SP118-2026(60381)

MARZO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

 SP118-2026  

Radicación  n.° 60381  

(Acta  n.º 063)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la  defensa en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 26  de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con esta  decisión modificó y confirmó la  condena del Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad en contra  del ciudadano Tubal  Caín Castillo Vanegas,  como  autor de los delitos de acceso  carnal violento agravado1,  en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado.  

  

HECHOS  

  

De  acuerdo con lo declarado por las instancias, para los meses de  febrero y marzo del año 2012, Tubal  Caín Castillo  accedió carnalmente y mediante violencia a la niña  Y.C.A, de 14 años para ese momento. Este la amenazó con  matarla, la desnudó a la fuerza y la penetró con su  pene, vía vaginal. Como consecuencia de ello, quedó  embarazada2.  

  

En  el mismo periodo de tiempo, Castillo  Vanegas  llevó a cabo tocamientos en las zonas erógenas de la  menor A. C. A.3,  de 12 años. Los hechos descritos en ambos casos ocurrieron en  la residencia ubicada en el barrio Aures 2, localidad de Suba.  

  

Estos  tocamientos a A.C.A. se efectuaron de manera violenta. En ciertas  oportunidades, arrojó a la niña sobre la cama, trató  de tomarla por la fuerza y de abrirle las piernas. En alguna ocasión,  los avances del procesado se frustraron porque la pequeña le  propinó una patada en sus genitales.  

  

Todas  las agresiones sexuales en contra de ambas niñas se efectuaron  mediante la violencia física, pues, pese al rechazo y falta de  consentimiento expresado por las víctimas, el acusado se  imponía y las sometía a su voluntad. Además,  Tubal  Caín  las amenazó, tanto durante la ocurrencia de los  comportamientos como con posterioridad.  

Castillo  Vanegas  era el padrastro de las víctimas.  Las conductas delictuales del procesado se facilitaron porque, en  muchas oportunidades, se quedaba a solas con las menores, pues la  madre de estas tenía que trabajar. El procesado era celador,  por lo que sus horarios de trabajo eran en la noche. De tal modo,  permanecía en la casa durante el día y allí  estaba cuando las niñas regresaban de sus horarios habituales  de estudio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  El  30 de abril de 2013, ante el Juzgado  25 Penal Municipal de Control de Garantías,  la Fiscalía imputó a Tubal  Caín Castillo Vanegas. Lo  señaló como autor de los delitos de  acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 31, 205, 209 y 211, numerales 2 y 6, del  Código Penal) en lo que respecta a Y.C.A.  

  

1.1.  Frente a la víctima A.C.A, se le imputó como autor de  acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP). El  imputado no aceptó los cargos.  

  

2.  El 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá se surtió la audiencia de acusación. En  aquella oportunidad se acusó al señor Castillo  Vanegas  como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, agravados y con  circunstancias de mayor punibilidad (artículos, 208, 209, 211  numerales 2o, 4o, 5o y 6°, 58 numerales 7 y 14 del CP).  

  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013. El  juicio oral, a su vez, entre los días 28 de mayo de 2014 y 29  de marzo de 2017.  

  

4.  El 6 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento emitió fallo  condenatorio en contra  de Tubal  Caín Castillo Vanegas,  al ser hallado penalmente responsable por los delitos de acceso  carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en  concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de  14 años agravado, contemplados en los artículos 31,  205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del CP.  

  

4.1.  Consecuente con lo anterior, se le impuso  la  pena principal de dieciocho (18) años de prisión,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad.  Se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

  

5.  Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de  apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de  marzo de 2021, la modificó y confirmó. La única  variación consistió en la eliminación del  concurso homogéneo sucesivo de los accesos carnales violentos  agravados. En su lugar, declaró la responsabilidad penal de un  evento. En lo demás, confirmó lo declarado por el a  quo.  

  

6.  En  desacuerdo con la anterior sentencia,  el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de  casación. Mediante decisión AP1506-2024, radicación  n.°. 60381, la Sala admitió únicamente el primer  cargo de la demanda, por lo que se practicó la  respectiva audiencia de sustentación.  

  

LAS  SENTENCIAS  

            

I. De          primera instancia  

  

7.  Indicó el juez de primera instancia que no existía  dudas sobre la forma como el procesado había agredido  sexualmente a sus hijastras Y.C.A y A.C.A. Tanto las victimas como su  progenitora detallaron la violencia -física y moral-ejercida  por parte del procesado, durante las agresiones sexuales así  como después de estas. También se demostró que  el padre del hijo de Y.C.A es el procesado, pues fue un hecho  estipulado y sustentado con el dictamen de genética forense  practicado al niño  J.S.C.A.  

  

8.  Además, las psicólogas Irene barón y María  del Rosario Gonzales corroboraron el estado emocional y de salud  mental de las víctimas, datos compatibles con las agresiones  narradas.  

  

9.  Por el contrario, el a  quo  no dio credibilidad a las afirmaciones del procesado, en el sentido  de que había sido seducido por Y.C.A, pues esta se había  enamorado de él. Igualmente, que el día que sostuvieron  relaciones sexuales fue la pequeña quien se «metió  en su cama», se desnudó y, como estaba el cuarto oscuro,  el procesado creyó que era su esposa.  

  

10.  Frente a la variación por la calificación jurídica  que el ente acusador realizó en la imputación y  acusación, adujo que de las pruebas era claro que esta  correspondía a los delitos imputados, pues las agresiones  sexuales habían ocurrido de manera violenta y sin el  consentimiento de las agredidas.  

  

11.  Además, tanto el acceso carnal abusivo como el acceso carnal  violento tienen la misma punibilidad, por lo que la variación  no alteraba ni perjudicaba la condición procesal del acusado,  siendo posible realizar dicho ajuste.  

  

  

13.  Finalmente, el juez se ocupó de la tasación de la pena.  Señaló que el delito más grave por el cual se  condenó al acusado es el acceso carnal violento agravado, que  establece una pena de dieciséis (16) a treinta (30) años,  o sea, de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360)  meses de prisión. Así, al dividir los cuartos de  movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor  punibilidad, se movió en el cuarto mínimo, alejado de  este extremo, dada la gravedad de la conducta y la afectación  ocasionada en las víctimas.  

  

14.  Al considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  61 del Código Penal sobre el daño real o potencial  creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en dieciséis  (16) años y seis (6) meses de prisión por el delito de  acceso carnal violento agravado. Tal resultado lo aumentó en  18 meses por la concurrencia con el punible del delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  

  

15.  Como resultado de lo anterior, la pena definitiva quedó en 18  años de prisión, término en el que también  estableció la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. El a  quo  le negó al procesado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

II.  De la segunda instancia  

  

16.  El Tribunal consideró que los testimonios de las víctimas  eran sólidos, coherentes e insistentes en su incriminación.  Contrario a lo pretendido por el defensor, no encontró mella  en su credibilidad por la tardanza en denunciar los hechos  investigados. Tanto Y.A.C, A.C.A. y la madre de ambas, fueron  reiterativas en las constantes amenazas y maltratos por parte de  Castillo  Vanegas,  situación que influyó en el tiempo transcurrido para  interponer la denuncia. Señaló:  

  

Finalmente,  no le es dable al defensor cuestionar la actitud de la madre cuando  salió de la «esfera de su agresor», pues todas las  personas reaccionan de manera diferente ante las diversas  circunstancias, máxime cuando están bajo el influjo de  amenazas y constantes maltratos por parte de éste.  

  

En  suma, no se encuentran razones para pensar que la denunciante  determinó a sus hijas Y.A.C y A.C.A. para que mintieran sobre  los abusos sexuales a los que se vieron sometidas por parte del  procesado y, por ende, no son de recibo las observaciones del  apelante.  

  

17.  Como precisión final, el Tribunal recordó que, pese a  ser condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, entre otros, a lo largo del  juicio no se lograron establecer los hechos que conformaban el  concurso homogéneo de dicho punible. Al efecto puntualizó  que en todas las ocasiones en las que Y.A.C relacionó las  circunstancias de las que fue víctima, hizo referencia  principalmente al día en que, producto del acceso carnal  violento, quedó embarazada. Es decir, no hubo claridad  respecto de las demás oportunidades en las que fue víctima  de la misma conducta punible por parte del procesado.  

  

18.  Por tal razón, en lo que respecta al delito de acceso carnal  violento, eliminó el concurso homogéneo por el que se  sentenció a Castillo  Vanegas.  No obstante, no hizo ninguna modificación en la pena, pues el  a  quo  no derivó ninguna consecuencia de este reconocimiento.  

  

LA  DEMANDA  

  

19.  El cargo admitido por la Sala se enmarca en la causal segunda de  casación (artículo 181 #2 CPP). Adujo el recurrente que  en el presente caso  «la sentencia demandada contiene una condena por un delito  distinto del que fue objeto de la acusación y, adicionalmente,  de mayor gravedad»,  lo que contraría lo previsto en el artículo 448 de la  Ley 906 de 2004.  

  

20.  En esencia, se transgredió el principio de congruencia, pues  la calificación jurídica de la acusación  contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia  condenaron por acceso carnal violento, lo cual se tornó más  gravoso para su defendido. Por ello, solicitó decretar la  nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se ordene  su respectiva emisión conforme los cargos acusados o, en su  defecto, se dicte un fallo de reemplazo sin incluir este delito.  

SUSTENTACIÓN  Y RÉPLICAS  

            

1. La          defensa:  

  

21.  El demandante reiteró lo consignado en el escrito de casación  que se admitió, sin que sea necesario agregar algo de  importancia.  

            

2. El          representante de víctimas:  

  

22.  Se mostró de acuerdo con lo expuesto por el demandante, ya que  las instancias condenaron por un delito distinto al acusado. Por  ello, solicitó  que se case la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo  actuado.  

            

3. El          Fiscal Delegado ante la Corte:  

  

  

24.  En cuanto a la congruencia jurídica, en principio no se podría  pregonar que la conducta del artículo 205 del Código  Penal sea más grave que la del 208 CP. Un parámetro  válido para sostener lo anterior estaría dado por la  voluntad legislativa, al determinar el mismo marco punitivo para los  dos delitos.  

  

25.  En este contexto, se respetó el núcleo fáctico y  se condenó por un delito diferente al precisado en la  acusación, pero de igual gravedad. No existió una  afectación a la regla de la consonancia, ni se causaron  perjuicios al procesado, por lo que el cargo no está llamado a  prosperar.  

  

26.  Lo anterior, también tiene respaldo en la jurisprudencia de  esta Corporación, como se determina en la sentencia SP 101 del  26 de enero de 2022, radicado 58448. En ese sentido, no hay lugar a  decretar la nulidad de lo actuado, tampoco a absolver al procesado.  

  

27.  Por lo demás, extendió el tópico de discusión  para plantear la posibilidad de excluir las causales de mayor  punibilidad, pues la fiscalía debió fundamentar de  manera explícita los motivos fácticos y jurídicos  que imponían su aplicación.  

  

28.  Por lo anterior, solicitó casar  parcialmente el fallo demandado para excluir las causales específicas  de mayor punibilidad del artículo 211, con la consiguiente  redosificación de la sanción. Además, sugirió  revisar la decisión del Tribunal de excluir el concurso del  acceso canal violento sin modificar la pena.  

            

4. El          Procurador Delegado para la Casación Penal:  

  

29.  Parcialmente de acuerdo con sus antecesores, recordó el  análisis efectuado en la decisión SP 209.2023, radicado  56244. Allí, la Corte diferenció entre el acceso carnal  abusivo y violento, no obstante, su igual sanción  punitiva.

En este caso, tal vez por un «momento de  confusión», la fiscalía cambió la  calificación jurídica en la audiencia de acusación.  Ahora, cuando sucedieron los hechos investigados, la menor Y.C.A ya  tenía más de 14 años, cuestión que para  la defensa podría representar un sorprendimiento.  

