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Proceso No 23263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 012.
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha julio 7 de 2004, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 30 de octubre de 1998, en el inmueble ubicado en Calle 72 No. 26-49, barrio Ulpiano Lloreda de la ciudad de Cali, a eso de las 11:20 p.m., cuando Omaira Ocampo Lozano pretendía dirigirse a una reunión en compañía de su prima Claudia Mayorga, se desató un altercado con su compañero de nombre JAVIER EFRÉN VASQUEZ LOZANO, persona con la cual convivía desde hacía 16 años y de cuya unión nacieron dos hijos de nombres Viviana y Anderson Vásquez Ocampo, de 15 y 9 años, respectivamente. En desarrollo de la discusión, JAVIER EFRÉN esgrimió un arma de fuego y disparó en repetidas ocasiones sobre la humanidad de su compañera.
Con fundamento en la denuncia formulada por la ofendida, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual no fue posible vincular en forma personal a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, por lo que fue necesario declararlo persona ausente, de esa forma se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 14 de marzo de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor responsable de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se envió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase del juicio, la cual le correspondió adelantar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En ese interregno se logró la captura del sindicado, motivo por el cual fue escuchado en diligencia de indagatoria.
Una vez agotado el trámite legal correspondiente, el Juzgado en mención profirió sentencia el 10 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO como autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas, a la pena principal de 162 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales en favor de la ofendida. En la misma decisión se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaría.
Contra la anterior determinación, el defensor del mencionado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio del mismo año, confirmando la decisión impugnada.
El fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del sindicado, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO contra la sentencia impugnada, pues considera que viola en forma indirecta el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, referido a la presunción de inocencia, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, “lo que lo llevó A NO establecer que la ofendida recibió unas lesiones personales producidas en una riña que no una tentativa de homicidio agravado y al romperse así la unidad procesal por el yerro se afectaron las garantías del acusado, con trascendencia invalidante para el trámite que culminó con la condena”.
Acto seguido, señala el actor, en el proceso no aparece demostrada la clase de arma que se utilizó y en cambio se asumió que fue usada la referida en la denuncia, lo cual le conduce a concluir que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición.
Igual ocurrió con el testimonio de “Anderson”, pues la “experiencia de vida” enseña que este tipo de prueba tiene un sentido práctico relacionado con la confirmación de lo que se ha visto o se ha escuchado y como en este caso la prueba fue recibida en la diligencia de audiencia pública cuando ya habían transcurrido 6 años desde la fecha de los hechos, infiere que este testigo se dedicó a relatar lo que su progenitora le transmitió durante ese tiempo.
Agrega que las consideraciones plasmadas en el fallo objeto de impugnación no podían servir de soporte para confirmar la decisión de primera instancia, puesto que en el desarrollo de la riña que se suscitó ninguna de las personas que declaró en el proceso observó los instantes previos al disparo o la serie de disparos, tal como lo indicó la ofendida en la denuncia “lo cual merece credibilidad y, en consecuencia, la causal excluyente de antijuridicidad debe ser reconocida”.
Refiere igualmente que el indicio es un medio de prueba útil para edificar responsabilidad siempre y cuando esté estructurado y guarde relación con la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, sin embargo, en el expediente no existen probanzas que señalen a su defendido como responsable del delito por el que se le condenó.
Para el casacionista el juez de primer grado no fue imparcial en la valoración de las declaraciones rendidas por los hijos de la pareja, al otorgarle mayor credibilidad a lo dicho por Anderson y no a Viviana, sin considerar que ambos fueron víctimas y que el primero, como lo hizo la segunda en favor de su padre, buscó coincidir su versión con la de su progenitora.
En cuanto a la diligencia de declaración que rindió Omaira Ocampo Vargas el 8 de noviembre de 2002, esto es, cuatro años después de ocurridos los hechos, afirma que presenta una versión acomodada con el objeto de hacer coincidir su versión con lo que sostuvo su hijo Anderson.
Con fundamento en lo expuesto, colige que se concreta el error de hecho “que llevó a que se desconociera la duda razonable y así a vulnerar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal al aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual profirió condena”.
Posteriormente, advierte que el yerro de apreciación formulado se vuelve a presentar al desconocerse lo anotado por Medicina Legal en el último párrafo del escrito correspondiente al primer reconocimiento practicado a la ofendida el 5 de noviembre de 1988.
A continuación, indica que no se ordenó practicar a la ofendida la prueba de absorción atómica a fin de establecer la distancia entre la cual se hicieron los disparos, si hubo tatuaje de pólvora o trazos o residuos sobre su humanidad en el orificio o área circundante de la entrada y la trayectoria de los disparos, al tiempo que echa de menos constancia sobre la existencia del “pedazo de plomo”, así como experticia o examen de balística a la ojiva que refirió la denunciante, para poder así inferir si en realidad fue impactada con un arma de fuego calibre 22 o por una diferente. Sobre el particular tampoco aparece en el proceso la declaración del agente de policía que hizo “tal afirmación”.
Por manera que, a su juicio, no se sabe qué impactó a la denunciante, puesto que tampoco obran radiografías que permitan conocer cuáles son los objetos que palpa en su cuerpo.
Los aspectos señalados le llevan a colegir que hubo vulneración del principio de integración “y tal falta violó los derechos del procesado”.
Adicionalmente sostiene que en el proceso no existen los elementos estructurales de un indicio grave que demuestren que su defendido fue autor de la tentativa de homicidio agravado por la que se le condenó, “por el contrario se está en presencia de unas lesiones personales producidas en riña”. Tampoco obran pruebas de que haya sido cómplice o determinador del delito de porte ilegal de armas, pues se desconoce el tipo de arma que se disparó.
Finalmente, estima que se infringieron los artículos 7, 207, 212, 217,232, 233, 234, 284 y 285 de la Ley 600; así como el 11 del estatuto sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Único cargo contenido en la demanda: Causal primera, error de hecho en la apreciación de la prueba originado en un falso juicio de existencia por suposición:
Se advierte sin dificultad que el único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO no satisface los requisitos formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula este trámite y, por consiguiente, se inadmitirá, por ser la consecuencia que sobreviene frente a tal supuesto, como lo enseña la siguiente disposición del ordenamiento en mención, conclusión a la que se llega de conformidad con las siguientes razones que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:
1. No empece invocar el demandante la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, es lo cierto que en el contexto de su prédica en ningún momento desarrolla un planteamiento que se allane a ese propósito.
Así es, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala, se tiene que se incurre en dicha modalidad de error luego de comprobarse en forma fehaciente que el sentenciador ideó o creó materialmente un medio de prueba inexistente en el proceso. Pero no sólo eso, sino que además en el fallo se le otorga efecto incidente a esa prueba en relación con la situación particular de quien alega el vicio.
Lo anterior conduce a colegir que en procura de demostrar el error alegado por el casacionista es necesario, en primer lugar, identificar la prueba “imaginada” en la sentencia sobre la cual recae el yerro que se denuncia y que materialmente no existe en el proceso; en segundo lugar, también es indispensable demostrar que dicha probanza fue relevante de cara a lo declarado en el fallo en detrimento del interés que se representa, tarea que entraña efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba en que se basó la decisión a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia en relación con el propósito pretendido.
El recuento anterior permite evidenciar que el casacionista no desarrolló en el reproche la modalidad de error que invoca. La única referencia que se extrae al respecto es cuando alude a la clase de arma utilizada en el ilícito, al señalar que se dio por descontado que las conductas endilgadas se cometieron con una que reunía las especificaciones señaladas por la denunciante, pero no precisa cuál es la incidencia de ese aspecto en la declaratoria de responsabilidad de su defendido.
2. A lo anterior se suma que el censor, en medio de una disertación confusa y por momentos ininteligible, diserta simultáneamente en derredor de varios aspectos, sin que aborde claramente uno en concreto.
En efecto, fácil se advierte que el error se vislumbra desde el mismo enunciado del cargo, en donde no obstante señalar que la sentencia impugnada está incursa en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia originado en suposición probatoria, lo que condujo a que se condenara por el delito de tentativa de homicidio agravado cuando ha debido proceder por el de lesiones personales, se sostiene a la vez que dicha situación consolidó “afectación de las garantías del procesado”.
En lo que sigue la incorrección denotada se acentúa, como se deduce en la parte final de la censura cuando se sostiene que no se ordenaron algunas pruebas y que por ello se violó el principio de “integración”, quizás con la intención de denotar que se trasgredió el de investigación integral.
Pero mayor perplejidad genera su propuesta cuando no obstante indicar inicialmente que va encaminada a que se condene por lesiones personales y no por tentativa de homicidio -con lo cual denuncia un error en la calificación de la conducta- a la par también solicita aplicación del indubio pro reo, lo que comporta ya no una modificación de la calificación impartida, sino un argumento tendiente a la absolución. Y todavía peor cuando refiere que se debe reconocer a favor de su prohijado una “causal excluyente de antijuridicidad”, que ni siquiera enuncia.
En ese estado de cosas, no se puede colegir cosa distinta a que en el único reproche instaurado se trasgredieron los principios de autonomía, prioridad y no contradicción que rigen este medio extraordinario de impugnación.
Sobre el primero en mención se ha dicho por la Sala que en la formulación de los cargos, las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.
Por su parte, el principio de prioridad, consecuente con el anterior, consiste en que tratándose de varias propuestas, deberán ser formuladas de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que, en comienzo, los cargos con apego en la causal tercera, deben ser presentados en forma prevalente respecto de los demás y si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación.
Esto, porque dado el caso, la Corte puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios o subsidiarios.
Por último, el principio de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes tanto en su naturaleza como en sus efectos no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.
Sobre ese particular es evidente que en el reproche se involucran temáticas que tienen feudo en diversas casuales de casación, en este caso la primera y la tercera, lo que hace que en este caso la propuesta no sólo abarque conceptos disímiles conceptualmente sino que, además, resultan antagónicos, en la medida en que sus fundamentos son excluyentes, pues mientras la causal primera de casación tiene como fundamento un error de juicio en que incurre el fallador, esto es, un vicio in iudicando, la tercera tiene que ver con un error atinente a la validez del procedimiento o de la sentencia, yerro in procedendo. De modo que si se estructura la censura sobre el primero en mención implícitamente se acepta que la actuación procesal y la sentencia son válidas, lo que no ocurre en el segundo evento.
En todo caso, lo que importa subrayar para el caso objeto de estudio es que involucrar en el mismo cargo fundamentos de causales de casación diversas, implicó el desconocimiento de los referidos principios que regulan el recurso extraordinario y, en consecuencia, se atentó contra la claridad y precisión a que refiere el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600.
3. Lo indicado no es lo único que conduce a la decisión de inadmitir el libelo, pues la inconfomidad que plantea el actor frente a la apreciación de las pruebas, se reduce al esbozo de su disparidad personal con el criterio del Tribunal, como así se desprende de lo que pregona en relación con los testimonios de Anderson y Viviana Vásquez Ocampo hijos de la ofendida y el procesado, o cuando afirma, desde su particular punto de vista, que no hubo testigos que presenciaron los momentos previos a los disparos efectuados en contra de la ofendida Omaira Ocampo Vargas, contrario sensu lo entendió el ad-quem al otorgarle credibilidad a lo dicho por el menor de los hermanos por considerarse estuvo presente en el desarrollo de los acontecimientos.
Bastante se ha insistido por esta Sala, cuando se aborda la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, en tanto no constituye una tercera instancia. Además, tampoco se tuvo en cuenta que el fallo llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.
4. Corolario de lo anterior, se tiene que del reproche no se infiere con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER EFRÉN VÁSQUEZ LOZANO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria