23262(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                    Aprobado Acta  n.° 21   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de abril de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte  examina  la  demanda de casación  presentada  en  nombre  del  procesado  CARLOS  HELMER  SILVA  RIVERA, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2004 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, que confirmó la que el 8 de marzo del  mismo  año  dictó  el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la  cual  lo  condenó a la pena principal de 27 años y 10 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 20 años, como autor de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

La  sentencia demandada los sintetizó de la  siguiente manera:   

“La  noticia  criminis  surge  a  raíz de  reporte  del cuerpo sin vida en la vía pública concretamente sobre la Calle 18  Oeste  con  carrera  50  C de la ciudad, sector la Sultanita Barrio Siloé de la  ciudad,  recibiéndose  reporte  que  se  trataba  de  un  agente de la Policía  Nacional,  MOYA  BALCAZAR JAVIER de 44 años de edad, con 19 años de servicio y  adscrito  a  la  Estación  de Policía La Sultana, quien para el momento de los  hechos   transitaba  vestido  de  civil,  siendo  agredido  con  arma  de  fuego  recibiendo  impactos  sufriendo  (sic)  heridas  en  región lumbar, hipocondrio  derecho,   el   frontal   lado  izquierdo  y  otra,  labio  superior  izquierdo,  desconociéndose los móviles.   

Como  partícipe de los hechos se vincula al  sindicado  CARLOS HELMER al ser señalado como la persona que instantes después  de   escucharse  las  deflagraciones  fue  visto  por  sus  familiares  ingresar  corriendo  a  su  vivienda  llevando  consigo  un arma de fuego para huir por la  parte  de  atrás  hacia  la calle, recordándose cierto resquemor que profesaba  hacia  el  uniformado  a  raíz  del decomiso de un arma de fuego que le hiciera  parea (sic) el año 2000”.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

1.  El  defensor de SILVA RIVERA empieza por  hacer  unos  comentarios sobre la criminología. Luego, dice que su análisis de  las  pruebas  aportadas  se  centra  en  la  indagatoria  del procesado y en los  testimonios  de  Julieta  Vargas  Muñoz,  Yolanda  Silva Rivera, Albert Hernán  Castillo  Palacio,  María Oliva Silva Rivera, Dora Albenis Castro Castro y Flor  de  María  Rivera Silva. Señala cuáles son los requisitos para la validez del  testimonio.   

Respecto de la declaración de Julieta Vargas  Muñoz,  el  casacionista hace una breve referencia a su contenido y observa que  el  anterior  defensor  de oficio debió utilizar el principio de contradicción  de  conformidad  con los artículos 13 y 276 del Código de Procedimiento Penal,  pues  quedó  preocupado  por la exactitud con la que narró los hechos, como si  estuviera preparada.   

Eso  es  tan  evidente  que  en  la  segunda  intervención,  la  testigo  se retracta de sus afirmaciones. Este comentario le  sirve  de  oportunidad al censor para mencionar que de la retractación se ocupa  el  artículo 225 del Código Penal y que en este caso se cumplen los requisitos  allí señalados para admitirla.   

Comenta  que no se ha demostrado la supuesta  coacción  de  que  fue  objeto  la  testigo,  ni el miedo insuperable que ésta  tenía,  por  lo  que  ha  debido citarse para que el defensor la interrogara, o  tachar   su   testimonio   como   “prueba  idónea  (sic)  para  este evento de  Homicidio      Agravado      y     porte     ilegal     de     armas”.   

Enseguida,  pasa a comentar el testimonio de  Alberto  Hernán  Castillo Palacio, el cual tiene, dice el libelista, relevancia  similar  al  anterior;  comenta  que en su oportunidad el defensor del procesado  dijo   que   el   testigo   era  mentiroso,  tenía  un  manto  de  duda  y  era  contradictorio;  además,  como  todos  los  testigos, estuvo coaccionado por la  policía,  razón  por  la  cual él, el demandante, presentaría tacha de todos  los   declarantes,   por  sentimientos  morbosos  para  con  un  miembro  de  la  familia.   

Agrega que no es un secreto que en el barrio  Siloé,  zona  de  alto  riesgo,  las  personas  mantienen armas; de ahí que al  procesado  lo  hayan  visto  correr con una en la mano, pero eso no quiere decir  que  él  cometió  el  homicidio. Donde esté involucrado un policía existe la  posibilidad   de  que  los  testigos  sean  coaccionados,  comenta.  Asegura  el  casacionista,  además,  que extraprocesalmente el acusado le dijo que cuando lo  capturaron  fue  torturado  para  que admitiera que había matado al agente Moya  Balcázar.   

Sostiene que el testigo Castillo Palacio era  amigo  de confianza de la víctima, con quien solía jugar billar, relación tan  estrecha  que  no sostenía con su cuñado, el procesado, de quien deja entrever  que  tenía motivos para vengarse porque supuestamente Moya le había quitado un  arma  de fuego, lo cual desmiente Silva Rivera y pone de manifiesto que Castillo  mintió.  Por  esto,  ha debido establecerse ante la inspección de policía del  barrio  La Sultana si ese hecho ocurrió, prueba que no se practicó, por lo que  esa circunstancia que ofrece motivos de duda.   

A  continuación  el actor cita el artículo  277  del Código de Procedimiento Penal de 2000 y pasa a referirse al testimonio  de  Yolanda  Silva  Rivera,  hermana  del  enjuiciado,  para  subrayar que ésta  claramente  manifestó  que  no vio en forma directa a la persona o personas que  dispararon  contra  Moya  Balcázar;  asegura que la testigo comprendió, con el  correr  de  los  días,  que  cometió un grave error al dejarse manipular de su  esposo    Albert    Castillo,   quien   fue   obligado   a   declarar   por   la  policía.   

Afirma   que   la   investigación  debió  profundizar  un  poco  más  y la defensa contradecir mediante interrogatorio de  parte, porque no hay demostración contundente.   

A su modo de ver, un croquis no es prueba de  la  autoría  del  homicidio,  pero sí establece una circunstancia de lugar. El  actor  asevera  que  le  da mucha importancia a la inspección judicial, la cual  está  regulada  del  artículo  244  al 247 del Código de Procedimiento Penal,  pero  que  no  se  observa  dentro  del  expediente.  A  lo  anterior  une otros  comentarios sobre esa clase de prueba y del reconocimiento.   

Reitera que aparecen contradicciones y surgen  dudas  e  incoherencias de las declaraciones de los mencionados testigos, acerca  de  la hora de los hechos, la actividad que desplegaban en ese momento, el lugar  exacto  donde  se  hallaban, lo que hacia necesario la intervención de expertos  del   C.T.I.   para   verificar   todas   esas   versiones,  con  cronómetro  y  decámetro.   

Vuelve  a  mencionar  la  indagatoria  del  procesado,  quien narró en forma clara, natural y detallada que para el momento  de  los  hechos no se encontraba en el lugar donde ocurrieron, informa cuál fue  la  actividad  desplegada  y asegura que nunca tuvo problemas con el agente Moya  Balcázar,   razones   por   las   cuales   debió  practicarse  la  inspección  judicial.   

Plasma el casacionista, de otro lado, algunos  comentarios  sobre  la  naturaleza y eficacia de los indicios, para concluir que  en  la  actualidad  existen  medios  idóneos  para  establecer ciertos hechos o  acciones  de  la vida cotidiana, motivo por el cual el defensor de oficio debió  solicitar  una  nulidad  de  conformidad con el artículo 310-2 de la Ley 600 de  2000.   

A  lo  anterior  agrega que sobre el arma de  fuego  lo  que existen son pruebas circunstanciales, porque ningún testigo dijo  que  le  conocía  con  anterioridad  elemento  de  esa naturaleza al procesado;  además,  el  IBIS,  Sistema  Integrado  de  Identificación  Balística, es una  herramienta  para esclarecer crímenes en los que estuvo comprometida un arma de  tal  clase,  lo mismo que la prueba de absorción o guantelete, la cual favorece  a  SILVA  RIVERA,  quien  siempre  dijo  que  estuvo en su casa y en sus labores  habituales y nunca se resistió a la captura.   

Como  fundamentos  jurídicos  invoca  los  artículos  4,  23 y 29 de la Constitución; 114-5-6-7, 122, 124, 136, 205, 232,  233,  234, 238, 244, 246, 266, 277, 288, 285, 286, 287, 303, 305 inc. 2º, y 345  del Código de Procedimiento Penal.   

Por esa razón solicita se case la sentencia  demandada  y  en  su  lugar  se absuelva a CARLOS HELMER SILVA RIVERA, porque no  existen  pruebas  contundentes  que  den  certeza  de  su responsabilidad en los  hechos  investigados.  Por  eso,  “invoco la nulidad  sustanciales    del    art.    310,   inc.   2º   .-   c.   p.   p.”.   

2.  Dentro  del  término  de  traslado para  presentar  la  demanda,  el  acusado  SILVA RIVERA hizo llegar un manuscrito que  referencia      como      “sustentación     de  casación”,  en el cual hace unas estimaciones sobre  lo  que  dijeron  los  testigos  y  de la circunstancia consistente en que no se  practicó  la  prueba  de absorción o guantelete, la cual habría demostrado su  inocencia.   

Tal escrito no será considerado, como quiera  que  de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  están  legitimados para presentar la demanda el Fiscal, el Ministerio Público,  el  defensor  y  los  demás  sujetos  procesales; en este caso, si son abogados  titulados  y  autorizados por la ley para ejercer la profesión, lo pueden hacer  directamente, hipótesis que no cumple SILVA RIVERA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El escrito presentado como sustentatorio del  recurso   extraordinario,  está  desapegado  por  completo  de  las  exigencias  formales  señaladas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal,  como de las de técnica que les son propias.   

Obsérvese  al  efecto  que  el  censor  no  identifica  a la totalidad de los sujetos procesales ni hace una síntesis de la  actuación  procesal,  como lo requiere los numerales 1 y 2 del precepto acabado  de citar.   

Tales  omisiones  podrían  salvarse  si  el  subsiguiente  desarrollo  estuviese  acorde  con  la  exigencia  de precisión y  claridad  en  la  enunciación de la causal y en la formulación del cargo, pero  el   libelista   no   específica   cuál   es   el   motivo  de  casación  que  aduce.   

Podría  entenderse  que  quiso  plantear un  quebranto  al  derecho  de defensa por deficiente desempeño de la técnica, por  las  alusiones  someras  que  hace a que quien tuvo a su cargo la asistencia del  procesado  debió  haber  solicitado  un  determinado  elemento de convicción o  ejercer  el  contradictorio  de una específica manera, pero tales observaciones  son  casi  que  marginales  porque  la  tónica  general  del  discurso es la de  criticar    el    mérito    persuasivo   de   las   pruebas   incorporadas   al  proceso.   

Además, si ese fuese el sentido del reparo,  tampoco      aparece      por      parte      alguna,      con     la     debida  claridad,                                                                                                                    la  explicación exacta acerca de la manera en que el antecesor en la defensa ha  debido  desplegar  la  actividad  de contradicción probatoria, ni de qué forma  los  elementos  de  juicio  que reclama tenían la aptitud y eficacia necesarias  para socavar las bases argumentativas de la sentencia.   

Además, la invocación que hace al desgaire  de  una  de  las  disposiciones que desarrolla el instituto de las nulidades, el  artículo  310-2 de la Ley 600, también es equivocada, porque hace referencia a  uno  de  los  principios  que  orientan  su  declaratoria, en concreto, el de la  necesidad  de  demostrar  la irregularidad sustancial, pero no postula un motivo  de  nulidad  con apoyo en las taxativas causales consagradas en el artículo 306  ibídem.   

Si  ese  fuese  el sentido de la censura, la  misma  no guarda coherencia con la petición, habida cuenta que de existir en el  proceso  irregularidad  capaz  de  afectar el núcleo esencial de la defensa, la  solución  no  es  la de absolver al justiciable, como lo clama el casacionista,  sino  la  de  retrotraer  la actuación hasta el momento en que se consolidó la  falla para que se reponga conforme al ordenamiento jurídico.   

De  otra  parte, conviene comentar que si se  dolía  de  la  apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores, lo que  dejó  patente  el  actor  en su escrito fue un muy genérico desacuerdo con esa  labor  jurisdiccional, nada más, ya que tampoco es posible hallar argumento que  enseñe  la  incursión  en  manifiesto  yerro  en  la  tarea  valorativa de los  juzgadores.   

Así  las  cosas, ante la evidente ineptitud  formal   de  la  demanda,  ésta  será  inadmitida,  razón  por  la  cual,  de  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se  ordenará devolver el proceso al tribunal de origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada en nombre del procesado CARLOS HELMER SILVA RIVERA, por  las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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