  

30.  La solución jurídica para problemas relacionados con la  congruencia puede ser emitir un fallo de reemplazo, no anular la  actuación. En este caso, podría simplemente corregirse  la sentencia en lo que tiene que ver con su consecuencia jurídica.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

I.  Precisiones preliminares  

  

31.  La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde  examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el  recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse  en su formulación.  

  

32.  Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario de casación,  como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias  judiciales, tiene por propósitos hacer efectivo el derecho  material, respetar las garantías de quienes intervienen en la  actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia.  

  

II.  Problema  jurídico  

  

33.  La defensa solicitó la casación de la sentencia de  segunda instancia y, como consecuencia de ello, la anulación  del proceso o absolución del procesado por el punible de  acceso carnal violento agravado. El objeto de la pretensión es  la garantía de los derechos del procesado y que se emita una  sentencia condenatoria por el delito acusado, con fundamento en el  numeral 2 del artículo 181 del C.P.P.  

  

34.  En esas condiciones, la Sala abordará el proceso seguido en  contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas.  Así, establecerá la corrección no solo de la  decisión recurrida -desde los presupuestos legalmente  establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuación  procesal desde la formulación de la imputación.  

  

35.  El principal problema jurídico se circunscribe en determinar  si se vulneraron los derechos del procesado, tras ser condenado por  un delito distinto al acusado. En otras palabras, deberá  analizarse la dimensión de la congruencia fáctica y  jurídica en el caso concreto.  

  

36.  Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente  forma:  

            

2. En          segundo lugar, se analizará la fijación de la premisa          fáctica y su adecuación jurídica desde la          formulación de imputación hasta la sentencia;

3. En          tercer lugar, se condensarán criterios jurisprudenciales en          torno a la congruencia fáctica y jurídica;

4. finalmente,          la Sala estudiará          el caso sometido a su conocimiento.  

  

1.  De los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo  

  

Del  acceso carnal violento  

  

37.  El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo  205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que  realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá  en prisión de doce (12) a veinte (20) años».  

  

38.  Son elementos objetivos de este tipo penal:  

            

i. que          el sujeto activo -no calificado-

ii. penetre          a la víctima con su miembro viril por vía anal,          vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra          parte del cuerpo u otro objeto y

iii. que          se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que          medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.  

  

39.  Acerca de la violencia, para el momento de los hechos aún no  se encontraba el artículo 212A del Código Penal,  adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 20144,  por lo que esta era entendida como fuerza física –vis  physica-, o como amenaza o intimidación –vis moral-,  ambas con la capacidad de doblegar a la víctima.  

  

40.  El desarrollo de este elemento normativo se hallaba en la  jurisprudencia nacional y convencional. Como lo compendió la  Corte Constitucional en la sentencia SU 360 de 2024, desde tiempo  atrás la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)  se ha pronunciado en varias sentencias sobre la falta de  consentimiento como el eje central para la configuración de la  violencia sexual5.  Al respecto, el Tribunal de San José precisó:  

  

La  Corte coincide con la posición de los distintos organismos  internacionales, de modo que considera que las disposiciones  normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben  contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir,  para que se perpetre [violencia sexual], no se debe exigir la prueba  de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para  ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo,  que la víctima no consintió con el acto sexual.  

  

Los  tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el  consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las  mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no  corresponde demostrar resistencia ante la agresión física,  sino la falta de consentimiento, en atención al artículo  7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe  subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando  este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención  a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad  de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho  consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente  identificable con una participación voluntaria6.  

  

41.  Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la  configuración de la violencia como elemento normativo de  algunos delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may.  2015, rad. 43880, señaló lo siguiente:  

  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de  violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a  diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como  estructurante de circunstancias de agravación que elevan el  reproche por una mayor afectación al bien jurídico  protegido. Así, en relación con la exigida para la  configuración de la conducta punible sancionada en el artículo  205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23  ene. 2008, rad. 20413):  

  

«[E]l  factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe  ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es,  teniendo que retrotraerse al momento de realización de la  acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida.  

  

Ahora  bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las  modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la  llamada violencia física o material y la violencia moral.  

  

La  primera se presenta si durante la ejecución del injusto el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión  contra la libertad física o la libertad de disposición  del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias  de cada situación en particular resulte suficiente a fin de  vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones  a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.  

  

La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que esta acceda a las exigencias del sujeto  agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida,  integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental  propio o de sus allegados.  

  

Para  efectos de la realización típica de la conducta punible  de acceso carnal violento. Sin embargo, lo importante no es  especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la  violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde  un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada  fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…)  

  

Es  más, dado que la acción constitutiva del delito en  comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico,  en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce  a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un  simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de  violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones  y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las  circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e  incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la  perpetración de la acción que configura el acceso,  siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la  que determine su realización (subrayas fuera de texto).»  

  

42.  También esta Sala ha sido enfática en señalar  que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa  ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la  víctima (ya que en que el sometimiento de su voluntad puede  incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)»  Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad.  21691.  

  

Del  acceso carnal abusivo  

  

43.  El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  está tipificado en el artículo 208  del  Código Penal de la siguiente manera: «El que acceda  carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá  en prisión de doce (12) a veinte (20) años».  

44.  Son elementos objetivos de este tipo penal:            

i. que          el sujeto activo -no calificado-

ii. penetre          a la víctima con su miembro viril por vía anal,          vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra          parte del cuerpo u otro objeto y,

iii. que          se trate de una conducta sexual con aquiescencia, pero sin          consentimiento válido, siendo necesario que la víctima          sea menor de 14 años.  

  

2.  De la fijación de la premisa fáctica y su adecuación  jurídica desde la formulación de imputación  hasta la sentencia  

  

Audiencia  de formulación de imputación  

  

45.  El despacho instaló la correspondiente audiencia. Para lo que  interesa al caso examinado, se transcribe parte de la formulación  de imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas:  

  

[Fiscal:]  Se tiene conocido a tráves de las aportaciones de la señora  Gladys Ávila Braussin que usted llevó una vida en común  con la ciudadana Gladys Ávila con ella, incluso la cual  persiste, al parecer, hasta el día de su aprehensión  por un tiempo aproximado de unos 3 años. Que durante tal  conviviencia hicieron parte de su nucleo familiar básico,  además de otros miembros de familia, las 2 menores, usted, la  señora Gladys Ávila Braussin y 2 hijas de la señora  Gladys Ávila Braussin menores de edad, cuyos nombres se le han  puesto a usted de presente anteriormente de manera completa, y hemos  precisado también que se trata de dos menores cuyos nombres  tienen por iniciales: la primera de ellas Y.C.A, nacida el 13 de  octubre de 1997, y la niña cuyo nombre tiene por iniciales  A.C.A., nacida el 17 de junio del año 2000.  

  

Que  durante la convivencia en común bajo el mismo techo como  unidad familiar… usted era el padrastro de las niñas,  tenía frente a ellas un comportamiento como tal, las  reprendía, les imponía normas de conducta. Entre ellas,  por ejemplo, les prohibía ciertas amistades, les controlaba  sus horarios de llegada o de salida de la casa y otras acciones  similares, es así como de igual de manera la ciudadana  denunciante ha dado a conocer Gladys Ávila Braussin que en  muchas oportunidades usted quedaba a solas con las dos menores en la  casa donde habitaron con Y.C.A y con A.C.A., puesto que ella tenía  que ausentarse a trabajar, a cumplir su actividad, que de igual  manera informan que usted su actividad habitual ha sido la de  celaduría en un parqueadero, actividad que de manera regular  ha cumplido en horas de la noche. De tal modo, usted permanecía  en horas del día en la casa y cuando las niñas  regresaban de sus horarios habituales de estudio usted permanecía  con ellas a solas.  

  

Es  así como en primer lugar, a través de los referentes  fácticos de tales circunstanciales que ha dado a conocer  Y.C.A, usted desde cuando ella estaba próxima a cumplir los 14  años de edad alrededor de los primeros días del mes de  octubre del año 2011, usted comenzó a realizarle  tocamiento abusivos en su cuerpo, a tocarle la cola, los senos por  encima y por debajo de la ropa, a darle besos en la boca. Señala  de manera particular esta menor de edad que en cierta ocasión  en que realizaban una reunión familiar a la que concurría  el dueño de la casa que ustedes habitaban, usted comienza a  darle a ella licor, luego ella se siente mareada, se acuesta, usted  se acerca a la cama y procede a tales tocamientos y tales forma de  besarla, que al día siguiente ya ella comenzó a  recordar todas estas situaciones. Que  para el momento en que ya ella ha cumplido los 14 años, para  el día en que los cumplió el día 13 de octubre  del año 2011 usted no solamente se conformó con esos  tocamientos, sino  que en tal mes de noviembre, cuando propiamente para el mes de  noviembre del año 2011 (sic), cuando ella llegó de sus  estudios se encontraba realizando las labores del hogar usted la  llama y le dice que usted quiere estar con ella, ella se rehusa, le  dice que usted es el padrastro, que además ella quiere tener  algún noviazgo o algo con una persona que sea de su edad a lo  cual usted la toma por la fuerza, la arroja sobre la cama de manera  violenta contra la voluntad de ella le abre las piernas, y de esa  manera, forzándola, penetra su miembro viril en la vagina de  la niña, accediendola carnalmente de tal modo.  

  

Que  a partir de allí estos accesos carnales siempre marcados por  la violencia, por el rechazo de la niña, pero tomando (sic),  donde usted la toma por la fuerza se dan de manera reitera y  particularmente uno de tales episodios también se dan para el  mes de febrero o marzo del año 2012, cuando usted vuelve a  tomarla por la fuerza de esa manera,  aprovechando  la ausencia de la madre y la ausencia de los demás miembros de  familia, la toma por la fuerza, la accede carnalmente penetrando su  miembro viril en la vagina de la niña y que ella se da cuenta  que producto de uno de esos accesos que ocurrió en el mes de  marzo, febrero o marzo del año pasado, ella queda en estado de  embarazo.  

  

Que  ella no comunica a nignuno de los miembros de la familia sobre esta  situación, menos aún que de eso ha sido usted el autor  de estos comportamientos y quien la ha dejado en estado de embarazo,  puesto  que usted ejerció siempre violencia sobre ella, que usted la  amenazaba con cuchillos de la casa, con machete que usted  habitualmente tenía. En  alguna oportunidad ejerció violencia no solamente contra ella  y su hermana A.C.A., sino contra su señora madre, la señora  Gladys Ávila Brausssin, utilizando un arma de fuego que usted  tenía, que era al parecer propiedad de algún amigo  suyo.  

  

Que  usted siempre le habló, que le dijo a ella de manera clara que  si ella revelaba lo que había ocurrido y que usted era el  padre de ese hijo que ella esperaba, usted era capaz de matarla a  ella o matar a su familia y que usted podría, en cierta  oportunidad le señala, que usted es capaz de matar hasta el  niño.  

  

Que  así mismo informa la menor que usted por las actividades que  realiza en palabras de la niña, «usted  tiene relaciones con muchos ñeros»  y que en algunas oportunidades ellas se sintían asediadas por  personas que ella describe de esa manera y que usted le decía  que si se conocían estos hechos que usted iría a la  cárcel pero que usted podía ir a la cárcel pero  que por fuera le quedaba mucha gente y que esa gente podría  hacer el trabajo por usted.  

