23311(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23311   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No.037  

Bogotá,  D. C.,  once de mayo del año  dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  DAVID    ANTONIO    CHACÓN    QUINTERO.   

Antecedentes.-   

Mediante sentencia proferida el dos de junio  del  año  dos  mil  cuatro,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villanueva,  Guajira,  condenó  al procesado DAVID ANTONIO CHACÓN  QUINTERO  a la pena principal de ciento ochenta (180)  meses  de prisión, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como autor  del  delito  de  homicidio  imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 301 y ss.  cno. 1).   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Riohacha mediante el suyo de  veintiséis  de  agosto  de   dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra  confirmación (fls. 6 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fls. 16), el cual fue concedido por el ad  quem   (fl.   23  Ib.),  y  presentó  la  correspondiente  demanda  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 34 y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  formula  un cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual denuncia que éste es  violatorio,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones de derecho sustancial, por  haber  incurrido  en  errores  de hecho determinantes de la aplicación indebida  del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 “al valorar una  prueba que había sido irregularmente aportada al proceso”.   

Manifiesta  al  efecto que los juzgadores de  instancia   aceptaron  y  le  confirieron  validez  al  testimonio  de  Mercedes  González  Utria,  no obstante haber sido aducido con violación de lo dispuesto  por  los  artículos  266  y  269  en  cuanto  dicha prueba fue recaudada sin la  formalidad  del juramento, pese a que éste es requisito de validez del medio, y  tampoco  se  le amonestó previamente acerca de la importancia moral y legal del  acto,  así  como  en  relación  con  las  sanciones  penales establecidas para  quienes declaren falsamente.   

Seguidamente  sostiene que “el juzgador de  segunda  instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio  (sic)  al  otorgarle  al testimonio de Mercedes González Utria, una valoración  que  no  le  correspondía,  toda vez que dicha deposición testifical carece de  los  requisitos  esenciales  de  ley  para  poder  ser valorada y atribuirle una  capacidad  gravitante  en  la  demostración  de  la  responsabilidad  penal del  condenado”.   

Después de reproducir un segmento del fallo  de  segunda  instancia en el cual se hace alusión a lo narrado por el procesado  en  la diligencia de indagatoria,  lo declarado por César Pareja Contreras  y  el  testimonio  de  la  denunciante,  concluye  que  “se  incurrió  en una  violación  indirecta de la ley por un error de hecho, por falso juicio (sic) de  raciocinio  al  darle total credibilidad a los testimonios de MERCEDES GONZÁLEZ  UTRIA  y  CÉSAR  PAREJA  CONTRERAS  inaplicando  los  principios que regulan el  examen  de  la  sana  crítica (a) que deben ser sometidos en su análisis todos  los testimonios”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto de impugnación extraordinaria y absolver al  procesado de los cargos que le fueran formulados (fls. 34 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

La doctrina de esta Corte persistentemente ha  sostenido  que  la  casación no constituye instancia adicional a las ordinarias  del  trámite  procesal,  en  cuyo  ejercicio  puedan  presentarse informalmente  argumentos  de  inconformidad  contra  las  sentencias  de segunda instancia, ni  comporta  la  prolongación  del  juicio  que  dé  lugar  a continuar el debate  fáctico   y   jurídico   llevado   a  cabo  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.   

En ese sentido ha sido dicho  que   su  postulación  ha  de  obedecer  a  la  denuncia  de  haberse transgredido la  voluntad  de la normatividad con la que es declarada en el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  promueve,  debe  cumplir rigurosos requisitos de forma y  contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte.   

Esto  por  cuanto  de dejarse de lado que la  casación  se rige por principios de técnica que le dan razón de ser autónoma  y  distinta  del  juicio  de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio  lógico  y  jurídico  contra  la  sentencia  y  permiten  diferenciarla  de los  instrumentos  de  controversia  ordinarios,  se corre el riesgo de incumplir los  presupuestos  que  para  la  admisibilidad  del  libelo  la ley prevé, dando al  traste   con   las  expectativas  que  de  su  formulación  crean  los  sujetos  intervinientes  en  el  proceso,  al  tener  la Corte que inadmitir la demanda y  declarar  desierta  la  impugnación,  sin  alcanzar  a  considerar el fondo del  asunto.   

