23263(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23263  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 012.  

          Bogotá   D.C.,   febrero   veintitrés   (23)   de  dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de JAVIER EFRÉN  VÁSQUEZ  LOZANO, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Cali de fecha julio 7 de 2004, por cuyo medio confirmó la  sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  por  los  delitos  de  tentativa de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El día 30 de octubre de 1998, en el inmueble  ubicado  en  Calle  72 No. 26-49, barrio Ulpiano Lloreda de la ciudad de Cali, a  eso  de  las  11:20  p.m.,  cuando Omaira Ocampo Lozano  pretendía  dirigirse  a una reunión en compañía de  su  prima  Claudia Mayorga, se  desató    un    altercado    con   su   compañero   de   nombre   JAVIER  EFRÉN  VASQUEZ LOZANO, persona con  la  cual  convivía desde hacía 16 años y de cuya unión nacieron dos hijos de  nombres      Viviana  y     Anderson    Vásquez   Ocampo,  de  15 y 9 años, respectivamente.   En   desarrollo   de   la   discusión,  JAVIER  EFRÉN esgrimió un arma de fuego y  disparó   en   repetidas   ocasiones  sobre  la  humanidad  de  su  compañera.   

          Con  fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, se inició  la  correspondiente  investigación  penal,  dentro  de  la  cual no fue posible  vincular  en  forma  personal  a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ  LOZANO,  por  lo  que fue necesario declararlo persona  ausente,  de  esa  forma  se  le  resolvió  situación  jurídica con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas.   

         

Cerrado  el  ciclo instructivo, se profirió  resolución  de  acusación el 14 de marzo de 2003 en contra del sindicado, como  presunto  autor  responsable  de  los  delitos  que  sustentaron  la  medida  de  aseguramiento.   

          Ejecutoriada  la  resolución  de acusación, el proceso se envió a  los  juzgados de conocimiento para el trámite de la fase del juicio, la cual le  correspondió  adelantar  al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.   En  ese  interregno se logró  la  captura  del  sindicado,  motivo  por el cual fue escuchado en diligencia de  indagatoria.   

Una   vez   agotado   el   trámite  legal  correspondiente,  el  Juzgado  en  mención profirió sentencia el 10 de mayo de  2004,  por cuyo medio condenó a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ  LOZANO   como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  tentativa  de  homicidio  agravado, en concurso con porte ilegal de  armas,  a  la  pena  principal  de  162  meses  de  prisión,  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  10  años y al pago de perjuicios materiales y morales en favor de  la  ofendida.   En  la  misma  decisión  se  le  negaron los beneficios de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaría.   

   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor  del  mencionado  interpuso  recurso  de apelación, el cual desató el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad el 7 de julio del mismo año, confirmando  la decisión impugnada.   

          El   fallo   del   ad  quem  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación por parte del  defensor  del  sindicado,  lo  que  dio  lugar  a  que se allegara al proceso la  demanda sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula  el  defensor  de  JAVIER    EFRÉN    VÁSQUEZ   LOZANO   contra  la  sentencia  impugnada,  pues considera que viola en forma  indirecta  el  artículo 7° de la Ley 600 de 2000, referido a la presunción de  inocencia,  a  consecuencia  de un error de hecho por falso juicio de existencia  en  la apreciación de las pruebas, “lo que lo llevó  A  NO establecer que la ofendida recibió unas lesiones personales producidas en  una  riña  que  no  una  tentativa  de homicidio agravado y al romperse así la  unidad  procesal  por  el  yerro  se  afectaron  las garantías del acusado, con  trascendencia    invalidante    para   el   trámite   que   culminó   con   la  condena”.   

Acto seguido, señala el actor, en el proceso  no  aparece  demostrada  la clase de arma que se utilizó y en cambio se asumió  que  fue  usada la referida en la denuncia, lo cual le conduce a concluir que el  fallador     incurrió    en    un    falso    juicio    de    existencia    por  suposición.   

Igual   ocurrió   con  el  testimonio  de  “Anderson”,   pues  la  “experiencia  de  vida”  enseña  que  este  tipo de prueba tiene un sentido  práctico  relacionado  con  la  confirmación  de  lo  que  se ha visto o se ha  escuchado  y  como  en  este  caso  la  prueba  fue recibida en la diligencia de  audiencia  pública cuando ya habían transcurrido 6 años desde la fecha de los  hechos,  infiere  que este testigo se dedicó a relatar lo que su progenitora le  transmitió                              durante                             ese  tiempo.                         

