23237(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 021  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca   y   el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Soacha,  para  el  conocimiento   de  la  causa  adelantada  contra  ALEX  ROBERTO   CUERVO   VELANDIA   Y   JORGE   ELIÉCER   VELANDIA   SOTO,  acusados  por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Los hechos  que  motivaron  el presente proceso, que fueron concretados en la resolución de  acusación  fechada  el  2  de  febrero  de  2004 proferida por la Fiscalía 8ª  Especializada   de   Unidad   Nacional   Antiextorsión   y   Secuestro,  en  el  apoderamiento  de  un camión en las horas de la mañana del día 13 de junio de  2003  en  el  sector  de  Los  Olivos  de  Soacha,  perpetrado  por tres sujetos  provistos  de armas de fuego, quienes intimidaron al señor Luis Alberto Suárez  Vargas,  conductor del vehículo, quien fuera obligado a subir al compartimiento  de  carga  y  custodiado  por  sujetos  que  portaban armas de fuego, para luego  aproximadamente  a  las  cuatro y treinta De la tarde, dejarlo en libertad en un  paraje solitario del citado municipio.   

Por  estos  hechos se procedió a capturar a  los  señores  ALEX  ROBERTO  CUERVO  VELANDIA Y JORGE  ELIÉCER     VELANDIA     SOTO,    quienes    fueron  judicializados.   

2.-  Contra los  capturados  se  profirió por parte de la Fiscalía resolución de acusación de  fecha  2  de febrero de 2004, a través de la cual se les imputó, en calidad de  coautores,  la  comisión  del  delito  de  secuestro simple, hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal de amas de fuego de defensa personal, diligencias que  fueron   enviadas   a   los   jueces  penales  del  circuito  especializados  de  Cundinamarca para que le dieran comienzo a la etapa del juicio.   

3.-   Correspondieron  las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca,  despacho  que,  luego  de  celebrar  audiencia  preparatoria,  decidió,  en  auto  del  19  de enero de 2005, remitir las diligencias ante los  jueces  penales  del  circuito  de  Soacha  proponiendo  de  antemano  colisión  negativa  de  competencias, pues consideró que con la expedición de la Ley 906  de   2004   las  competencias  asignadas  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados     se     “trasladaron”  a  los  jueces  penales  del  circuito, situación que no puede  verse  desde  la  órbita de la gradualidad que señala dicha normatividad, sino  que  en  aplicación  del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 debe concluirse que  poseen efecto general e inmediato sus implementaciones.   

Igualmente  acude  en  su  exposición  de  razones,  a  que  se  debe dar aplicación inmediata al artículo 29 de la Carta  Política,  cuando  de su interpretación fácilmente se concluye que las normas  relativas  a  la  competencia  son preferentes con relación a la ley vigente al  momento del acto procesal y no del momento de la conducta punible.   

Consecuencia de lo anterior, entiende que si  el   delito  de  secuestro  simple  ya  no  es  de  competencia  de  los  jueces  especializados,  tal como se aprecia en el nuevo Código de Procedimiento Penal,  no puede continuar con su conocimiento.   

Por  esta  razón,  envía  el proceso a los  jueces  penales del circuito de Soacha para que se asuma su conocimiento, no sin  antes proponer colisión negativa de competencias.   

4.-  El Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Soacha, al que se asignaron las diligencias, decide  no  aceptar  la  remisión de las mismas, al estimar que el conflicto se suscita  por  el  entendimiento  de  la  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, la cual, en su  criterio,  quedó  claramente  establecida cuando en los artículos 6° y 533 se  señaló  que dicho estatuto solamente se aplicaría a los delitos cometidos con  posterioridad  al  1°  de  enero de 2005, norma que no puede desconocerse y que  debe aplicarse en todo su contexto.      

Por ello decide aceptar la colisión y envía  el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.   

LA CORTE CONSIDERA  

Evidentemente  ante el tránsito legislativo  se  suscitan innumerables posturas y disertaciones acerca de la aplicabilidad de  sus  normas, por ello, surge la labor de interpretación a través de la cual se  entra a solventar las posibles hipótesis de solución.   

Como  antecedente a la expedición de la Ley  906  de  2004,  nos encontramos con la aprobación de una reforma constitucional  como  lo  fue  el Acto Legislativo 03 de 2002, al cual, entre otros instrumentos  de  la  hermenéutica  jurídica,  debe  acudirse  cuando se trata de solucionar  puntuales    problemáticas,    como   la   prevalencia   de   las   reglas   de  competencia.   

Es  cierto  que  la  Ley 153 de 1887 entrega  fórmulas  de  interpretación sumamente valiosas, dentro de las que no se puede  olvidar  el  respeto  por  la especialidad que el propio legislador haya querido  entregar  a  las normas bien sea en su totalidad o a una parte de ellas, eso sí  supeditado  a  criterios racionales, ponderados y coherentes a la expedición de  un  estatuto  de  procesamiento  judicial  que  amerite  una  cierta e innegable  implementación  progresiva  y  gradual, cosa que no puede desarticularse por el  simple  capricho  del  intérprete, sino por razón justificable como sucede con  la  Ley 906 de 2004 pues comporta un cambio radical en la naturaleza del sistema  anterior  y  el  amplio  despliegue  logístico que para su implementación debe  hacerse.   