Es así cómo en tratándose la casación, de  un  medio  de  impugnación  técnico  y  rogado, derivado del objeto que a ella  corresponde  como juicio a la juridicidad del fallo, en el cual presupuesto para  la  resolución  es  la  adecuada  elaboración  de  la  demanda  acorde con los  parámetros   legalmente   establecidos   y  ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  el  principal  deber  del  actor ha de consistir en la correcta  selección  de  la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  le sirven de apoyo, el desarrollo y  demostración  de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la  censura  demandando  de  la  Corte una solución que se compadezca con el motivo  aducido,  puesto  que  cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley,  son  autónomos  y traen consecuencias de distinta índole para el proceso (Cfr.  cas. sep. 27/02. Rad. 19688)   

En  este  caso,  observa  la Corte que en la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado DAVID ANTONIO CHACÓN  QUINTERO,  de  los  presupuestos  de admisibilidad establecidos por el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000 se cumple sólo en lo relativo  al  deber  de  identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así  como   al  de  sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación  llevada  a  cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos del  motivo de casación que se persigue denunciar.   

A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo  segundo,  como  motivo  de  casación, se deja de integrar lo que se conoce como  proposición  jurídica  del cargo y la formulación completa de éste, en tanto  se  omite  indicar  las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  definen la  autoría  en  el  tipo  de  homicidio  por el que se formuló la acusación y el  fallo,  y  que  en  el  contexto  de  la  demanda  pudieron haber sido aplicadas  indebidamente.  Sólo  se alude a aquellas que regulan los medios de prueba y la  forma  de  ponderarlos,  que en el ámbito en que opera el error de apreciación  probatoria,  serían  disposiciones  medio,  cuya  transgresión pudo haber dado  lugar a la infracción indirecta de normas de índole sustancial.   

Y  si  bien  expresamente  se  predica  la  configuración  de  error  de  hecho por falso raciocinio en la ponderación del  testimonio  de  Mercedes  González Utria, deja de indicar qué dijo en concreto  dicha  declarante,  cómo  la  apreció el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  conferido  y  en  qué  radicó  el desconocimiento de los postulados de la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica,  cuál  habría  de ser su correcto entendimiento y de qué manera la corrección  del  yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de error, daría lugar a  proferir  un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en  la  parte  resolutiva  del  que  es  objeto de censura, con lo cual la pregonada  transgresión   de   las   reglas   de  la  sana  crítica  queda  indemostrada.   

Por   el   contrario,   hace  depender  la  demostración   de   la   censura  de  sostener  tan  sólo  que  la  mencionada  declaración   fue   incorporada  al  proceso  con   transgresión  de  las  disposiciones  instrumentales  que  gobiernan  la  aducción  de  dicho  tipo de  medios,  tras  sostener  que  fue  objeto  de  valoración a pesar de haber sido  recaudada  sin  cumplir  con el requisito del juramento y la amonestación sobre  la   importancia   moral   y  legal  del  acto  de  rendir  testimonio  ante  la  administración  de  justicia, para lo cual ha debido acudir al error de derecho  por falso juicio de legalidad y no al error de hecho.   

Al  no  proceder de dicho modo, la propuesta  del  censor  se  ofrece  contradictoria  con la enunciada, toda vez que el falso  raciocinio  supone  reconocer  la  legal  incorporación  del  medio al proceso,  resultando,  por  tanto,  inestudiable, debido a que la Corte no puede optar por  alguna  de  estas  dos hipótesis de desacierto, pues ello implicaría suplir la  voluntad   del  demandante  y  desconocer  su  limitada  competencia  funcional.   

Sucede  además,  que  aún  en el evento de  entender  que  lo  finalmente pretendido es denunciar la configuración de error  de  hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del mencionado medio,  las  consideraciones  finales  que  el  censor  realiza impiden llegar a una tal  conclusión,  en  la  medida  en que se dedica a criticar ya no la validez de la  prueba  sino  el  mérito  persuasivo  “al  darle  total  credibilidad  a  los  testimonios  de  MERCEDES  GONZÁLEZ UTRIA y CÉSAR PAREJA CONTRERAS inaplicando  los  principios  que  regulan  el  examen de la sana crítica (a ) que deben ser  sometidos en su análisis todos los testimonios”.   

Lo   ofrecido  en  el  libelo,  no  es  la  intencionalidad  concreta  de  demostrar  que  el  fallo  transgredió normas de  derecho  sustancial,  juicio  para el cual ha sido instituida la casación, sino  oponerse  a  su  cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha  debido  decidirse  la  causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio,  poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.   

Se  observa, entonces,  que en lugar de  ajustarse  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, la  libelista  acude  a  este  instrumento extraordinario como forma de prolongar el  debate  para  lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo  por   el   sentenciador,   desconociendo   que   el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del  fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  la cual era de su carga  desvirtuar, lo que lejos está de poder lograr.   

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  la  causal  que  aduce  ni  los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en que se apoya, y no pudiendo la Corte corregirla por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo procedente será  inadmitirla,   declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley 600 de 2000. Contra estas  decisiones no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  DAVID  ANTONIO CHACÓN QUINTERO, por lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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