23496(19-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  23496   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 040  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Examina  la Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  ÁLVARO   BOLAÑOS   BOLAÑOS  contra  la  sentencia  dictada  el  14  de  septiembre  del 2004 por el Tribunal Superior de  Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Durante  los  años  de  1996 y 1997, fueron  sustraídos  de  la  tesorería  del  municipio  de  Oporapa, Huila, dineros que  ingresaban  por  concepto  de  impuesto predial. Para lograr el cometido, en las  copias  de los recibos de pago se anotaba un valor inferior al que realmente era  cancelado por el contribuyente.   

A  la  investigación  fueron  vinculados el  tesorero   ÁLVARO   BOLAÑOS  BOLAÑOS  y  su auxiliar LUIS SANTOS TORRES, a quienes un fiscal seccional de  Pitalito  acusó  el  6  de  julio  de  1999  por  los  delitos  de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público,  resolución  confirmada  el  28  de  septiembre del mismo año por un fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Neiva.   

El 15 de abril del 2004, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Pitalito los condenó por los indicados delitos a 66 meses de  prisión,  multa  por valor de $ 2.354.525, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados.  También  les  negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El Tribunal Superior de Neiva, al revisar la  sentencia  en  virtud  de la apelación presentada por los defensores, redujo la  pena  principal  a  39 meses de prisión y la multa a $ 1.177.262,50, revocó la  condena al pago de perjuicios y confirmó las demás decisiones.   

LUIS   SANTOS  TORRES  y  el  defensor  de  ÁLVARO          BOLAÑOS         interpusieron   recurso   de   casación,  pero  sólo  el  segundo  presentó el escrito de sustento correspondiente.   

LA DEMANDA  

Dos   cargos   formuló  el  defensor  del  señor  BOLAÑOS  contra la  sentencia de segunda instancia:   

El  primero,  con  apoyo  en la parte segunda de la causal primera de casación, porque el Tribunal  violó  de  manera  indirecta  la  ley sustancial por error de hecho derivado de  diversos   falsos   juicios   de   existencia  por  omisión  y  suposición  de  prueba.   

Sostiene  que  en  el  proceso  obran  las  declaraciones  de  cinco personas cuyos nombres indica, que demuestran que quien  recibió  el  dinero por concepto de impuesto predial y expidió los recibos fue  LUIS  SANTOS  TORRES;  que  también aparecen en el legajo los recibos oficiales  firmados  por éste y otros documentos, todo lo cual acredita que sólo él debe  responder por las ilicitudes cometidas.   

Estos  elementos  de convicción, agrega, no  fueron  tenidos  en  cuenta por el Ad quem   –lo  que  configura  falso  juicio  de existencia- pues si los hubiera considerado habría  llegado a una conclusión diferente.   

Además,  no  existe  prueba  que vincule al  señor  BOLAÑOS, excepto una  referencia  indirecta  de  SANTOS  al  sostener  que  dejaba  los  dineros en su  escritorio  y  a  esa  oficina  ingresaba  en  la noche el tesorero con su hijo,  imputación  que  desvirtúan  varios testigos y algunos documentos que permiten  concluir que en 18 años de servicios nada hubo de reprochársele.   

Tampoco  podría  imputársele las conductas  por   no  haber  denunciado  el  comportamiento  de  SANTOS,  pues  BOLAÑOS  nunca  tuvo conocimiento de los  hechos  que  tampoco  fueron  detectados  por la contraloría en sus periódicas  visitas al municipio.   

Concluye que su cliente fue condenado porque  el  juzgador  supuso,  sin  mencionarlas,  pruebas  de  responsabilidad  que  no  existían, lo que también configura el falso juicio denunciado.   

En  consecuencia,  se  debe  casar  el fallo  impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.   

El segundo reproche  lo  presenta  desde el cuerpo 1º de la causal 1ª, “por violación directa de  los  artículos  54, 55, 60 del Código Penal actual y 133, inciso segundo de la  Ley  190  de  1995 y 139 del Código Penal de 1980”, sin explicar la modalidad  de la infracción de esas disposiciones.   

En  desarrollo del cargo, afirma que se debe  partir  del mínimo de 36 meses de prisión atendiendo a la cuantía del delito,  cifra  que  se  debe  reducir  a  la  mitad  por  haberse  reintegrado  el valor  apropiado.  A  los  18  meses  que  corresponderían  por  el  delito más grave  –peculado-   se   le  sumarían  los  12  que  incrementaron los juzgadores por el concurso, de manera  que en ningún caso la pena puede exceder de 30 meses de prisión.   

