23212(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 21   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de abril de dos mil  cinco   

VISTOS  

La  Corte  examina  la  aptitud formal de la  demanda  de casación presentada por el agente del Ministerio Público contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  30  de  agosto  de 2004 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó,  la  cual confirmó la  emitida  el  16  de  marzo  del  mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  Itsmina,  que absolvió a los procesados MARCO ANTONIO RAMÍREZ CORTÉS y RAMÓN  MARTÍNEZ  CÓRDOBA  de  los  cargos que como autores de los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público se les había  formulado,  así  como  a JORGE ELIÉCER CORDOBA AGUILAR, por el de cómplice en  el delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

“El  C.T.I.  de la Fiscalía el día 19 de  noviembre  de 1998 rindió informe al Director Seccional de Fiscalías en el que  daba  cuenta  de  las  diligencias adelantadas con ocasión de la compra de unos  medicamentos  por  parte del Hospital Eduardo Santos de Itsmina, a través de la  droguería  Permanente  de  Quibdó  de  propiedad  del  señor FABRICIO CAICEDO  ANDRADE,  facturados por la suma de $20.933.290.oo, adquiridos en DROMAYOR de la  ciudad  de  Medellín por el valor de $7.384.900.oo (folio 1). A este informe se  anexaron   fotocopias  de  las  facturas  expedidas  por  DROMAYOR  y  DROGUERIA  PERMANENTE  y  la  solicitud  de  suministro  efectuada  por el Hospital Eduardo  Santos  de  Itsmina  el  15 de diciembre de 1997 y del comprobante de ingreso al  almacén. (folios 7 a 21).”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  señor  Procurador  263 Judicial I Penal  acusa  la sentencia de segundo grado por considerar que violó de manera directa  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 7º, inciso 2 de la  Ley  600  de  2000,  al  confirmar  la  de primera instancia, en la cual se hizo  operar    el    in   dubio   pro   reo   respecto   de   los   procesados   para  absolverlos.   

Señala  el  censor  que el fallo atacado es  contradictorio,  porque  reconoce  que el testimonio de Fabricio Andrade Caicedo  tiene   credibilidad,  pero  al  tiempo  “le  da  la  espalda” a la manifestación de éste; para ilustrar  ese aserto, extracta un amplio segmento de la sentencia.   

Después cita el contenido del artículo 133  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  el  19  de la Ley 190 de 1995 y  sostiene  que  no  hay duda de que MARCO ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS, como gerente  del  Hospital  Eduardo  Santos  de  Itsmina,  E.S.E.,  en su calidad de servidor  público  y  en  ejercicio  de  sus  funciones,  se apropió, en concurso con el  doctor  JORGE  ELIÉCER CÓRDOBA AGUILAR, de dineros del estado cuya custodia se  les había confiado por razón de sus funciones.   

Señala  que  no se trataba de un crédito a  largo  plazo  porque  las  pruebas  informan  lo  contrario,  razón por la cual  detalla   las   fechas   y  valores  de  los  cheques  girados,  así  como  sus  beneficiarios y endosatarios.   

Agrega   el  casacionista  que  resultaron  vulnerados  los  artículos 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de  la Ley 190 de 1995, 219 ibídem y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Sostiene,   además,   que   la  sentencia  contradice  los  postulados  normativos  de esos preceptos, ya que en el proceso  obra  prueba  de  la  comisión  de  los  delitos y de la responsabilidad de los  procesados,  por  lo  que  no  había razón para absolverlos, sino que existía  motivo para condenarlos.   

Hace algunas referencias al comportamiento de  MARTÍNEZ  CORTÉS, a que tenía conocimiento del valor que los medicamentos que  iba  a  adquirir  el  hospital y de la existencia de las facturas de Dromayor de  Medellín,  como  se  desprende  de  un  testimonio.  Tal  situación, agrega el  libelista,  también  es  predicable  de RAMÓN MARTÍNEZ CARDONA, quien omitió  ingresar  la  mercancía  con  la  factura más barata y lo hizo con la de mayor  valor.   

Critica   el   calificativo   de   simple  irregularidad  administrativa  al  hecho  de  utilizarse  un  intermediario  sin  vínculo   con   el   hospital   para   hacer  la  negociación,  así  como  la  consideración  de que el incremento de precios fue exagerado, pero que de allí  no    puede   desprenderse   el   propósito   de   defraudar   que   exige   la  norma.   

A  partir  de allí, el actor plasma algunas  consideraciones  que lo llevan a puntualizar, con base en la declaración de uno  de  los  implicados,  JORGE  ELIÉCER  CÓRDOBA  -el  intermediario-, que fue el  gerente  del  hospital quien recibió las facturas de la droguería Permanente y  las  entregó  al  almacenista  para  que  ingresara las mercancías sin ningún  reparo,  pese  a  que tenía el deber de cerciorarse del valor de las facturas y  que éstas correspondieran al de la medicina recibida.   

Además  de  ese  nexo  causal,  está  la  circunstancia  del  proceder  observado  por  el  director  del hospital y JORGE  ELIÉCER  CÓRDOBA  luego  de verse descubierto y no alcanzar la destrucción de  las  facturas, al dirigirse donde Fabricio Andrade para solicitarle el cambio de  tales  documentos,  a  lo  que  éste se negó por no habérsele cumplido lo del  porcentaje pactado.   

Por   tales   razones   considera  que  la  responsabilidad  de  los  enjuiciados  se encuentra establecida probatoriamente,  motivo  por  el  cual debió emitirse sentencia condenatoria en lugar de haberse  aplicado el in dubio pro reo.   

En  lo relativo a la falsedad ideológica en  documento  público,  hace  una  síntesis  de  lo  que  se dijo en la sentencia  demandada  sobre  la  finalidad que tuvieron las órdenes de suministro firmadas  por    el    almacenista    y    el    gerente    del    hospital   –legalizar  el  contrato  y  pagar  las  facturas  presentadas  por  la  droguería  Permanente-,  como  el ingreso de la  mercancía  al  almacén  con  las  facturas  de  ese  establecimiento, el 29 de  diciembre   de   1997,   pero   sin   que  ésta  hubiese  llegado  –razones de índole presupuestal y para  no  salirse  de  la  vigencia  fiscal-,  todo lo cual no guarda relación con el  peculado.   

Sobre  ese aspecto, el libelista narra cómo  aparecieron  las  facturas  expedida  por  Dromayor, dice que eran conocidas por  RAMÓN  MARTÍNEZ  y  otras  personas, de cuyos testimonios se puede llegar a un  convencimiento  de  la  realidad.  Además,  deduce que las facturas de Dromayor  estaban  por  el precio real $7.348.000, sin los incrementos pretendidos por los  intermediarios,  por  lo  que no se puede tolerar que en un hospital con grandes  dificultades  financieras  y  presupuestales  se  termine  pagando  por la misma  medicina $20.933.290.   

Luego, hace mención a que las sentencias no  le  dieron  crédito  a la declaración de Fabricio Andrade Caicedo, concordante  con  otros elementos probatorios, en orden a establecer la alteración del costo  en  las facturas. De haberse apreciado esas pruebas conforme a la sana crítica,  otro habría sido el resultado del proceso.   

Sostiene  que  en  el  fallo  recurrido  el  tribunal  acepta  que  objetivamente  se da la conducta de falsedad, pero que no  lesionó  la  administración pública, porque con las órdenes de suministro se  legalizó  la  compra  de la medicina, cuando tales documentos fueron elaborados  después  del ingreso de la misma al almacén del hospital y nunca llegaron a su  destinatario,  como así lo hace saber el señor Fabricio Andrade Caicedo en sus  declaraciones.   

Esos documentos no tenían otra finalidad que  dar  apariencia  de  veracidad  a  la  “transacción  comercial”,  “como si las  hubieran  presentado  concomitante  (sic)  con  la  solicitud  del  ‘crédito’.”   