Consecuencia  de  lo  anterior,  si  bien es  cierto  que  en  materia de competencia es clara la nueva normatividad y que sus  postulados  se  aplicaran  irrestrictamente  a  partir del 1° de enero de 2005,  también  lo  es que ellos también merecen el debido acatamiento, como lo es la  gradualidad en su implementación y aplicación.   

Por   tratarse   de  aspectos  de  similar  connotación,  valga  consignar  lo  que  en  pretérita oportunidad señaló la  Sala:   

“2.-  En  orden a definir la problemática  planteada  por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al  contenido  del  artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir  las  reglas  de  vigencia  de  dicha  codificación prescribe que ella rigen, de  manera  exclusiva,  para  delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de  2005;  a  su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación  del sistema acusatorio allí inmerso.   

Y    tales   previsiones   legislativas,  determinantes  de  la  vigencia  restringida  de  la Ley 906 de 2004, encuentran  fundamento  mediato  en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del  Acto  Legislativo  03  de  2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y  251   de   la   Constitución   Política,   cuyo   texto   es   del   siguiente  tenor:   

“Vigencia.  El  presente  Acto Legislativo  rige  a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo    sistema    deberá    entrar    en   plena  vigencia  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  del  2008.”   

3.-  Consecuente con lo anterior, se infiere  que   tanto   la   vigencia   restringida   de   la  Ley  906  como  su  gradual  aplicación,   dispuesta  por  el  constituyente  y  luego  acatada  por el  legislador,  resulta  predicable  del  nuevo  modelo  que gobierna la actuación  procesal,  quiere  decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se  llevan  a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la  República.   

En  dicha  dirección  véase cómo el nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  consecuente  con  la  decisión política de  restringir  su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de  2005,  introdujo  una  importante  modificación  al  contenido del principio de  legalidad,  llamada  a  tener  repercusiones  en materia de las normas meramente  adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:   

“Nadie podrá ser investigado ni juzgado  sino  conforme a la ley procesal vigente al momento de  los  hechos,  con observancia de las formas propias de  cada juicio.   

…  

Las   disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.   

Como se ve, la fórmula según la cual la ley  procesal  aplicable  a  cada  caso es la vigente al momento de los “hechos”,  representa  una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de  la  Ley  600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado  ni   juzgado   sino   “conforme   a   la  ley  procesal  vigente  al  tiempo  de  la actuación procesal”,  criterio  último  que  a  más  de  hallar  arraigo en disposiciones legales de  notoria  aceptación  y  vigencia,   no empecé estar inmersas en un cuerpo  normativo  que  data  del  siglo  XIX  –Ley  153  de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones  en  las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural”  y,  en  muchas  otras,  con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de  legislaciones                 penales1.   

Ciertamente, el entendimiento según el cual  la  competencia  del  juez  y  las  reglas de procesamiento han de estarse a las  leyes  vigentes  al  momento  en  que  se  cometió  el  delito,  traduce  en la  prolongación  en  el  tiempo  los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal  previsión  legislativa,  resulte  determinante  de  su  vigencia  el  que  sean  reemplazadas por otras también instrumentales.   

4.-  Visto lo anterior, considera la Corte  que  la  modificación  introducida  por  el legislador de 2004 al contenido del  principio   de   legalidad,   encuentra   explicación   en   la  decisión  del  constituyente  de  que  la  nueva  forma  de enjuiciamiento a que es sometido el  sujeto  pasivo  de  la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera  inmediata,  no  empecé su marcado carácter instrumental, sino que se verifique  paulatinamente  en  procura  de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción  de la infraestructura que demanda el modelo implantado.   

En   síntesis,   tanto  el  constituyente  secundario  como  el  legislador  ordinario, previeron la coexistencia, al menos  temporal,  de  dos  leyes  que  regulan  la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo  amparo  deben  rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por  delitos  cometidos  hasta  el  31  de  diciembre  de  2004  y la Ley 906 de 2004  aplicable  para  conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005,  con  sujeción  a  la  aplicación  gradual  progresiva  del  sistema en todo el  territorio  nacional,  previsión  última  apenas  entendible  en razón de los  requerimientos  logísticos  que demanda la implementación del nuevo sistema de  procesamiento                penal.”2   

Consecuencia  de lo anterior, siendo que los  hechos  aquí  tratados  no pueden ser abordados bajo la perspectiva del proceso  penal  señalado  en  la  Ley  906 de 2004 sino bajo la órbita de la Ley 600 de  2000,  la  competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio es  del  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se  asignará.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado  contra ALEX ROBERTO  CUERVO   VELANDIA   Y  JORGE  ELIÉCER  VELANDIA  SOTO  corresponde  al  Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2.-    Por Secretaría de la Sala,  infórmese lo decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1 Valga  referir  entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el  11  de  junio  de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de  abril  de  1997,  proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo  de  2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002,  proceso  23374;  9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso  19333;  30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15  de  julio  de  2003,  proceso  21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de  julio de 2003, proceso 21120.   

2 Auto  del 30 de marzo de 2005 M.P. Dra Marina Pulido de Varón     

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