  

De  igual manera, se allega conocimiento a partir de las aportaciones de  la menor A.C.A. que usted desde el año pasado cuando ella  cumple los 12 años de edad, usted de manera reiterada la  somete al mismo género de tocamientos que reportara la menor  Y.C.A, esto es, tocamientos por encima de la ropa y por debajo.  Usted, incluso, en ciertas oportunidades la arroja sobre la cama,  trata de tomarla por la fuerza, trata de abrirle por la fuerza las  piernas pero que ella siempre se rehúsa, logra incluso darle  en alguna ocasión alguna patada en sus partes genitales y de  esa manera ha logrado repeler con éxito el abuso y no ha  logrado usted accederla. Sin  embargo, señala la menor que ha recibido amenazas similares a  las que diera a conocer Y.C.A, tanto durante la ocurrencia de los  comportamientos, como con posterioridad para exigir el silencio  frente al grupo familiar.  

  

Informó  la menor Y.C.A que cuando ella da a luz al bebé, que es un  bebé que nace el 29 de noviembre del año 2012, ella no  soporta más guardar todo ese silencio que se le ha impuesto  por su parte, ella había venido diciendo que el padre de ese  bebé era un amiguito o un novio que ella había tenido y  que ya ella comienza a temer, que ante la realidad del nacimiento del  bebé probablemente van a ir a buscar al muchacho y decide  liberarse del peso de ese secreto. Informa tanto a su hermana como a  su señora madre que usted es el padre del bebé que ella  ha dado a luz, que usted lo admite frente a la familia pero  nuevamente les impone el silencio, advirtiéndoles que usted es  capaz de matarlas a ellas y que incluso es capaz hasta de matar al  niño, por lo cual ellas inicialmente se abstienen de formular  la denuncia.  

…  

Los  comportamientos, como se le han precisado, se adecúan a los  siguientes tipos penales: en primer lugar aludiendo a esos  tocamientos, a esos besos que usted sometió a la menor de edad  cuyo nombre tiene por iniciales Y.C.A, actualmente de 15 años  de edad y quien tuviera producto de los accesos carnales posteriores  un hijo según menciona… esos tocamientos que usted  ejerció sobre ella antes de que ella cumpliera los 14 años  de edad y algunos incluso habiéndola agredido sexualemente de  tal modo, mientras ella se hallaba al parecer bajo el consumo de  algunas bebidas embriagantes que usted mismo le diera en desarrollo  de una reunión social que se daba en su casa.  

  

Por  razón de esos comportamientos se le imputa a usted entonces el  punible actos sexuales abusivos con menor de 14 años que  aparece descrito en el artículo 209 del código penal y  se le precisa que concurren en estos comportamientos las  circunstancias de agravación punitiva de que trata  particularmente el numeral 2 del artículo 211, referidos a esa  posición de autoridad que usted ejercía frente a su  hijastra Y.C.A, porque ustedes vivían, tenían una  comunidad familiar que duraba  ya varios años, donde usted  siendo el padrastro realizaba actuaciones propias de algunas maneras  del padre, como controlar, disciplinar, hacer llamados de atención,  prohibir amistades, prohibir noviazgos y otros comportamientos,  verdaderamente usted ejercía una posición de autoridad  frente a la niña…  

  

Por  razón de estos comportamiento, se le precisa desde ya, en el  momento de una eventual sentencia condenatoria se tendrá que  tener en cuenta para estos comportamientos en primer lugar la pena de  prisión que aparece señalada en el artículo 209  pena de 9 a 13 años de prisión, pero que por concurrir  las agravantes en mención podrá ser incrementada de una  tercera parte de la mitad, luego el mínimo de pena para estos  comportamientos sería 12 años de prisión, con un  máximo de 19 años y 6 meses de prisión.  Precisándose estos comportamientos, se señalan  ocurridos de manera plural, es decir, en concuso homogénero y  sucesivo.  

  

Por  razón de los accesos carnales violentos reiterados que dieran  inicio en el mes de noviembre del año 2011, que persistieran  aun para los meses de febrero y marzo del año 2012, quedando  la menor Y.C.A en estado de embarazo, y aún siendo agredida  sexualmente de la misma manera, es decir, sometida carnalmente  mediante violencia de manera reiterada por razón de estos  comportamientos se le imputa a usted el delito de acceso carnal  violento del que aparece descrito en el artículo 205 del  código penal, donde se describe que el que acceda mediante  violencia a otra persona incurrirá en pena de prisión  de 12 a 20 años.  

  

Estos  comportamientos típicos… en general en todos los  accesos carnales violentos concurren las circunstancias de agravación  punitiva de que trata el numeral 2 del artículo 211 en  mención, por los mismos referentes circunstanciales que ya se  le han señalado, por esa posición no solamente de  garante de derecho sino de padre y por hacer parte de la misma  comunidad dómestica, es decir, por la posición de  autoridad que ejercía usted frente a la niña y porque  la niña estaba naturalmente impulsada a depositar en usted su  confianza. Pero particularmente por ese acceso carnal violento que  diera lugar al embarazo de la niña concurre también la  circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 6  del artículo 211, puesto que producto de este acceso carnal  violento la niña queda en estado de embarazo y efectivamente  da luego a luz a un bebé que registra como madre soltera. Bebé  que nació el 29 de noviembre del año 2012 y cuyo nombre  tiene por iniciales las letras J.S.C.A.  

  

Por  razón de estos comportamientos que son los más graves  que a usted se le están imputando, los accesos carnales  violentos agravados, entonces al momento de un eventual sentencia  condenatoria tomará el señor juez de conocimiento, al  momento de individualizar la pena, la pena básica en primer  lugar de 12 a 20 años, y por la concurrencia de las  agaravantes podrá ser incrementada de una tercera parte a la  mitad, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de  prisión.  

  

Y  finalmente, por razón de las agresiones sexuales de que  hiciera usted (sic) víctima a la menor de edad A.C.A., nacida  el 17 de junio del año 2000, consistentes en tocamientos en el  cuerpo, manipulaciones de sus gentiales, besos y tentativas aún  de accederla carnalmente que logra rechazar exitosamente la menor  (sic), según ella relata, entonces se le imputa a usted el  punible  acto sexual violento que aparece descrito en el 206 del  código penal, al cual concurre la agravante de que trata el  numeral 2 del artículo 211, por las mismas situaciones ya  referidas en relación con la menor Y.C.A, esto es, toda vez  que usted ejercía como padre de la menor, como padrastro mas  propiamente, ocupaba posición de garante frente a los derechos  de los niños, era avalada esa posición suya por la  madre de las menores. Luego, usted ejercía esa posición  frente a esta menor y ella estaba impulsada naturalmente a depositar  en usted su confianza.  

  

Por  razón de estos actos sexuales agravados, al momento de una  eventual sentencia condenatoria deberá tomar el señor  juez de conocimiento, en primer lugar, como base de individualización  punitiva, la pena señala en el artículo 206 del código  penal, pena de 8 a 16 años de prisión y con los  incrementos punitivos quedará el mínimo para estos  comportamientos en 10 años y 8 meses de prisión y el  máximo en 24 años de prisión.  

  

…  

  

Jueza:  Gracias  doctor. Señor defensor, ¿alguna solitud en concreto, en  punto de esa imputación?  

Defensor:  Gracias  señora juez. Una vez escuchada la teoría de la  imputación de la fiscalía, para la defensa está  clara y para mi cliente igual, por lo tanto no hacemos ninguna  objeción.  

  

46.  Luego de explicarle los derechos como imputado al señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  el despacho le preguntó por la  posibilidad de allanarse a los cargos formulados por la fiscalía.  En respuesta, el imputado no aceptó los cargos.  

  

47.  Así pues, de este primer apartado se concluye anticipadamente  lo siguiente:  

i. En          la audiencia de formulación de imputación en contra de          Tubal          Caín Castillo Vanegas,          la fiscalía hizo referencia, entre otras situaciones, a la          violencia física y moral empleada por el procesado en la          comisión de las conductas punibles en contra de Y.A.C y          A.C.A. Estas incluyeron los accesos carnales violentos en contra de          Y.A.C. cuando ya tenía 14 años, cuya consecuencia fue          el embarazo de la menor y su prematura maternidad.  

            

ii. Del          recuento fáctico realizado por la fiscalía es          fácilmente apreciable la existencia de un concurso de          conductas punibles. De igual modo, la fiscalía narró          los hechos de manera contextualizada, lo que incluyó las          circunstancias de agravación punitiva endilgadas a Tubal          Caín.  

  

Audiencia  de formulación de Acusación  

  

48.  En cuanto a la acusación verbalizada del ente acusador, esta  se desarrolló de la siguiente forma:  

  

Fiscal:  En  efecto, la Fiscalía presenta acusación en contra del  señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  identificado con la cédula de ciudadanía 80.559.062,  nacido el día 20 de enero de 1975 en la ciudad de La Palma,  municipio de Cundinamarca, quien es hijo de la señora Carmen  Rosa y del señor Tubal  y  quien antes de estar detenido tenía su residencia en la  carrera 105B número 30C – 09, barrio Aures de Suba en  Bogotá. En denuncia presentada el día 16 de abril de  2013 por la señora Gladys Ávila Braussin, madre de las  menores Y.C.A y A.C.A., la  menor Y.C.A de 15 años de edad, relata que el día 29 de  noviembre de 2012 tuvo un bebé, hijo del acusado, que mediante  amenazas accedía y abusaba sexualmente de la menor.  

  

Que  los abusos comenzaron en el año 2011, en el mes de octubre  aproximadamente, el acusado por su trabajo como vigilante permanecía  en el día en la casa, aprovechando la ausencia de la madre  para abusar de la menor, lo cual lo realizó en varias  oportunidades. Los hechos sucedieron en el barrio Aures de Suba. La  madre de la menor manifestó que se enteró en el mes de  enero del presente año, pero no presentó denuncia  porque había sido amenazada de muerte por el acusado. El  acusado convivió con la víctima hasta el día  domingo 14 de abril.  

  

También  manifiesta la denunciante que el día 26 de febrero de 2012 el  acusado agredió a la menor víctima y a ella misma,  siendo denunciado en la comisaría de familia del barrio  Gaitana de Suba, pero después conciliaron porque la amenazó  de nuevo con una pistola que tenía en la casa de propiedad de  un compañero de trabajo llamado Camilo.  

  

Igualmente,  manifiesta que la hija de nombre A.C.A., menor de edad, refirió  que el acusado Tubal  Caín  había intentado abusar de ella, que la había tocado, le  había tocado los senos y que le había tocado con  frecuencia la «cola»  entre comillas, eso  pasaba cuando ellos estaban solos y no se había denunciado  antes porque también el acusado había amenazado de  muerte a la denunciante y a sus hijas.  

  

Por  esos hechos, el día 30 de abril de 2013 la Fiscalía  presentó imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo artículo 208, 209, en circunstancias de graduación  punitiva del artículo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y  sexto, en circunstancias punibilidad del artículo 58 numerales  séptimo y 14 del Código Penal, a lo cual el acusado no  presentó cargos.  

  

La  Fiscalía acusa al señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  identificado con la cédula de ciudadanía 80559062 de  Yacopí, con probabilidad de verdad por el delito de acceso  carnal abusivo, con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor  de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo,  artículos 208, 209, con circunstancias de agravación  punitiva, artículo 211, numerales 2, 4, 5 y 6, en  circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58, numerales 7  y 14 del Código Penal.  

  

49.  Como se aprecia, en esta audiencia, al parecer por descuido de la  fiscalía, esta adujo haber imputado al procesado por los  delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo artículo 208, 209, en circunstancias de graduación  punitiva del artículo 212 numeral segundo, cuarto, quinto y  sexto, en circunstancias punibilidad del artículo 58 numerales  séptimo y 14 del Código Penal», situación  que no ocurrió de ese modo.  

  

50.  Como se vio, la imputación se efectuó por los delitos  de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acceso  carnal violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 205,  209 y 211, numerales 2 y 6, del Código Penal), en lo que  respecta de Y.C.A. Frente a la víctima A.C.A., se le imputó  como autor de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo (artículos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP).  

51.  En todo caso, aunque de manera menos circunstanciada, la fiscalía  sí relató el componente de violencia que antecedió  y siguió cada agresión sexual del implicado hacia las  menores víctimas. Puntualmente, precisó las amenazas de  muerte que el procesado profería a las víctimas y a su  madre.  

  

52.  Así, la audiencia terminó sin ninguna solicitud de  precisión o manifestación alguna por parte de la  defensa o demás intervinientes.  

  

3.  El principio de congruencia  

  

53.  En el asunto examinado se observa que ni la fiscalía ni los  jueces de instancias quebrantaron el principio de congruencia en su  componente fáctico. El ente acusador, pese a prescindir de  algunas circunstancias explicitadas en la imputación, reiteró  el componente violento en las agresiones sexuales endilgadas a Caín.  El  a quo  y el ad  quem,  por su lado, encontraron probada la tesis acusatoria en cuanto fue  objeto de reproche por el casacionista.  

  

54.  Pues bien, debe recordarse que el desconocimiento del principio de  congruencia no solo comporta vulneración de la estructura del  proceso. También afecta el derecho a la defensa, por cuanto el  sujeto pasivo de la acción penal es sorprendido en la  sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas  respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia (CSJ  SP307, feb. 2 de 2024, rad.58682; CSJ SP566, mar. 2 de 2022, rad.  59100).  

  

55.  Ahora, la Sala tiene decantado que, aunque el componente jurídico  de  la congruencia es flexible – de manera que la calificación  de las conductas imputadas puede variar a lo largo del trámite  con ciertas condiciones -, el fáctico  es  rígido (CSJ, SP251-2024, Rad. 60102).  

  

56.  Ello significa que los hechos comunicados en la formulación de  imputación determinan el marco del proceso y no pueden  cambiarse después -salvo que se solicite audiencia de adición  a la imputación-. De tal manera, no es posible agregar nuevos  presupuestos de hecho en la posterior acusación y, menos aún,  en los fallos. Al respecto señaló que:  

  

[…]  mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la  calificación típica de la conducta investigada y  juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas  condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual  la atribución de los hechos jurídicamente relevantes  debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia  preliminar de imputación:  

  

«El  principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio  entre la acusación y el fallo.  

(…)  

Sin  embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte  Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este  principio a la formulación de la imputación, hasta el  punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica  entre los hechos que se han atribuido en la imputación y  aquellos que se formulan en la acusación.  

O,  en palabras de aquella Corporación, «[e]l  derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera  desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de acusación, es decir, limitándola a la relación  existente entre la acusación y la sentencia».  En todo caso, «la  exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»7.  

  

De  ahí que «la  imputación, como garantía del ejercicio del derecho de  defensa, exige una consonancia  de orden fáctico entre esta, la formulación de  acusación y el fallo condenatorio»8.  Dicho de otra manera, «la  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación… sin que  los hechos puedan ser modificados»9.10.  

  

57.  Aunque  es posible que, luego de formular la imputación, la Fiscalía  se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba  cuando aquélla tuvo lugar. En tal evento, lo procedente  justamente para respetar el principio de congruencia, es que los  comunique en una ampliación de esa diligencia:  

  

Desde  luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación  penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación,  se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al  momento de comunicar los cargos. Ello es incluso más probable  en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como  en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su  comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte  de la información en las fases primigenias del trámite,  se encuentra en incapacidad de comunicarse.  

  

En  tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía  para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo  entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo  le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o,  en palabras de la Corte Constitucional, detalles11)  sino la adición de la imputación originalmente  formulada:  

  

«…  cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos  de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un  delito más grave o modifiquen  el núcleo de la imputación,  deberá  acudirse a la adición de la imputación, agotando los  trámites procesales pertinentes para ello»12.13.  

  

  

59.  Al continuar con la concreción de los antecedentes procesales  determinantes en este caso, los fragmentos concernientes al actuar  del procesado quedaron plasmados tanto en el escrito de acusación  y se verbalizaron en la respectiva audiencia. Consistieron en el  empleo de la violencia moral -amenazas- para acceder carnalmente a  Y.A.C y tocar las zonas erógenas de A.C.A.  

  

60.  Visto ese referente, se contrasta con los hechos que el a  quo  y el ad  quem  dieron por probados y dedujeron contra Caín.  De estos supuestos, se extrae el respetivo sustento de la decisión  de primera instancia:  

  

… no  hay duda de que existieron relaciones sexuales entre el incriminado y  la aludida joven [Y.A.C] y como producto de las mismas nació  J.S.C.A., la discusión es si fueron o no consentidas.  

  

Ante  ello, la ofendida en su declaración afirmó que existió  violencia en esos actos sexuales, que el procesado la amenazaba con  matar a su señora madre si comentaba lo ocurrido, era agresivo  y las trataba mal, sosteniendo: «nunca  lo consentí fue en contra de mi voluntad»,  «me  tiró a la cama y me violó»,  «él  no nos dejaba tener novios, pensaba que nosotras fuéramos para  él».  

  

En  tal virtud se observa que sí existió violencia, que la  joven refirió ante el médico legista y este despacho  que fue accedida violentamente por el encartado cuando ya contaba con  14 años de edad.  

  

Por  ende, si la adolescente, declara que no tenía ningún  tipo de relación sentimental con el aquí procesado y  que los actos ocurridos no fueron producto de su consentimiento, su  versión debe ponderarse en conjunto con los demás  testimonios, para arribar a la conclusión, que nos encontramos  ante a un hogar disfuncional, en cual mediaron amenazas y existía  un ambiente de intimidación. Su versión fue resaltada,  respaldada y corroborada por su hermana menor A.C.A, también  agredida sexualmente….  

  

61.  Por lo anterior, declaró la responsabilidad del acusado como  autor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso  homogéneo sucesivo, en contra de Y.A.C. frente a la niña  A.C.A, la responsabilidad se limitó al delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  

  

Por  su parte, la segunda instancia confirmó:  

  

Así  las cosas, no queda duda de que el relato de Yamile Camacho es  hilado, congruente y reiterativo al referir que las relaciones  sexuales entre Tubal  Castillo  y ella no fueron consentidas, pues él siempre la amenazaba con  que les haría daño a ella, a su hermana y a su madre y  la tomaba por la fuerza aun cuando ella manifestaba no querer estar  con él y, por ende, la conducta descrita encaja perfectamente  en el tipo penal previsto en el artículo 205 del Código  Penal que prevé el acceso carnal violento.  

  

… es  claro para esta Sala, que Yamile Camacho fue accedida de manera  violenta por Tubal  Caín  y no consentida como lo quiere hacer ver el censor, pues, la víctima  ha sido enfática en ello e, inclusive, el impacto emocional de  las conductas desplegadas en su contra ha sido tal, que la han  llevado a padecer problemas de depresión.  

  

62.  Así, reiteró los planteamientos del a  quo,  con excepción al concurso homogéneo del delito de  acceso carnal violento, que se eliminó.  

  

63.  Obsérvese que las conductas reprochadas por las instancias no  exceden el supuesto fáctico por el que se acusó a Tubal  Caín,  cuyo eje central frente a la menor Y.A.C. partió de la  violencia moral -y física- empleada para accederla  carnalmente.  

  

El  principio de congruencia jurídica  

  

64.  El principio de congruencia comporta dos aristas básicas que  soportan su relevancia como instituto procesal: la primera, el  derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los  cuales se acusa a la persona. La segunda, la concordancia entre los  cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de  sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo  jurídico-. La violación del principio puede obedecer a  una fuente distinta y causar un daño diferente (CSJ,  SP4792-2018, Rad. 52507).  

  

65.  Sobre la variación de la calificación jurídica,  la decisión SP1492-2022, radicación n.º 47319 del  4 de mayo de 2022 resumió las posibilidades en que esto es  permitido:  

  

La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera pacífica  que, sin lesionar el principio de congruencia, es posible que el juez  profiera sentencia por un comportamiento punible distinto al  consignado en la acusación, siempre que: i)  la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad;  ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de  la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos  intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25  jun.2015, rad. 41685). Si  bien con anterioridad se exigía que la nueva conducta  correspondiera al mismo género, lo cierto es que a partir de  la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016 rad. 45589 -reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041-, la Sala consideró que la identidad  del bien jurídico no es presupuesto del principio de  congruencia y que nada impide hacer la modificación típica  dentro de todo el Código Penal. (Negrillas  fuera del texto original).  

  

La  variación de la calificación jurídica que se ha  dejado motivada no afecta los derechos y garantías del  procesado porque, en primer lugar, la congruencia fáctica  permanece inalterada…  

  

66.  Ahora, como se prevé en la decisión CSJ, SP835-2024,  Rad.64633, la constatación de una ruptura en el principio de  congruencia no exime del esfuerzo probatorio debido, para  determinar si las pruebas conducen o no a verificar probados los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación.  Es así, pues, en todo caso, el núcleo fáctico  imputado se replicó en la acusación.  

  

67.  Sobre este tema, se cita en extensa fracción la decisión  en comento, dadas las subreglas allí fijadas, para resolver  las distintas controversias en torno a las consecuencias de la  incongruencia. Al respecto, se consignó:  

  

Ahora  bien, si no se discute que la deficiencia en la manera como se  detallan los hechos jurídicamente relevantes necesariamente  conduce a la anulación del trámite, el tema de la  incongruencia y sus efectos opera algo más complejo, dado que  en algunos casos la decisión debe pasar por la invalidación  de lo actuado; en otros por la emisión de sentencia  absolutoria; y en algunos más, a partir de la emisión  del fallo que, precisamente, corrija la vulneración ocurrida  en la instancia anterior.  

  

Así,  cuando ocurre que los hechos jurídicamente relevantes  consignados en la imputación se varían de forma  sustancial en la acusación, la solución, como se anotó  antes, reclama invalidar lo actuado, dada la evidente disonancia  entre uno y otro hitos procesales -a la manera de entender que no  existe un hilo conductor que ate el primer evento con el segundo-,  que afecta el debido proceso en su formalidad central y también  el derecho de defensa.  

  

A  su vez, si ocurre que la acusación -en concordancia con la  imputación-, detalla unos hechos jurídicamente  relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican  contradichos, esto es, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan  la teoría del caso de la Fiscalía -plasmada en esos  hechos jurídicamente relevantes de la acusación-, dado  que demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de  que por sí mismas representen otro delito, la solución  obligada es la absolución, dado que no es posible condenar por  ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico, y  tampoco es factible hallar una causal de invalidación de lo  actuado.  

  

Por  último, si el juez de primera instancia condena por unos  hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y  acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar  las pruebas y comprobar si estas conducen o no a verificar ejecutados  dichos hechos.  

  

Esto  es, al superior no le basta con determinar que se violó el  principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al  acusado, pues, precisamente, como segunda instancia, lo pertinente y  necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión,  es definir cuál fue el error o en qué momento procesal  ocurrió este.  

  

  

La  solución, parece obvio, apenas pasa por revocar ese fallo de  primer grado y disponer la condena por los hechos objeto de  acusación, se repite, una vez verificado que las pruebas  efectivamente demuestran su ocurrencia, pues, determinado que el a  quo materializó un yerro que afecta la congruencia, la mejor  manera de restablecerla es emitiendo sentencia por los hechos  demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de  acusación.  

  

Desde  luego, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de  acusación no aparecen demostrados, o mejor, que se demuestran  otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución  no puede corresponder a condenar por estos nuevos hechos, por  evidente violación del principio de congruencia, sino que debe  absolverse, tal cual se anotó antes.  

  

….  

  

Por  el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos  hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí  fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de  congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que  contempló la acusación, decisión que, lejos de  afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad.  