Solicita  que,  si  no  se  atiende el cargo  principal,  se  case la sentencia para fijar la sanción que corresponde y se le  conceda  al  procesado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

A.   Sobre  la  demanda.   

La Corte no la admitirá, por las siguientes  razones:   

1. Con relación al primer cargo  

Cuando   se   aduce  el  falso  juicio  de  existencia,  no  basta  con  señalar las pruebas que se dice fueron ignoradas o  supuestas  por  el  juzgador,  sino  que es preciso demostrar que la valoración  contenida  en  el  fallo habría tenido que ser otra muy distinta si se hubieran  considerado  las  omitidas o no se hubieran tenido por existentes las supuestas.   

Un  ejercicio  de  esta naturaleza, para que  consulte   los  requisitos  de  claridad  y  precisión  que  debe  observar  el  desarrollo  del  cargo,  implica  confrontar  los  elementos  de convicción que  acogió  el  Ad quem con el  yerro  denunciado,  tarea  que debe partir, es apenas obvio, de la reseña de lo  que la sentencia dice.   

En  este  caso,  el  demandante se limitó a  enunciar  una  serie de testimonios y documentos que afirma no fueron apreciados  en  el  fallo  y  a  reprochar  que  se  hubiera  basado  la  condena en pruebas  indicadoras  de  responsabilidad  que el Tribunal ni siquiera mencionó, como si  nada más se hubiese valorado.   

Si  esto  es  lo que en efecto el demandante  pretendía  sostener,  que  no  se valoró la prueba existente y que se condenó  sin  indicar la que conducía a esa conclusión, lo que se habría presentado no  sería  el  error  de  hecho  denunciado  sino  la  falta  de  motivación de la  sentencia  -que  finalmente  no expresó por qué declaraba la responsabilidad-,  tema que expresamente debió proponer el libelista.   

Pero  si  lo que quería señalar era que el  examen  probatorio  contenido  en  el  fallo  fue insuficiente porque no tuvo en  cuenta  unos  medios  de  convicción  que hubieran obligado al juez a tomar una  decisión  contraria  a  la  que  adoptó,  entonces  debió  indicar  con  toda  precisión   cuales   fueron  esos  elementos  que  consideró  el  Ad  quem  y confrontarlos, como se dijo,  con los que omitió.   

La inadecuada factura de la demanda no puede  ser  suplida  por la Corte para, con vista en el fallo y en la prueba recaudada,  rehacer  el  cargo,  porque  desconocería  el  principio  de  limitación  cuya  observancia le impone el artículo 216 del estatuto procesal.   

2. Con relación al segundo cargo  

Como  se  dejó  dicho  en  la reseña de la  demanda,  el  censor reprochó la violación directa de varios artículos de los  Códigos  Penales actual y anterior, pero no explicó si el quebranto se produjo  por  falta  de  aplicación,  por  aplicación  indebida  o  por interpretación  errónea de la ley sustancial.   

La  falta  de  claridad  y  precisión en el  reproche,  que  por  sí  solo  conduce a la inadmisión de la demanda, no logra  despejarse  siquiera  interpretando  los  términos del ataque, pues en lugar de  demostrar  la  configuración  del yerro el libelista ensaya de inmediato la que  considera  una adecuada tarea de dosificación punitiva, para concluir que esa y  no  la  determinada  por  el  Tribunal  es  la  pena  que  se  debe imponer a su  representado.   

En  estas circunstancias, al anotado defecto  de  la  demanda  se  agrega  la  falta de fundamentación de la censura, razones  suficientes para que el libelo sea inadmitido.   

B.   Sobre  la  casación oficiosa.   

No  obstante  lo  dicho, de la revisión que  forzosamente  debe  hacer la Corte para verificar si en el proceso se respetaron  las  garantías  constitucionales  del  señor BOLAÑOS  BOLAÑOS,  se  advierte  una  clara  violación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena  que oficiosamente debe reparar, en pleno  ejercicio  de  su doble calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria  y juez constitucional garante de los derechos fundamentales.   

Sobre el particular, en auto del 19 de agosto  del  2004,  radicado  21.302,  dijo  la  Sala  con  palabras  que ahora reitera:   

“10.5.   Esa   autorización–deber para la Corte casar la sentencia  de   oficio   cuando   perciba   una  evidente  transgresión  de  los  derechos  fundamentales     –se  reitera—  no  está   atada  a  que  la  demanda  reúna  todos  los  requisitos  formales  pues  ello  significaría  desdibujar  su  condición de órgano límite de la Jurisdicción  Ordinaria  y  de  Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en  el caso concreto. Vale decir:   

“Un  caso llega a la Corte cuando el sujeto  procesal  ha  interpuesto  oportunamente  el  recurso extraordinario, le ha sido  concedido  y  ha  presentado,  también en término, la demanda correspondiente.  Entonces  verifica  la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que  la  sentencia  admitía  el  recurso, que se presentó y sustentó puntualmente,  que  el  impugnante  contaba  con   interés  para interponerlo y, además,  emprende  el  examen  formal  del  libelo  para  la calificación de la demanda,  momento  en  el  cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite  de  la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los  cargos  y  de  la  eventual  comprobación  de  su contenido, que puede abocarla  –no    obstante    la  improsperidad    de    las   censuras—  ante  una  situación  de  ostensible  violación de una garantía  fundamental,  que  no  le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos  mandatos constitucionales y legales”.   

Desde  esa  providencia,  la Corte, en casos  como  este,  da  traslado a la Procuraduría Delegada para que rinda el concepto  previo al fallo, postura que ahora se reitera.   

Retornando  al punto inicial de este sector,  conviene  recordar  que  la  sentencia  de  primera instancia condenó al señor  BOLAÑOS  BOLAÑOS  a  las  penas  de 66 meses de prisión, multa por valor de $ 2.354.525 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena de prisión.   

Para ello, estimó que el delito mayor era el  de  peculado  por apropiación, sancionado en el artículo 133 del Código Penal  de  1980  -en  los términos en que fue modificado por los artículos 18 y 19 de  la  Ley  190 de 1995- con pena de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a  15 años.   

Pero  como  la  cuantía  de  la ilicitud no  superaba  los  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el A  quo dio aplicación al inciso 2º del  precepto  señalado, según el cual la pena debía disminuirse de la mitad a las  tres cuartas partes.   

Redujo entonces la pena mínima de 72 meses a  54  y  sumó  12 meses más por el concurso, para imponer finalmente 66 meses de  prisión;  no disminuyó la pena de multa, que fijó en $ 2.354.525, pero sí la  de interdicción, que igualó en su término a la de prisión.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  consideró  equivocado   el   trabajo   de  individualización  de  la  pena.  Dijo  que  la  disminución  del  inciso  2º no se aplicaba como lo hizo el juzgado, que dejó  en  las  tres  cuartas  partes  la  pena  mínima,  sino  según  las pautas del  artículo  60  de  la Ley 599 del 2000, es decir, rebajando la mayor cantidad al  mínimo  y  la  menor  al  máximo, de manera que debía partirse de 36 meses de  prisión.  La  misma  proporción  debía  restarse  a  la  multa, que resultaba  entonces ser de $ 1.177.262,50.   

Agregó que como la ley autoriza disminuir la  pena  hasta en la mitad cuando se produce el reintegro, los 36 meses sólo deben  rebajarse  en  una  cuarta  parte  porque  los  procesados  no  contribuyeron  a  esclarecer  los  hechos,  para  quedar  en  27 meses por el peculado y 39 por el  concurso,  pues se debían incrementar por este concepto los mismos 12 meses que  tuvo  en  cuenta  el  juzgado.  Disminuyó la multa a $ 1.177.262,50 y nada dijo  sobre  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  que,  entonces,  quedó  fijada  en  los  66  meses  que estableció el fallo de  primera instancia.   

Como  al rompe se advierte la posibilidad de  varios  equívocos,  es  necesario que la Corte emprenda la tarea de corregirlos  porque,  como  se  dijo,  es factible la lesión al principio de legalidad de la  pena.   

Por   lo  tanto,  para  que  se  pronuncie  exclusivamente  sobre  lo acabado de esbozar, se correrá traslado al Ministerio  Público y, luego, la Sala se ocupará más a fondo del tema.   

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por el defensor del señor ÁLVARO BOLAÑOS  BOLAÑOS.   

2.    Correr  traslado   al  Ministerio  Público  para  que  conceptúe  sobre  la probable  violación al principio de legalidad de la pena.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 23. 496)  

En una Sala pasada se volvió a estudiar el  tema  relacionado  con  el  traslado  al  Ministerio  Público  y se dijo que se  presentara  algún  proyecto.  El  suscrito,  ingenuamente,  preparó  uno  y lo  sometió consideración de la misma. Por supuesto, no fue aceptado.   

Como  salvamento parcial de voto, entonces,  simplemente agrego el proyecto que presentara.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

19 de mayo del 2005.  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.  

Bogotá, D. C.,  

VISTOS  

Examina  la Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  ÁLVARO   BOLAÑOS   BOLAÑOS  contra  la  sentencia  dictada  el  14  de  septiembre  del 2004 por el Tribunal Superior de  Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Durante  los  años  de  1996 y 1997, fueron  sustraídos  de  la  tesorería  del  municipio  de  Oporapa, Huila, dineros que  ingresaban  por  concepto  de  impuesto predial. Para lograr el cometido, en las  copias  de los recibos de pago se anotaba un valor inferior al que realmente era  cancelado por el contribuyente.   

A  la  investigación  fueron  vinculados el  tesorero   ÁLVARO   BOLAÑOS  BOLAÑOS  y  su auxiliar LUIS SANTOS TORRES, a quienes un fiscal seccional de  Pitalito  acusó  el  6  de  julio  de  1999  por  los  delitos  de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público,  resolución  confirmada  el  28  de  septiembre del mismo año por un fiscal delegado ante el  Tribunal Superior de Neiva.   

El 15 de abril del 2004, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Pitalito los condenó por los indicados delitos a 66 meses de  prisión,  multa  por valor de $ 2.354.525, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la pena de prisión y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados.  También  les  negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El Tribunal Superior de Neiva, al revisar la  sentencia  en  virtud  de la apelación presentada por los defensores, redujo la  pena  principal  a  39 meses de prisión y la multa a $ 1.177.262,50, revocó la  condena al pago de perjuicios y confirmó las demás decisiones.   

LUIS   SANTOS  TORRES  y  el  defensor  de  ÁLVARO          BOLAÑOS         interpusieron   recurso   de   casación,  pero  sólo  el  segundo  presentó el escrito de sustento correspondiente.   

LA DEMANDA  

Dos   cargos   formuló  el  defensor  del  señor  BOLAÑOS  contra la  sentencia de segunda instancia:   

El  primero,  con  apoyo  en la parte segunda de la causal primera de casación, porque el Tribunal  violó  de  manera  indirecta  la  ley sustancial por error de hecho derivado de  diversos   falsos   juicios   de   existencia  por  omisión  y  suposición  de  prueba.   

Sostiene  que  en  el  proceso  obran  las  declaraciones  de  cinco personas cuyos nombres indica, que demuestran que quien  recibió  el  dinero por concepto de impuesto predial y expidió los recibos fue  LUIS  SANTOS  TORRES;  que  también aparecen en el legajo los recibos oficiales  firmados  por éste y otros documentos, todo lo cual acredita que sólo él debe  responder por las ilicitudes cometidas.   

Estos  elementos  de convicción, agrega, no  fueron  tenidos  en  cuenta por el Ad quem   –lo  que  configura  falso  juicio  de existencia- pues si los hubiera considerado habría  llegado a una conclusión diferente.   

Además,  no  existe  prueba  que vincule al  señor  BOLAÑOS, excepto una  referencia  indirecta  de  SANTOS  al  sostener  que  dejaba  los  dineros en su  escritorio  y  a  esa  oficina  ingresaba  en  la noche el tesorero con su hijo,  imputación  que  desvirtúan  varios testigos y algunos documentos que permiten  concluir que en 18 años de servicios nada hubo de reprochársele.   

Tampoco  podría  imputársele las conductas  por   no  haber  denunciado  el  comportamiento  de  SANTOS,  pues  BOLAÑOS  nunca  tuvo conocimiento de los  hechos  que  tampoco  fueron  detectados  por la contraloría en sus periódicas  visitas al municipio.   

Concluye que su cliente fue condenado porque  el  juzgador  supuso,  sin  mencionarlas,  pruebas  de  responsabilidad  que  no  existían, lo que también configura el falso juicio denunciado.   

En  consecuencia,  se  debe  casar  el fallo  impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.   

El segundo reproche  lo  presenta  desde el cuerpo 1º de la causal 1ª, “por violación directa de  los  artículos  54, 55, 60 del Código Penal actual y 133, inciso segundo de la  Ley  190  de  1995 y 139 del Código Penal de 1980”, sin explicar la modalidad  de la infracción de esas disposiciones.   

En  desarrollo del cargo, afirma que se debe  partir  del mínimo de 36 meses de prisión atendiendo a la cuantía del delito,  cifra  que  se  debe  reducir  a  la  mitad  por  haberse  reintegrado  el valor  apropiado.  A  los  18  meses  que  corresponderían  por  el  delito más grave  –peculado-   se   le  sumarían  los  12  que  incrementaron los juzgadores por el concurso, de manera  que en ningún caso la pena puede exceder de 30 meses de prisión.   