Agrega  que las consideraciones plasmadas en  el  fallo  objeto de impugnación no podían servir de soporte para confirmar la  decisión  de  primera instancia, puesto que en el desarrollo de la riña que se  suscitó  ninguna  de  las  personas  que  declaró  en  el proceso observó los  instantes  previos  al  disparo  o  la serie de disparos, tal como lo indicó la  ofendida  en la denuncia “lo cual merece credibilidad  y,   en   consecuencia,   la  causal  excluyente  de  antijuridicidad  debe  ser  reconocida”.   

Refiere igualmente que el indicio es un medio  de   prueba   útil   para  edificar  responsabilidad  siempre  y  cuando  esté  estructurado  y  guarde  relación con la prueba que conduzca a la certeza de la  conducta  punible,  sin  embargo,  en  el  expediente  no  existen probanzas que  señalen  a  su  defendido  como  responsable  del  delito  por  el  que  se  le  condenó.   

Para el casacionista el juez de primer grado  no  fue  imparcial en la valoración de las declaraciones rendidas por los hijos  de  la  pareja,  al  otorgarle  mayor  credibilidad  a lo dicho por Anderson    y    no    a    Viviana,  sin  considerar que ambos fueron  víctimas  y  que  el  primero,  como  lo  hizo la segunda en favor de su padre,  buscó coincidir su versión con la de su progenitora.   

En cuanto a la diligencia de declaración que  rindió    Omaira    Ocampo    Vargas   el  8  de  noviembre  de  2002,  esto  es,  cuatro años después de  ocurridos  los  hechos, afirma que presenta una versión acomodada con el objeto  de  hacer  coincidir  su  versión  con  lo  que  sostuvo  su  hijo Anderson.   

Con fundamento en lo expuesto, colige que se  concreta  el  error  de  hecho  “que llevó a que se  desconociera  la  duda razonable y así a vulnerar el artículo 7 del Código de  Procedimiento  Penal al aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el  cual profirió condena”.   

Posteriormente,  advierte  que  el  yerro de  apreciación  formulado  se  vuelve  a  presentar al desconocerse lo anotado por  Medicina  Legal  en  el  último  párrafo del escrito correspondiente al primer  reconocimiento practicado a la ofendida el 5 de noviembre de 1988.   

A  continuación,  indica  que no se ordenó  practicar  a la ofendida la prueba de absorción atómica a fin de establecer la  distancia  entre la cual se hicieron los disparos, si hubo tatuaje de pólvora o  trazos  o  residuos  sobre su humanidad en el orificio o área circundante de la  entrada  y  la  trayectoria  de  los  disparos,  al  tiempo  que  echa  de menos  constancia  sobre  la existencia del “pedazo de plomo”, así como experticia  o  examen  de balística a la ojiva que refirió la denunciante, para poder así  inferir  si  en realidad fue impactada con un arma de fuego calibre 22 o por una  diferente.    Sobre   el  particular  tampoco  aparece  en  el  proceso  la  declaración del agente de policía que hizo “tal afirmación”.   

Por manera que, a su juicio, no se sabe qué  impactó  a  la denunciante, puesto que tampoco obran radiografías que permitan  conocer cuáles son los objetos que palpa en su cuerpo.   

Los  aspectos señalados le llevan a colegir  que   hubo   vulneración   del  principio  de   integración  “y  tal  falta  violó  los  derechos del procesado”.                    

Adicionalmente sostiene que en el proceso no  existen  los  elementos  estructurales de un indicio grave que demuestren que su  defendido  fue  autor  de  la  tentativa  de homicidio agravado por la que se le  condenó,  “por el contrario se está en presencia de  unas  lesiones personales producidas en riña”.   Tampoco  obran  pruebas  de que haya sido cómplice o determinador del delito de  porte   ilegal   de   armas,   pues   se  desconoce  el  tipo  de  arma  que  se  disparó.   

Finalmente,  estima  que se infringieron los  artículos  7,  207,  212, 217,232, 233, 234, 284 y 285 de la Ley 600; así como  el                      11                      del                     estatuto  sustantivo.            