  

68.  Por lo anterior, se procede decantar la prueba practicada y su  valoración probatoria.  

  

4.  Caso Concreto  

  

69.  Para resolver el problema jurídico del asunto, este acápite  probatorio se estructura de la siguiente forma:  

            

A. En          primer lugar, se precisarán los hechos estipulados

B. En          segundo lugar, se sintetizará la prueba practicada;

C. En          tercer lugar, se plantearán las alternativas de resolución          para el caso concreto.  

  

A)  De las estipulaciones probatorias y los hechos probados:  

  

1.  Plena Identidad del Señor Tubal  Caín Castillo Vanegas,  quien se identifica con la Cédula de ciudadanía número  80559062. Nació el día 20 de enero de 1975 en el  municipio de La Palma, Cundinamarca.  

  

2.  Las fechas de nacimiento de las menores A.C.A y Y.C.A, igual que la  fecha de nacimiento del hijo de Y.C.A, de nombre J.S.C. A16.  Para el momento de los hechos, la primera contaba con 11 años  y, la segunda, con 14 años.  

  

3.  El vínculo filial del niño J.S.C.A. Puntualmente, que  el padre del menor es el procesado.  

  

4.  El resultado de los informes medicolegales sexológicos de las  menores A.C.A. y Y.C.A., que se practicaron el 16 de abril de 2013.  Ambos están suscritos por el Dr. John Alexander Segovia  Rodríguez, médico forense adscrito al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el código  80-72-36-15.  

  

B)  Las pruebas practicadas en juicio fueron las siguientes:  

  

a)  Testimonio de la niña Y.C.A.17  

  

70.  Contó que en la actualidad vivía con su hijo, una de  sus hermanas y su madre. Además, debía estar en casa  con su bebé, por lo que había frenado sus estudios en  grado séptimo.  

  

71.  Narró la manera en la que transcurrió la convivencia  con su padrastro, el señor Castillo  Vanegas,  la cual duró aproximadamente tres años. Al inicio él  era una buena persona con ella y su hermana. Luego, cuando tenía  aproximadamente 14 años, todo cambió. Su vida se vio  coaccionada en todos los aspectos, pues su padrastro le prohibía  salir, comunicarse con otras personas, tener amigos o novio.  

  

72.  Castillo Vanegas  Comenzó a pegarles y a agredirlas sexualmente -a ella y su  hermana menor-, «empezó  a manosearme a mí y abusó de mí»,  relató. Sobre los tocamientos de su padrastro hacia ella,  afirmó que ocurrieron unas 5 veces y narró con detalle  las circunstancias que rodearon los hechos. Así describió  parte de los sucesos:  

  

Pues  yo estudiaba por la mañana, entonces mi mamá trabajaba,  mi hermana estudiaba por la tarde, entonces yo llegaba después  de la una del colegio y estaba así haciendo tareas o algo y él  llegaba y empezaba a manosearme y eso, entonces yo le decía  que no, que no me dejara en paz y eso. Entonces ya él decía  ay, es que si no se deja va a tener serios problemas conmigo porque  usted no me conoce a mí ni nada. Entonces yo le dije no, es  que yo no quiero nada con usted. Entonces ya pues unos días  que me daba miedo quedarme en la casa porque era muy peligroso porque  le iba pegando a uno y todo. Entonces yo me iba para donde una amiga  y cuando no me dejaba salir, me toca quedarme ahí, eso me  cogía, me manoseaba, la cena era darme besos y todo…  

  

  

Eso  pasó cuando yo tenía los 14 años… Quien me  embarazó a los 14 años ahorita del niño que  tengo y ahí lo tuve a los 15 años.  

  

73.  Cuando se le preguntó por el consentimiento de lo ocurrido,  fue enfática en negarlo y detalló la violencia empleada  por el agresor para desconocer su voluntad.  Sobre  las constantes amenazas del procesado hacia ella, explicó que  no le contó inmediatamente a su madre debido al temor que  sentía, «Me  dijo que, si yo le decía algo a mi mamá o alguien, que  me mataba a mí, mataba a mi mamá y que tenía  problemas con él porque yo no conocía él como  era».  

  

74.  En su relato dio cuenta de lo duro que fue para ella enterarse del  embarazo producto de la violación que había sufrido. A  ello, tuvo que sumarle la presión por no decir la verdad sobre  la identidad del padre de su hijo.  

  

75.  Fue al momento que nació el bebé, cuando ella le contó  a su madre porque «ya  no me aguantaba más de tener ese secreto ahí. Entonces  fue cuando yo le dije a mi mamá, ya le conté a mis  hermanas, le conté a mis tíos y todo. Fue cuando ya se  enteraron de que él era el papá.»  Ante esa revelación, su madre, hermanas y tía la  apoyaron para denunciar.  

  

76.  Relató la ocasión en la que, con su madre, acudieron a  las autoridades a raíz de los maltratos físicos que  padecían por parte de Castillo  Vanegas.  Puntualmente, su padrastro la había golpeado a ella -cuando  estaba en embarazo- y a su hermana, por lo que acudieron a la  comisaría de familia. El maltrato de aquel también fue  hacia su madre. Cuando la defensa le preguntó por las medidas  que su progenitora tomaba para evitar el maltrato, contestó:  

  

Pues  como mi mamá estaba trabajando y eso, él casi se  desquitaba con nosotras. Era cuando mi mamá no estaba, pero  como mi mamá sabía, entonces ella le iba a hacer un  reclamo y a ella también le pegaba. Una vez le pegó con  una peinilla, que ahorita mi mamá anda enferma de eso.  

  

77.  Sobre la distribución de gastos del hogar, señaló  que tanto su madre como su padrastro trabajaban. Sin embargo, hubo un  tiempo en que esta quedó desempleada y fue él quien  asumió los gastos totales: arriendo, servicios, comida.  Incluso, al momento del redirecto, ante la pregunta sobre las razones  por las que, pese a los maltratos de su padrastro, no se habían  ido del lugar en el que compartían con él, respondió:  

  

Porque  mi mamá por ese día, ese momento, no tenía un  trabajo, entonces pues no podía pagar otro apartamento ni  nada. Entonces por eso y como el señor había pagado  como que un mes adelantado, algo así, entonces por eso mi mamá  no se había salido de ahí porque no tenía el  trabajo.  

  

b)  Menor A.C.A. -14 años al momento de la declaración18-.  Narró lo padecido de manera concordante con su hermana Y.C.A.,  en relación con los indicios de presencia y oportunidad del  procesado:  

  

Pues  yo en veces estaba en la casa sola con él [Tubal  Caín]  y empezaba a tocarme los senos y la vagina. Pues yo no me dejaba de  él. Y pues, me trataba mal, me pegaba, casi le hace perder el  embarazo a mi hermana. Él le iba a pegar una patada al niño  cuando ella tenía dos meses de embarazo. Yo me metí, yo  le dije que yo le iba a decir toda la verdad a mi mamá y cogí,  me dio una palmada y me pegó, me dejó la cara morada.  Me trataba mal, no me dejaba salir, no me dejaba tener amigos, me  tenía encerrada. Y una vez me dijo, cuando yo le llevaba la  comida al parqueadero a él donde él trabajaba, que, si  yo no tenía sexo con él, que él no me daba para  el estudio, digamos, para los cuadernos.  

  

78.  Adujo tener 11 años al momento que iniciaron los tocamientos,  los cuales recuerda ocurrieron alrededor de 5 veces, además de  las veces que la maltrató (3). Castillo  Vanegas  trabajaba de 6pm a 6am, y ella estudiaba de 12:30 a 6:30pm, por lo  que la mayoría del tiempo estaba con él en la casa.  Al  igual que su hermana mayor, negó haber contado a más  personas sobre lo ocurrido, pues su padrastro la había  amenazado. Fue en el 2012, cuando Castillo  Vanegas  estaba en la cárcel, que pudo hablar acerca de lo sucedido.  

  

79.  No solo reiteró el episodio en que su madre acudió a  las autoridades luego de que Tubal  Caín  le pegara a su hermana -en estado de embarazo-, sino que narró  otro episodio de agresión sexual padecido por su hermana y  presenciado por la testigo:  

  

Esa  vez yo estaba en el cuarto con mi hermana y él llegó,  la cogió de acá, la cogió duro y la empezó  a besar. Y pues ella, ella le dijo que para qué la besaba si  él tenía mujer. Y decía que a él no le  importaba, que porque él quería que Y.C.A fuera la  mujer de él. [Su hermana] se puso a llorar y le dijo que no la  tocara, que él estaba con mi mamá, que la respetara,  que ella era para él como una hija y que la respetara.  

  

80.  Relató varios sucesos violentos en los que el procesado le  tocó sus zonas erógenas y la besó sin su  consentimiento. También contó que él le había  «intentado  quitar la virginidad»  pero ella no se había dejado.  

  

c)        Gladys  Ávila Braussin19,  progenitora de las dos víctimas. Vivió con Caín  3 años, desde el año 2011. Al igual que sus hijas,  afirmó que su expareja trabajaba en la noche hasta la  madrugada. Por su parte, ella trabaja en oficios varios y salía  a laborar a las 10am y volvía a las 9pm. Otros días, su  jornada laboral iniciaba las 6am. también corroboró el  horario escolar de sus hijas.  

  

81.  Confirmó que Tubal  Caín  coaccionaba a las menores para no salir, ni tener amistades con  nadie, incluso por la manera de vestirse. Cuando ella le reclamada  por su comportamiento que sus hijas, él le pagaba y la trataba  mal. Ratificó la oportunidad en que había golpeado a  las niñas y, en consecuencia, lo denunció. Luego de  ello, continuaron las amenazas del procesado a la testigo «Me  dijo: usted me llega a ir a embalar y la mando quebrar o la quiebro  yo mismo. Esas eran siempre las palabras que me decía».  

  

82.  Contó sobre un episodio de maltrato también mencionado  por sus hijas:  

  

Una  vez yo estaba ahí en la casa, estaba haciendo almuerzo para  salir a trabajar y estaba todo mal genio ahí, no sé qué  fue la palabra que yo le dije. Cuando llegó fue y me cogió  del pelo y me arrastró contra el piso y me dio dos planazos  que de ahí para acá estoy enferma, ya llevo como 15  días para acá que he estado trabajando, pero mal,  porque pierdo la fuerza de mi columna y no puedo casi trabajar ni  nada.  

  

  

Sí  señor. Yo la verdad yo ya reaccioné ahí ya perdí  el miedo y ya dije no, ya está no más y yo fui la que  fui, coloqué la denuncia. Él está creyendo que  fue mi hermano, pero fui yo la que fui, la que coloqué la  denuncia porque soy la mamá de mis hijas. Y la verdad lo que  él hizo con mis hijas no tiene nada de consideración  que él hubiera hecho eso con ellas.  

–  ¿Qué fue lo que hizo?  

Pues  de que haya abusado de mi hija mayor y de mi hija Y.C.A que ahora  tenga ese bebé ahí y que A.C.A., pues que también  se haya propasado con ella, también la haya manoseado y todo.  La verdad yo he estado sufriendo mucho con ella porque me la han  tenido con el psiquiatra y ha estado muy mal esa niña.  

  

84.  Al igual que lo comentó Y.C.A., se enteró de todo  cuando nació el hijo de esta y el procesado. Sobre las  secuelas del abuso en sus hijas, especialmente de la menor, comentó:  

  

Ellas  han estado con la psicóloga y a A.C.A. la han tratado con el  psiquiatra porque ella ha estado muy mal. Después de que nos  venimos con la psicóloga, ella ha llegado a la casa, me ha  destruido todo, es a coger, a cortarse las venas, a matarse y que,  porque ella no quiere recordar nada, ella recuerda mucho lo que él  hizo y todo, y con esa niña es la que más estaba  sufriendo.  

  

d)  Irene Barón Chilito20.  Psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, ONG operadora  de bienestar familiar. Allí se brinda atención  terapéutica a niños, niñas y adolescentes  víctimas de abusos. Como psicóloga clínica le  corresponde recibir casos, evaluar e implementar tratamientos  psicológicos a las víctimas de delitos sexuales.  

  

85.  Recordó examinar a Y.C.A -con 16 años pasa ese  momento-. Presentó un informe de fecha 6 de marzo de 2014, en  el que informó los hallazgos a partir del reporte de la niña,  en relación con la violencia sexual padecida. Sobre lo  percibido de la niña en la entrevista21,  señaló:  

  

Durante  la entrevista ella estuvo un poco ansiosa en el momento de indagar  los hechos, se tornó bastante lábil. Las respuestas muy  puntuales, refiriendo los hechos que se estaban indagando. Realizó  un reporte frente a un presunto abuso sexual.  

…  

En  el momento de hacer la exploración básica, se determina  que ella cuenta con una ubicación adecuada en el momento de la  entrevista, que reconoce y evidencia con claridad las respuestas que  se le plantean, tiene noción de conceptos de verdad y mentira,  se realiza el ejercicio que corrobora todo lo que se ha indagado,  además se encuentra dentro de un nivel adecuado para responder  preguntas, descartar si es verdad o mentira esas situaciones y se le  evalúa el esquema corporal para determinar si conoce y cómo  nomina a las partes privadas.  

…  

En  mi informe yo digo que hace un reporte claro de conductas que  establecen situaciones de tipo sexual hacia ella, en donde señala  como presunto agresor a su padrastro. Escribo que el curso y el  contenido del relato es coherente, que existe corresponsabilidad  entre las cargas emocionales que expresa y los hechos que ha  descrito. También coloco que hay una expresión de  indicadores de ansiedad como tristeza, angustia, sudoración y  retraimiento, lo cual conlleva manifestaciones en su discurso de  contenido con pocos detalles.  

  

86.  Sobre las recomendaciones o el tratamiento sugerido para la menor,  consideró:  

  

Posteriormente,  yo dentro de mis conclusiones hago la recomendación de que la  niña tiene que vincularse a un proceso psicoterapéutico  brindado también dentro de la institución, la  asociación Creemos en Ti, para poder elaborar toda esa  situación por la cual ella ha atravesado.  

  

… la  niña presentaba una alteración en sus emociones, en su  autoestima, y por tanto necesitaba ser remitida a un proceso  terapéutico.  

  

87.  Sobre la atención brindada a A.C.A. -13 años para ese  momento-, la profesional le realizó una entrevista psicológica  inicial con fines en protección, para determinar si había  sido víctima de abuso sexual. Señaló:  

  

Le  niña estaba introvertida y reservada. Sus respuestas son  espontáneas y en ocasiones amplias. Se evidencia claridad con  las respuestas que ofrece y las tareas y preguntas que se le hacen.  Reconoce los conceptos de verdad y mentira. Se realiza ejercicios que  corroboran lo anterior, que muestra un desarrollo de juicio moral  acorde a su edad. Asimismo, se evalúa el esquema corporal en  donde se evalúan sus partes privadas y cómo las nombra.  

…  

[Realizó]  un reporte claro de conductas que establecen situaciones de tipo  sexual hacia ella, en donde señala como presunto agresor a su  padrastro, el contenido y curso del relato es coherente y cuenta con  una solidez interna, extendiendo con responsabilidad entre la carga  emocional y los hechos que ella ha descrito.  

  

Coloco  que durante la entrevista pues se genera una movilización de  afecto, de indicadores de ansiedad, tristeza, angustia, sudoración,  retraimiento, lo cual conlleva manifestación en su discurso de  contenido de pocos detalles. Dentro de esta entrevista pues hay como  bastante espacio entre una respuesta y la otra, porque la niña  se torna bastante lábil cuando se indagan las situaciones del  presunto abuso sexual.  

  

  

e)  María del Rosarlo González Alonso22,  psicóloga de la Fundación Creemos en Ti y parte de la  junta directiva. Además, encargada de aplicar pruebas  psicológicas tanto a niños y niñas, como a sus  familiares.  

  

88.  En este caso, cuenta con el informe de interpretación de las  pruebas que aplicó a las dos menores A.C.A. y Y.C.A. Con esta  última, la mayor de las niñas estuvo en dos  oportunidades. En la primera, le aplicó dos pruebas. Una midió  la sintomatología depresiva y la otra los niveles de ansiedad.  Sobre la metodología empleada para ello, afirmó:  

  

La  metodología es la misma, las niñas vienen a mi  consultorio allá en la asociación, hago pues el proceso  de empatía, preguntarle cómo se llama, me presento  quién soy, le digo qué utilidad tienen estas pruebas,  la importancia de ser honestas en las respuestas y pues comienza la  aplicación que es leerles las preguntas y las niñas  contestan. No hago ninguna referencia al evento o a la situación  por la cual están en la asociación, simplemente me  limito a las preguntas que están ya estandarizadas en los  cuestionarios.  

  

En  la primera sesión que fue la del 29 de enero de este año,  a la menor Y.C.A le apliqué la prueba BDI o cuestionario de  depresión de BECK y el […], que es una prueba que es  una escala de ansiedad.  

  

89.  Sobre los hallazgos de la primera prueba23  aplicada a Y.C.A., afirmó que esta experimentó un  estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad24,  se determinó que la menor presentaba fuertes rasgos de  preocupación, ansiedad, dificultades sociales y problemas de  concentración.  

  

90.  Además de las pruebas anteriores, relató la aplicación  de la prueba MINIMULT, que mide rasgos de personalidad. Allí  se hallan aspectos como: hipocondriasis, depresión, histeria,  hipomanía, paranoia. En este caso, los resultados indicaron  que la menor Y.C.A experimentaba una fuerte tensión interna.  Presentó dificultades en las escalas de depresión e  hipomanía. Fue insegura ante la crítica, y adoptó  actitudes derrotistas, aprensivas y pesimistas.  

  

Denota  un bajo nivel de energía que puede deberse a sus sentimientos  depresivos. Obviamente, estos resultados están completamente  de acuerdo con los hallazgos de las pruebas anteriores, se ve  nuevamente el estado depresivo y esa actitud derrotista que presentó  también en las pruebas iniciales.  

  

  

92.  La menor no presentó baja autoestima ni sintomatología  depresiva y pudo identificar redes de apoyo, tanto en su madre, como  en sus amigos y en el colegio. En todo caso, para el tratamiento  psicológico de las menores recomendó trabajar sobre los  resultados de las pruebas. En el caso de Y.C.A, los altos niveles de  preocupación, ansiedad, los problemas de concentración  y la depresión leve. En cuanto a la menor A.C.A., el  fortalecimiento de redes de apoyo fuera de su casa y de su colegio.  

  

f)  Sandra Milena Hernández Camacho25,  prima materna de las niñas Y.C.A. y A.C.A. Contó que  tanto las niñas como Gladys Ávila le pusieron de  presente todo lo que había ocurrido con el procesado, incluso,  que él era el padre del hijo de Y.C.A. Fue esta testigo quien  acompañó a la madre de las víctimas a denunciar  al procesado.  

  

g)  El resto de los testigos de cargo fueron Paula Andrea Barragán  Velázquez26;  Lina María Camacho Ávila27  y José Ruperto Ávila Braussin28.  Sus declaraciones no fueron relevantes para el esclarecimiento de los  hechos investigados.  

  

h)  Tubal  Caín Castillo Vanegas.  El procesado renunció a su derecho a guardar silencio. Declaró  que, al momento de vivir con Gladys Ávila y sus hijas  respondía por todos los gastos del hogar. Sobre Y.C.A., indicó  que fue ella quien lo sedujo y se enamoró de él,  situación que Gladys había aprobado.  

  

93.  Afirmó que tuvo relaciones sexuales con la niña a raíz  de un error. Más concretamente, que «ella  se me metió en la cama, yo estando acostado, ella llegó  del colegio y con el respeto de todos, ella se desnudó y se me  metió debajo de las cobijas. Como la pieza es oscura, yo pensé  que era mi esposa con la que estaba viviendo.»  Pese a lo anterior, él mismo reconoció que para ese  momento su pareja tenía alrededor de 34 años.  

  

94.  Afirmó que Gladys Ávila lo denunció como  retaliación a que él ya no quería estar con  ella. Frente a la menor A.C.A., manifestó que tenía una  buena relación paternal. En todo caso, aseguró que lo  dicho por ambas niñas era falso, pues su madre las obligó  a declarar en ese sentido.  

  

95.        Pues  bien, de este apartado probatorio se concluye lo siguiente:  

  

96.  Según lo ha puesto de presente esta Sala en reiteradas  ocasiones, delitos como los que aquí se investigaron son  regularmente cometidos en lugares sin la presencia de testigos, más  allá de los directamente involucrados, esto es, víctima  y victimario.  

  

97.  Por ello, la prueba relacionada con la declaración de las  propias víctimas adquiere gran relevancia, al punto de que  resulta de vital importancia para el fallador evaluar su contenido  con suma precaución y detalle. En este caso, tal y como lo  determinaron las instancias, fueron cruciales los relatos de las  niñas Y.C.A. y A.C.A. en cuanto a las descripciones de las  conductas endilgadas al procesado. Por ello:  

            

I. Al          igual que lo reconocieron los juzgadores, no encuentra la Sala          vacíos o contradicciones en el testimonio de las niñas          con relación a su incriminación insistente hacia el          agresor, su padrastro. Ambas víctimas describieron cómo,          a través de sus sentidos – la vista y el tacto- la          impresión de las conductas punibles quedaron grabadas.  

            

II. Las          niñas fueron descriptivas y proporcionaron detalles          específicos, en tanto marcaron su vivencia y quedaron fijados          en su recuerdo. Así, su relato es detallado en todas las          circunstancias que rodearon las agresiones (esto es, el lugar donde          se encontraban, los diferentes maltratos que recibieron, el rechazo          corporal y verbalizado de estas hacia su padrastro y la violencia          ejercida por este, la repulsión que les produjo las          agresiones sexuales padecidas, entre otros).  

            

III. Esa          claridad descriptiva y la coherencia verbal y no verbal de sus          discursos también fueron destacadas por la psicóloga          Irene          Barón Chilito, quien observó indicadores de ansiedad,          tristeza, angustia, sudoración y retraimiento de las niñas          al momento en que le contaron lo ocurrido.  

            

IV. Desde          los desarrollos epistémicos de la psicología del          testimonio, las víctimas fundamentaron su narración al          hilar de manera paulatina y concatenada lo ocurrido y dar cuenta de          las razones para recordarlo. Así, frente a la percepción          de los hechos, las niñas estaban consciente y sin alguna          condición física o psíquica que disminuyera su          sensopercepción de lo padecido.  

            

V. Lo          anterior fue, además, corroborado por la psicóloga          María del Rosarlo González Alonso. De las variadas          pruebas aplicadas a las menores se obtuvieron resultados          consistentes con los hechos denunciados y relatados por las          víctimas. Así, la menor Y.C.A. experimentó un          estado depresivo leve. En la prueba que mide ansiedad, se determinó          que la menor presentaba fuertes rasgos de preocupación,          ansiedad, dificultades sociales, problemas de concentración y          fuerte tensión interna.  

            

VI. Los          relatos de ambas menores de edad son concordantes y corroborativos          de las vivencias compartidas con su padrastro. No solo frente las          agresiones sexuales que pudieron apreciar, también frente a          las constantes intimidaciones y amenazas que profería el          procesado, tanto a las hijastras como a la madre de estas.  

            

VII. Gladys          Ávila Braussin, progenitora de las víctimas, pudo          corroborar los constantes maltratos padecidos por su expareja, así          como las revelaciones de sus hijas sobre las agresiones sexuales          sufridas. Además, dio cuenta de su percepción directa          sobre la afectación emocional de las menores y el tratamiento          derivado de los hechos victimizantes.  

            

VIII. Las          menores víctimas y su madre fueron consistentes en los          horarios laborales y escolares de cada miembro de la familia.          Incluso, los datos también fueron corroborados por el          procesado. Y.C.A. estudiaba por la mañana (6am- 1:00pm),          A.C.A. estudiaba en la tarde (12:30- 6:30pm). Por su parte, el          procesado laboraba como celador en horario nocturno (6pm-7am) y la          señora Gladys Ávila salía temprano y llegaba en          la noche. Lo anterior encaja en los relatos de las niñas,          pues con frecuencia se encontraba cada una en casa, solo en compañía          del procesado.  

  

98.  Como lo ha señalado esta Sala,  

  

A  través de la prueba de «corroboración»  se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima  cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia  de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con  la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos, entre otros. Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad.  60307.  

  

99.-  En el presente asunto las instancias constataron variados elementos  corroborativos de lo ocurrido, pues, a partir de las pruebas  practicadas en juicio:  

            

            

ii. Acorde          con los testimonios de las psicólogas Irene Barón          Chilito y María del Rosarlo González Alonso, Y.C.A          presentó, con posterioridad a los hechos, manifestaciones de          afectación frente a lo ocurrido. De hecho, la segunda          profesional señaló que la sintomatología que          tenía la niña era propia de depresión leve y          ansiedad. De la afectación emocional de la niña y          A.C.A. también dio cuenta su madre.  

            

iii. En          relación con el estado anímico en tiempo posterior a          lo ocurrido, su madre fue bastante elocuente y pudo dar cuenta de          ello directamente, tal como se expuso con anterioridad y;  

            

iv. Varias          personas fueron testigos directos del señalamiento de las          niñas contra el procesado. Además, su paternidad del          niño J.S., hijo de Y.C.A, se estipuló, y su versión          de los hechos no es creíble. En consonancia con lo expuesto          por el ad          quem,          no es razonable que una persona confunda a su esposa con su hijastra          (34 y 14 años, respectivamente) al momento de mantener          relaciones sexuales. Aceptar esta hipótesis sin ninguna          evidencia probatoria, sería tanto como desconocer los          procesos de rememoración a través de varios sentidos y          memorias de vivencias previas. La percepción que se tiene          sobre una persona es mayor en cuanto más frecuente sea el          contacto con esta, como ocurre con la pareja.  

  

100.  En esa medida, se reitera, en el presente caso la corroboración  periférica permitió a las instancias patentizar  detalles que arrojaron confiabilidad respecto del relato que las  víctimas brindaron y reiteraron en diversas oportunidades y  ante distintas personas que dieron cuenta de su percepción  directa de las víctimas.  

  

101.  En todas las incriminaciones, las menores fueron consistentes en la  violencia física y moral empleada por el procesado. No solo  para minar su consentimiento y agredirlas sexualmente, sino para  asegurar su silencio (lo que logró hasta el nacimiento del  hijo de Tubal  Caín,  producto del acceso carnal violento en contra de Y.C.A).  

  

C)  Alternativas de resolución para el caso concreto  

  

102.  Como se advirtió en acápite previo, la congruencia en  su arista jurídica es flexible. Pese a ello, deben preverse  ciertos presupuestos que aseguren las garantías de procesados  y víctimas. Estos son:  

            

i. Que          la condena sea más atenuada o;

ii. por          un delito distinto que no agrave la situación del procesado          y;

iii. no          se afecte el núcleo fáctico de la imputación.  

  

103.  Así, es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo  esencial debe permanecer invariable entre la imputación,  acusación y sentencia, demanda de la fiscalía una  adecuada construcción de los hechos jurídicamente  relevantes. Estos, si bien no se fijaron de la manera más  concreta y ejemplar, cumplieron con la delimitación factual  exigida para asegurar el ejercicio defensivo.  

  

104.  Ahora, a la par de la delimitación de hechos con relevancia  penal, tampoco quedó duda del cumplimiento de la teoría  del cargo en el debate probatorio. Para lo que es objeto de interés  en este proveído, en efecto, el acceso carnal del que fue  víctima Y.C.A. se efectuó con violencia, sin su  consentimiento.  

  

105.  En este sentido, el único aspecto a definir consiste en la  posibilidad de condenar por un delito distinto al acusado. Para el  caso concreto, condenar por el punible de acceso carnal violento,  contrario al carácter abusivo del punible contemplado en la  formulación de acusación.  

  

106.  Pues bien, en este asunto fue patente la equivocación de la  fiscalía al momento de verbalizar la acusación. El  lapsus consistió en creer que la formulación de  imputación se había surtido por otros delitos -y, por  ello, consideró que debía mantenerlos al momento de  acusar-.  

  

107.  Así, una vez tomó la palabra en la audiencia de  acusación, la fiscalía manifestó que «el  día 30 de abril de 2013 la fiscalía presentó  imputación en contra de Tubal  Caín Castillo Vanegas  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo  con…».  

  

108.  Contrario a lo anterior, en lo que respecta a Y.C.A., la imputación  se surtió por los delitos de acceso  carnal violento agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo  con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 205, 209 y  211, numerales 2 y 6, del Código Penal).  

109.  Ahora, pese a este descuido de la fiscalía, lo cierto es que  ninguna novedad existió frente al componente fáctico de  lo acusado. En lo que concierne a este asunto, se reiteró la  violencia empleada por el procesado para acceder carnalmente a Y.C.A.  En consecuencia, la defensa no fue sorprendida y tuvo la oportunidad  de solicitar la precisión que considerara pertinente.  

  

110.  Además, no sobra recordar que, con la promulgación de  la Ley 1236 de 2008, el legislador resolvió equiparar el marco  punitivo para todas las conductas punibles constitutivas de acceso  carnal (violento, en persona puesta en incapacidad de resistir,  abusivo con menor de catorce años y con incapaz de resistir).  

  

111.  Entonces, al contemplarse igual pena para los delitos de acceso  carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  lo cierto es que la situación del procesado no se agravó,  lo que va dentro de la misma línea jurisprudencial de esta  Sala29.  

112.  Plantear que el acceso carnal violento es más grave que el  abusivo en  nada cambia las reglas de derecho en nuestro sistema jurídico.  No hay ninguna consecuencia jurídica distinta30.  

  

113.  Así pues, la Sala ha reiterado que la variación de la  identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es  presupuesto del principio de congruencia, por lo que la modificación  de la calificación jurídica puede efectuarse dentro de  todo el Código Penal, aunque la nueva calificación  jurídica no corresponda al mismo título o capítulo.  

  

114.  Contrario a lo que entiende el demandante, la variación de la  calificación jurídica por parte de los jueces en las  respectivas sentencias, respecto del punible del que fue víctima  Y.A.C., no atenta contra el principio de congruencia.  

  

115.  El carácter progresivo del proceso penal habilita al juez para  que modifique la calificación jurídica, siempre que no  se afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente  relevantes. Como se observa de la transcripción en el acápite  inicial, los aspectos centrales del marco fáctico expuesto por  la Fiscalía se mantuvieron invariables tanto en la formulación  de imputación como en la acusación y, finalmente, en la  sentencia condenatoria.  

  

116.  En definitiva, el punto central es determinar lo que ocurrió  en el caso concreto, en clave de la íntegra valoración  del injusto. Esto se efectuó por las instancias, sin sorpresa  de la defensa, en tanto:  

            

i. Los          hechos jurídicamente relevantes incluyeron la violencia          ejercida por el procesado para acceder carnalmente a Y.A.C., cuando          esta          ya tenía 14 años.          Es decir, la edad no fue un aspecto que confundiera o sorprendiera a          la defensa frente a la teoría del caso de la fiscalía.  

            

ii. La          defensa siempre conoció el punto discordante con la tesis          acusatoria: la violencia o la falta de consentimiento en los delitos          sexuales endilgados. De hecho, una de las estipulaciones probatorias          versó sobre la paternidad de su prohijado y el hijo de Y.A.C,          así como la fecha del nacimiento del niño. Este marco          temporal zanjó cualquier discusión sobre la edad de la          víctima al momento de los hechos (14 años).  

            

iii. La          prueba practicada confirmó la hipótesis acusatoria en          el umbral requerido para emitir una sentencia condenatoria. En otras          palabras, no quedaron hipótesis compatibles con la inocencia          del procesado. Además, el elemento normativo del tipo penal          de acceso carnal violento, esto es, la violencia, quedó          probado. De hecho, esta también se probó en los actos          sexuales en contra de la niña A.C.A. (pese a la equivocada          calificación jurídica por la que se acusó y          condenó).  

  

117.  Así, no encuentra la Sala que el cambio de la calificación  jurídica en la condena repercuta de manera desfavorable en el  procesado o implique el desconocimiento del principio de congruencia  jurídica. Tampoco se observa indefensión, falta de  claridad en los hechos o ausencia de delimitación la tesis  acusatoria.  

  

118.  Ahora, lo que para el procesado no representó un cambio  desfavorable, sí lo sería para la víctima de no  reconocerse los enunciados probatorios que en efecto lograron  determinarse, esto es, el acceso carnal violento.  

119.  Hay una importancia indiscutible en el lenguaje que comporta o  reconoce los derechos humanos de las mujeres, la verdad, justicia y  reparación. La declaratoria de un delito que implica la  ausencia de consentimiento, en lugar de uno que lo supone, representa  para la victima un acercamiento más justo y veraz de lo  ocurrido (al respecto, véase Corte IDH, sentencia Angulo  Losada vs Bolivia,  en la que se analiza el caso de una niña víctima de  violencia sexual).  

  

120.  Aunado a lo anterior, la Sala debe recordar que en este tipo de casos  se impone a jueces, fiscales y demás actores del proceso penal  la obligación de aplicar el principio constitucional pro  infans.  

  

121.  Como señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-  360 del 2024 al abordar un asunto en el que estaba involucrada una  adolescente de quince años:  

  

Uno  de los deberes especiales que ha fijado la jurisprudencia  constitucional que deben cumplir las autoridades judiciales cuando  manejan casos de violencia sexual contra los niños, las niñas  y los adolescentes es la aplicación del principio pro  infans31.  Este principio fija una serie de obligaciones -positivas32  y negativas33-  a cargo de los jueces34.   

  

Primero, impone  exigencias reforzadas de diligencia a las y los funcionarios  judiciales, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos  necesarios para materializar los derechos fundamentales de las  víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a  la verdad, justicia y reparación, y la garantía de no  repetición.   

  

Segundo, restringe  la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar  pruebas. Tercero,  conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia (fáctica)  de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser  resueltas a favor de los derechos de las niñas, los niños  y los adolescentes, sin que obviamente esto comprometa ni la  subjetividad de la acción ni la presunción de  inocencia, porque ello es precisamente la materia del debate  probatorio.   

  

Cuarto,  todo ello constituye un condicionamiento para la aplicación  del principio in  dubio pro reo en  estos casos, el cual obviamente no se desconoce o flexibiliza, sino  que exige un deber de diligencia extremo en la constatación  del complejo de hechos jurídicamente relevantes.  

  

122.  En este caso, la fiscalía desatendió su deber de  adecuar de manera correcta y objetiva la conducta endilgada a  Castillo  Vanegas  al momento de acusarlo. Además, mostró poca  atención y rigor en el tratamiento de un caso contentivo de  violencia sexual en contra de una niña.  

  

123.  Como se plasmó por parte de esta Sala en la decisión  SP1148-2025 radicación n.° 60117 del 30 de abril de 2025,  la decisión de acusar también incide en los derechos de  las víctimas a la verdad, justicia, reparación y  garantía de no repetición. Así es, porque  determina una serie de actuaciones procesales subsiguientes que  interesan a los intervinientes y demarcan la posibilidad de una  decisión de fondo congruente.  

  

124.  Lo anterior es todavía más gravoso cuando se trata de  un grupo social especialmente protegido, como son las mujeres y niñas  en contextos de violencia machista, concretamente, de violencia  sexual35.  

  

125.  En todo caso, se reitera, en este caso la violencia fue fácticamente  considerada en la imputación y acusación. Además,  la fiscalía partió de un núcleo central: el  acceso carnal, sin que se afecte la razón de ser de las reglas  del principio de congruencia.  

  

126.  Por lo anterior, al variarse la calificación jurídica  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  (art. 208 C.P.), al delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.),  la Sala advierte que no se vulneró el principio de  congruencia, en cuanto no puede considerarse una variación  desfavorable, pues ambos delitos consagran iguales consecuencias  jurídicas (no solo respecto de la pena, sino de prohibición  de subrogados).  

  

127.  Así pues, el presente caso se circunscribe a una de las  posibilidades que habilita al juzgador para apartarse de la acusación  en los términos señalados por la jurisprudencia de la  Sala36,  pues se atiende a las consideraciones político criminales  previstas por el legislador en los tipos penales analizados.  

  

128.  Ahora, al verificarse la audiencia de formulación de  acusación, contrario con lo referido por el fiscal delegado  ante la Corte, la fiscalía no omitió plantear las  premisas fácticas de las circunstancias de agravación  acusadas. Si bien, fue menos explícita y descriptiva que en la  formulación de imputación, el marco jurídico  estuvo acompañado de su correspondiente soporte factual.  

  

129.  En consecuencia, la Sala no casará la sentencia, al encontrar  que no hay razones para ajustar los términos de la acusación,  ni declarar vulnerado el principio de congruencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  conforme la demanda presentada a favor de Tubal  Caín Castillo Vanegas.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

   

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

   

   

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

   

  

  

   

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

   

  

  

  

   

   

  

  

   

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Con  permiso  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La segunda instancia solo modificó un aspecto: eliminó          el concurso de accesos carnales violentos. En los demás,          confirmó la providencia de primer grado.  

2          El bebé fruto de la mentada violación nació el          29 de noviembre del año 2012 y cuyo nombre tiene por          iniciales las letras JSCA.  

3          Nacida el 17 de junio del año 2000.  

4          Esta disposición señala el alcance de la violencia,          así:          

          

ARTÍCULO          212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los          capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el          uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción          física o psicológica, como la causada por el temor a          la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la          opresión psicológica; el abuso de poder; la          utilización de entornos de coacción y circunstancias          similares que impidan a la víctima dar su libre          consentimiento. (Negrillas fuera del texto original).  

5          Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006. Serie C          No. 160; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215 y Caso Rosendo Cantú          y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C          No. 216.  

6          Corte IDH. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares,          Fondo y Reparaciones. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Serie          C, No. 475.  

7          Sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  

8          Ibidem.  

9          CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.  

10          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  

11          Sentencia C – 025 de 2010.  

12          CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP,          30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458.  

13          Ibidem.  

14          CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.  

15          Ibidem.  

16          Nació el 23 de noviembre de 2012.  

17          La menor Y.C.A declaró el 28 de mayo de 2014          en          audiencia de juicio oral.  

18          La menor A.C.A rindió testimonio el 28 de mayo de 2014 en          audiencia de juicio oral.  

19          La madre de las menores víctimas declaró el          28 de mayo de 2014 en          audiencia de juicio oral.  

20          Rindió testimonio el 26 de agosto de 2014 en audiencia de          juicio oral.  

21          Afirmó que la madre de la niña la esperó          afuera, y la niña ingresó al consultorio para          evaluarse de forma individual.  

22          Declaró en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  

23          Sobre la prueba, señaló:          

          

La          prueba es un cuestionario en que vienen 21 preguntas y pues de hecho          está la explicación y vienen 21 preguntas con opciones          de respuesta, vienen unas respuestas ya dadas para que no se preste          a subjetividad, son pruebas objetivas, entonces la niña debe          elegir estados de á me siento triste, no me siento triste, me          siento tan triste que no puedo soportarlo, estoy tan triste que          quiero acabar con mi vida, por ejemplo. Pueden ser esas cuatro          opciones y ella tiene que elegir una en cada pregunta. En cada ítem          elige la respuesta que mejor interprete, su estado de ánimo,          luego se suman los puntajes. Todo esto está obviamente          validado y estandarizado. Y el total que ella obtuvo en esa prueba          fue 15. La prueba establece dentro de su protocolo que si la          puntuación está entre 10 y 16 indica que es una          depresión leve.          

          

… Específicamente          hago referencia a opciones que contestó la niña          percibe que se siente triste, a veces tiene pensamientos suicidas,          llora con frecuencia, le cuesta trabajo tomar decisiones, está          menos interesada en los demás, ha perdido el apetito y su          interés por el sexo ha disminuido, manifiesta estar          preocupada por problemas físicos.  

24          Son unos ítems que se contestan únicamente con sí          o no. Tampoco da pie a interpretaciones subjetivas, sino simplemente          se le van haciendo las preguntas a la niña y la niña          contesta sí, si presenta, si le ocurre ese evento o si          presenta ese evento no, si definitivamente no lo presenta.  

25          Rindió testimonio en audiencia de juicio oral el 26 de agosto          de 2014.  

26          Investigadora Paula Andrea Barragán Velázquez, técnica          en Investigación Criminal de la Escuela de Estudios          Superiores del CTI de la Fiscalía. Declaró en          audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  

27          Hija mayor de Gladys Ávila. Conoce a Tubal          Caín, pero solo          convivió un mes con él. Dijo del temor de sus hermanas          cuando le contaron lo ocurrido con su padrastro. Declaró          en audiencia de juicio oral el 26 de agosto de 2014.  

28          Hermano de Gladys, tío de las víctimas.  

          

De          acuerdo con los términos de la imputación fáctica          y jurídica construida por la fiscalía, conforme atrás          se precisó, la modalidad delictiva cometida sobre esta niña          fue la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art.          208 C.P.) y no la de acceso carnal violento agravado (art. 205 y          211-4 ibidem). La razón por la cual el ente acusador optó          por dicha conducta punible radicó fundamentalmente en su edad          (13 años) para el momento de los hechos.          

          

No          obstante, bien hizo el a quo en condenar por el delito de acceso          carnal violento también con respecto a esta víctima,          dado el ejercicio de violencia que desplegó el acusado en su          contra, junto con otras personas, para finalmente introducir sus          dedos en la vagina de esta pequeña, actos estos que a lo          largo de toda la actuación, según se vio, se le          imputaron fácticamente, por lo que no se vulnera su derecho          de defensa con la variación de esta calificación en el          fallo, aunado a que en esta decisión, así como en la          sentencia de segunda instancia, se analizó la responsabilidad          sobre los elementos que configuran este delito.          

…          

Ahora          bien, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, al cabo          que la imputación fáctica y personal es absoluta, no          así la jurídica que es relativa (cfr., solo por citar          algunas de las más recientes: SP401, rad. 55833 y SP403, rad.          51848, ambas de febrero 17 de 2021), de suerte que para el caso sub          judice no se viola la congruencia por la referida variación          efectuada a la calificación jurídica en la sentencia,          menos aún le puede resultar lesiva al procesado cuando quiera          que la pena para las conductas punibles de acceso carnal abusivo con          menor de 14 años (art. 208 C.P.) y acceso carnal violento          (art. 205 ibidem) es idéntica (pena de prisión de 6 a          12 años).          

          

          

Posteriormente,          en la decisión SP1492-2022, radicación n.º 47319          del 4 de mayo de 2022, la Sala analizó un caso por el que se          había emitido sentencia condenatoria por el delito de acceso          carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Artículo          210 inciso 2º del Código Penal).          

          

Sin          embargo, de manera oficiosa la Sala seleccionó la norma penal          que se adecuaba correctamente al comportamiento materia de          juzgamiento, siendo esta la de actos sexuales con menor de 14 años.          

          

Aquí          pasó algo interesante: la pena mínima para el delito          de actos sexuales con menor de catorce años (9 años)          es mayor a la del delito de acceso carnal o actos sexuales con          incapaz de resistir (8 años), guarismo del que partió          el juez de primera instancia (y ello no lo modifica la Corte por la          prohibición de reforma peyorativa para el apelante único).          En estricto sentido se podría decir que ese cambio implica          una mayor gravedad. Sin embargo, la Corte no tuvo reparo en          modificarlo. La Corte casó y declaró que la sentencia          condenatoria era por el delito de actos sexuales con menor de          catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo          (artículos 209 y 211-2 ibidem). Entonces,          si en ese caso se consideró que no había reforma en          perjuicio, menos podría afirmarse          que en este lo hay, cuando la pena es igual.          

          

Posteriormente,          la sentencia SP2211-2022, Radicación 54304 29/06/2022, abordó          un caso en el que se imputó a un sujeto por acceso carnal          violento agravado y se le acusó por acceso carnal en persona          puesta en incapacidad de resistir agravado. Los juzgados condenaron          por acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir          agravado          

          

La          Corte no encontró vulnerado el principio de congruencia. Esos          delitos también tienen la misma pena. Sin embargo, el segundo          podría sugerir mayor reproche, si se considerara su          naturaleza al margen de la consecuencia jurídica.          

          

Finalmente,          se precisa que lo decidido en la SP209, jun. 7 de 2023, rad. 56244          es insular frente a la jurisprudencia de esta Corporación en          lo que atañe a la congruencia jurídica.  

30          Lo contrario ocurre en otras legislaciones. En España, por          ejemplo, su Código Penal establece que la agresión          sexual se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años          (Artículo 178 del Código Penal español.          https://codigopenalespana.com/articulo-178-codigo-penal/). Sin        embargo, si esta se comete empleando violencia o intimidación,          o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su          voluntad, el responsable se castigará con la pena de uno a          cinco años de prisión. Esta          diferenciación de consecuencias jurídicas a partir de          la violencia en los delitos sexuales se replica en varios países,          pero no en el nuestro.  

31          Corte Constitucional. Sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007,          T-520A de 2009, T-078 y T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011          y T-008 de 2020, y Auto 009 de 2015, entre otras.  

32          “La dimensión positiva implica que las autoridades          involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas          lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i)          mostrar especial diligencia en la determinación de los          hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno          restablecimiento de los derechos del menor de edad; (ii) informar al          ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situación de          riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protección          integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el          decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal”.          Sentencia T-554 de 2003.  

33          “En su dimensión negativa, los funcionarios judiciales          deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la          dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que          impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o          integridad física y emocional del niño o la niña,          de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de          dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad          de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso          concreto”. Sentencia T-554 de 2003.  

34          Corte Constitucional. Auto 009 de 2015.  

35          Son múltiples los compromisos internacionales suscritos por          Colombia en busca de garantizar la defensa de los derechos de las          mujeres, entre estos, la ratificación por medio de la Ley 51          de 1981 de la «Convención sobre la eliminación          de todas las formas de discriminación contra la mujer»,          adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1980, en          la cual se reconoció a las mujeres como sujetos de especial          protección, debido a la posición desfavorable que ha          tenido a lo largo de la historia, la estructura patriarcal de la          sociedad y discriminación en contra la mujer.          

Además,          en el contexto de protección universal de los derechos de la          mujer, otro importante antecedente normativo lo constituye la          Convención de Belém do Pará de 1994, que en su          artículo 2° de consagra que «Se entenderá          que violencia contra la mujer incluye la violencia física,          sexual y psicológica…»          

          

Al          respecto, debe integrarse la Convención de los Derechos del          niño y otros instrumentos como: OEA. Recomendación          General del Comité de Expertas del Mesecvi (No. 3): La figura          del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres          por razones de género. 2021.  

36          Salvo          por lo consagrado de manera particular en la decisión          SP209-2023, Radicación 56244.      

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