Solicita  que,  si  no  se  atiende el cargo  principal,  se  case la sentencia para fijar la sanción que corresponde y se le  conceda  al  procesado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

A.   Sobre  la  demanda.   

La Corte no la admitirá, por las siguientes  razones:   

1. Con relación al primer cargo  

Cuando   se   aduce  el  falso  juicio  de  existencia,  no  basta  con  señalar las pruebas que se dice fueron ignoradas o  supuestas  por  el  juzgador,  sino  que es preciso demostrar que la valoración  contenida  en  el  fallo habría tenido que ser otra muy distinta si se hubieran  considerado  las  omitidas o no se hubieran tenido por existentes las supuestas.   

Un  ejercicio  de  esta naturaleza, para que  consulte   los  requisitos  de  claridad  y  precisión  que  debe  observar  el  desarrollo  del  cargo,  implica  confrontar  los  elementos  de convicción que  acogió  el  Ad quem con el  yerro  denunciado,  tarea  que debe partir, es apenas obvio, de la reseña de lo  que la sentencia dice.   

En  este  caso,  el  demandante se limitó a  enunciar  una  serie de testimonios y documentos que afirma no fueron apreciados  en  el  fallo  y  a  reprochar  que  se  hubiera  basado  la  condena en pruebas  indicadoras  de  responsabilidad  que el Tribunal ni siquiera mencionó, como si  nada más se hubiese valorado.   

Si  esto  es  lo que en efecto el demandante  pretendía  sostener,  que  no  se valoró la prueba existente y que se condenó  sin  indicar la que conducía a esa conclusión, lo que se habría presentado no  sería  el  error  de  hecho  denunciado  sino  la  falta  de  motivación de la  sentencia  -que  finalmente  no expresó por qué declaraba la responsabilidad-,  tema que expresamente debió proponer el libelista.   

Pero  si  lo que quería señalar era que el  examen  probatorio  contenido  en  el  fallo  fue insuficiente porque no tuvo en  cuenta  unos  medios  de  convicción  que hubieran obligado al juez a tomar una  decisión  contraria  a  la  que  adoptó,  entonces  debió  indicar  con  toda  precisión   cuales   fueron  esos  elementos  que  consideró  el  Ad  quem  y confrontarlos, como se dijo,  con los que omitió.   

La inadecuada factura de la demanda no puede  ser  suplida  por la Corte para, con vista en el fallo y en la prueba recaudada,  rehacer  el  cargo,  porque  desconocería  el  principio  de  limitación  cuya  observancia le impone el artículo 216 del estatuto procesal.   

2. Con relación al segundo cargo  

Como  se  dejó  dicho  en  la reseña de la  demanda,  el  censor reprochó la violación directa de varios artículos de los  Códigos  Penales actual y anterior, pero no explicó si el quebranto se produjo  por  falta  de  aplicación,  por  aplicación  indebida  o  por interpretación  errónea de la ley sustancial.   

La  falta  de  claridad  y  precisión en el  reproche,  que  por  sí  solo  conduce a la inadmisión de la demanda, no logra  despejarse  siquiera  interpretando  los  términos del ataque, pues en lugar de  demostrar  la  configuración  del yerro el libelista ensaya de inmediato la que  considera  una adecuada tarea de dosificación punitiva, para concluir que esa y  no  la  determinada  por  el  Tribunal  es  la  pena  que  se  debe imponer a su  representado.   

En  estas circunstancias, al anotado defecto  de  la  demanda  se  agrega  la  falta de fundamentación de la censura, razones  suficientes para que el libelo sea inadmitido.   

B.   Sobre  la  casación oficiosa.   

No  obstante  lo  dicho, de la revisión que  forzosamente  debe  hacer la Corte para verificar si en el proceso se respetaron  las  garantías  constitucionales  del  señor BOLAÑOS  BOLAÑOS,  se  advierte  una  clara  violación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena  que oficiosamente debe reparar, en pleno  ejercicio  de  su doble calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria  y juez constitucional garante de los derechos fundamentales.   

Sobre el particular, en auto del 19 de agosto  del  2004,  radicado  21.302,  dijo  la  Sala  con  palabras  que ahora reitera:   

“10.5.   Esa   autorización–deber para la Corte casar la sentencia  de   oficio   cuando   perciba   una  evidente  transgresión  de  los  derechos  fundamentales     –se  reitera—  no  está   atada  a  que  la  demanda  reúna  todos  los  requisitos  formales  pues  ello  significaría  desdibujar  su  condición de órgano límite de la Jurisdicción  Ordinaria  y  de  Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en  el caso concreto. Vale decir:   

“Un  caso llega a la Corte cuando el sujeto  procesal  ha  interpuesto  oportunamente  el  recurso extraordinario, le ha sido  concedido  y  ha  presentado,  también en término, la demanda correspondiente.  Entonces  verifica  la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que  la  sentencia  admitía  el  recurso, que se presentó y sustentó puntualmente,  que  el  impugnante  contaba  con   interés  para interponerlo y, además,  emprende  el  examen  formal  del  libelo  para  la calificación de la demanda,  momento  en  el  cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite  de  la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los  cargos  y  de  la  eventual  comprobación  de  su contenido, que puede abocarla  –no    obstante    la  improsperidad    de    las   censuras—  ante  una  situación  de  ostensible  violación de una garantía  fundamental,  que  no  le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos  mandatos constitucionales y legales”.   

Y  si  bien  en  esa providencia, como hasta  ahora,  la  Corte  dio traslado a la Procuraduría Delegada para que rindiera el  concepto  previo  al  fallo,  una  nueva  revisión  del punto permite arribar a  conclusión  distinta,  esencialmente porque la opinión del Ministerio Público  en  casación,  como  se  deduce  con  claridad del artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal,  sólo  es de ineludible presentación cuando se admite la  demanda,  que  constituye,  precisamente,  el  documento  a  partir  del cual la  Delegada expone sus consideraciones.   

Lo contrario, esto es, correr traslado cuando  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  que  ha  detectado  la fractura de las  garantías  constitucionales,  no  sólo  implica  dilatar el trámite y agregar  innecesarios  procedimientos  no  previstos en la ley, sino que ninguna utilidad  reportaría  pues  el  eventual  criterio  negativo  de la Procuraduría tampoco  obliga  a la Sala, persuadida además de la existencia de violación de derechos  que    por    ostensible    la    ha   hecho   inclinarse   por   la   casación  oficiosa.   

Tampoco  resulta jurídicamente aceptable el  traslado  al  Ministerio Público en eventos como éste, porque una vez suscrita  la  providencia  que  declara  la  inadmisión  de  la  demanda  la Corte pierde  competencia,  dada la ejecutoria que de inmediato se produce según lo prevé el  inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo tanto, como después de inadmitida la  demanda  la Corte ya no puede hacer ningún pronunciamiento adicional, la única  oportunidad  de  que  dispondría  para  restablecer  las  garantías vulneradas  sería  precisamente  la misma en que examinó los requisitos formales porque es  en  ese momento, como se dijo en el citado auto del 19 de agosto del 2004, en el  que  “la  Corte  accede  al  conocimiento  de  los  hechos,  al trámite de la  actuación  y  a  variada  información  procesal  que  surge del estudio de los  cargos  y  de  la  eventual  comprobación  de  su contenido”, advierte de ese  examen   la   existencia   de  “la  ostensible  violación  de  una  garantía  fundamental”  y,  consecuentemente, debe proceder a declararla y a restablecer  el derecho conculcado.   

Agréguese que del estudio de la estructura y  del  sistema  que se ocupa de la casación en el Código de Procedimiento Penal,  se  desprende  que  la  Corte  está  limitada  en  su actuación por los cargos  expuestos  por  el demandante, tal como resulta, finalmente, de la primera parte  de  su artículo 216, siempre sobre la base, como es elemental, de previo libelo  que  se  ha declarado “ajustado”. La segunda parte de la norma, sin embargo,  tiene  que  ver  con  otra  hipótesis: la posibilidad de casación oficiosa por  motivos  de  nulidad  y  por  violación  de  garantías,  exista  o  no demanda  “ajustada”.  Por  eso  la  Corte, admitida o inadmitida la demanda, tiene la  potestad  y  el  deber  de  entrar al fondo del asunto y quebrar la sentencia si  concurre  alguna  de  las  eventualidades mencionadas, teniendo en cuenta, en el  primer  caso,  la  opinión del Ministerio Público, y actuando de “oficio”,  es  decir,  por  sí  misma,  sin  intermediación alguna, en el segundo evento.   

Con  lo  anterior no se menosprecia la labor  del  Ministerio  Público.  No.  Simplemente,  cada cosa en su lugar: si tras la  admisión  de la demanda y el concepto de la Procuraduría, se percibe motivo de  nulidad  o  ruptura  de derechos, procede de oficio; si no se admite la demanda,  ante  la  misma  circunstancia, obra directamente. Es que “de oficio” quiere  decir,  precisamente,  “sin  instancia  de  parte”,  “función propia” y  “proveer el juez sin pedimento de parte”.   

Retornando  al punto inicial de este sector,  conviene  recordar  que  la  sentencia  de  primera instancia condenó al señor  BOLAÑOS  BOLAÑOS  a  las  penas  de 66 meses de prisión, multa por valor de $ 2.354.525 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  pena de prisión.   

Para ello, estimó que el delito mayor era el  de  peculado  por apropiación, sancionado en el artículo 133 del Código Penal  de  1980  -en  los términos en que fue modificado por los artículos 18 y 19 de  la  Ley  190 de 1995- con pena de 6 a 15 años de prisión, multa equivalente al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a  15 años.   

Pero  como  la  cuantía  de  la ilicitud no  superaba  los  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el A  quo dio aplicación al inciso 2º del  precepto  señalado, según el cual la pena debía disminuirse de la mitad a las  tres cuartas partes.   

Redujo entonces la pena mínima de 72 meses a  54  y  sumó  12 meses más por el concurso, para imponer finalmente 66 meses de  prisión;  no disminuyó la pena de multa, que fijó en $ 2.354.525, pero sí la  de interdicción, que igualó en su término a la de prisión.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  consideró  equivocado   el   trabajo   de  individualización  de  la  pena.  Dijo  que  la  disminución  del  inciso  2º no se aplicaba como lo hizo el juzgado, que dejó  en  las  tres  cuartas  partes  la  pena  mínima,  sino  según  las pautas del  artículo  60  de  la Ley 599 del 2000, es decir, rebajando la mayor cantidad al  mínimo  y  la  menor  al  máximo, de manera que debía partirse de 36 meses de  prisión.  La  misma  proporción  debía  restarse  a  la  multa, que resultaba  entonces ser de $ 1.177.262,50.   

Agregó que como la ley autoriza disminuir la  pena  hasta en la mitad cuando se produce el reintegro, los 36 meses sólo deben  rebajarse  en  una  cuarta  parte  porque  los  procesados  no  contribuyeron  a  esclarecer  los  hechos,  para  quedar  en  27 meses por el peculado y 39 por el  concurso,  pues se debían incrementar por este concepto los mismos 12 meses que  tuvo  en  cuenta  el  juzgado.  Disminuyó la multa a $ 1.177.262,50 y nada dijo  sobre  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  que,  entonces,  quedó  fijada  en  los  66  meses  que estableció el fallo de  primera instancia.   

Al rompe se advierten varios equívocos que,  como  se dijo, lesionan el principio de legalidad de la pena y que la Corte debe  corregir de manera oficiosa:   

En  primer  lugar, si el mínimo de 72 meses  previsto  en  el  inciso primero del artículo 133 debe disminuirse tres cuartas  partes   como   lo   precisó   correctamente  el  Ad  quem  atendiendo  el  mandato  del  artículo  60 del  Código  Penal,  el resultado no es 36 –que  equivale  a  la mitad- sino 18 meses. La pena por el peculado,  restada  la  cuarta  parte  por  el reintegro conforme al criterio del Tribunal,  quedaría entonces en 13.5 meses.   

En  segundo  lugar, si a los 66 meses por el  peculado  el  A quo sumó 12  por  el  concurso,  no  resulta  equitativo aumentar la misma cantidad cuando la  base  es  menor.  Como  12  equivale  al 18.18% de 66, el mismo porcentaje se le  incrementará  a  13.5 meses, es decir, 2.45 meses, para un total de 15.95 meses  de  prisión –o, lo que es  igual, 15 meses y 28 días- como pena definitiva.   

En  tercer  lugar,  la  pena  de  multa debe  disminuirse  en  las  mismas proporciones en que rebajó la pena de prisión. En  consecuencia,  como los 13.5 meses que se dedujeron por el peculado equivalen al  18.75%  de  los  72  previstos en el inciso 1º del artículo 133, la multa debe  corresponder  a  igual porcentaje de la suma apropiada, es decir, el 18.75% de $  2.354.525, o sea $ 441.473.   

En cuarto lugar, con relación al término de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas que el  A  quo  equiparó  al  de  privación  de  libertad  y  el  Ad  quem  dejó  intacto a pesar de disminuir la pena de prisión, la norma  llamada  a  regir el caso respecto de la interdicción de funciones públicas es  la  contenida  en  el  artículo  122 de la Constitución Política, dado que se  trata  de  un  delito  doloso  que  afecta  el patrimonio económico del Estado,  cometido por un servidor público.   

Sobre   la   aplicación   de   la   norma  constitucional  en  estos  asuntos, aún en caso de no haber sido considerada en  las  instancias  ni  tratarse  de  tema de debate en el proceso, dijo la Sala en  reciente                 oportunidad1   con   palabras  que  ahora  reitera:   

“3.  El inciso 5º. del artículo 122 de la  Constitución  Política,  antes de ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del  2004, disponía:   

““Sin  perjuicio de las demás sanciones  que  establezca  la  ley,  el  servidor  público  que sea condenado por delitos  contra  el  patrimonio  del  Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de  funciones públicas”.    

“Precisando  el  alcance  de  la  norma, el  parágrafo    segundo    del   artículo   38   de   la   Ley   734   del   2002  señaló:   

““Para  los fines previstos en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

““Para   estos  efectos  la  sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

“Reivindicando  la  facultad del legislador  para   desarrollar   y   concretar   los   textos   constitucionales,  la  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia C-064 del 4 de febrero del 2003, con ponencia  del  magistrado  Jaime Araújo Rentería, declaró la exequibilidad condicionada  del  precepto  “en  el  entendido  de que respecto a las conductas culposas se  aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”.   

“Tratándose  de una inhabilidad, es decir,  de  una  situación  que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico  –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

“En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la     inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

“Que  la  circunstancia impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA ha sido condenado por delitos dolosos contra  el  patrimonio  del  Estado,  no  significa  entonces agravar su situación sino  ponerla  de  manifiesto,  de  manera  que  no  podrá afirmarse que respecto del  recurrente    único    se   ha   desconocido   la   prohibición   de   reforma  peyorativa.   

“Y  como  obviamente  sería  absurdo  que  concurriera  la  pena de interdicción de funciones públicas con la inhabilidad  intemporal  a  que se viene haciendo referencia, la Corte retirará del fallo de  segunda  instancia  ese  extremo  de  la sanción y, en su lugar, declarará que  rige   respecto   del   señor   TRUJILLO  la  circunstancia impediente del inciso final del artículo 122 de  la Carta Política”.   

Por   lo  tanto,  al  señor  BOLAÑOS  BOLAÑOS  se  le  impondrá  la  interdicción  de  derechos  por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de  libertad  –15 meses y 28  días-   y   la   inhabilidad   permanente   para   el  ejercicio  de  funciones  públicas.   

De  otro  lado,  como la vulneración de los  derechos  fundamentales  es igualmente predicable del no recurrente, también al  señor  SANTOS  TORRES  se  le  disminuirán  las penas en las mismas cifras que  quedaron   definidas   respecto  del  señor  BOLAÑOS  BOLAÑOS  y,  dada  también  su  calidad de servidor  público,  se  le  inhabilitará  de  manera  permanente  para  el  ejercicio de  funciones públicas.   

Por  último,  como  la cantidad de pena que  habrá   de   imponerse   a  los  procesados  BOLAÑOS  y  SANTOS  cumple la exigencia objetiva del artículo  68     del     Código     Penal    –artículo   63   de   la   Ley   599   del   2000-  para  suspender  condicionalmente   su  ejecución  y  la  personalidad  de  ellos  -antecedentes  personales,  sociales  y  familiares-  así como la naturaleza y modalidad de la  conducta  no muestran ninguna particularidad que haga necesaria la privación de  libertad,  la Sala les concederá el subrogado y les exigirá que para disfrutar  de  él asuman los compromisos legales, cuyo cumplimiento garantizarán mediante  la  caución que por valor de $ 472.920 ya constituyeron en el pasado para gozar  de libertad provisional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por el defensor del señor ÁLVARO BOLAÑOS  BOLAÑOS.   

2. Casar de oficio y  parcialmente  la  sentencia  del 14 de septiembre del  2004  dictada  por  el Tribunal Superior de Neiva, para imponer a los procesados  ÁLVARO  BOLAÑOS BOLAÑOS y  LUIS  SANTOS  TORRES  la  pena  de  15  meses y 28 días de prisión, multa de $  441.473,  interdicción  de  derechos por el mismo término de la pena privativa  de  libertad  e inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones públicas,  como   coautores  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público.   

3.           Suspender  condicionalmente la ejecución  de  la  pena,  siempre  que  asuman  los  compromisos legales, cuyo cumplimiento  garantizarán  mediante  la caución que por valor de $ 472.920 ya constituyeron  en el pasado para gozar de libertad provisional.   

En  lo  demás,  rige  el  fallo  de segunda  instancia.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 20.944.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *