SP135-2026(69521)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

SP135-2026  

Radicación  n° 69521  

Acta  No 073  

  

  

  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad,  examina la sentencia del 25 de marzo de 2025, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con dicho fallo se  revocó la decisión dictada el 20 de agosto de 2024, por  el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar a Luis  Alberto Luengas Calle  responsable por la comisión del delito de espionaje.  

HECHOS  

  

Entre  los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía  vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir soporte en  temas informáticos, entre ellos el relacionado con  ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB  subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que  asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de  soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en  marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa fuerza  armada.  

  

Con  ocasión de lo anterior y, con la intención de que  pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana le  entregó a Luengas Calle información secreta relativa a  nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de  computadores asignados a altos mandos de esa institución,  radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros datos.  

  

Dicha  información fue compilada por Luis Alberto Luengas Calle en un  solo archivo Excel que denominó «Estaciones  de trabajo Fac».  En el mes de octubre de 2018, este documento fue publicado por  Luengas Calle en las plataformas de internet «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde donde fue descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces,  permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso a  datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la  seguridad del Estado en su componente aéreo.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación  a Luis  Alberto Luengas por la comisión del delito de espionaje  (artículo 463 del Código Penal), cargo que no fue  aceptado por el referido ciudadano.  

  

Dado  que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no fue afectado con  ningún tipo de medida de aseguramiento.  

  

2.  El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del prenombrado, conservando los términos  en los cuales le fuera formulada la imputación.  

  

La  actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad  ante la cual, el 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la  audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se  registrara variación o aclaración respecto de los  términos de la imputación.  

  

3.  La audiencia preparatoria se desarrolló en dos sesiones los  días 31 de marzo y 19 de julio de 2023. El juicio oral se  instaló el 14 de noviembre de ese mismo año,  prolongándose hasta el 20 de agosto de 2024.  

  

4.  En vista pública del mismo 20 de agosto de 2024, el Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, dio lectura a la sentencia absolutoria proferida en  favor de Luis Alberto Luengas Calle.  

  

5.  Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por  parte de la delegada de la Fiscalía y la representación  de víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión  para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el  delito que le fuera endilgado.  

  

6.  Con sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia  apelada y declaró a Luis Alberto Luengas Calle como autor  responsable del delito de espionaje, imponiéndole una sanción  de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo  anterior, le negó al condenado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A  del Código Penal.  

  

7.  Tal decisión habilitó la interposición del  recurso de impugnación especial para el acusado, y el de  casación para las demás partes e intervinientes,  interponiéndose únicamente el primero por parte del  defensor del procesado, en tanto que, las demás partes,  guardaron silencio.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Tras  presentar un recuento de la actividad probatoria y elaborar un marco  teórico en torno al delito de espionaje, el A  quo  consideró que, en el presente asunto, la Fiscalía no  había logrado demostrar más allá de toda duda  razonable la existencia del delito endilgado.  

  

Partió  por destacar que, durante el juicio oral, se demostró la  vinculación laboral de Luis Alberto Luengas Calle con la  empresa ONA System S.A.S., subcontratista de la ETB, empresa  encargada de brindar seguridad informática a la Fuerza Aérea  Colombiana FAC.  

Adujo  que se acreditó la existencia de un archivo denominado  «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual fue creado por el acusado en desarrollo de su actividad  laboral dentro de la FAC, ello con el objetivo de tener un control  sobre los equipos «gestionados»  por él y los que ya contaban con una activación del  antivirus. Afirmó tener por probado que ese documento fue  consignado, entre los años 2018 y 2019, en dos «reposarios  de información»  de libre acceso, denominados «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde donde se calcula fue descargado por personas desconocidas, al  menos, unas 40 veces.  

  

Indicó  que, pese a lo anterior, la Fiscalía no logró  demostrar, primero, que quien publicó el documento denominado  «estaciones  de trabajo FAC»,  fue el procesado. Tampoco se acreditó que el contenido de ese  archivo constituía secreto militar, ni que su divulgación  puso en riesgo la seguridad nacional. Señaló que, si  bien hubo un ataque direccionado a algunos correos electrónicos  de la FAC, esta no podía vincularse con Luengas Calle.  

Resaltó  que no se demostró cuál fue el rédito obtenido  por el acusado con la acción que le fuera endilgada; ni se  descartó que la misma fuera ejecutada por un tercero, desde el  equipo de cómputo de Luis Alberto Luengas. Desestimó  que unas direcciones IP constituyeran secreto militar, toda vez que  estas, por sí solas, no contienen información sensible.  

  

En  cuanto a la tipicidad de la conducta, aseguró que esta no se  hallaba acreditada, pues no se demostró que la información  publicada hubiera ido a parar a manos de un Estado enemigo o de una  fuerza beligerante, poniendo así en riesgo la seguridad  estatal. Sostuvo que, aun acogiendo la hipótesis de la  Fiscalía, no se avizora un proceder doloso por parte del  procesado, por cuanto desconocía que la información  puesta en sus manos para el desarrollo de su trabajo, constituía  secreto militar.  

  

Así  las cosas, consideró que había una duda razonable  frente a la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en la  comisión del delito de espionaje y, por tanto, se imponía  la necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

Como  primera medida, el Ad  quem  aseguró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera  instancia, las pruebas de cargo se ofrecen «consistentes  y coherentes»,  por lo que logran colmar el estándar probatorio requerido para  emitir una sentencia de carácter condenatorio.  

Aseguró  que, el caudal probatorio aportado por la Fiscalía,  evidenciaba que la información contenida en el archivo  denominado «estaciones  de trabajo FAC»,  publicado en  los portales de «SCRIBD»  y «EDOC»,  sí tenía la potencialidad de atentar contra la  seguridad nacional, pues unas pruebas ejecutadas por personal  uniformado de la FAC, demostraron que los datos allí  consignados permitían incursionar en el correo del oficial a  cargo de entregar semanalmente la coordinación operacional de  la Fuerza Aérea.  

  

Agregó  que, la información revelada era de tal nivel de sensibilidad  para la seguridad nacional, que el Estado se vio en la obligación  de incurrir en grandes costos a fin de mitigar el daño  causado, debiendo cambiar direcciones IP, realizando encriptaciones,  renovando equipos y dictando nuevas capacitaciones al personal de la  FAC. Todo lo anterior porque, los datos publicados, podían  llegar a manos de personas indeterminadas alrededor del mundo.  

  

Indicó  que, contrario a lo sostenido por el A  quo,  la jurisprudencia en torno al delito de espionaje no da cuenta sobre  la necesidad de individualizar al destinatario de la información  revelada, ni exige acreditar la existencia de algún tipo de  provecho por parte de quien la publicó para de ese modo tener  por demostrada la tipicidad del hecho.  

  

En  ese sentido, aseguró que lo realmente necesario en estos  eventos es establecer la calidad de sensible de los datos publicados,  como en efecto ocurrió en el sub  judice,  donde se demostró que la información expuesta estaba  relacionada con la infraestructura técnica de la FAC, quedando  así expuesta, a nivel global, la seguridad nacional en su  componente aéreo.  

  

Explicó  que, con ocasión de la libertad probatoria, no existe tarifa  legal en torno a la demostración de lo que es o no secreto  militar. En consecuencia, no puede esperarse a que exista un listado  taxativo con los temas que ingresan en esa categoría, siendo  suficiente apreciar el contenido de la información para, a  partir de ello, determinar si se está o no ante un secreto  militar.  

  

Desde  esa perspectiva, aseguró que no era difícil para el  procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios, saber que la  información entregada constituía secreto militar, pues  su labor consistía en brindar «soporte  de software y hardware de toda la plataforma de  seguridad informática adquirida por la FAC»;  razón por la cual todos los empleados de Ona System S.A.S.  debían suscribir cláusula de confidencialidad. Agregó  que, además, Luengas Calle no era novato en el ejercicio de  sus funciones, pues su experiencia abarcaba el manejo de datos  sensibles desde el año 2013 en varias entidades del estado.  

  

Destacó  que, según la prueba técnica allegada, fue posible  establecer que el documento con la información secreta fue  publicado en las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»  desde un usuario llamado «Alberto  Calle».  Dicho acto de publicación, según el perito de la  Fiscalía, implicaba el previo agotamiento de varios pasos, de  modo que no se trataba de una tarea simple. Y esa labor se cumplió  desde el computador de trabajo asignado a Luis Alberto Luengas Calle.  

  

A  partir de lo anterior, el Tribunal resaltó:  

  

  

Finalmente,  tras realizar una síntesis sobre el contenido de las pruebas  de descargo, el Ad  quem  concluyó que estas no lograban desvirtuar a las ofrecidas por  la Fiscalía, las cuales permitieron acreditar que la autoría  del hecho investigado estuvo en cabeza del procesado.  

  

Destacó  que, incluso, los testimonios entregados por los testigos de la  defensa permitían corroborar que, la información  manejada por el procesado en el ejercicio de sus funciones era  sensible, por tratarse de datos relacionados con la «seguridad  del conjunto equipos (sic)  que preservan información relacionada con las funciones  constitucionales que cumple el cuerpo armado».  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

  

La  defensa de Luis Alberto Luengas Calle formuló dos cargos  concretos en contra de la sentencia de segundo grado.  

  

1.  Como primer reproche, el recurrente aseguró que en el presente  caso se produjo una «Violación  del principio universal de in dubio pro reo (C.P.P. Art. 7) y la  garantía constitucional de presunción de inocencia  (C.N. Art. 29), por cuanto dentro del proceso penal, no se encuentra  suficientemente probada la materialización del delito de  espionaje.»  

  

Explicó  que, para concretar el tipo penal de espionaje, la norma exige que el  sujeto activo «indebidamente  revele secreto militar relacionado con la seguridad del Estado».  Señaló que, en el presente caso, no resulta claro que  el documento revelado por Luis Alberto Luengas se clasifique en esa  modalidad de información, ya que su contenido, por sí  solo, «no  era suficiente para estructurar un ataque cibernético, sino  que eran necesarios otros insumos»,  como bien lo revelaron los testigos Juan Manuel Rodríguez  López y Khristian Jaffet Morales Vargas.  

