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Proceso No 23262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 21
Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil cinco
VISTOS
La Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS HELMER SILVA RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la que el 8 de marzo del mismo año dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 27 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
La sentencia demandada los sintetizó de la siguiente manera:
“La noticia criminis surge a raíz de reporte del cuerpo sin vida en la vía pública concretamente sobre la Calle 18 Oeste con carrera 50 C de la ciudad, sector la Sultanita Barrio Siloé de la ciudad, recibiéndose reporte que se trataba de un agente de la Policía Nacional, MOYA BALCAZAR JAVIER de 44 años de edad, con 19 años de servicio y adscrito a la Estación de Policía La Sultana, quien para el momento de los hechos transitaba vestido de civil, siendo agredido con arma de fuego recibiendo impactos sufriendo (sic) heridas en región lumbar, hipocondrio derecho, el frontal lado izquierdo y otra, labio superior izquierdo, desconociéndose los móviles.
Como partícipe de los hechos se vincula al sindicado CARLOS HELMER al ser señalado como la persona que instantes después de escucharse las deflagraciones fue visto por sus familiares ingresar corriendo a su vivienda llevando consigo un arma de fuego para huir por la parte de atrás hacia la calle, recordándose cierto resquemor que profesaba hacia el uniformado a raíz del decomiso de un arma de fuego que le hiciera parea (sic) el año 2000”.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. El defensor de SILVA RIVERA empieza por hacer unos comentarios sobre la criminología. Luego, dice que su análisis de las pruebas aportadas se centra en la indagatoria del procesado y en los testimonios de Julieta Vargas Muñoz, Yolanda Silva Rivera, Albert Hernán Castillo Palacio, María Oliva Silva Rivera, Dora Albenis Castro Castro y Flor de María Rivera Silva. Señala cuáles son los requisitos para la validez del testimonio.
Respecto de la declaración de Julieta Vargas Muñoz, el casacionista hace una breve referencia a su contenido y observa que el anterior defensor de oficio debió utilizar el principio de contradicción de conformidad con los artículos 13 y 276 del Código de Procedimiento Penal, pues quedó preocupado por la exactitud con la que narró los hechos, como si estuviera preparada.
Eso es tan evidente que en la segunda intervención, la testigo se retracta de sus afirmaciones. Este comentario le sirve de oportunidad al censor para mencionar que de la retractación se ocupa el artículo 225 del Código Penal y que en este caso se cumplen los requisitos allí señalados para admitirla.
Comenta que no se ha demostrado la supuesta coacción de que fue objeto la testigo, ni el miedo insuperable que ésta tenía, por lo que ha debido citarse para que el defensor la interrogara, o tachar su testimonio como “prueba idónea (sic) para este evento de Homicidio Agravado y porte ilegal de armas”.
Enseguida, pasa a comentar el testimonio de Alberto Hernán Castillo Palacio, el cual tiene, dice el libelista, relevancia similar al anterior; comenta que en su oportunidad el defensor del procesado dijo que el testigo era mentiroso, tenía un manto de duda y era contradictorio; además, como todos los testigos, estuvo coaccionado por la policía, razón por la cual él, el demandante, presentaría tacha de todos los declarantes, por sentimientos morbosos para con un miembro de la familia.
Agrega que no es un secreto que en el barrio Siloé, zona de alto riesgo, las personas mantienen armas; de ahí que al procesado lo hayan visto correr con una en la mano, pero eso no quiere decir que él cometió el homicidio. Donde esté involucrado un policía existe la posibilidad de que los testigos sean coaccionados, comenta. Asegura el casacionista, además, que extraprocesalmente el acusado le dijo que cuando lo capturaron fue torturado para que admitiera que había matado al agente Moya Balcázar.
Sostiene que el testigo Castillo Palacio era amigo de confianza de la víctima, con quien solía jugar billar, relación tan estrecha que no sostenía con su cuñado, el procesado, de quien deja entrever que tenía motivos para vengarse porque supuestamente Moya le había quitado un arma de fuego, lo cual desmiente Silva Rivera y pone de manifiesto que Castillo mintió. Por esto, ha debido establecerse ante la inspección de policía del barrio La Sultana si ese hecho ocurrió, prueba que no se practicó, por lo que esa circunstancia que ofrece motivos de duda.
A continuación el actor cita el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y pasa a referirse al testimonio de Yolanda Silva Rivera, hermana del enjuiciado, para subrayar que ésta claramente manifestó que no vio en forma directa a la persona o personas que dispararon contra Moya Balcázar; asegura que la testigo comprendió, con el correr de los días, que cometió un grave error al dejarse manipular de su esposo Albert Castillo, quien fue obligado a declarar por la policía.
Afirma que la investigación debió profundizar un poco más y la defensa contradecir mediante interrogatorio de parte, porque no hay demostración contundente.
A su modo de ver, un croquis no es prueba de la autoría del homicidio, pero sí establece una circunstancia de lugar. El actor asevera que le da mucha importancia a la inspección judicial, la cual está regulada del artículo 244 al 247 del Código de Procedimiento Penal, pero que no se observa dentro del expediente. A lo anterior une otros comentarios sobre esa clase de prueba y del reconocimiento.
Reitera que aparecen contradicciones y surgen dudas e incoherencias de las declaraciones de los mencionados testigos, acerca de la hora de los hechos, la actividad que desplegaban en ese momento, el lugar exacto donde se hallaban, lo que hacia necesario la intervención de expertos del C.T.I. para verificar todas esas versiones, con cronómetro y decámetro.
Vuelve a mencionar la indagatoria del procesado, quien narró en forma clara, natural y detallada que para el momento de los hechos no se encontraba en el lugar donde ocurrieron, informa cuál fue la actividad desplegada y asegura que nunca tuvo problemas con el agente Moya Balcázar, razones por las cuales debió practicarse la inspección judicial.
Plasma el casacionista, de otro lado, algunos comentarios sobre la naturaleza y eficacia de los indicios, para concluir que en la actualidad existen medios idóneos para establecer ciertos hechos o acciones de la vida cotidiana, motivo por el cual el defensor de oficio debió solicitar una nulidad de conformidad con el artículo 310-2 de la Ley 600 de 2000.
A lo anterior agrega que sobre el arma de fuego lo que existen son pruebas circunstanciales, porque ningún testigo dijo que le conocía con anterioridad elemento de esa naturaleza al procesado; además, el IBIS, Sistema Integrado de Identificación Balística, es una herramienta para esclarecer crímenes en los que estuvo comprometida un arma de tal clase, lo mismo que la prueba de absorción o guantelete, la cual favorece a SILVA RIVERA, quien siempre dijo que estuvo en su casa y en sus labores habituales y nunca se resistió a la captura.
Como fundamentos jurídicos invoca los artículos 4, 23 y 29 de la Constitución; 114-5-6-7, 122, 124, 136, 205, 232, 233, 234, 238, 244, 246, 266, 277, 288, 285, 286, 287, 303, 305 inc. 2º, y 345 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva a CARLOS HELMER SILVA RIVERA, porque no existen pruebas contundentes que den certeza de su responsabilidad en los hechos investigados. Por eso, “invoco la nulidad sustanciales del art. 310, inc. 2º .- c. p. p.”.
2. Dentro del término de traslado para presentar la demanda, el acusado SILVA RIVERA hizo llegar un manuscrito que referencia como “sustentación de casación”, en el cual hace unas estimaciones sobre lo que dijeron los testigos y de la circunstancia consistente en que no se practicó la prueba de absorción o guantelete, la cual habría demostrado su inocencia.
Tal escrito no será considerado, como quiera que de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000, están legitimados para presentar la demanda el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales; en este caso, si son abogados titulados y autorizados por la ley para ejercer la profesión, lo pueden hacer directamente, hipótesis que no cumple SILVA RIVERA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito presentado como sustentatorio del recurso extraordinario, está desapegado por completo de las exigencias formales señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como de las de técnica que les son propias.
Obsérvese al efecto que el censor no identifica a la totalidad de los sujetos procesales ni hace una síntesis de la actuación procesal, como lo requiere los numerales 1 y 2 del precepto acabado de citar.
Tales omisiones podrían salvarse si el subsiguiente desarrollo estuviese acorde con la exigencia de precisión y claridad en la enunciación de la causal y en la formulación del cargo, pero el libelista no específica cuál es el motivo de casación que aduce.
Podría entenderse que quiso plantear un quebranto al derecho de defensa por deficiente desempeño de la técnica, por las alusiones someras que hace a que quien tuvo a su cargo la asistencia del procesado debió haber solicitado un determinado elemento de convicción o ejercer el contradictorio de una específica manera, pero tales observaciones son casi que marginales porque la tónica general del discurso es la de criticar el mérito persuasivo de las pruebas incorporadas al proceso.
Además, si ese fuese el sentido del reparo, tampoco aparece por parte alguna, con la debida claridad, la explicación exacta acerca de la manera en que el antecesor en la defensa ha debido desplegar la actividad de contradicción probatoria, ni de qué forma los elementos de juicio que reclama tenían la aptitud y eficacia necesarias para socavar las bases argumentativas de la sentencia.
Además, la invocación que hace al desgaire de una de las disposiciones que desarrolla el instituto de las nulidades, el artículo 310-2 de la Ley 600, también es equivocada, porque hace referencia a uno de los principios que orientan su declaratoria, en concreto, el de la necesidad de demostrar la irregularidad sustancial, pero no postula un motivo de nulidad con apoyo en las taxativas causales consagradas en el artículo 306 ibídem.
Si ese fuese el sentido de la censura, la misma no guarda coherencia con la petición, habida cuenta que de existir en el proceso irregularidad capaz de afectar el núcleo esencial de la defensa, la solución no es la de absolver al justiciable, como lo clama el casacionista, sino la de retrotraer la actuación hasta el momento en que se consolidó la falla para que se reponga conforme al ordenamiento jurídico.
De otra parte, conviene comentar que si se dolía de la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores, lo que dejó patente el actor en su escrito fue un muy genérico desacuerdo con esa labor jurisdiccional, nada más, ya que tampoco es posible hallar argumento que enseñe la incursión en manifiesto yerro en la tarea valorativa de los juzgadores.
Así las cosas, ante la evidente ineptitud formal de la demanda, ésta será inadmitida, razón por la cual, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado CARLOS HELMER SILVA RIVERA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria