23532(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23532  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 051  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano  Carlos Julio Carranza Martín hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero. El 28 de  diciembre  del  2004,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  dentro  del Caso número 04-21016 CR-GRAHAM, profirió  acusación     contra    Carlos    Julio    Carranza  Martín,    y    otros,    por    los    siguientes  cargos:   

CARGO  UNO. Desde  el  25 de octubre de 2003 o alrededor de esta fecha, siendo desconocida la fecha  exacta  por  el Gran Jurado, y con continuación después de esta fecha hasta la  fecha  de  la  presentación de esta Acusación, en Miami-Condado de Dade, en el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados…  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente, se combinaron, se concertaron, se  confederaron  y  se  acordaron  entre  ellos y con otras personas conocidas y no  conocidas  al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de América, de un  lugar  fuera  del  país, una sustancia controlada, en violación del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo eso en violación del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.   

En virtud del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(A),  se  alega además que esta violación  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

CARGO  DOS. Desde  el  25  de  octubre  de  2003, o alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y con continuación después de esta fecha  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de esta Acusación, en Miami-Condado de  Dade,  en  el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados…  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente, se combinaron, se conspiraron,  se  confederaron  y  se  acordaron  entre  sí  y con otras personas conocidas y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una  sustancia  controlada,  en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo eso en violación a la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

A efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína.   

Segundo.  A  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron  los siguientes documentos, que fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  cuentan con su  correspondiente traducción:   

1.  Notas  verbales números 0121, del 19 de  enero,  y  0573,  del  18  de  marzo  del  2005,  por medio de las cuales, en la  primera,  fue  solicitada  la detención provisional, con fines de extradición,  de    Carlos   Julio   Carranza   Martín,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  9  de  septiembre  de  1959 e  identificado  con  la  cédula número 4.130.270. En la segunda, fue formalizado  el pedido de extradición.   

2. Copia de la acusación formulada el 28 de  diciembre  del  2004  por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de  Florida.   

3.  Declaraciones  de  Anthony  W.  Lacosta,  Asistente  Fiscal  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Florida,  y  de  Joseph  A.  Milligan  Jr.,  Agente Especial del  Servicio   Federal  de  Investigaciones  (FBI)  en  Miami,  Florida,  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos hechos.   

         

4.  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero. Llegada la  documentación  a  Colombia,  se  remitió a la Fiscalía General de la Nación,  cuyo  titular, mediante resolución del 26 de enero del 2005, ordenó la captura  del  señor  Carlos Julio Carranza Martín.   

El 27 del mismo mes fue aprehendido quien se  identificó     como     Carlos    Julio    Carranza  Martín   con   la  cédula  4.130.270,  expedida  en  Guateque, Boyacá (Colombia).   

Cuarto.   La  actuación  se  remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en cuyo desarrollo la persona reclamada  designó  defensora para que lo asistiera, y, como no fueron solicitadas pruebas  ni  se  consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que  las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

El  señor  Procurador Cuarto Delegado en lo  Penal,  luego  de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de  los  requisitos  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso,  solicitó    a   la   Corte   se   pronuncie   favorablemente   al   pedido   de  extradición.   

El  señor Carranza  Martín  pidió  un  concepto  adverso  a  su entrega.  Afirmó  que  el Gobierno extranjero no aportó una providencia equivalente a la  resolución  acusatoria  colombiana.  La  allegada,  aclaró,  no cumple con las  exigencias  legales  y  no se encuentra ejecutoriada porque los hechos que narra  difieren  de  los expuestos en las declaraciones de apoyo. Finalmente, dijo, los  documentos  no  fueron  traducidos  legalmente,  porque las realizadas son “no  oficiales”.   

Subsidiariamente, solicitó que en el evento  de  un concepto en pro de la extradición, ésta se condicione al respeto de sus  derechos  humanos  y  que  se  exija  al  Gobierno  de  Colombia  implemente los  mecanismos para que se garantice su cumplimiento.   

La  defensa,  desde  antes, había dicho que  renunciaba  a  todos  los términos legales, así como a todo lo relacionado con  pruebas  y  “alegatos  de  conclusión”,  “a fin de que se profiera por su  despacho  Concepto  FAVORABLE  que autorice o conceda la extradición a la menor  brevedad  posible”. Pidió se exigiera al Estado requirente el respeto por las  “normas  internacionales  del  derecho internacional humanitario” y enumeró  algunos de los que quiere sean atendidos.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E. 0307 del 28 de marzo del 2005, hizo saber que no existe  “Convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor   Carlos  Julio  Carranza  Martín  se  sujeta  a  las  previsiones del Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que, contrario a lo expuesto por el señor  Carranza Martín, sí cuentan  con  traducción  oficial  al  castellano, según sello y firma impuestos por el  “Traductor  Juramentado  Res.  139/80  Minjusticia”, y fueron certificadas y  autenticadas     conforme     con    la    legislación    de    la    autoridad  reclamante:   

a) Copia de la acusación 04-21016 CR-GRAHAM  del  28  de diciembre del 2004, proferida contra Carlos  Julio  Carranza  Martín por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.   

             

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones  de  Anthony  W.  Lacosta,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  y   de  Joseph  A.  Milligan  Jr.,  Agente  Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  (FBI)  de Miami, Florida, a cuyo cargo estuvo la investigación  en razón de estos hechos.   

         

c)  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El  Estado reclamante, en las Notas verbales  números  0121,  del  19 de enero, y 0573, del 18 de marzo del 2005, especificó  que  la  persona  pedida  era  Carlos  Julio  Carranza  Martín,   ciudadano   colombiano,  nacido  el  9  de  septiembre de 1959 e identificado con la cédula número 4.130.270.   

Las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición,  rendidas  por  el  Fiscal Asistente y el agente del FBI, hicieron  las mismas precisiones.   

El  25  de  ese  mes  fue  capturado  quien  respondió a ese nombre y se identificó con el documento indicado.   

En consecuencia, no hay incertidumbre alguna,  pues  existe  conformidad  entre  los  datos  de  la persona requerida y los del  detenido.  Además,  el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa  aceptación,  y  con  ese  nombre  y  documento  han sido suscritos los actos de  captura,  notificación  de  derechos, poder a la apoderada de confianza, los de  comunicación  de  las  determinaciones de la Corte y las peticiones de fondo en  relación con el presente concepto.   

No queda duda, entonces, en cuanto se pide en  extradición  al  señor  Carranza Martín,  con  la  identificación  citada.  Sabido  es  que  la cédula de  ciudadanía,  en  Colombia,  es  personal e intransferible, esto es, que el cupo  asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.   

         

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de  Florida,  dentro  del  Caso número 04-21016 CR-GRAHAM, profirió una acusación  contra  Carlos  Julio  Carranza  Martín  imputándole dos cargos, así:   

1°.  Concierto  para importar a los Estados  Unidos un kilogramo o más de heroína.   

2°. Concierto para poseer con la intención  de distribuir un kilogramo o más de heroína.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

Título   18.   Sección   2.   De   la  autoría.   

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

Título   21.  Sección  812.   

Tablas  de  sustancias  controladas. Tabla  I…   

(b)  A  menos  que  sea  específicamente  excluido  o  que  esté  incluido  en  otra  tabla, cualquiera de los siguientes  derivados  del  opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que sea  posible  que  tales  sales,  isómeros y sales de isómeros existan dentro de la  designación química específica:… (10) Heroína.   

Sección       841.   

(a)    Actos    prohibidos.   

Salvo  lo  que autorice este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada.   

(b)      Las     Penas.   

Con  excepción  de  lo  previsto  en  las  Secciones  859,  860  ó  861  de  este  título, cualquier persona que viole la  subsección   (a)   de   esta   sección   será   castigado   con   las   penas  siguientes:   

(1)(A)  En  el caso de una violación a la  subsección (a) de esta Sección concerniente a   

(i)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.   

A tal persona se le impondrá la pena de no  menos  de  10  años  de  prisión  y no más que la cadena perpetua…, con una  multa  que no deberá exceder… US $ 4’000.000…, o podrá ser castigado con ambas penas.   

Sección     846.     Tentativa    y  concierto.   

El  que  intente  o  concierte  a  cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  952.   

(a) Sustancias controladas de las Tablas I  o II…   

Será   ilegal  importar  al  territorio  aduanero  de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o importar a los Estados Unidos de cualquier  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II del  subcapítulo I de este capítulo…   

Sección       960.   

(a)    Actos    ilícitos.   

El  que  (1) en violación a las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe…  una  substancia  controlada…  será  castigado  de  acuerdo con lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b)      Las     Penas.   

(1)  En  caso  de  una  violación  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección, que trata de… (A) un kilogramo o más de  una   mezcla   o   sustancia   que   contenga   una   cantidad   perceptible  de  heroína….   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…  con  una multa que no deberá  exceder…       US       $      4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas.   

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio    del    señor    Carlos   Julio   Carranza  Martín   encuentran   normas   semejantes   en   la  legislación penal colombiana, así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8°  de   la   Ley   733  del  2002,  define  la  conducta  punible  de  concierto   para   delinquir  con  estas  palabras:   

Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos  mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales.   

         

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

El   que   sin   permiso   de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada   sea   superior   a   2   kilos   de   sustancias   derivadas  de  la  amapola.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Florida formuló contra el señor Carlos   Julio   Carranza   Martín   una  acusación  formal  que es similar a la resolución prevista en el artículo 398  del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

No existe la incertidumbre resaltada por el  reclamado,  porque  la  acusación  deja  en claro que se trata de una sustancia  superior  a  un  kilogramo  de  heroína.  Que  exista una imprecisión entre lo  señalado   en   notas   diplomáticas   (13,3  kilos)  y  lo  relatado  en  las  declaraciones  de  apoyo  (11), en modo alguno desvirtúa aquella, circunstancia  que,  además,  debe ser objeto de contradicción ante el juez natural encargado  de juzgar los hechos.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal  colombiana y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

         

Finalmente,  como  atinadamente reclaman el  señor  Carranza Martín y su  defensora,  es  importante  recordar  que  si  el Ejecutivo Nacional accede a la  entrega,  debe  dar  cumplimiento  al artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal,  es  decir,  subordinar  la concesión de la extradición especialmente a  que  aquel  no  sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y  entrega,  a  omitir  todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del  Acto  Legislativo  número  01  de  1997 y a no someterlo, en caso de condena, a  penas  crueles,  inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión  perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    Carlos   Julio   Carranza  Martín,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos,  a través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión a la defensora  del  señor  Carranza Martín,  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y al Ministerio Público, y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

        Aclaración de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos  por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de  diciembre       de      1997      –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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