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CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825
Tutela primera instancia
A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2780-2026
Radicación N° 152825
Acta No. 061
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Omar Alfonso Cárdenas Caycedo, Carlos Eduardo García Granados, José Alfredo Vallejo Goyes, Manuel Gustavo Díaz Sarasty, Camilo Andrés Rosero Montenegro, Diego Fernándo Ramírez Sierra, Mario Fernando Ortega Jurado, Gustavo Andrés Valencia Bonilla, Catalina Rosero Díaz del Castillo, Johnnifer Gómez Moreni, Hugo Armando Polanco López, Sandra Liliana Aguirre García, Javier Bucheli Bucheli, David Mauricio Nava Velandia, Rolando Serrano Garcés y Alejandra María Risueño Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos «en condiciones de igualdad y mérito» y los que denominaron «confianza legítima» y «buena fe».
LA DEMANDA
1. El 19 de enero de 2026, los accionantes, en calidad de participantes de la convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura -mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20181-, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitaron, vía correo electrónico2, a dicha Corporación, lo siguiente:
«1. Se publique la existencia de dos (2) vacantes disponibles para el cargo de magistrado(a) y que actualmente se encuentran en provisionalidad en la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizales, en el próximo listado oficial de vacantes publicadas que realiza y publica la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Se nos informe las razones jurídicas o administrativas por las cuales no se han publicado las dos plazas mencionadas en los listados oficiales de vacantes publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Se nos dé respuesta de fondo y por escrito a esta petición»
2. Ante la ausencia de respuesta, el 16 de febrero del año en curso, Cárdenas Caycedo, García Granados, Vallejo Goyes, Díaz Sarasty, Rosero Montenegro, Ramírez Sierra, Ortega Jurado, Valencia Bonilla, Díaz del Castillo, Gómez Moreni, Polanco López, Aguirre García, Bucheli Bucheli, Nava Velandia, Serrano Garcés y Risueño Martínez interpusieron acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura. Solicitaron se ordene a la autoridad demandada contestar de fondo la petición que presentaron el 19 de enero del año en curso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. El 17 de febrero de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al igual que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de dicha Corporación.
2. El 18 de febrero de 2026, los libelistas enviaron «escrito de ampliación por hechos sobrevinientes y solicitud de vinculación». Sostuvieron que, la respuesta brindada el 16 de febrero del año en curso, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, comunicada con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela3, «no resuelve de manera definitiva lo solicitado». Por el contrario, los mantiene en estado de indefinición.
Enfatizaron en el contenido de la aludida respuesta, consistente en que la razón de la no publicación de las dos vacantes para el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, obedece a que las plazas están en estudio de reordenamiento por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, para concluir que esta última dependencia incurrió en una omisión vulneradora de derechos fundamentales. Específicamente, el de acceso a cargos públicos, en «detrimento de la carrera judicial».
Lo anterior, acotan los libelistas, porque la demora en la emisión del concepto técnico previsto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 -requisito sine qua non, para que puedan incluirse las plazas en el listado oficial de vacantes- les impide optar por ellas. Situación que se agrava si se tiene en consideración el lapso de 7 años transcurrido desde la apertura de la convocatoria y la proximidad de la firmeza del Registro Nacional de Elegibles -30 de abril del año en curso-.
Indicaron que, el estudio de reordenamiento se «ha prolongado desde el año 2024» y aún se desconoce el plazo estimado de su culminación, pues la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no ha contestado los requerimientos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial4. Y, aunque no desconocen la importancia de la «planificación judicial», consideran que dicha entidad puede ejercer sus facultades, sin afectar el «derecho al mérito».
Agregaron que, la no intervención del juez constitucional conllevaría la materialización de un perjuicio irremediable, debido a la inminente firmeza del Registro Nacional de Elegibles, lo cual les impediría acceder al cargo por el que optaron, pese al «esfuerzo de más de siete años de concurso de méritos», si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no culmina, antes del 30 de abril del año en curso, el estudio de reordenamiento.
Solicitaron se vincule a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. También que se le ordene a dicha entidad que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita concepto definitivo sobre las dos plazas de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales o, en su defecto, levante la «retención» por estudio de reordenamiento.
Y, a su vez, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, luego de realizado lo anterior, en el mismo lapso, publique las referidas vacantes, «a fin de que dichas sedes se encuentren disponibles para la audiencia de asignación de sedes que se realizará una vez adquiera firmeza el Registro Nacional de Elegibles de la Convocatoria 27».
De forma subsidiaria, requirieron que, «en caso de que la UDAE acredite razones técnicas suficientes para el reordenamiento, ORDENAR que dicha decisión sea adoptada de manera definitiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la sentencia, garantizando en todo caso que los elegibles de la Convocatoria 27 no resulten privados de su derecho a optar por las sedes correspondientes».
3. El 20 de febrero de 2026 se vinculó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, las Presidencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Manizales, los Magistrados de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación. Especialmente, los doctores Eliana María Toro Duque y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes actualmente ejercen el cargo en provisionalidad.
4. El 24 de febrero de la presente anualidad, se vincularon a los integrantes de la lista de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal, correspondiente a la convocatoria número 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, el 16 de febrero de 20265, brindó respuesta a la petición de los accionantes, la cual comunicó vía correo electrónico el día 18 del referido mes y año. En ella, informó que las vacantes correspondientes al cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales están en estudio de reordenamiento por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, siendo esa la razón por la que no han sido publicadas. Situación que descarta la vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que, ha actuado en el marco de sus competencias y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 20086, según el cual «la publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial».
Indicó que, el 22 de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero del año en curso7, solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informar si las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, continuaban en estudio de reordenamiento. Por lo anterior, pidió que se declare carencia de objeto por hecho superado.
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura hizo alusión a sus competencias. Específicamente, la contemplada en el numeral 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relacionada con la facultad de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». Ello, de acuerdo con la información estadística reportada trimestralmente.
Bajo esa comprensión, alude la entidad, que le corresponde adelantar programas de reordenamiento que optimicen la oferta judicial, en aras de asegurar la distribución de recursos humanos y efectividad de acceso a la justicia. Así lo dispone el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
Adujo que, la Ley 270 de 1996 ni los «actos administrativos mediante los cuales se ha regulado el tema», establecen «un tiempo mínimo o máximo» para realizar el estudio de reordenamiento, por cuya razón «ha venido adelantando un estudio integral con el propósito de adoptar la medida más eficiente para la administración de justicia». Todo, bajo el análisis de necesidad estructural del servicio, carga laboral, disponibilidad presupuestal y los principios de planeación, legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal. Sin que implique afectación al «derecho de carrera judicial», sino la garantía general de «acceso efectivo, eficiente y oportuno a la administración de justicia».
Señaló que, la superación de las etapas de un concurso de méritos no implica, per se, la concesión de los «derechos derivados de la carrera judicial, los cuales se consolidan únicamente con el nombramiento y la posesión en el empleo». Antes, solo opera una mera expectativa legítima, «condicionada a la existencia efectiva del empleo y a las decisiones de organización administrativa».
Sostuvo que, no se vulneró derecho fundamental alguno a los demandantes, por cuanto se brindó respuesta de fondo a la petición que presentaron, informando, de manera clara, la situación administrativa de las vacantes consultadas. Diferente es que ello no satisfaga las expectativas de los mencionados.
Solicitó negar el amparo constitucional invocado, tras insistir en que «los procesos de reordenamiento o reorganización tienen sustento constitucional y tienen como propósito alcanzar los fines esenciales del Estado, a partir de una administración de justicia eficiente y oportuna».
3. La Presidencia del Tribunal Superior de Manizales refirió que no tiene injerencia en la publicación de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación, las cuales actualmente ocupan, en provisionalidad, los doctores Jorge Hernán Pulido Cardona y Eliana María Toro Duque. Por tal motivo, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
4. Idéntica petición realizó la presidenta de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Aludió al argumento antes expuesto y agregó que los accionantes no han presentado solicitud alguna, lo que descarta la existencia de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
5. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que al cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, renunciaron el 1º de agosto de 2024 y 11 de enero de 2025, los doctores Ramon Alfredo Correa Ospina y Ángela María Puerta Cárdenas, respectivamente. Situaciones administrativas que comunicó oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura.
6. La doctora Eliana María Toro Duque, quien actualmente funge como Magistrada, en provisionalidad, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, refirió que, no le compete decidir si una vacante debe ser publicada y, menos aún, emitir el concepto técnico requerido sobre el estudio de reordenamiento.
Indicó que, también integra el Registro de Elegibles para el aludido cargo, lo que significa que el ejercicio de sus funciones se sustenta en el mérito. Circunstancia por la que considera que, «la situación de las plazas sometidas a estudio de reordenamiento demanda una definición oportuna y razonable por parte de las Unidades de Análisis Estadístico y de Administración de Carrera Judicial». Empero, antes de la publicación de la lista definitiva de elegibles.
Compartió lo afirmado por los accionantes, consistente en que la duración del estudio de reordenamiento no puede prolongarse indefinidamente, so pena del «desmedro del derecho a la igualdad en el acceso a empleos y funciones públicas y de la carrera administrativa».
7. Briyit Rocío Acosta Jara, Fabian Enrique Yara Benitez, Claudia Marcela Castaño Uribe, David Mauricio Nava Velandia, Diana María López Aguirre, Diana Carolina Arana Franco, Paula Andrea Zuluaga Giraldo y Santiago Rosero Díaz del Castillo, en calidad de participantes de la convocatoria 27 coadyuvaron los argumentos expuestos por los accionantes y, en consecuencia, solicitaron conceder el amparo.
Señalaron que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no brindó respuesta de fondo a lo solicitado.
Afirmaron que, las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, «llevan varios meses si no son años sin publicarse, con fundamento en un estudio de reordenamiento que aparentemente lleva la misma cantidad de tiempo en espera de realizarse», lo cual desconoce los principios de eficiencia y eficacia administrativa.
Consideraron que, constitucionalmente, es inadmisible «la retención indefinida de unas vacantes que deben ser provistas en propiedad y cuya publicación debía realizarse durante los primeros cinco días de cada mes desde su generación», bajo el argumento de que la Unidad de Desarrollo y Analisis Estadístico se encuentra realizando el proceso de reordenamiento, pues, del contenido del artículo 90 de la Ley 270 de 1996, puede deducirse que ello, en manera alguna, se opone a la oferta de la vacante ni a su provisión en propiedad.
Agregaron que, deben ofertarse las vacantes para que puedan ser opcionadas por los integrantes de la convocatoria 27, en aras de privilegiar el mérito.
8. Mónica Gabriela Rosero Muñoz, integrante de la lista de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal, con argumentos similares a los expuesto en el escrito tutelar, instó a conceder el amparo deprecado.
9. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si:
(i) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la respuesta que emitió el 16 de febrero del año en curso, vulneró el derecho fundamental de petición, y
(ii) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la referida Corporación, quebrantó la garantía fundamental de acceso a cargos públicos, al no haber culminado el estudio de reordenamiento de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que se encuentran vacantes.
Para ello, con el fin de imprimir un orden a la resolución del asunto acá propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) hecho superado, (iv) carrera judicial, (v) acceso a cargos públicos, (vi) competencia del Consejo Superior de la Judicatura en los concursos de méritos y (vii) análisis del caso concreto.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Estos son:
(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14).
Descendiendo al caso concreto, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos, respectivamente.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien debe acudirse a la acción de tutela, en un término razonable -contabilizado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado-, tal análisis tiene que realizarse teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso concreto.
Para la Sala, es claro que, en lo que respecta al reparo relacionado con la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de enero de esta anualidad, se cumple dicha exigencia. Ello, porque, el lapso para contestar venció el 6 de febrero de 2026 y la presente acción constitucional se instauró el día 16 del referido mes y año. Es decir, dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.
Frente al proceso de reordenamiento de las dos plazas para desempeñar el cargo de Magistrado Sala Civil-Familia en el Tribunal Superior de Manizales, menester es indicar que, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, lo inició en el año 2024 y aún no ha culminado.
Sin embargo, los accionantes tuvieron conocimiento de ello, tan solo, el 18 de febrero del año en curso, cuando se les notificó la respuesta emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficio CJO26-720, pues la afirmación de la primera entidad se produjo en el marco de una actuación interadministrativa. Luego, lo procedente es contabilizar el término de inmediatez desde esta última data, lo que permite concluir que, frente a este aspecto, también se promovió la acción constitucional en un lapso razonable.
Igual ocurre con el requisito de subsidiariedad. Como lo ha señalado la Corte Constitucional9, este se verifica cuando «no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición». Significa ello, que quien considere que una autoridad no resolvió oportunamente su solicitud o la respuesta no fue de fondo, como ocurre en este caso, «puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».
En lo que respecta a la culminación del estudio de reordenamiento de dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia en el Tribunal Superior de Manizales, se tiene que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, distinto a la acción de tutela, para presentar su reclamación, si en cuenta se tiene que, la queja constitucional se dirige contra la omisión de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades públicas, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado10.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) emisión de respuesta de fondo y completa y (iv) notificación de la decisión al peticionario.11
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin12. Peticiones que también podrán dirigirse a particulares, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado. Además de consecuente, al informar el trámite efectuado y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13.
Ello quiere decir, que la respuesta comunicada al peticionario, dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición14.
Por último, la notificación de la decisión es una exigencia a cargo de la entidad, por ser la que tiene el deber de dar a conocer el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectivo enteramiento. Incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada15.
6. Del hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones.
La primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en el libelo. De modo que, únicamente, cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
7. De la carrera judicial.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Salvo aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Atendiendo tal precepto constitucional, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, contempló 3 formas de provisión de cargos en la Rama Judicial. Vale decir: (i) propiedad16, (ii) provisionalidad17 y (iii) encargo18.
Significa lo anterior, que el ingreso y ascenso a empleos estatales se realiza -por regla general- mediante el sistema de carrera. Solo así, se garantiza el principio constitucional de estabilidad en el empleo, se escogen los mejores servidores, en aras de lograr la excelencia de la administración de justicia y se reconoce el mérito como criterio fundamental para la provisión de cargos públicos en la Rama Judicial.
El mérito se materializa en el hecho de que el Estado cuente con servidores que, por su experiencia, conocimiento, dedicación y mejores índices de resultados, reúnan aptitud, eficiencia e idoneidad para cumplir sus responsabilidades. De allí, la importancia de garantizar la participación de los aspirantes, en igualdad de condiciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, la carrera judicial «se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio».
Con dicha finalidad se instituyó el concurso público, el cual se orienta por los principios de mérito19, igualdad20, transparencia21, imparcialidad22, buena fe y confianza legítima23. Es el proceso de selección prevalente tendiente a «comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos»24, de acuerdo con las funciones del cargo y necesidades del servicio. Además, permite evaluar, con objetividad e imparcialidad, la idoneidad y competencia de los servidores públicos y, a su vez, impedir que «prevalezca la arbitrariedad del nominador»25.
En términos del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia «es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial».
El concurso de méritos está compuesto por 2 etapas sucesivas denominadas selección y clasificación. Según el numeral 4º de la disposición en cita, la finalidad de la primera es «la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura». La segunda, la de «establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad».
Culminado dicho proceso, la administración tiene el deber constitucional y legal de nombrar a los aspirantes, de acuerdo con el orden descendente en que se encuentren.
Por esa razón, la lista de elegibles adquiere las características de definitiva, inmodificable y vinculante, por cuanto ostenta el carácter de acto administrativo de contenido particular, creador de derechos subjetivos y expectativas legítimas para sus integrantes. Claro está, dependiendo del puesto que ocuparon y el número de cargos ofertados.
Tan importante es el concurso de méritos para acceder a cargos públicos, que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al definir los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, indicó que, además de los exigidos en las disposiciones generales, se necesita «haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura».
De manera que, el concurso de méritos es para funcionarios y empleados, el mecanismo de selección mediante el cual se accede a cargos públicos26.
La coordinación y direccionamiento de los concursos de méritos fue asignada al Consejo Superior de la Judicatura. Corporación encargada de expedir el acuerdo de convocatoria, referente normativo de obligatorio acatamiento, so pena de vulnerar los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
Se trata de un derecho fundamental consagrado en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política, según el cual los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Salvo los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad.
La finalidad es garantizar a las personas el derecho a optar por cargos públicos y tomar posesión de ellos, al igual que proteger a los ciudadanos, en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a ellos. Obviamente, una vez, hayan participado en los concursos de méritos y cumplido los requisitos previstos en la convocatoria. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional desde el año 199227:
«El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa».
Todo ello, en aras de «inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones»28.
Ahora, el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos abarca los siguientes supuestos29: (i) posesión de las personas que cumplen las exigencias para acceder a un cargo, (ii) prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido los establecidos en el concurso de méritos, (iii) facultad de elegir, entre las opciones disponibles, la que se acomoda a la preferencia del aspirante y (iv) prohibición de remover de manera ilegítima a una persona que ocupe un cargo público.
9. De las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en el concurso de méritos.
En materia de administración de la Rama Judicial, la Constitución Política30 atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para expedir los actos y reglamentos necesarios tendientes a regular el ejercicio de la carrera judicial y el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales.
En desarrollo de ese mandato, la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-31, confirió al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de ejercer el gobierno y administración de la Rama Judicial, al igual que, la de adoptar, dirigir y realizar seguimiento permanente a la ejecución de políticas, planes y programas institucionales. Todo, con el propósito de garantizar la autonomía e independencia judicial, promover el acceso efectivo a la administración de justicia y optimizar la eficiencia en la prestación del servicio.
Por su parte, el artículo 85 de la disposición en cita, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar y reglamentar la carrera judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló32:
7.2 En consideración de las funciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los artículos 256 superior, particularmente en su numeral 1°, y 257-3, el artículo 85 de Ley 270 de 1996 concede a la Sala Administrativa la labor de administrar y reglamentar la carrera judicial “de acuerdo con las normas constitucionales” y con sujeción a lo previsto por el legislador. Adicionalmente, el mismo artículo le asigna a esa Sala, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y Juzgados; (ii) precisar las funciones de los cargos en la rama judicial y señalar los requisitos para su desempeño cuando éstos no hayan sido fijados por la ley; (iii) dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; (iv) dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la rama judicial; (v) establecer indicadores de gestión para el control y evaluación de los empleados y funcionarios judiciales; y (vi) elaborar y desarrollar el plan de formación para quienes prestan sus servicios a la rama judicial. (Subraya fuera del texto)
De manera que, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura definir y organizar la estructura de las distintas unidades que integran la administración de justicia, determinar su composición, funciones y plantas de personal, así como establecer los lineamientos necesarios para su adecuado funcionamiento.
En desarrollo de esa competencia estructural, la disposición normativa en comento, en el numeral 1233, le otorgó a la aludida Corporación la facultad de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar o suprimir despachos judiciales, al igual que establecer salas desconcentradas en ciudades distintas a las sedes de los Distritos Judiciales, siempre que las dinámicas de la demanda de justicia y las necesidades del servicio lo exijan.
[…] debe aclararse que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales (Art. 257 Nums. 1o y 2o), deberá ejercerse -como lo indica la norma superior- con “sujeción a la ley”. Significa lo anterior que sólo el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podrá crear las categorías de corporaciones u organismos que harán parte de la administración de justicia, salvo que ellos se encuentren expresamente consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, el legislador está facultado para crear los llamados juzgados administrativos, o puede establecer una nueva categoría de tribunales. A partir de esa situación, el Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las decisiones de su competencia y definir, dentro del ejemplo dado, cuántos juzgados de esas características podrán operar en cada parte del territorio nacional. También está autorizado para decidir que un determinado despacho judicial no siga funcionando o deba ser trasladado. Dentro de este marco de ideas, se tiene que la responsabilidad que recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura se enmarca dentro de los parámetros de ley y no podrá en ningún momento suprimir por completo una categoría de corporaciones o despachos judiciales que el Congreso de la República haya creado. En otras palabras, no es jurídicamente admisible que, mediante una decisión de naturaleza administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura tenga la prerrogativa de acabar, por ejemplo, con los tribunales contencioso-administrativos, agrarios, civiles o penales que existen en el país.
Sentadas las anteriores premisas, entiende la Corte que la creación y supresión de tribunales y juzgados a que hace referencia la norma bajo revisión se entiende bajo el supuesto de que el Consejo Superior de la Judicatura podrá tomar las respectivas decisiones en torno a un número de despachos judiciales, pero no podrá crear o suprimir la categoría que ha sido definida por la ley.
En relación con la posibilidad de fusionar despachos judiciales, resultan pertinentes las explicaciones dadas en el artículo anterior, no sin advertir que las reglas que se fijan sobre el particular respetan la autonomía de cada una de las jurisdicciones contempladas en la Carta Política. Con todo, convendría puntualizar que la posibilidad de suprimir cargos o despachos judiciales en momento alguno puede circunscribirse exclusivamente a la disminución en la demanda de justicia, pues este tan solo es uno de los criterios que el Consejo Superior de la Judicatura puede aducir para tomar una decisión de su competencia, la cual el legislador no puede tornar en irrealizable.
Finalmente, debe señalarse que el último inciso del artículo es exequible, siempre y cuando la supresión del cargo se ajuste a los requisitos del sistema de carrera e implique el traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización a los empleados que hacen parte de dicho régimen, tal como lo prevé el artículo 92 del presente proyecto de ley. (Subraya fuera del texto)
La necesidad de adoptar medidas de optimización del servicio -sea a través de reorganización, supresión, fusión o creación de cargos y despachos judiciales- se determina con la elaboración de estudios técnicos que acrediten, de manera suficiente y objetiva, la existencia de demanda de justicia; cargas laborales; costos de operación; zonas o sectores en los que se evidencien mayores dificultades para garantizar la convivencia pacífica y acceso efectivo a la administración de justicia.
Su finalidad es sustentar, en términos de claridad y razonabilidad, la conveniencia y justificación de las medidas que se pretendan adoptar34.
En aras de adelantar los estudios correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura, creó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, cuya función es brindar asesoría técnica, mediante el diseño de propuestas de reordenamiento judicial, el acopio y procesamiento de la información estadística de la gestión de los despachos judiciales, el sistema de calidad y diseño de los planes de desarrollo y proyectos para la mejora continua del servicio de justicia35.
Es así, como dicha dependencia, con el fin de priorizar la eficacia y eficiencia del servicio público, elabora estudios y modelos sobre la división territorial del país, la ubicación, redistribución, fusión, traslado, transformación o supresión de tribunales y juzgados. También, presenta alternativas de estructuras de personal y plantas judiciales, propone servicios administrativos comunes para diferentes despachos cuando resulta conveniente y realiza los estudios necesarios para sustentar decisiones sobre la división del territorio judicial36.
En tal virtud, previo la publicación de las sedes a optar por parte de los aspirantes a un cargo de carrera judicial, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico debe emitir concepto a la Unidad de Administración de Carrera Judicial sobre la disponibilidad de vacantes ofertadas o si, por el contrario, se encuentran incluidas en un plan de reordenamiento. Así, lo establece el Acuerdo PSAA08-4536 de 200837:
[…] ARTÍCULO SEGUNDO. – DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional.
[…]
La publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial.
Significa lo anterior, que el proceso de reordenamiento es liderado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad encargada de adelantar las gestiones necesarias tendientes a que la asignación de sedes y vacantes satisfagan los requisitos de eficiencia, demanda de justicia y calidad del servicio público. Frente al término de duración del aludido procedimiento, no existe reglamentación.
10. Del caso concreto
(i) De la petición del 19 de enero de 2026 y la configuración de un hecho superado.
Como quedó reseñado, una de las pretensiones de los accionantes, a través de la presente acción de tutela, es que, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura brindar respuesta a la petición que presentaron el 19 de enero del año en curso, en la que, solicitaron:
1. Se publique la existencia de dos (2) vacantes disponibles para el cargo de magistrado(a) y que actualmente se encuentran en provisionalidad en la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizales, en el próximo listado oficial de vacantes publicadas que realiza y publica la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Se nos informe las razones jurídicas o administrativas por las cuales no se han publicado las dos plazas mencionadas en los listados oficiales de vacantes publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Se nos dé respuesta de fondo y por escrito a esta petición
Ahora bien, el 16 de febrero del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO26-720, brindó respuesta en los siguientes términos:
El Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 por medio del cual se reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales, modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14 10269 de 2014, en su artículo segundo establece:
“ARTÍCULO SEGUNDO. – DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES:
…… La publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial. …. “
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficios UDAEO24-1462, UDAEO24-3743, UDAEO25-1621 y UDAEO25-3422, informó a esta Unidad que las vacantes para el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia de Manizales, dejadas por el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina y por la doctora Angela María Puerta Cárdenas, se encontraban en estudio de reordenamiento, por lo anterior, no han publicadas en la página web de la Rama Judicial.
Ahora bien, esta Unidad mediante oficios CJO25-6957 de 22 de diciembre de 2025 y CJO26-365 del 26 de enero pasado, le solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informar si dichas plazas continuaban en estudio de reordenamiento.
Una vez la Unidad de Desarrollo responda nuestros oficios se les estará informando al respecto.
Dicha contestación fue comunicada, vía correo electrónico, a los demandantes, quienes, incluso, la allegaron a esta actuación.
De modo que, el mismo día que se interpuso la presente acción constitucional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición que los accionantes presentaron el 19 de enero de dicha anualidad. Respuesta que les fue notificada el 18 de febrero de 2026. Es decir, durante el trámite tutelar.
Es del caso señalar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió lo pedido por los demandantes en la aludida solicitud, al contestar, de manera concreta, clara y congruente lo requerido, respuesta que comunicó a los interesados.
Nótese que, la entidad demandada explicó la razón por la que no es posible, ahora, publicar las dos vacantes disponibles para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Esto es, porque las aludidas plazas se encuentran en estudio de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Ahora, el hecho que la respuesta brindada a los actores sea desfavorable, no implica vulneración del derecho fundamental de petición, pues éste se garantiza cuando se resuelve lo solicitado con independencia del resultado.
Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional38: «se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición».
Así las cosas, frente al derecho de petición alegado como vulnerado, para la Sala existe carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, así se declarará, al verse satisfecha la pretensión de los libelistas.
(ii) Del estudio del reordenamiento judicial.
Demandaron los accionantes en sede de tutela, de un lado, se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emita concepto definitivo sobre el estudio de reordenamiento judicial de las dos vacantes de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que estas sean publicadas y convertirse en opciones de sedes para los aspirantes que integran la lista de personas que superaron el concurso de méritos, correspondiente a la convocatoria 27 del año 2018.
Y, de otro, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de dicha Corporación que, una vez se realice lo anterior, publique las referidas vacantes «a fin de que dichas sedes se encuentren disponibles para la audiencia de asignación de sedes que se realizará una vez adquiera firmeza el Registro Nacional de Elegibles de la Convocatoria 27».
Como se señaló en la demanda tuitiva y no fue objeto de controversia, Omar Alfonso Cárdenas Caycedo, Carlos Eduardo García Granados, José Alfredo Vallejo Goyes, Manuel Gustavo Díaz Sarasty, Camilo Andrés Rosero Montenegro, Diego Fernándo Ramírez Sierra, Mario Fernando Ortega Jurado, Gustavo Andrés Valencia Bonilla, Catalina Rosero Díaz del Castillo, Johnnifer Gómez Moreni, Hugo Armando Polanco López, Sandra Liliana Aguirre García, Javier Bucheli Bucheli, David Mauricio Nava Velandia, Rolando Serrano Garcés y Alejandra María Risueño Martínez participaron en la convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura -mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201839-, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Específicamente, optaron por el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal.
Ahora, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que las vacantes correspondientes al cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales están en estudio de reordenamiento judicial por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, siendo esa la razón por la que no han sido publicadas en la página web de la Rama Judicial.
Por su parte, esta última entidad sostuvo que no existe reglamentación respecto al término para realizar la evaluación de reordenamiento, por cuya razón «ha venido adelantando un estudio integral con el propósito de adoptar la medida más eficiente para la administración de justicia». Ello, de cara al análisis de necesidad estructural del servicio, carga laboral, disponibilidad presupuestal y los principios de planeación, legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal.
En ese contexto, puede concluirse que, en efecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra realizando el proceso de reordenamiento de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el cual no ha culminado. Razón por la que, no ha sido posible proceder a la publicación de tales vacantes.
Lo anterior, porque como lo dispone el Acuerdo PSAA08-4536 de 200840, la emisión del concepto por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico es requisito indispensable para la publicación de sedes judiciales vacantes.
De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, desde el año 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se encuentra adelantando el estudio de reordenamiento de las aludidas plazas. Así lo informó dicha entidad el 1º de noviembre de 2024, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como se extracta de la siguiente captura de pantalla:
Quiere decir ello, que dicha entidad lleva más de un año en la realización del aludido proceso de reordenamiento y, aunque es cierto que no existe reglamentación respecto al término para realizarlo, considera la Sala que la figura del plazo razonable ostenta suma importancia en este evento.
El plazo razonable es entendido como el deber de tramitar una actuación -administrativa o judicial- sin dilaciones injustificadas. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres criterios de esencial análisis al momento de establecer si el lapso tardado resulta irrazonable. Vale decir: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales41.
Aplicando estos criterios al caso bajo estudio, se advierte que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico limitó su intervención en señalar que «ni en la Ley 270 de 1996, ni en los actos administrativos mediante los cuales se ha regulado el tema, se estableció un tiempo mínimo o máximo frente a la culminación de los citados estudios».
Y, si bien, refirió que «ha venido adelantando un estudio integral con el propósito de adoptar la medida más eficiente para la administración de justicia», tal argumento genérico e insular no permite deducir un alto nivel de complejidad del asunto ni las actividades desplegadas en desarrollo del estudio que justifique el plazo hasta ahora transcurrido.
En ese orden, a juicio de la Sala, sin desconocer la importancia y trascendencia del proceso de reordenamiento judicial de cara al acceso efectivo a la administración de justicia y optimización de la eficiencia en la prestación del servicio ni las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos de selección, el lapso superior a un año que ha transcurrido desde la iniciación del trámite de reorganización resulta excesivo, desproporcionado y alejado de la razonabilidad.
Máxime, cuando en la actualidad ni siquiera se cuenta con una fecha estimada de culminación del aludido procedimiento y, menos aún, se conoce la etapa en la que se encuentra, de acuerdo con el cronograma diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura42:
Por si fuera poco, la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha requerido recientemente, en tres oportunidades -22 de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero de 202643-, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que informen si «las siguientes plazas de Magistrado de Tribunal Superior aún continúan en estudio de reordenamiento», sin que se advierta respuesta alguna.
La indefinición del asunto, sin duda, resulta lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, pues la tardanza en la emisión del concepto técnico previsto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, requisito sine qua non, para que puedan incluirse las plazas en el listado oficial de vacantes, les impide, a futuro, optar por ellas cuando quede en firme el registro de elegibles.
Recuérdese que la lista de elegibles es definitiva, inmodificable, vinculante y creadora de derechos subjetivos y expectativas legítimas para sus integrantes, dependiendo del puesto que se ocupe y el número de cargos ofertados.
De allí que, la demora injustificada en la culminación del proceso de reordenamiento judicial de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, antes del 30 de abril de 2026 -fecha en la que adquiere firmeza el registro nacional de elegibles-, representa para los accionantes una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, en tanto apareja una limitación a sus opciones de sedes territoriales vacantes.
Tal situación, no se compadece con los principios que rigen los concursos de méritos, concretamente los de igualdad, transparencia, imparcialidad, buena fe y confianza legítima, en virtud de los cuales, lo esperado por quienes participaron y agotaron de manera satisfactoria las etapas que lo componen, es tener la posibilidad de optar por la totalidad de las plazas vacantes. Más, en este asunto en el que, pese a que ha transcurrido un lapso de siete años, el proceso de selección aún no ha culminado.
Entonces, a juicio de la Sala, la ausencia de reglamentación frente al término legal para la culminación del proceso de reorganización judicial no puede representar que esta actuación tenga una duración eterna e indefinida, ya que, tal indeterminación frustra las expectativas legítimas de los concursantes de acceder a la carrera judicial después de haber superado las fases del concurso de méritos. Así, lo ha definido de antaño esta Corporación al analizar un caso similar44:
Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda tienen vocación de prosperidad como que resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por las autoridades accionadas para pretermitir la elaboración de la correspondiente lista, toda vez que si bien es cierto tienen la facultad legal y constitucional de examinar en cada caso la necesidad de mantener la vacante, de convocar, de extinguirla, de convertirla, dicha facultad no se ofrece absoluta, como que debe existir un límite razonable y objetivo de tiempo para una tal labor. Ello por cuanto no resultaría constitucionalmente admisible que le quede como única alternativa a los concursantes la posibilidad de esperar el interminable transcurso del tiempo viendo como sus expectativas se frustran.
Por consiguiente, ante la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso e igualdad de acceso a cargos públicos, la Sala concederá la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine el proceso de reordenamiento judicial de las dos vacantes de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, surgidas por las renuncias de los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina y Ángela María Puerta Cárdenas y emita el concepto como lo dispone el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
Emitido dicho concepto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de no disponerse la supresión de las aludidas vacantes, procederá a su publicación conforme a los plazos previstos en la reglamentación que rige la materia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de acceso a cargos públicos de Omar Alfonso Cárdenas Caycedo, Carlos Eduardo García Granados, José Alfredo Vallejo Goyes, Manuel Gustavo Díaz Sarasty, Camilo Andrés Rosero Montenegro, Diego Fernándo Ramírez Sierra, Mario Fernando Ortega Jurado, Gustavo Andrés Valencia Bonilla, Catalina Rosero Díaz del Castillo, Johnnifer Gómez Moreni, Hugo Armando Polanco López, Sandra Liliana Aguirre García, Javier Bucheli Bucheli, David Mauricio Nava Velandia, Rolando Serrano Garcés y Alejandra María Risueño Martínez.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine el proceso de reordenamiento judicial de las dos vacantes de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, surgidas por las renuncias de los doctores Ramón Alfredo Correa Ospina y Ángela María Puerta Cárdenas y emita el concepto como lo dispone el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008.
Emitido dicho concepto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de no disponerse la supresión de las aludidas vacantes, procederá a su publicación conforme a los plazos previstos en la reglamentación que rige la materia.
TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
2info@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3 Oficio CJ026-720.
4 Realizados el 22 de diciembre de 2025 y 26 de enero de año en curso. De acuerdo con los oficios UDAE024-1462, UDAEO24-3743 Y UDAEO25-3422.
5 Oficio CJO26-720.
6 El cual reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14 10269 de 2014-
7 Oficios CJO25 6957, CJO26-365 y CJO26-832.
8 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto».
9 CC: 405/22.
10 CC T-230/20.
11 Ibidem
12 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
13 CC T-230/20.
14 CC T-908/14.
15 CC T-230/20.
16 «Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente».
17 «El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto».
18 «El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad».
19 Garantiza que la selección de funcionarios judiciales se basa en su capacidad, idoneidad, moralidad y aptitud, y no en criterios ajenos.
20 Garantiza que todos los ciudadanos tengan acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, sin discriminación.
21 Todas las etapas, reglas y resultados del concurso deben ser públicos y conocidos por los participantes.
22 Las reglas del concurso deben ser aplicadas por la administración sin sesgos, garantizando la equidad.
23 Los participantes tienen derecho a confiar en que la administración respetará las reglas establecidas en la convocatoria (bases) y no cambiará las reglas de juego una vez iniciado el proceso.
25 CC: C-588 de 2009 y T-340 de 2020.
26 «Artículo 162. Etapas del proceso de selección. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento».
27 CC: T-003/92.
28 CC: SU-544/01.
29 CC: SU-339/11.
30 Capítulo 7. Gobierno y Administración de la Rama Judicial.
31 Artículo 75.
32 CC SU539/12.
33«Artículo 85. Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento».
34 Artículo 94 ibidem.
35 https://acortar.link/681Ifn.
36 Conforme lo establecido en el acuerdo número PSAA07-4067 de 2007.
37 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales”. Dicho acto administrativo fue modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014.
38 T-154 del 2017.
39 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
40 Modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014.
41 CC: C-496/15.
42 Cfr. https://acortar.link/NDvKGL.
43 Mediante oficios CJO25-6957, CJO26-365 y CJO26-832.
44 CSJ: rad. 38757 del 3 de octubre de 2008.
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