De  allí  surge  la falsedad ideológica en  documentos  público,  pues  MARCO  ANTONIO MARTÍNEZ CORTÉS y RAMÓN MARTÍNEZ  CARDONA,  en  su  calidad  de servidores públicos, extendieron un documento con  fuerza  vinculante y en él consignaron una falsedad para legalizar la compra de  una  mercancía  en  forma  encubierta,  sin  contar  que lo hicieron valer como  prueba en el proceso que se les adelantó.   

Dada  la  calidad de servidores públicos de  esos  procesados, tenían la obligación legal y jurídica de decir la verdad en  los  actos que produjeran o que se desarrollaran en su presencia. Pero como así  no  lo  hicieron, activaron el dispositivo típico del artículo 219 del Decreto  100 de 1980, con afección de la fe pública.   

Frente  a  la afirmación de la sentencia de  que  la  conducta  falsaria  no  causó  daño a la administración pública, el  censor  sostiene  que  esa  clase  de delitos son de peligro y no de lesión, en  cuanto  la  norma  protege  la  credibilidad  que  el  conglomerado  atribuye al  contenido de esa clase de documentos.   

Con base en esos razonamientos, y después de  recalcar  que  la conducta de los procesados afectó el patrimonio público y la  fe  pública,  así  como  de  reiterar  las  normas que a su modo de ver fueron  conculcadas,  solicita  se  case la sentencia de segunda instancia y en su lugar  se les condene por los delitos comentados.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  de  MARCO  ANTONIO  MARTÍNEZ  CORTÉS   sostiene   que  el  cargo  formulado  por  el  recurrente  adolece  de  protuberantes   fallas   técnicas,  que  impiden  que  prospere.  Además,  los  argumentos  expuestos  no  logran  derribar los fundamentos de la absolución de  los procesados.   

El  desconocimiento  del  impugnante  de los  principios   teóricos   y   técnicos   propios   del  recurso  extraordinario,  imposibilita  estudiar  a  fondo la demanda, ya que no existe conexidad entre el  cargo  formulado  y  su  desarrollo,  defecto  que  quebranta  el  principio  de  autonomía de las causales.   

Agrega el interviniente que el señor agente  del  Ministerio  Público  “elabora  y  defiende  su  errada  concepción  de  los  hechos  y  su  muy  particular  valoración  de la  prueba”,    lo   cual   no   es   de   recibo   en  casación.   

De haber sido planteado técnicamente, lo que  se  observa  son  apreciaciones  personales  del  impugnante,  opuestas a la del  juzgador.  Hace  ver  que  el  comentario  del  casacionista  sobre  la presunta  contradicción  que ostenta la sentencia es una simple consideración subjetiva.  Además,  en  la demanda se contraponen sus perspectivas sobre el alcance de las  pruebas,  conflicto  en  el  que  prevalecen  las  del  juzgador en tanto estén  acordes con las reglas de la sana crítica.   

Dedica un espacio a sostener que tampoco son  ciertas  las  afirmaciones  del  actor,  para  lo cual transcribe apartes de los  razonamientos  de  éste,  para  sostener  que es una falsa elucubración porque  riñe con lo fáctico y lo probatorio.   

Reitera  que el cargo por violación directa  de  la  ley  sustancial  no  corresponde  a  la técnica de la casación ni a la  realidad procesal.   

Agrega   que   no  fueron  precisadas  las  “disposiciones  quebrantadas que llevaron finalmente  al  fallador  a  tomar  la  decisión  equivocada que se le atribuye”.  Aduce  también que el censor no explicó por qué fue violado  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo cual no se puede  subsanar en virtud del principio de limitación.   

Califica  que  fue acertada la decisión del  tribunal  –transcribe  un  segmento  del  fallo- y comenta que ese análisis no fue producto del azar ni de  la  coincidencia, sino producto de una verdadera valoración de lo fáctico y de  las evidencias.   

Esas razones le permiten solicitar que no se  admita  la  demanda  de casación presentada por el señor agente del Ministerio  Público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  deficiencias  técnicas  que ostenta la  demanda   que   presentó  el  señor  Procurador  Judicial,  impiden  cualquier  vocación de prosperidad.   

En  efecto,  obsérvese  que  de  entrada el  censor  postula,  sin  referente  normativo,  la  violación  directa  de la ley  sustancial  como  causal  de  ataque  casacional  a la demanda, en concreto, del  artículo  7º,  inciso  2º del Código de Procedimiento Penal, por aplicación  indebida del in dubio pro reo.   

Esa propuesta exigía el seguimiento de unos  específicos  y muy claros derroteros argumentales, cuyo recorrido no se observa  en  el  desarrollo  del  cargo.  En  innumerables  oportunidades se ha dicho que  cuando  se  pregona  la  violación  directa de la ley sustancial, la forma como  fueron  declarados  los  hechos  en  la  sentencia  y  el  análisis  probatorio  realizado por el juzgador, se tornan intangibles.   

Tal  exigencia tiene explicación en que por  la  vía  planteada  se  busca realizar un juicio de puro derecho a la sentencia  demandada,  es  decir,  hermenéutico,  en  torno  a  la  aplicación  de la ley  sustancial,  que  busca  definir si el sentenciador erró al ignorar un precepto  que  regulaba  total  o  parcialmente el asunto materia de debate, o la dejó de  aplicar  por  yerro  sobre  su existencia o validez en el tiempo o en el espacio  (exclusión  evidente);  o  porque  a los hechos establecidos probatoriamente se  les  atribuyó  las consecuencias jurídicas de una disposición cuyos supuestos  condicionantes  no coinciden con aquéllos (aplicación indenida); o porque a la  norma  aplicada  se le asignó un alcance o entendimiento que no se desprende de  su  contenido,  o  se  le  hacen  derivar  consecuencias jurídicas que no causa  (interpretación errónea).   

Como  quiera  que el casacionista invocó la  aplicación  indebida como forma de quebranto indirecto de la ley sustancial, el  discurso  ha  debido  enfocarlo  de  manera  que enseñara que las consecuencias  jurídicas  del  artículo 7º, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal se  aplicaron  a los hechos reconstruidos procesalmente y fijados probatoriamente en  la   sentencia   pese   a   que   de   esa   realidad  no  se  desprendía  duda  alguna.   

Por el contrario, es evidente que el actor se  enfrascó  en  una  crítica  a  la  forma  como el tribunal ad quem valoró los  elementos  de  juicio  incorporados  a  la  actuación y a la manera como fueron  fijados  los  hechos en la sentencia demandada, para exponer su particular punto  de  vista  acerca  del  mérito  persuasivo  de  unos  y del modo en que debían  plantearse   los   otros,  deficiencia  argumental  que  da  al  traste  con  la  aspiración de que se evalúe de fondo el reparo propuesto.   

Ahora, la inconsistencia en el planteamiento  de  la  censura  eventualmente  podría  superarse, si pudiera observarse que su  desenvolvimiento  fuese  coincidente con los parámetros de razonamiento propios  de  los  errores de apreciación probatorias, que generan quebranto indirecto de  la  ley sustancial, pero que en la demanda no se avizoran por cuanto, como ya se  dijo,  el casacionista limita la tarea de sustentación al simple enfrentamiento  de   su  propio  criterio  valorativo  a  los  del  tribunal,  antes  que  a  la  demostración de error relevante de alguna naturaleza.   

Ante  escenario  semejante,  aparece que las  notas  de  precisión  y  claridad  en  la  enunciación  de  la  causal y en la  formulación  de sus fundamentos no se hallan satisfechas en la estructura de la  demanda, razón por la cual ésta será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el señor Procurador 263 Judicial I Penal, por las  razones expuestas en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,    notifíquese,    cúmplase.  Devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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