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único  cargo contenido en la demanda:   Causal  primera,   error de hecho en la apreciación de la prueba originado  en un falso juicio de existencia por suposición:   

         

Se  advierte  sin  dificultad  que el único  cargo  propuesto  en  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  JAVIER  EFRÉN  VÁSQUEZ LOZANO  no  satisface  los  requisitos formales señalados en el artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  normatividad  que  regula este trámite y, por  consiguiente,  se  inadmitirá,  por ser la consecuencia que sobreviene frente a  tal  supuesto,  como  lo  enseña  la siguiente disposición del ordenamiento en  mención,  conclusión  a  la  que  se  llega  de conformidad con las siguientes  razones  que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado  y con el proceso:   

1. No empece invocar el demandante la causal  primera  de  casación  por  considerar  que  la sentencia incurre en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria,  es  lo  cierto  que en el  contexto  de  su  prédica en ningún momento desarrolla un planteamiento que se  allane a ese propósito.   

                Así es, de acuerdo con la  pacífica  jurisprudencia  de  esta  Sala,  se  tiene  que  se  incurre en dicha  modalidad  de error luego de comprobarse en forma fehaciente que el sentenciador  ideó  o creó materialmente un medio de prueba inexistente en el proceso.   Pero  no sólo eso, sino que además en el fallo se le otorga efecto incidente a  esa  prueba  en  relación  con  la  situación  particular  de  quien  alega el  vicio.   

Lo anterior conduce a colegir que en procura  de  demostrar  el  error  alegado  por  el  casacionista es necesario, en primer  lugar,  identificar  la  prueba  “imaginada”  en  la sentencia sobre la cual  recae   el   yerro  que  se  denuncia  y  que  materialmente  no  existe  en  el  proceso;   en  segundo lugar, también es indispensable demostrar que dicha  probanza  fue  relevante  de  cara  a lo declarado en el fallo en detrimento del  interés  que se representa, tarea que entraña efectuar una labor de cotejo con  los  restantes medios de prueba en que se basó la decisión a fin de establecer  que  no  son  suficientes  para  mantenerla,  pues  en  el evento de que ello se  vislumbre,  es  claro que la censura carece de trascendencia en relación con el  propósito pretendido.      

El  recuento anterior permite evidenciar que  el  casacionista  no  desarrolló  en  el  reproche  la  modalidad  de error que  invoca.   La  única referencia que se extrae al respecto es cuando alude a  la  clase  de  arma  utilizada  en  el  ilícito,  al  señalar  que  se dio por  descontado  que  las  conductas endilgadas se cometieron con una que reunía las  especificaciones  señaladas  por  la  denunciante,  pero no precisa cuál es la  incidencia   de  ese  aspecto  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  de  su  defendido.       

2.  A lo anterior se suma que el censor,  en  medio  de  una  disertación  confusa  y por momentos ininteligible, diserta  simultáneamente  en  derredor de varios aspectos, sin que aborde claramente uno  en concreto.     

En efecto, fácil se advierte que el error se  vislumbra  desde el mismo enunciado del cargo, en donde no obstante señalar que  la  sentencia  impugnada  está  incursa  en  la causal primera de casación por  violación  indirecta  de  la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  originado  en suposición probatoria, lo que  condujo  a  que  se  condenara  por el delito de tentativa de homicidio agravado  cuando  ha  debido  proceder por el de lesiones personales, se sostiene a la vez  que   dicha   situación   consolidó   “afectación  de  las  garantías  del  procesado”.   

En lo que sigue la incorrección denotada se  acentúa,  como se deduce en la parte final de la censura cuando se sostiene que  no  se  ordenaron  algunas  pruebas  y  que  por  ello se violó el principio de  “integración”,  quizás  con la intención de denotar que se trasgredió el  de investigación integral.   

Pero  mayor  perplejidad genera su propuesta  cuando  no  obstante indicar inicialmente que va encaminada a que se condene por  lesiones  personales  y  no por tentativa de homicidio    -con lo  cual  denuncia  un  error  en la calificación de la conducta- a la par también  solicita  aplicación  del  indubio pro reo,  lo  que  comporta  ya  no  una  modificación de la calificación  impartida,  sino  un argumento tendiente a la absolución.  Y todavía peor  cuando  refiere  que  se  debe  reconocer  a favor de su prohijado una “causal  excluyente de antijuridicidad”, que ni siquiera enuncia.   

