la  Tabla…  II  del  subcapítulo I de este capítulo.”   

El  Título  21, Sección 960 del Código de  los Estados Unidos, señala:   

“(a)  Actos  ilícitos  El  que  (1)  en  violación a la Sección  952…   de   este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe…  una  substancia  controlada…  será  castigado  de  acuerdo con lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las Penas (1)  En  caso  de  una  infracción  de la subsección (a) de esta sección que trata  de…  (B)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómetros ópticos y  geométricos,  y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación a la  ley  será  castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10  años     y     no     mayor     que     la    cadena    perpetua…”   

Establece   en  la  Sección  959  de  ese  Título:   

“(a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II… (1) Con la intención de que esa  sustancia…  sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos;  o (2) Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia…  será  importada  ilícitamente  a los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados  Unidos.”   

A  su  vez,  el  Apéndice al Título 46 del  Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección   1903,   es   del   siguiente  tenor:   

“(a)  Naves  de  los  Estados Unidos o naves  sometidas  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos.  Es  ilegal  que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a  bordo  de  una  nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier  nave,  con  conocimiento  de  causa  intencionadamente fabrique o distribuya una  sustancia controlada.   

(g) Las Penas. El  que  cometa  un  delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con  las  penas  previstas  en  la  Sección  1010  de  la  Ley  Comprensiva sobre la  Prevención  y  Represión del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos).”   

Esos cargos, concretados en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir,   que   sanciona  con  prisión  de  3  a  6  años,  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre  otros,  el  delito tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Tanto  conspirar,  confabular,  acordar como  concertar,  envuelven  la  idea  de  unir  diferentes  voluntades para adelantar  precisas  actividades delictivas y obtener un fin, el cual sería, en este caso,  el  de  realizar  delitos  de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras  guardan relación.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  aparece con  claridad  que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los  cargos  imputados en Estados Unidos a FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN, porque las  conductas  que  allí se le atribuyen también son punibles en Colombia y están  sancionadas con una pena mínima superior a 4 años de prisión.   

6.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano   FRANKLIN   JOSÉ  MORÁN  ALARCÓN,  cuyas   notas  civiles  y  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la nota diplomática n.° 0138 del 21 del enero del año en curso y por los  cargos   que   se   le   imputaron   en   la   resolución  de  acusación  n.°  8:04-CR-374-T-30TBM,  emitida  el  9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Medio de Florida.   

En  todo  caso,  le  corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que  el  señor  FRANKLIN  JOSÉ  MORÁN ALARCÓN no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de Procedimiento Penal), ni por actos realizados con anterioridad al 17  de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo N° 1 de 1997), ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua o confiscación (artículo 494 citado).   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículo  508  a  533  Ley  600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos     por    nacimiento    –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  Fundamental.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  FRANKLIN JOSÉ MORÁN ALARCÓN y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 23.292)  

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

10. 6. 2005.  

    

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