  

Resaltó  que, desde el punto de vista técnico, posible es sostener que  la sola información contenida en el documento denominado  «Estaciones  de trabajo FAC»,  el cual compila unos nombres de usuarios y unas direcciones IP, no  permite acceder a los correos electrónicos de la referida  fuerza armada. Agregó que, «el  documento “Estaciones de Trabajo FAC”, no contiene datos  que permita el acceso no autorizado a sistemas críticos, ni  contraseñas activas, claves cifradas, tokens, direcciones de  correos electrónicos, ni rutas vulnerables a intrusión  externa».  

  

Indicó  que, ese archivo, tan solo registra «los  nombres de sistema, el estado gestionado, la dirección IP, el  nombre del usuario, y el tipo de sistema operativo, datos que por sí  solos no permiten estructurar un ataque cibernético».  Agregó que, si en un momento determinado el Mayor Juan Manuel  Rodríguez López pudo ingresar a un correo electrónico  valiéndose de esa información, fue porque la  complementó con datos externos, unos que no estaban allí  consignados, aspecto que fue soslayado por el Ad  quem.  

  

Manifestó  que, en ese sentido, la aludida información no puede ser  considerada como secreto militar. Que esa categoría le fue  atribuida tan solo porque se produjo su publicación en dos  portales web, lo cual resulta contraria al principio de legalidad  estricta, ya que los datos allí vertidos no pueden ser  catalogados como un secreto militar.  

  

Señaló  que en el presente asunto no se demostró quién fue el  beneficiario o receptor de la información divulgada. Tampoco  se acreditó que la seguridad del estado se hubiera visto  comprometida, ya que «en  primer lugar el Estado Colombiano no se encontraba inmerso en un  conflicto internacional para la fecha de ocurrencia de los hechos  materia de investigación, y en segundo lugar, el ente acusador  no probó que el documento intitulado “Estaciones de  Trabajo FAC”, hubiera sido descargado por las fuerzas de  seguridad de un Estado enemigo del Estado Colombiano».  

2.  Como segundo cargo el impugnante planteó la existencia de una  atipicidad en la conducta. Aseguró, primero, que de acuerdo  con las manifestaciones efectuadas por el testigo Juan Manuel  Rodríguez López, no se pudo establecer quién fue  el destinatario de la información publicada. Y, segundo,  cuestionó que el Tribunal hubiera restado importancia a esa  temática para, de manera equivocada, pasar a sostener que no  era relevante llegar a determinar quién era el destinatario de  los datos revelados.  

  

Adujo  que, al ser un tipo de peligro, el delito de espionaje sí  exige establecer quién es el destinatario de la información  publicada, siendo irrelevante si al final la misma es o no usada por  su receptor, ya que ahí radica precisamente la tipicidad de la  conducta:  en la puesta en peligro de la seguridad estatal por parte  de un estado enemigo.  

  

Bajo  esa lógica, indicó que «si  el adversario no recibe la información, sencillamente la  seguridad del Estado no se pone en riesgo, y por lo tanto no hay  delito, ya que el delito se configura cuando se transmite información  secreta al adversario, situación que le da una ventaja en el  campo de las hostilidades y por lo tanto se pone en riesgo la  seguridad del Estado».  

  

Insistió  en señalar que, en todo caso, la información contenida  en el archivo denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  no era clasificada, por cuanto la misma no revelaba «información  personal, correos electrónicos, contraseñas activas,  claves cifradas, tokens, que permitiera el acceso no autorizado a  sistemas críticos de la Fuerza Área Colombiana y que  por ende comprometiera la seguridad del Estado Colombiano».  

  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

  

1.  El representante legal de las víctimas solicitó  confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de Luis  Alberto Luengas Calle, en virtud de las siguientes consideraciones:  

  

Indicó  que, en Colombia, existen dos categorías para limitar el  acceso a la información, denominadas «información  calificada»  e «información  clasificada»,  las cuales están reguladas, respectivamente, en las leyes 1712  de 2014 y 1621 de 2013.  

  

En  lo que atañe a la primera legislación, explicó  que «la  “información calificada” se refiere a aquella que,  debido a su naturaleza, ha sido sujeta a restricciones específicas  por razones de seguridad, defensa nacional, o por la protección  de derechos fundamentales»:  Por su parte, la Ley 1621 se refiere a la protección de la  información en el marco de actividades de Inteligencia y  Contrainteligencia. Así, aseguró, «La  “información clasificada” bajo esta ley, tiene un  enfoque más específico en cuanto a la protección  de la información, dado que la misma deriva del ejercicio de  ejecución de actividades de organismos públicos que  llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia».  

  

En  lo que respecta al Secreto Militar, afirmó que se trata de  «información  cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y  defensa de la nación».  

Con  fundamento en la anterior explicación, el apoderado de las  víctimas señaló que el recurrente incurrió  en yerros conceptuales que impiden acceder a sus pretensiones, pues,  finalmente, la información revelada por el procesado sí  constituye secreto militar, ya que incorpora datos sensibles  relacionados con la seguridad aérea del estado colombiano.  

  

2.  El delegado de la Fiscalía presentó un extenso escrito  donde, básicamente, consignó los apartes probatorios  que consideró más relevantes para la resolución  del asunto, presentando junto a ellos un análisis de ellos.  

  

Señaló  que, el memorial de impugnación especial se centró en  tres aspectos relevantes: i)  naturaleza y clasificación del documento divulgado; ii)  peligro real y potencial de la divulgación, y; iii)  ausencia de información personal en el archivo divulgado.  

Resaltó  que el impugnante, al limitarse a esos puntos, dejó de lado  otros temas discutidos a lo largo del juicio, como que el archivo fue  publicado por una misma persona en dos plataformas digitales  diferentes; que dicho acto fue ejecutado por el procesado; la  existencia de un compromiso de confidencialidad quebrantado por  Luengas Calle, entre otros, aspectos todos estos relevantes cuyo  análisis conjunto permitió inferir la responsabilidad  del acusado en los hechos objeto de juzgamiento.  

  

Destacó  que, en la actualidad, el tipo penal de espionaje no contempla como  elemento constitutivo el verificar que la información  sustraída fuera entregada a una «potencia  enemiga»  en medio de un estado de guerra, como sí acontecía en  legislaciones anteriores. En la actual redacción, dicha  conducta sólo reclama verificar que se haga pública una  información de carácter secreto proveniente del ámbito  político, económico y militar. Además, exige  verificar que, tal divulgación, ponga en riesgo la seguridad  del Estado.  

  

En  virtud de lo anterior, señaló que se equivoca la  defensa cuando pretende desestimar el actuar del procesado asegurando  que no hay prueba en torno a determinar quién fue el  destinatario de la información publicada, ya que ese aspecto  resulta irrelevante al momento de demostrar la existencia del delito  de espionaje.  

  

Afirmó  que, contrario a los sostenido por el impugnante, las pruebas  practicadas en juicio sí permitieron demostrar que la  información publicada por el procesado en dos portales web sí  ponía en riesgo la seguridad aérea del estado, pues los  datos allí detallados mostraban la ubicación de al  menos 9 radares civiles y militares.  

  

En  suma, señaló que las pruebas practicadas en juicio oral  permiten determinar la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle  en el delito de espionaje y, por tanto, solicitó confirmar la  sentencia condenatoria dictada en su contra por ese reato.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación  interpuesta por el defensor de Luis Alberto Luengas Calle, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 25  de marzo de 2025,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política de Colombia, modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado  en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

  

2.  De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala  deberá estudiar: i)  Si la conducta endilgada a Luis Alberto Luengas Calle logra  materializar el punible de espionaje, como lo sostuvo la Fiscalía  en el acto de acusación y; ii)  si existen elementos de convicción suficientes en virtud de  los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda  razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en la  comisión del aludido delito.  

  

3.  Del espionaje.  

                              

1. Concepto.    

  

Desde  la etimología, los  términos espía o espionaje derivan de la raíz  indoeuropea spek-, que significa «observar». De esta raíz  derivan varios términos como los latinos species (vista,  apariencia) y -specio (mirar, de dónde a su vez «espectáculo»,  «aspecto»), los griegos sképtomai (examinar, de  dónde «escéptico») y skópos (que  vigila, y de ahí «calidoscopio», «telescopio»  o «epíscopo» u obispo) o el germánico  spehon, de donde provienen nuestras palabras «espía»  y «espionaje». En definitiva, «espionaje»  significa «observación»1.  

  

Congruente  con lo anterior, la Convención de La Haya de 1907, donde se  recoge el «Reglamento  sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre»,  señaló que «Sólo  puede considerarse espía a una persona cuando, actuando  clandestinamente o con falsos pretextos, obtiene o intenta obtener  información en la zona de operaciones de un beligerante, con  la intención de comunicarla a la parte hostil. (…)».  

  

En  ese sentido, la RAE, definió la palabra espionaje como la  «actividad  secreta encaminada a obtener información sobre un país,  especialmente en lo referente a su capacidad defensiva y ofensiva».  

  

En  consecuencia, puede sostenerse entonces que el espionaje es aquella  actividad clandestina desplegada por una persona que, a partir de la  observación, busca recaudar y compartir información que  comprometa la seguridad de un Estado.  

  

3.2.  Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia2.  

  

Diversas  han sido las variaciones que, a través del tiempo y las  legislaciones penales, ha sufrido el delito  de espionaje en nuestro país. Todas ellas, relacionadas con un  contexto histórico del momento, así como con las  posturas dogmáticas propias de la época.  

  

Tras  la expedición de la Constitución de 1886 y, con ella,  el retorno de un régimen centralista a Colombia, el legislador  profirió la Ley 19 de 18903,  que, en su Libro Segundo, agrupó los «Delitos  que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad, o que  sean cometidos por empleados públicos»;  encargándose el Título Primero de los «Delitos  contra la Nación»,  centrándose el Capítulo Primero en la «Traición  y otros delitos semejantes».  

  

Si  bien en aquél entonces el legislador no tipificó de  manera expresa el delito de espionaje, sí recogió en  los artículos 150 y 153 del aludido compendio normativo, una  serie de supuestos fácticos equiparables a ese punible,  indicando que:  

  

«Art.  150. Son reos de grave delito de traición, en guerra exterior,  los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (…)  

3.  Servir de espías al enemigo, o acoger, proteger, ocultar o  auxiliar, voluntariamente y a sabiendas, a dichos espías, para  que puedan desempeñar su encargo en perjuicio de la Nación;  

4.  Comunicar a los enemigos algún plan, instrucción o  cualesquiera avisos o noticias importante, acerca de la mala  situación política, económica o militar de la  Nación, con el objeto de que le hagan la guerra o se aperciban  para ella, o la continúen ventajosamente; o bien suministrar,  procurar o facilitar a dichos enemigos, recursos, auxilios, socorros,  planos de fortificaciones, de puertos o arsenales, o cualesquiera  otros medios importantes para los fines expresados; (…)  

  

Art.  153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra  exterior los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes  hechos: (…)  

4.  Entregar, a sabiendas, a los Agentes de alguna potencia extranjera  neutral, planos o diseños de fortificaciones, puertos o  arsenales de que estén encargados por razón de su  destino, o descubrirles el secreto de alguna negociación o  expedición, de que se hallan instruidos oficialmente, por su  ministerio; (…)»  

  

El  artículo 154 del Código Penal de 1890, establecía  que también incurrían en las anteriores conductas «los  extranjeros que ejecuten los hechos referidos, siendo empleados  públicos o estando al servicio del Gobierno».  

  

  

Ahora  bien, hacia la segunda década del siglo XX empezaron a llegar  a Colombia las influencias de lo que se conoció como «La  Escuela Positivista del Delito»,  cambio dogmático que finalmente derivó en la  promulgación de un nuevo Código Penal, el cual se  conoció como la Ley 95 de 1936.  

  

El  Título Primero, del Libro Segundo de esa obra, se denominó  «Delitos  Contra la Existencia y la Seguridad del Estado»  y, su Capítulo Primero, se dedicó a los «Delitos  de Traición a la patria».  Dentro de este último, el artículo 122 establecía:  

«El  colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el  extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o  función pública, que revele los secretos políticos,  diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado,  ya comunicando o publicando los documentos, dibujos, planos u otros  datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares  o cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses  del país, ya facilitando de otra manera su divulgación,  está sujeto a presidio, de dos a cuatro años, y multa  de trescientos a mil pesos.»  

  

La  misma norma consideraba que esa conducta se agravaba cuando los  secretos eran revelados a: i)  gobierno de otra nación; ii)  un Estado que se hallara en guerra con Colombia; o cuando iii)  la revelación llevara a que se interrumpieran o turbaran las  relaciones amistosas de Colombia con otra nación y; iv)  si el responsable había conocido los secretos por su condición  de funcionario, o si había acudido al uso de la violencia o el  fraude para obtener el conocimiento.  

  

En  este estadio histórico logra advertirse que, aun cuando  todavía no se adopta el nome  iuris  de espionaje, en tanto la conducta descrita aún se denomina  traición a la patria, la revelación de secretos deja de  constituir, como sucedía en el Código de 1890, un  delito típico de guerra exterior. Asimismo, esta legislación  introdujo el concepto de «Seguridad  del Estado»,  como bien jurídico penalmente tutelado, y abandonó  aquella concepción según la cual, el delito en comento  sólo podía ser cometido en favor de otra nación,  adoptando una visión más amplia, donde se punía  el simple acto de revelación de secretos, siendo apenas una  causal de agravación el que el destinatario de la información  fuera otro Estado.  

  

El  23 de enero de 1980, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto  Ley 100 de ese año, por cuya virtud se adoptó un nuevo  estatuto penal. Acá, el Título I del Libro Segundo se  ocupó de los «Delitos  contra la Existencia y Seguridad del Estado»  y, dentro de este, se destinó el Capítulo Primero para  condensar los «delitos  de traición a la patria»,  en tanto que el Capítulo Segundo se ocupó de los  «delitos  contra la seguridad del estado».  Dentro de esta última categoría, por primera vez, se  tipificó el espionaje como conducta autónoma, bajo los  siguientes términos:  

  

«Artículo  119. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto  político, económico o militar, relacionado con la  seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres a  doce años.»  

  

Como  se puede notar, a partir de esta codificación, el espionaje  dejó de considerarse como un acto de traición a la  patria, para ser tenido como una conducta que atentaba contra la  seguridad del Estado. En virtud de lo anterior, se adoptó una  visión absolutamente amplia con respecto al modo como podía  materializarse ese punible, abandonando por completo el clásico  supuesto fáctico que ubica a otro Estado como el beneficiario  de la labor de espionaje.  

  

Así,  a partir de ese entonces, lo relevante no era determinar quién  era el destinatario de la información obtenida, empleada o  revelada por el espía, sino determinar que la misma, además  de constituir secreto político, económico o militar,  pusiera en riesgo la seguridad del Estado.  

  

Finalmente,  la Ley 599 de 2000, en su Libro Segundo, Título XVII -Delitos  contra la existencia y seguridad del Estado-,  Capítulo Segundo -Delitos  contra la seguridad del Estado-,  tipificó la conducta de espionaje en el artículo 463,  conservando en su integridad la redacción contenida en el  Decreto Ley 100 de 1980.  

  

Como  se puede apreciar, hoy en día el delito de espionaje presenta  una connotación muy distinta a la que motivó su inicial  vinculación delictuosa a fines del siglo XIX y durante gran  parte del siglo XX, ya que, tras concluir la segunda guerra mundial,  la revelación de secretos militares, económicos o  políticos no conservó en nuestro país la  trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la  existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se desligó  del nomen  iuris  de traición a la patria, para pasar a verificar el daño  dentro de un ámbito más focalizado como es el de la  seguridad nacional, entendiendo que esa revelación de  información reservada, que nutre dentro de la concepción  patria la conducta punible examinada, más que beneficiar  hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad  misma del Estado.  

  

3.3.  Del delito de espionaje en la Ley 599 de 2000.  

  

El  artículo 463 de la aludida legislación, tipifica el  delito en comento bajo los siguientes términos: «El  que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político,  económico o militar relacionado con la seguridad del Estado».  

  

En  ese sentido, se tiene entonces que la aludida descripción  típica presenta la siguiente estructura dogmática: i)  un sujeto activo indeterminado; ii)  el sujeto pasivo lo constituye el Estado, ya que el bien jurídico  penalmente tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii)  presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear o  revelar; iv)  exige que la ejecución de sus verbos rectores se verifique  bajo el criterio de «indebidamente»,  esto es, de forma ilícita, irregular, subrepticia o tramposa;  v)  integra como ingredientes normativos los conceptos de: secreto  político, económico, militar y seguridad del Estado;  vi)  es un tipo penal de resultado y peligro presunto, al tiempo que su  ejecución es instantánea y; vii)  se trata de una conducta eminentemente dolosa.  

En  punto de los ingredientes normativos, pertinente es señalar  que, de acuerdo con la RAE, la primera acepción del vocablo  secreto corresponde a «Cosa  que cuidadosamente se tiene reservada y oculta»,  en tanto que la segunda, hace referencia a «reserva,  sigilo».  

  

Así  las cosas, puede asegurarse entonces que el concepto de secreto  político, económico y militar, hace referencia a la  reserva que el Estado impone a cierta y determinada información  que, por su delicadeza, debe ser manejada con sigilo a fin de no  comprometer la estabilidad de sus instituciones, la confiabilidad de  sus finanzas y la capacidad de defensa o ataque armado; de ahí  que esos conceptos se encuentren íntimamente ligados con el de  seguridad del Estado, el cual se puede definir como aquel conjunto de  medidas o acciones adoptadas por el aparato gubernamental con el  objeto de prevenir, contener y enfrentar cualquier tipo de amenaza,  interna o externa, que ponga en riesgo la existencia del Estado, su  soberanía, la integridad del territorio, la seguridad de sus  ciudadanos y su estabilidad económica o política.  

  

De  ahí que dicho concepto involucre, principalmente, aspectos  relacionados con los órdenes: i)  Militar. Relativo a la capacidad del Estado para ejercer, mediante el  uso de la fuerza, la protección de su territorio y de sus  ciudadanos; ii)  Político. Enfocado en mantener una estabilidad institucional  que permita el pacífico desarrollo de la Nación, y;  iii)  Económico. Orientado a asegurar una estabilidad de orden  financiero que contribuya con el crecimiento y fortalecimiento del  poder estatal4.  

  

Ahora  bien, nótese que, de acuerdo con la evolución histórica  surtida en torno al modo como se tipifica la conducta de espionaje,  en la actualidad la legislación penal colombiana no condiciona  la materialización de la conducta al hecho de verificar si, el  secreto obtenido, empleado o revelado por el sujeto agente, tenía  como destinataria una persona o entidad determinada, sino que tan  solo exige constatar si la consumación de alguno de los verbos  rectores descritos en el tipo penal, comprometió la seguridad  del Estado en alguna de las vertientes allí detalladas.  

  

En  ese sentido, irrelevante resulta cualquier discusión en torno  a establecer si, el secreto irregularmente sustraído, tuvo o  no un destinatario específico; o si el mismo fue o no  efectivamente usado por alguna persona, entidad o Estado, en contra  de Colombia; así como también resulta superfluo  determinar si se produjo un daño real y efectivo a la  seguridad nacional. Lo anterior porque, se insiste, la conducta  descrita en el artículo 463 del Código Penal, pune el  simple hecho de poner en riesgo la seguridad del Estado a partir de  la obtención, empleo o revelación de un secreto  político, económico o militar.  

  

4.  De la información pública y militar, su clasificación  y manejo.  

  

4.1.  Con el objeto de regular el derecho de acceso a la información  pública, los procedimientos para su ejercicio y las  excepciones a la publicidad de información, el Legislador  colombiano expidió la Ley 1712 de 2014, la cual, según  su artículo 5, es aplicable a:  

  

«a)  Toda  entidad pública,  incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público,  en  todos los niveles de la estructura estatal,  central o descentralizada por servicios o territorialmente, en  los órdenes nacional,  departamental, municipal y distrital.  

  

b)  Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o  autónomos y de control. (…)»  (Resaltado fuera de texto)  

  

Mediante  sentencia C-274 de 20135,  la Corte Constitucional declaró inexequible el Parágrafo  2 de ese artículo, el cual pretendía exceptuar de la  aplicación de esa legislación a «la  información, documentos, bases de datos y contratos  relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y  relaciones internacionales».  En consecuencia, los conceptos, regulaciones y restricciones  contenidos en la mencionada Ley, resultan aplicables a las Fuerzas  Armadas.  

  

Ahora  bien, el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala que  información es «un  conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los  sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o  controlen».  Asimismo, establece que la categoría denominada «información  pública reservada»  es «aquella  información que estando en poder o custodia de un sujeto  obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la  ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo  cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el  artículo 19 de esta ley».  

  

Congruente  con lo anterior, el canon 19 del mentado compendio normativo  clasifica como «información  exceptuada por daño a los intereses públicos»,  a aquella que previamente ha sido catalogada como «pública  reservada»  y guarda relación, entre otros temas, con: a) la defensa y  seguridad nacional; b) la seguridad pública y; c) las  relaciones internacionales. La restricción de acceso a este  tipo de información, debe estar contenida, bien sea en la  Constitución Política de Colombia, ora en algún  tipo de normatividad que así lo establezca.  

  

4.2.  Ahora bien, mediante la expedición de la Ley 1621 de 2013, el  Congreso de la República reguló las actividades de  inteligencia y contrainteligencia del país, norma que, en su  artículo 37, le impuso al Gobierno Nacional la obligación  de reglamentar los «niveles  de clasificación de la información».  Esta temática fue abordada en el artículo 11 del  Decreto 857 de 2014, cuyo tenor literal, en lo que interesa para el  caso, es el siguiente:  

  

(…)  

d)  Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a  todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que  contengan información  de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de  los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia,  sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que  puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su  seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos,  integrantes y fuentes. (…)»  (Resaltado de la Sala).  

  

4.3.  De acuerdo con el anterior marco normativo, posible es asegurar que,  en la actualidad, existe información de carácter  público que, obedeciendo a diversos criterios, entre los que  se encuentra la defensa y seguridad nacional, goza de algún  grado de restricción para su divulgación.  

  

En  ese sentido, acertado es sostener que toda aquella información  relacionada con la infraestructura física y tecnológica  de las Fuerzas Armadas de Colombia, se halla protegida mediante la  imposición de algún grado de reserva legal, ello, con  la única finalidad de garantizar la seguridad del Estado.  

  

Lo  anterior, se vio reflejado en la emisión, por parte del  Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, de la Disposición  018 de 2015, documento de carácter clasificado mediante el  cual se adoptó el «Manual  de Ciberdefensa y Ciberseguridad»6,  donde se consigna, entre otros aspectos, la identificación de  aquellos elementos considerados como «infraestructura  crítica y especial»  de ese órgano armado, reclamando una particular protección  de estos, así como de los «activos  tecnológicos y de información de la Fuerza Aérea».  

  

Así  las cosas, el hecho de que al interior de la Fuerza Aérea  Colombiana exista un «Manual  de Ciberdefensa y Ciberseguridad»,  cuyo contenido es de carácter clasificado y, por ende, secreto  para el público en general por razones de seguridad nacional,  hace que cualquier dato o información relacionada con los  activos críticos allí relacionados, también  adquieran esa naturaleza, surgiendo así una restricción  para su divulgación en razón al riesgo que supone a la  infraestructura militar y, por ende, a la seguridad del Estado.  

  

5.  Del caso concreto.  

  

De  acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía, el  10 de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle publicó en  las plataformas abiertas de internet denominadas «SCRIBD»  y «EDOC»,  un documento tipo Excel denominado «Estaciones  de Trabajo Fac»,  el cual contenía 5306 líneas con nombres de equipos,  direcciones IP, nombres de usuario, tipos de sistemas operativos de  terminales de cómputo y radares de la FAC.  

  

Dado  que esa información se considera secreto militar, por guardar  relación con la seguridad aérea de Colombia, el ente  acusador estimó que la acción ejecutada por Luengas  Calle era constitutiva del delito de espionaje -verbo  rector revelar-,  ya que con ella puso en riesgo la seguridad del Estado, al  suministrar a personal indeterminado insumos que podían  derivar en ataques cibernéticos que comprometieran la  infraestructura crítica aeronáutica.  

  

En  contraposición, el defensor de Luis Alberto Luengas Calle  aseguró que, la Fiscalía, no pudo demostrar la  materialidad de la conducta endilgada a su representado por cuanto:  i)  no probó que fue Luengas Calle quien publicó el  documento denominado «Estaciones  de Trabajo Fac»;  ii)  no acreditó la condición de secreta de la información  revelada; iii)  no estableció quién era el destinatario de la  publicación y su contenido y; iv)  no demostró cuál fue el rédito obtenido por el  procesado con ese proceder.  

  

Aseguró  que, en todo caso, la información revelada resulta  insuficiente para, por sí sola, permitir la ejecución  de un ataque informático, razón por la cual la  seguridad del Estado no estuvo en riesgo. Así las cosas,  consideró que, en el presente evento, se está ante el  juzgamiento de una conducta que se ofrece como atípica.  

  

Tomando  como punto de partida las teorías que del caso formularon  Fiscalía y defensa, la Sala procederá a realizar la  correspondiente valoración probatoria con el objeto de  determinar cuál de las dos se encuentra debidamente  acreditada.  

  

  

5.1.1.  Con el objeto de demostrar su teoría del caso, la Fiscalía  trajo al juicio oral los testimonios del Coronel Iván Darío  Paipa Moscoso, Subdirector de Ciberseguridad de la FAC para los años  2018 y 2019; el Mayor Juan Manuel Rodríguez López,  Subdirector de Ciberdefensa Aérea de la FAC en ese mismo  periodo y del ingeniero de sistemas Juan Camilo Palacios, suboficial  de la Fuerza Aérea para la época de los hechos.  

  

Los  mencionados testigos recordaron que, hacia finales del mes de enero  de 2019, fueron informados sobre la existencia de una serie de  correos electrónicos remitidos a varios funcionarios de esa  fuerza armada en Cali, donde se les indicaba que su seguridad había  sido comprometida, razón por la cual les era posible enviar  ese mensaje desde su propio usuario. Además, en el mismo  correo, se amenazaba a los destinatarios con publicar imágenes  comprometedoras si no pagaban determinada suma de criptoactivos.  

  

Los  mencionados correos fueron sometidos a un análisis por parte  del Técnico Cuarto Juan Camilo Palacio y el Mayor Juan Manuel  Rodríguez, quienes encontraron que el tráfico de la  información se originó en los servidores de la FAC.  Coincidieron en indicar los deponentes, que con el nombre específico  del servidor identificado, se adelantó una búsqueda  sencilla en internet, encontrando que el mismo se hallaba «atado»  a la página web «SCRIBD»,  la cual es un «repositorio»  de información de público acceso, donde encontraba  publicado un documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual registraba entre 30 y 40 descargas.  

  

Señalaron  que el referido documento contenía alrededor de cinco mil  registros relacionados con direccionamientos IP, nombre de usuario y  máquina, la mac  del computador y el sistema operativo; información relevante  que se constituía en insumo para un ataque cibernético  de gran escala.  

  

Explicaron  que, los datos divulgados hacen parte de la «infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea»,  la cual puede ser definida como aquella que les permite «volar,  cumplir operacionalmente y adelantar operaciones militares».  Indicaron que un ciberataque pudo comprometer la operatividad de los  radares y, con ello, afectar la seguridad aérea de todo el  país, tanto en su componente militar, como en el civil.  

Destacaron  que, el contenido del documento divulgado se encuentra directamente  relacionado con la operación estratégica de la FAC. Los  datos allí consignados permitían «acceder  a información de operaciones, inteligencia, estrategia, que no  es normal que sea pública ni que cualquier persona pueda  acceder a ella».  Aseguraron que, dentro de la información revelada, se  encontraba el direccionamiento IP del Centro de Comando y Control de  la Fuerza Aérea, el cual se encarga de manejar información  sensible de seguridad.  

  

Indicaron  que, tras advertir la exposición de la información,  procedieron a buscar quién fue la persona encargada de  ejecutar dicho acto. Así, partieron por ubicar el nombre del  usuario que divulgó el documento en la plataforma «ESCRIBD»  y luego verificaron si al interior de la FAC había algún  funcionario con acceso a esa información. El resultado de esas  pesquisas los llevó a Luis Alberto Luengas Calle, empleado de  la empresa Ona Systems, subcontratista de la ETB, persona jurídica  que celebró con la Fuerza Aérea un contrato para  brindarles asistencia en temas de seguridad, soporte y tecnología  informática.  

  

El  Coronel Paipa Moscoso explicó que, Luengas Calle, era una de  las personas a cargo de cumplir con el objeto del contrato celebrado  con la ETB, encargándose de brindar soporte en seguridad  informática. En ese sentido, tenía acceso al Cuartel  General de la FAC, en el CAN; conocía las herramientas de  seguridad de la Fuerza Aérea y su funcionamiento; estaba al  tanto del inventario de activos de esa fuerza y contaba con acceso a  la información que fue revelada. En concreto, conocía  toda la infraestructura cibernética de la FAC.  

  

Señaló  que, a fin de proteger su información frente a terceros, la  Fuerza Aérea Colombiana hace suscribir a sus contratistas unos  acuerdos de confidencialidad. Para el caso, los mismos fueron  firmados con la ETB, que a su vez se los impuso a Ona Systems, que  luego los trasladó a Luis Alberto Luengas Calle. Así  las cosas, asegura, todos los antes mencionados sabían con  suficiencia que la información confiada a ellos para efectos  de la ejecución del mencionado contrato tenía el  carácter de reservado, dada su importancia estratégica.  

  

Finalmente  explicó que, aun cuando desconoce si existe algún tipo  de acto administrativo por cuyo conducto se haya catalogado como  secreta la información revelada, no puede desconocerse que la  misma sí gozaba de esa condición dada su incidencia en  la seguridad nacional.  

  

A  su turno, el Mayor Juan Manuel Rodríguez López precisó  que los correos electrónicos remitidos a los funcionarios de  la FAC en Cali, fueron sometidos a una serie de pruebas, encontrando  que estos lograban evadir el primer filtro de seguridad, relativo al  antispam.  

  

Puntualizó  que, los datos divulgados hacían parte de la infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, como: i)  los radares, los cuales constituyen el activo crítico de mayor  importancia de la FAC, por cuanto son la primera línea de  defensa aérea del país; ii)  el mando y control, que es un sistema que permite a los oficiales  comandantes de batalla, ejercer control sobre las unidades  desplegadas por ellos. Este sistema se centraliza en Bogotá;  iii)  cuentas y usuarios de algunos Generales, y;  iv)  información de ciertos servidores.  

  

Indicó  que esa información no es de carácter público.  Agregó que la reserva de esa información está  fijada en los manuales de Ciberdefensa y Ciberseguridad, los cuales  definen cuál es la infraestructura crítica de la Fuerza  Aérea.  

  

Explicó  que, con la información hallada, realizaron una «prueba  de concepto»,  la cual consiste en simular un ataque informático para lograr  determinar hasta dónde se puede penetrar en el sistema. Ese  ejercicio los llevó a acceder al correo del oficial encargado  de remitir la comunicación que resulta de la reunión  operativa que se celebra todos los miércoles, donde se  suministra detalles relacionados con las características  operacionales de la fuerza a lo largo de la semana.  

  

Aseguró  que la información divulgada está directamente  relacionada con la seguridad nacional, porque a partir de ella es  posible elaborar un diagrama de red que permita determinar dónde  se encuentran localizados los sistemas de la FAC, brindando así  un panorama amplio a cualquier hacker que pretenda vulnerar los  sistemas de la Fuerza, comprometiéndose así la defensa  del Estado.  

Por  último, explicó que el secreto militar no radica en  ocultar la existencia de la infraestructura, sino la manera como la  misma funciona. En consecuencia, revelar las direcciones IP de los  equipos radar, pone en riesgo su operatividad, luego esos datos  constituyen secreto militar.  

  

El  Ingeniero de Sistemas Juan Camilo Palacios, además de  referirse a la calidad de la información, su procedencia e  importancia, el modo como fue hallada y los resultados de la «prueba  de concepto»,  indicó que a su cargo estuvo corroborar si los datos  divulgados realmente correspondían a la FAC, encontrando que  ello era así.  

  

Durante  su intervención en el juicio oral, le fue exhibida la «prueba  de concepto»  realizada por él y el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López, identificando allí los radares que fueron  expuestos en el documento publicado.  

  

5.1.2.  Adicionalmente, el delgado de la Fiscalía trajo a juicio el  testimonio del General (R) Henry Quintero Barrios, quien para la  época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la  Jefatura de Tecnologías de la Información de la FAC,  quien recordó la existencia de un contrato entre esa fuerza y  la ETB para la configuración y estructuración del área  y plataforma de seguridad de la Fuerza Aérea.  

  

Remembró  que, en desarrollo de ese contrato, se presentó un riesgo de  seguridad por fuga de información, ya que los datos  suministrados para la ejecución del contrato, los cuales  estaban bajo el dominio de la empresa subcontratista Ona Systems,  aparecieron divulgados en un portal abierto de internet.  

  

Indicó  que, dentro de los datos divulgados, se encontraban unas direcciones  IP de radares y del Centro de Comando y Control de la FAC, dos  componentes importantes del sistema de defensa aérea nacional.  Explicó que, los primeros, constituyen el sistema de alerta  temprana frente a incursiones aéreas, en tanto que, el  segundo, es el «cerebro»  de la fuerza, al encargarse de recaudar información y  administrar lo relativo a radares, aeronaves de combate y los  componentes de defensa antiaérea. Aseguró que,  comprometer este factor, pone en riesgo la seguridad aérea del  estado, tanto en su componente civil, como en el militar.  

  

Explicó  que, la información revelada en el documento denominado  «Estaciones  de trabajo Fac»,  constituye un insumo importante para la planeación de un  ataque cibernético. Destacó que esos actos no se agotan  de un momento para otro, sino que conllevan una larga planeación,  pues el delincuente necesita organizar los datos puestos a su  disposición, para así proceder con la ejecución  de su plan.  

  

Aseguró  que la referida información salió del Centro de Datos  de Bogotá, está vinculada con un ingeniero que prestaba  sus servicios a Ona Systems y fue revelada sin ningún tipo de  autorización. Agregó que todos esos datos constituyen  secreto militar, toda vez que se vinculan de forma directa con los  sistemas de defensa aérea, los cuales guardan relación  estrecha con la Seguridad Nacional.  

  

  

Los  deponentes, además de asegurar que no conocían al  procesado, hecho que no fue desvirtuado por la defensa y descarta  cualquier animadversión o ánimo vindicativo de aquellos  hacia este, brindaron una narración lógica, fluida,  organizada y conteste acerca de los sucesos percibidos por ellos; las  acciones que ejecutaron ante la detección de una amenaza  cibernética y el resultado de estas, todo ello desde una  exposición enmarcada dentro de sus conocimientos como  militares y especialistas en temas de ciberseguridad.  

  

Pese  a sus esfuerzos, no pudo la defensa lograr comprometer la  credibilidad de los mencionados testigos en cuanto a sus  conocimientos especializados en los campos de la ciberseguridad y  militar, ya que no allegó elemento de convicción de  cualquier tipo que tuviera la potencialidad de demostrar que algún  concepto, técnica o labor ejecutada por ellos en relación  con este caso, fuera errada o contraria a las leyes de la ciencia  informática.  

  

En  consecuencia, la Sala reitera que los testimonios ofrecidos por el  General Henry Quintero Barrios; el Coronel Iván Daría  Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez López y  el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios, se ofrecen como una  prueba creíble y confiable por cuya virtud es posible lograr  una reconstrucción de los hechos a fin de determinar la  existencia del delito endilgado al procesado y su eventual  responsabilidad en la comisión de este.  

  

5.1.4.  Como primera medida, los testimonios ofrecidos por los referidos  militares permiten a la Corte tener por demostrado que, para los años  2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía vigente  un contrato con la empresa ETB, para efectos de recibir soporte  informático y de seguridad en ese ámbito.  

  

También  se determinó que, con ocasión de ese vínculo  contractual, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems  S.A.S. para encargarla de asumir los temas relativos a la   implementación, instalación, configuración y  puesta en marcha de herramientas de seguridad cibernética en  la FAC.  

  

En  virtud de las labores de indagación adelantadas por la  investigadora del CTI María Amparo López Escalante,  pudo establecerse que, desde el 18 de noviembre de 2013, Ona Systems  S.A.S. celebró contrato individual de trabajo con Luis Alberto  Luengas Calle, para efectos de desarrollar labores propias de un  ingeniero de soporte. Con ocasión de ello, Luengas Calle fue  designado por la aludida empresa, para efectos de asumir las labores  encomendadas por la ETB y dar cumplimiento al contrato celebrado  entre esas dos personas jurídicas.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, la FAC autorizó a Luis Alberto  Luengas Calle para que ingresara a sus diversas instalaciones y  pudiera desarrollar las labores que le fueron encomendadas por su  empleador. También le confió información  relacionada con su infraestructura informática, para  facilitarle el cumplimiento de su trabajo.  

  

Durante  el juicio oral, Luis Alberto Luengas Calle renunció a su  derecho de guardar silencio y, durante su intervención,  ratificó todo lo antes señalado. Así, confirmó  haber laborado para la empresa Ona Systems S.A.S.; ser el encargado  de desarrollar en la FAC las labores para las cuales la ETB  subcontrató con aquella empresa y haber recibido información  de redes informáticas, por parte de la Fuerza Aérea,  para efectos de la ejecución de sus labores.  

  

En  consecuencia, queda demostrado el vínculo existente entre el  procesado y la Fuerza Aérea Colombiana, así como las  razones por las cuales él tenía acceso a información  relacionada con la estructura cibernética de esa fuerza  militar.  

  

5.1.5.  Continuando con el estudio de los testimonios rendidos por los  oficiales de la FAC que concurrieron como testigos al juicio oral,  para la Corte resulta también demostrado que, en el mes de  enero de 2019, tras sufrir un ataque cibernético en la ciudad  de Cali, miembros de las Subdirecciones de Ciberseguridad y  Ciberseguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana,  encontraron alojado en las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC», un archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  que contenía información relativa a la infraestructura  cibernética de esa fuerza armada. Dicho archivo fue publicado  desde el perfil denominado «Alberto  Calle».  

  

De  acuerdo con lo relatado por los testigos en comento, dicho documento  estaba conformado por más de cinco mil líneas que  contenían datos precisos referentes a: nombre de equipos,  usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de terminales de  trabajo asignadas a radares, Generales, altos oficiales y al Centro  de Comando y Control de la FAC. Todas estas dependencias y personas,  con acceso y manejo de información de alto impacto para la  seguridad del Estado.  

  

Lo  anterior, fue corroborado por el perito informático del CTI  Gustavo Adolfo Bautista Choles, quien, dentro de sus labores  investigativas, pudo constatar que el mencionado documento sí  existía y, en efecto, se hallaba depositado en los portales  web antes indicados, más concretamente en un perfil de usuario  llamado «Alberto  Calle».  Asimismo, confirmó que el mismo consistía en un archivo  Excel dividido en cuatro columnas denominadas: nombre de máquina;  gestionado; dirección IP; usuario.  

  

Aunado  a lo anterior, debe indicarse que el propio Luengas Calle, durante su  intervención en el juicio oral, reconoció la existencia  del mencionado archivo Excel, asegurando que este fue creado por él  para efectos de poder controlar el desarrollo de sus actividades  laborales dentro de la FAC, las cuales guardaban relación con  la implementación, instalación, configuración y  puesta en marcha de herramientas de seguridad cibernética en  la Fuerza Aérea, y, a su vez, demostrar que había  cumplido con las funciones que le fueron asignadas por su empleador,  Ona Systems, subcontratista de la ETB al servicio de la Fuerza Aérea  en los mencionados temas.  

  

En  ese sentido, para la Corte queda demostrado que: i)  el archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  sí existió; ii)  su contenido se componía de un listado con más de cinco  mil nombres de equipos, usuarios, direcciones IP y detalles del  sistema operativo, de terminales de trabajo de la FAC; iii)  su autor fue Luis Alberto Luengas Calle y; iv)  se produjo una divulgación de este en las plataformas de  internet llamadas «SCRIBD»  y «EDOC», desde un usuario llamado «Alberto  Calle».  

  

5.1.6.  Los testimonios del General Henry Quintero Barrios; el Coronel Iván  Daría Paipa Moscoso; el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios también  permitieron acreditar que la información vertida en el  documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»  era cierta y pertenecía a la FAC.  

Sobre  el particular, los deponentes aseguraron que, tras revisar el  contenido del archivo, evidenciaron que este poseía datos  relativos a la infraestructura informática de la Fuerza Aérea.  Por lo anterior, el Mayor Rodríguez López y el Técnico  Cuarto Juan Camilo Palacios, procedieron a realizar una «prueba  de concepto»,  simulando un ataque cibernético. Esa acción, les  permitió corroborar que la información revelada era  verídica, ya que, en medio de ese ejercicio, pudieron acceder  a la cuenta de un oficial activo de la FAC. Asimismo, determinaron  que dentro de las direcciones IP reveladas, se hallaban varias  asignadas a radares de la Fuerza Aérea.  

  

Por  otra parte, la inspección realizada por el perito informático  del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles, al computador de trabajo  asignado por Ona Systems a Luis Alberto Luengas Calle, permitió  establecer que los datos consignados en el archivo «Estaciones  de trabajo Fac»,  provenían de varios documentos que le fueron entregados por la  propia Fuerza Aérea para el cumplimiento de sus funciones como  ingeniero de soporte.  

  

Lo  anterior, fue ratificado por el propio Luengas Calle, quien, como ya  se dijo, en juicio oral admitió haber construido ese archivo  con el objeto de controlar el avance de su trabajo y poder demostrar  que se estaba cumpliendo con el objeto contractual que vinculaba a su  empleador con la ETB y la FAC. Así, posible es asegurar  entonces que, el archivo denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  contenía información fidedigna, actualizada y relevante  que pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana.  

  

5.1.7.  Ahora bien, en lo que concierne a la clasificación de la  información revelada, los oficiales de la FAC Henry Quintero  Barrios, Iván Darío Paipa Moscoso, Juan Manuel  Rodríguez López y Juan Camilo Palacios, aseguraron que  la misma ostentaba la condición de secreta, ya que hacía  parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea  y su revelación comprometía el cumplimiento misional de  esa milicia, lo que a su vez ponía en riesgo la seguridad del  Estado.  

  

Los  deponentes fueron claros, precisos e insistentes en señalar  que la información divulgada mediante la publicación  del archivo Excel «Estaciones  de trabajo Fac»,  constituía un insumo importante para facilitar un ataque  cibernético, ya que, allí se revelaba datos de radares  de la Fuerza Aérea, del Centro de Comando y Control de la FAC  e, incluso, correos electrónicos de Generales y altos mandos  de ese componente militar, quienes manejan información  clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional.  

  

Con  el fin de evidenciar el nivel de sensibilidad que posee la  información divulgada, el General (R) Henry Quintero Barrios  partió por explicar que, la defensa aérea nacional está  compuesta por radares -sistemas  de alerta temprana-;  aeronaves de combate -primera  línea de defensa nacional-;  sistema de defensa antiaérea y el centro de comando y control  -dirige  todo lo anterior y es el cerebro de la defensa-.  Acto seguido señaló que con la información  revelada todos los anteriores componentes quedaron expuestos y, por  tanto, se comprometió la seguridad del Estado.  

  

Explicaron  todos los oficiales que la revelación de datos sobre  direccionamientos IP, nombre de usuarios y tipos de sistemas  operativos usados por las terminales de trabajo intervenidas por Luis  Alberto Luengas, eran insumos suficientes para que un Hacker pudiera  ingresar a la red de la Fuerza Aérea Colombiana y alterara  parámetros de radares, obtuviera información militar  secreta o, incluso, anulara los sistemas de defensa nacional,  impactando así, en la seguridad aérea colombiana, tanto  en su componente civil como militar.  

  

Ahora  bien, el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad de la FAC, documento  de carácter confidencial acogido mediante Disposición  No. 018 del 2 de junio de 2015, suscrita por el entonces Comandante  de la Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte  pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria Jaramillo,  señala que la infraestructura crítica se encuentra  conformada por «instalaciones,  medios, hardware, software, comunicaciones y tecnologías de  información que soportan el funcionamiento del sector defensa,  así como su interacción con los sectores financiero,  energético, salud, comunicaciones y administraciones públicas  de la Nación, entre otros».  

  

En  ese sentido, el mismo documento señala que la infraestructura  crítica de la FAC, en su componente cibernético o de  tecnologías de la información, «hace  referencia al conjunto de dispositivos informáticos,  servicios, aplicaciones, redes e información que se origina,  almacena y transmite a través de ellos».  En consecuencia, asegura que «En  la Fuerza Aérea Colombiana, la infraestructura crítica  cibernética se define corno el conjunto de sistemas de  operación y de información, cuya negación o  interrupción no deseada pueden representar el incumplimiento  de la misión institucional».  

A  continuación, el aludido manual enlista como parte de la  infraestructura crítica de la FAC los siguientes elementos: i)  radares; ii)  plataformas de vigilancia y alerta temprana y; iii)  aeronaves.  

  

En  ese sentido, para la Sala resulta claro que la información  vertida y divulgada en el documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  indudablemente hace parte de lo que se conoce como infraestructura  crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque  allí se mencionaba de forma explícita la dirección  IP de los radares pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según  la definición dada a ese concepto en el Manual de Ciberdefensa  y Ciberseguridad de la FAC, los datos revelados integran el «conjunto  de sistemas de operación y de información»  de esa fuerza, de modo que su eventual interrupción puede  significar el incumplimiento de su misión institucional.  

  

Lo  anterior es así porque, según lo explicara el General  Henry Quintero Barrios, los datos revelados podían facilitar  una incursión a los radares de la FAC, lo que, a su vez, los  dejaba en riesgo de ser deshabilitados o alterados en sus parámetros.  Maniobras de ese nivel, aseguró, impedirían detectar  invasiones al espacio aéreo nacional; generar falsas alarmas;  poner en riesgo la aeronavegación civil y menguar la  credibilidad y confiabilidad de la Fuerza Aérea.  

  

Así  las cosas, para la Corte no cabe duda que la información  vertida en el archivo «Estaciones  de trabajo Fac»,  el cual fuera divulgado a través de las plataformas públicas  de internet denominadas «SCRIBD»  y «EDOC»  sí resulta ser altamente sensible y delicada, al punto que  hace parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea  Colombiana, su manejo no es de dominio público y su  publicación pone en riesgo la operatividad de la FAC, lo que a  su vez compromete la seguridad nacional.  

  

Bajo  esa perspectiva y, aun cuando no existe acto administrativo alguno  -como  insistentemente lo ha reclamado la defensa-  que enliste los datos revelados como secreto militar, indudablemente  sus características y el riesgo que representa para la  seguridad del Estado su divulgación, le otorgan tal categoría.  En consecuencia, bajo el amparo del principio de la libertad  probatoria, la Sala estima suficientemente demostrado que la  información a la que se ha venido haciendo alusión, la  cual fue revelada en dos páginas web de acceso público  y libre, sí ostentan la condición de secreto militar.  

  

5.1.8.  Congruente con lo anterior, la Corte encuentra demostrado también  que con la divulgación de la  información consignada en  el archivo Excel denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  la seguridad del estado sí se puso en riesgo.  

  

Sobre  el particular, vale la pena recordar lo dicho por el Coronel Iván  Darío Paipa Moscoso y el General (R) Henry Quintero Barrios,  quienes durante su exposición explicaron que de manera  constante las Fuerzas Armadas manejan «hipótesis  de conflicto»,  las cuales los llevan a realizar actividades de inteligencia y  contrainteligencia para trazar planes de acción sobre ellas.  

  

Ambos  oficiales, así como el Mayor Juan Manuel Rodríguez  López y el Técnico Cuarto Juan Camilo Palacios,  coincidieron en asegurar que dentro de los datos revelados se  encontraba el nombre de equipo, el usuario y la dirección IP,  tanto del Centro de Comando y Control de la FAC, como del oficial que  semanalmente se encargaba de recopilar y remitir información  relativa a las operaciones militares desplegadas por la Fuerza  Armada, las cuales guardan relación, precisamente, con esas  «hipótesis  de conflicto».  

  

Asimismo,  relevante es indicar en este punto que, de acuerdo con las labores  desplegadas por el  perito informático adscrito al CTI,  Gustavo Adolfo Bautista Choles, el documento publicado alcanzó  a ser descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces. Estas  cifras, permiten advertir que la información divulgada sí  era de interés para un grupo de personas indeterminado que la  estimó útil para algún tipo de actividad que le  resultara favorable para sus intereses.  

  

Recuérdese  también que la «prueba  de concepto»  realizada por oficiales de la FAC, les permitió acceder al  correo electrónico del oficial antes indicado, lo que de suyo  implica poder hacerse a la información secreta que era  manejada por él.  

  

Todo  lo anterior, sumado al hecho de que las direcciones IP de los radares  estaban expuestas, generando así el riesgo ya explicado de  que, esos dispositivos fueran manipulados, alterados o inhabilitados,  deja en evidencia que la seguridad del Estado sí quedó  expuesta. Se generó el riesgo de incursiones aéreas por  parte de algún agente considerado como «hipótesis  de conflicto»  o, como bien lo explicara el General Quintero Barrios, se puso en  peligro la aviación civil de Colombia, la cual funciona de  manera mancomunada con la militar para efectos de garantizar la  protección del espacio aéreo nacional.  

  

5.1.9.  Ahora bien, en lo que respecta al autor de la publicación que  conllevó la revelación de un secreto militar en las  plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»,  la Sala encuentra suficientemente demostrado que la misma puede ser  atribuida a Luis Alberto Luengas Calle, debido a las siguientes  consideraciones:  

Establecido  está que para los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea  Colombiana celebró un contrato con la ETB para efectos de  recibir soporte tecnológico en temas de ciberseguridad. Para  el desarrollo del contrato la ETB subcontrató a la empresa Ona  Systems S.A.S.  

  

En  virtud de lo anterior, Ona Systems destinó a Luis Alberto  Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se encargaría  de la implementación, instalación, configuración  y puesta en marcha de las herramientas de seguridad cibernética  en la FAC. Asimismo, como herramienta de trabajo la empresa le asignó  a Luengas Calle un computador portátil desde donde debía  cumplir sus labores, en tanto que, la FAC le proporcionó los  datos de su estructura cibernética con el fin único y  exclusivo de que pudiera desarrollar su labor de forma normal.  

  

Una  vez la Fuerza Aérea de Colombia advierte la filtración  de información asociada con su infraestructura cibernética,  los miembros de sus Subdirecciones de Ciberseguridad y Ciberseguridad  Aérea, Mayor Juan Manuel Rodríguez y el Técnico  Cuarto Juan Camilo Palacios, iniciaron unas labores de investigación  que derivaron en los siguientes resultados:  

  

El  documento que contenía la información secreta  denominado «Estaciones  de trabajo Fac»,  fue publicado en el mes de octubre de 2018 en las plataformas de  internet llamadas «SCRIBD»  y «EDOC»,  desde un perfil bajo el nombre de «Alberto  Calle»,  el cual registraba una foto. Con esos insumos se adelantó una  primera búsqueda en redes sociales, encontrando en Facebook un  perfil bajo el mismo nombre y con la foto de una persona de  características similares a la que aparecía en la  imagen de los mencionados repositorios documentales.  

  

Dado  que la foto de la red social permitía ver un «fichero»  o carné de visitante correspondiente a una de las  instalaciones de la FAC, la búsqueda se direccionó al  interior de la institución, encontrando que se trataba de Luis  Alberto Luengas Calle. Acto seguido se confirmó que él,  como ingeniero de soporte encargado de temas de ciberseguridad, tenía  acceso a la información consignada y publicada en el archivo  «Estaciones  de trabajo Fac».  

  

Puesta  en conocimiento de Ona Systems S.A.S. la anterior situación,  la empresa puso a disposición de las autoridades el equipo de  cómputo asignado a Luengas Calle para el desarrollo de sus  funciones, fue así como el investigador y perito informático  del CTI, Gustavo Adolfo Bautista Choles se encargó de recaudar  dicho elemento, embalarlo y someterlo a la correspondiente cadena de  custodia, para luego proceder con la extracción de la  información allí contenida y efectuar un análisis  de la misma.  

  

Durante  su intervención en el juicio oral el perito Gustavo Adolfo  Bautista Choles reveló a la audiencia que, la extracción  de datos realizada por él al mencionado equipo, le permitió  establecer: i)  que en esa máquina reposaban varios documentos que de manera  disgregada tenían la información condensada en el  archivo «Estaciones  de trabajo Fac»;  ii)  que los rastros dejados al navegar permitían establecer que  desde ahí se produjo la publicación de ese documento en  las plataformas «SCRIBD»  y «EDOC»;  iii)  que en un momento determinado se produjo una serie de búsquedas  orientadas a obtener información acerca de cómo  eliminar documentos de esas plataformas y; iv)  que el equipo no se encontraba infectado con ningún malware.  

  

Reseñó  que, según sus indagaciones, pudo determinar también  que el equipo intervenido era propiedad de Ona Systems y se  encontraba asignado, de forma exclusiva, a Luis Alberto Luengas  Calle. Destacó que, de hecho, la máquina contaba con un  perfil de usuario asignado a esa persona y una contraseña de  ingreso que previamente le había sido suministrada al momento  de su recolección.  

  

Los  anteriores datos, sumados al hecho de que durante el juicio oral Luis  Alberto Luengas Calle admitió ser el autor del documento  «Estaciones  de trabajo Fac»  y un usuario activo de la plataforma «SCRIBD»,  permiten a la Sala colegir que, en efecto, fue él, y no otra  persona, quien de manera deliberada realizó la publicación  de ese documento, dejando expuesta la seguridad del Estado en su  componente de defensa aérea.  

  

5.1.10.  En criterio de la Sala, el anterior acto fue cometido de manera  dolosa, ya que, según las pruebas allegadas al proceso, Luis  Alberto Luengas Calle sabía perfectamente que le estaba  prohibido actuar de esa manera, ello en virtud de la cláusula  de confidencialidad que contenía su contrato individual de  trabajo, y porque su amplia experiencia como ingeniero de soporte le  permitía saber que la información consignada en el  archivo creado por él, era sensible para la Fuerza Aérea  y, por tanto, no podía ser de público conocimiento.  

  

Al  respecto, pertinente es indicar que, de acuerdo con lo narrado por  los testigos de cargo, General (R) Henry Quintero Barrios, el Coronel  Iván Darío Paipa Moscoso y el Mayor Juan Manuel  Rodríguez López, el contrato suscrito entre la FAC y  ETB, estaba dotado de una cláusula de confidencialidad que le  impedía a los contratistas revelar la información que  les debía ser entregada para el cumplimiento del mismo.  

  

También,  destacaron que esa cláusula le fue replicada a Ona Systems  S.A.S., empresa que ya había trabajado con otras entidades del  sector público y privado, donde, de igual modo, también  se imponía esa restricción. Por lo tanto, no se trataba  de un asunto novedoso para ellos y, por ende, sabían que  existían una serie de protocolos para el manejo de la  información y conocían las consecuencias de no  observarlos.  

  

Bajo  esa misma línea argumentativa, debe indicarse que mediante la  intervención en juicio oral de la investigadora del CTI María  Amparo López, se introdujo al proceso copia del contrato  laboral suscrito entre Ona Systems S.A.S. y Luis Alberto Luengas  Calle. Este  documento consigna una cláusula de  confidencialidad en su ordinal décimo tercero, así como  un anexo con la misma denominación, cuyo contenido literal es  el siguiente:  

«Confidencialidad.  Si como consecuencia del presente contrato, EL TRABAJADOR en  desarrollo de sus funciones como ingeniero de soporte tiene acceso a  información  y documentos confidenciales de los clientes de ONA SYSTEMS SAS,  a datos personales de quienes tengan relación con ONA SISTEMS  SAS, información de operaciones, inversiones, clientes,  secretos industriales y comerciales, EL  TRABAJADOR se compromete a guardar absoluta reserva,  y se obliga: a) No  emplearlos para el desarrollo de actividades diversas de las que  constituyen el objeto del presente contrato.  b) Devolverlos a los clientes de ONA SYSTEMS SAS a la finalización  de la labor encomendada o a la terminación por cualquier  causa, del presente contrato, salvo que en el mismo acuerdo se  estipule algo diferente. e) No conservar para sí, ni para  terceros, a la finalización por cualquier causa del acuerdo,  copias o reproducciones de cualquiera de dicha información  (sic), materiales y documentos, EL  TRABAJADOR  y ONA SYSTEMS SAS respetarán  el carácter confidencial de toda la información  obtenida como consecuencia de le ejecución del presente  contrato y no deberán  divulgarlo a terceros  sin acuerdo previo y por escrito de la otra parte. Si durante la  prestación de los servicios se tiene ingreso a áreas  restringidas de los clientes de ONA SYSTEMS SAS, EL TABAJAOOR se  compromete a no revelar y/o divulgar a terceros y demás las  características físicas del lugar, los controles que se  tienen establecidos, así como toda la información sobre  las redes de datos solo puede ser proporcionada por el área  encargada, así como la habilitación dé los  segmentos de red y el acceso a las plataformas tecnológicas  cuando sea necesaria la prestación de servicios.  

  

Propiedad  de la información.  Toda  información entregada al TRABAJADOR por parte de los clientes  y/o ONA SYSTEMS SAS es propiedad exclusiva de ellos y de ONA SYSTEMS  SAS.  En consecuencia, EL  TRABAJADOR no utilizará dicha información para su  propio uso o de terceros  y la misma deberá ser devuelta  o destruida a la finalización del contrató.»  (Resaltado de la Sala)  

  

En  ese sentido, evidente resulta que Luis Alberto Luengas Calle tenía  pleno conocimiento acerca de la expresa prohibición que le  asistía en torno a realizar cualquier tipo de publicación  donde se viera involucrada la información que le fuera  suministrada por la Fuerza Aérea Colombiana, para efectos del  cumplimiento de sus labores como ingeniero de soporte dentro de esa  institución y, pese a ello, fue su deseo obrar en contravía  de esa obligación, procediendo a revelar información  secreta propiedad de la FAC.  

  

Pertinente  es agregar que, según las explicaciones brindadas por el  perito informático Gustavo Adolfo Bautista Choles, el referido  acto de divulgación no puede ser atribuido a un hecho  fortuito, sino que, por el contrario, es el resultado del agotamiento  de una serie de pasos ordenados y minuciosos.  

  

Sobre  el particular, el referido perito explicó en la audiencia de  juicio oral que el proceso de publicar documentos en las plataformas  «SCRIBD»  y «EDOC»,  implica el previo agotamiento de siete pasos, entre los que se  encuentra la creación de la cuenta, el cargue del documento,  la asignación de unos caracteres descriptivos del archivo, la  aceptación de las políticas de uso de las páginas  y la autenticación de la identidad, paso que implica asociar  el perfil de la página con la cuenta de correo o, en su  defecto, el abonado celular.  

  

En  ese sentido, la Corte encuentra demostrado que la publicación  realizada por Luis Alberto Luengas Calle de información  militar perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, se produjo  de manera indebida, ya que, él no contaba con autorización  de esa entidad para proceder en tal sentido.  

  

Además,  está acreditado que tal proceder se surtió de manera  dolosa, pues aun cuando sabía que ese acto no le estaba  permitido y que, los datos a revelar podían comprometer la  seguridad del Estado por tratarse de información relativa a la  estructura crítica de la FAC, quiso el resultado y procedió  con su divulgación en dos plataformas de acceso público  donde alcanzaron 14 descargas y 108 visualizaciones, en el lapso  comprendido entre los meses de octubre de 2018 y enero de 2019, según  lo reveló el perito e investigador del CTI Gustavo Adolfo  Bautista.  

  

5.2.  Corolario de lo anterior, la Sala encuentra demostrado que en el mes  de octubre de 2018, Luis Alberto Luengas Calle reveló, de  manera indebida, información relacionada con la  infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana,  la cual se considera secreto militar, por tratarse de una serie de  datos que pueden comprometer el desarrollo misional de esa fuerza  militar.  

Dicha  revelación puso en riesgo de manera real y efectiva la  Seguridad del Estado, ya que la información divulgada por  Luengas Calle constituía insumo suficiente para facilitar un  ataque cibernético en contra de la FAC, dejando al territorio  nacional vulnerable, o incluso desprovisto, de su defensa aérea.  

  

En  consecuencia, puede asegurar la Corte que los hechos por los cuales  fue acusado Luis Alberto Luengas Calle sí son objetivamente  típicos, al concretar el delito de espionaje.  

  

5.3.  Ahora bien, en lo que atañe a las pruebas de descargo, debe  indicar la Sala que estas no tienen la potencialidad de desvirtuar,  ni mucho menos controvertir la teoría del caso y las pruebas  allegadas por la Fiscalía en contra de Luis Alberto Luengas  Calle, las razones, son las siguientes:  

  

Como  primera medida se allegó el testimonio de Luisa Fernanda  Martínez Jiménez, investigadora de la defensa, quien se  refirió a las actividades investigativas realizadas por ella,  las cuales consistieron, básicamente, en presentar las  siguientes solicitudes:  

  

i)  Fiscalía General de la Nación. Entidad a la que le  pidió copia de la hoja de vida de los investigadores del CTI  que intervinieron en el presente caso;  

  

ii)  Consejo Profesional de Ingeniería. A quien requirió  certificara si, dentro de sus registros, aparecían los nombres  de quienes se desempeñaron como investigadores de la Fiscalía  en este asunto, así como de los miembros de la FAC que también  tomaron parte en la investigación.  

  

iii)  Consejo Superior de la Judicatura. Para que, con respecto a las  mismas personas antes mencionadas, indicara si existían  registros que los acreditaron como profesionales del derecho.  

  

  

v)  Ona Systems S.A.S. Entidad a la cual le formuló un  cuestionario acerca de las actividades que desarrollaba Luis Alberto  Luengas Calle al interior de esa empresa y de la FAC, así como  registros sobre las actividades del procesado para el 10 de octubre  de 2018.  

  

Tras  relatar cuál fue el resultado de estas actividades, señalando  qué entidades le brindaron respuesta y cuáles no, la  Sala advierte que ninguno de los documentos recaudados se orienta a  desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía ni mucho  menos, rebate las pruebas de cargo. En efecto, la información  recaudada no desvirtúa el hecho de que Luengas Calle hubiera  realizado, de forma indebida, la publicación del documento  denominado «Estaciones  de trabajo Fac»;  tampoco demuestra que la información divulgada fuera de  carácter público y, menos aún, acredita que los  testigos de cargo hubieran faltado a la verdad o incurrido en  imprecisiones de orden técnico que comprometiera su  confiabilidad.  

  

De  otra parte, se recaudó el testimonio del ingeniero de sistemas  Cristian Morales Vargas, quien es Capitán de la Fuerza Aérea  y se desempeñaba como Subdirector de Aseguramiento Tecnológico  de la FAC. Este deponente, desde un principio, dejó en claro  no haber conocido el contenido del documento «Estaciones  de trabajo Fac»,  motivo por el cual le resultaba imposible asignarle alguna  calificación a la información allí consignada.  

  

Desde  ese punto, las preguntas que le fueron formuladas se basaron en  especulaciones y no en aspectos concretos, razón por la cual,  las respuestas, también fueron del mismo tenor. Fue claro en  señalar que, en todo caso, sin importar la calidad de la  información que le fuera suministrada a los contratistas de la  Fuerza Aérea, ellos sabían que no podían  publicarla.  

  

Finalmente,  Luis Alberto Luengas Calle renunció a su derecho de guardar  silencio e intervino en el juicio oral realizando una extensa  exposición donde, básicamente, confirmó ser el  autor del documento denominado «Estaciones  de trabajo Fac»;  negó ser quien lo publicó en internet; señaló  que, posiblemente, a su equipo hizo ingreso otra persona con el fin  de efectuar esa divulgación; quiso tachar de imprecisos o  equivocados los diversos conceptos y explicaciones de orden técnico  suministrados por los testigos de cargo; aseguró desconocer  que estaba prohibido publicar la información que le fuera  facilitada para el desarrollo de sus funciones como ingeniero de  soporte; aseguró que la información revelada no  constituía secreto militar; admitió tener una cuenta y  ser usuario de la plataforma «SCRIBD»  y, finalmente, aseguró que él no tiene relación  alguna con otros Estados ni ha obtenido ningún rédito  con la revelación del documento en mención.  

  

En  criterio de la Corte, las manifestaciones rendidas por el acusado  tampoco logran el cometido de controvertir las pruebas de cargo y  mantener indemne su presunción de inocencia. Así las  cosas, aun cuando negó ser la persona que publicó la  información secreta perteneciente a la FAC y aseguró  que ese acto pudo haber sido ejecutado por otra persona, los  elementos de convicción que militan en autos, como quedó  evidenciado, infirman esas aseveraciones, al punto que, carecen de la  entidad suficiente para, al menos, generar duda o incertidumbre.  

  

En  cuanto a los cuestionamientos realizados en contra de los conceptos  técnicos que realizaron varios testigos de cargo, debe  destacarse que los mismos carecen de cualquier soporte técnico  o científico que los respalden. La defensa, pero en especial  el procesado, no lograron desacreditar la idoneidad de los testigos  de la Fiscalía en cuanto a sus conocimientos y experiencia en  el manejo de temas militares y de ciberseguridad. En otras palabras,  no se aportó elemento alguno por cuyo conducto fuera posible  establecer que los procedimientos o conclusiones a las cuales  arribaron los oficiales de la FAC y el perito informático del  CTI, eran erróneos.  

  

Tampoco  resultan aceptables las aseveraciones realizadas por el acusado en el  sentido de señalar que nunca le fue advertida la existencia de  una restricción en punto a publicar la información que  le era facilitada para el desarrollo de sus actividades como  ingeniero de soporte. Lo anterior, porque al momento de suscribir su  contrato laboral con Ona Systems el 18 de noviembre de 2013, también  firmó una cláusula de confidencialidad donde se le  ponía de presente tal restricción. Además, dada  su experiencia brindando soporte en temas de ciberseguridad, le era  exigible saber que los datos entregados a él eran sensibles y  no podían llegar a manos de personas indeterminadas, por  cuanto los mismos tenían la potencialidad de servir para  ataques cibernéticos.  

  

El  que, prestara sus servicios para una institución militar,  supiera que la información confiada a él para efectos  de desarrollar su labor como ingeniero de soporte y tener suscrita  una cláusula de confidencialidad, era conocimiento suficiente  para que Luis Alberto Luengas Calle tuviera claro que no podía  disponer a su arbitrio de los datos que publicó en internet.  Luego, injustificable es que ahora pretenda asegurar que ignoraba  cuán sensibles eran los datos a los cuales tenía  acceso, y que los mismos no podían ser divulgados.  

  

Finalmente,  en lo que atañe a su manifestación de no tener relación  con Estados extranjeros ni haber obtenido rédito alguno con la  publicación realizada, la Sala debe indicar que estas  aseveraciones en nada inciden al momento de valorar la tipicidad de  la conducta endilgada ni su responsabilidad en la misma, pues, como  se explicó en un principio, el delito de espionaje no exige la  verificación de esos elementos. Por consiguiente, irrelevante  es determinar si existe o no algún vínculo de Luengas  Calle con otra nación, así como el establecer cuál  fue el beneficio alcanzado por este a partir de la referida  divulgación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

CONFIRMAR  la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 25  de marzo de 2025,  atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente  proveído.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

Impedido  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ruiz Miguel Carlos, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado          Constitucional. Editorial Tecnos. 2002.  

2          Sobre el particular, consultar CSJ SP del 28 de          noviembre de 2007, Rad. 27650.  

3          Codigo (sic) Penal de la República de          Colombia Ley 19 de 1890 (de 19 de octubre). Universidad del Rosario.  

4          Al respecto consultar «El          concepto de Seguridad en América Latina hasta la segunda          década del siglo XXI» de          Alejandro Cerón Rincón. Escuela Superior de Guerra          General Rafael Reyes Prieto.  

5          Control de constitucionalidad previo a los Proyectos de Ley 228 de          2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, posteriormente conocidos con          Ley 1712 de 2014.  

6          Disposición vigente para el momento de los hechos y          modificada con posterioridad a su ocurrencia.      

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