En  ese estado de cosas, no se puede colegir  cosa  distinta  a  que  en  el  único  reproche instaurado se trasgredieron los  principios  de  autonomía,  prioridad  y no contradicción que rigen este medio  extraordinario de impugnación.   

Sobre el primero en mención se ha dicho por  la  Sala  que en la formulación de los cargos, las propuestas que apunten hacia  el  resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con  miras  a  evitar  que  se incurra en entremezclas argumentativas y conceptuales,  más  aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales  de  casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que  además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.   

Por  su  parte,  el  principio de prioridad,  consecuente  con  el anterior, consiste en que tratándose de varias propuestas,  deberán  ser  formuladas  de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que, en  comienzo,  los  cargos  con apego en la causal tercera, deben ser presentados en  forma  prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en aquélla,  también   deben   ser   esgrimidos   de   acuerdo   con  su  incidencia  en  la  actuación.   

Esto,  porque  dado  el caso, la Corte puede  omitir  pronunciarse  sobre  reproches  que  tienen una menor repercusión en el  proceso  cuando  prospera  uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el  estudio              de              los              secundarios              o  subsidiarios.                  

Por   último,   el   principio   de   no  contradicción  tiene  que  ver  con  el hecho de que las propuestas excluyentes  tanto  en  su  naturaleza  como  en  sus efectos no pueden ser formuladas en una  misma  censura,  por  lo  mismo  señalado anteriormente en el sentido de que el  escrito  pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la  vez.   

Sobre  ese  particular es evidente que en el  reproche  se  involucran  temáticas  que  tienen  feudo en diversas casuales de  casación,  en  este  caso la primera y la tercera, lo que hace que en este caso  la  propuesta  no  sólo  abarque conceptos disímiles conceptualmente sino que,  además,  resultan  antagónicos,  en  la  medida  en  que  sus  fundamentos son  excluyentes,  pues mientras la causal primera de casación tiene como fundamento  un  error  de  juicio en que incurre el fallador, esto es, un vicio in  iudicando, la tercera tiene que ver con  un  error atinente a la validez del  procedimiento o de la sentencia, yerro  in procedendo. De modo que si  se  estructura la censura sobre el primero en mención implícitamente se acepta  que  la  actuación procesal y la sentencia son válidas, lo que no ocurre en el  segundo evento.       

En todo caso, lo que importa subrayar para el  caso  objeto  de  estudio  es  que  involucrar  en el mismo cargo fundamentos de  causales  de  casación  diversas,  implicó el desconocimiento de los referidos  principios  que regulan el recurso extraordinario y, en consecuencia, se atentó  contra  la  claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 212  de la Ley 600.   

3.   Lo  indicado  no  es lo único que  conduce  a la decisión de inadmitir el libelo, pues la inconfomidad que plantea  el  actor  frente  a  la  apreciación de las pruebas, se reduce al esbozo de su  disparidad  personal  con el criterio del Tribunal, como así se desprende de lo  que    pregona    en    relación    con   los   testimonios   de   Anderson        y       Viviana   Vásquez   Ocampo  hijos  de  la  ofendida  y  el  procesado, o cuando afirma, desde su particular punto de vista,  que  no  hubo  testigos  que  presenciaron  los  momentos previos a los disparos  efectuados  en  contra  de  la  ofendida  Omaira Ocampo  Vargas,   contrario  sensu  lo   entendió  el  ad-quem  al  otorgarle  credibilidad a lo dicho por el menor de  los   hermanos  por  considerarse  estuvo  presente  en  el  desarrollo  de  los  acontecimientos.           

Bastante  se  ha  insistido  por  esta Sala,  cuando  se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en  el  sentido  de  que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan  de  la  convicción  personal  que se tenga sobre la apreciación probatoria, en  tanto  no  constituye  una  tercera instancia.  Además, tampoco se tuvo en  cuenta  que  el  fallo  llega  a  la  sede  cobijado por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un  criterio  particular,  sino  con  la  demostración de errores trascendentes que  socaven su legalidad.   

4. Corolario de lo anterior, se tiene que del  reproche  no  se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3°  del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de  la   casación   del   fallo   impugnado,  razón  por  la  cual  se  impone  su  inadmisión  y la devolución  del  expediente  al  despacho  de  origen,  tal como lo señala el artículo 213  ibídem.   Además, porque no se advierte que  dentro  del  presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación  de garantías fundamentales.      

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ  LOZANO,  por  las  razones  consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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