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Proceso No 23311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No.037
Bogotá, D. C., once de mayo del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID ANTONIO CHACÓN QUINTERO.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el dos de junio del año dos mil cuatro, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, condenó al procesado DAVID ANTONIO CHACÓN QUINTERO a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 301 y ss. cno. 1).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante el suyo de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 6 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 16), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 23 Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 34 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual denuncia que éste es violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por haber incurrido en errores de hecho determinantes de la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 “al valorar una prueba que había sido irregularmente aportada al proceso”.
Manifiesta al efecto que los juzgadores de instancia aceptaron y le confirieron validez al testimonio de Mercedes González Utria, no obstante haber sido aducido con violación de lo dispuesto por los artículos 266 y 269 en cuanto dicha prueba fue recaudada sin la formalidad del juramento, pese a que éste es requisito de validez del medio, y tampoco se le amonestó previamente acerca de la importancia moral y legal del acto, así como en relación con las sanciones penales establecidas para quienes declaren falsamente.
Seguidamente sostiene que “el juzgador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) al otorgarle al testimonio de Mercedes González Utria, una valoración que no le correspondía, toda vez que dicha deposición testifical carece de los requisitos esenciales de ley para poder ser valorada y atribuirle una capacidad gravitante en la demostración de la responsabilidad penal del condenado”.
Después de reproducir un segmento del fallo de segunda instancia en el cual se hace alusión a lo narrado por el procesado en la diligencia de indagatoria, lo declarado por César Pareja Contreras y el testimonio de la denunciante, concluye que “se incurrió en una violación indirecta de la ley por un error de hecho, por falso juicio (sic) de raciocinio al darle total credibilidad a los testimonios de MERCEDES GONZÁLEZ UTRIA y CÉSAR PAREJA CONTRERAS inaplicando los principios que regulan el examen de la sana crítica (a) que deben ser sometidos en su análisis todos los testimonios”.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación extraordinaria y absolver al procesado de los cargos que le fueran formulados (fls. 34 y ss.).
SE CONSIDERA:
La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta la prolongación del juicio que dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante la investigación y el juzgamiento.
En ese sentido ha sido dicho que su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la normatividad con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se promueve, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte.
Esto por cuanto de dejarse de lado que la casación se rige por principios de técnica que le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia y permiten diferenciarla de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
Es así cómo en tratándose la casación, de un medio de impugnación técnico y rogado, derivado del objeto que a ella corresponde como juicio a la juridicidad del fallo, en el cual presupuesto para la resolución es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley, son autónomos y traen consecuencias de distinta índole para el proceso (Cfr. cas. sep. 27/02. Rad. 19688)
En este caso, observa la Corte que en la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID ANTONIO CHACÓN QUINTERO, de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se cumple sólo en lo relativo al deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar.
A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, se deja de integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, en tanto se omite indicar las disposiciones de derecho sustancial que definen la autoría en el tipo de homicidio por el que se formuló la acusación y el fallo, y que en el contexto de la demanda pudieron haber sido aplicadas indebidamente. Sólo se alude a aquellas que regulan los medios de prueba y la forma de ponderarlos, que en el ámbito en que opera el error de apreciación probatoria, serían disposiciones medio, cuya transgresión pudo haber dado lugar a la infracción indirecta de normas de índole sustancial.
Y si bien expresamente se predica la configuración de error de hecho por falso raciocinio en la ponderación del testimonio de Mercedes González Utria, deja de indicar qué dijo en concreto dicha declarante, cómo la apreció el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue conferido y en qué radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser su correcto entendimiento y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con los demás medios sobre los que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la pregonada transgresión de las reglas de la sana crítica queda indemostrada.
Por el contrario, hace depender la demostración de la censura de sostener tan sólo que la mencionada declaración fue incorporada al proceso con transgresión de las disposiciones instrumentales que gobiernan la aducción de dicho tipo de medios, tras sostener que fue objeto de valoración a pesar de haber sido recaudada sin cumplir con el requisito del juramento y la amonestación sobre la importancia moral y legal del acto de rendir testimonio ante la administración de justicia, para lo cual ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad y no al error de hecho.
Al no proceder de dicho modo, la propuesta del censor se ofrece contradictoria con la enunciada, toda vez que el falso raciocinio supone reconocer la legal incorporación del medio al proceso, resultando, por tanto, inestudiable, debido a que la Corte no puede optar por alguna de estas dos hipótesis de desacierto, pues ello implicaría suplir la voluntad del demandante y desconocer su limitada competencia funcional.
Sucede además, que aún en el evento de entender que lo finalmente pretendido es denunciar la configuración de error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del mencionado medio, las consideraciones finales que el censor realiza impiden llegar a una tal conclusión, en la medida en que se dedica a criticar ya no la validez de la prueba sino el mérito persuasivo “al darle total credibilidad a los testimonios de MERCEDES GONZÁLEZ UTRIA y CÉSAR PAREJA CONTRERAS inaplicando los principios que regulan el examen de la sana crítica (a ) que deben ser sometidos en su análisis todos los testimonios”.
Lo ofrecido en el libelo, no es la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa, entonces, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar, lo que lejos está de poder lograr.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente la causal que aduce ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID ANTONIO CHACÓN QUINTERO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria