AP1385-2026(33229)EDITADA

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

  

  

  

  

AP1385-2026  

Radicación  N° 33229  

Acta  N° 063  

  

  

  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por MDPRC,  con  el fin de que se realice «(…)  la  eliminación o despublicación (sic) de registros  judiciales antiguos asociados a mi nombre en la base de datos de la  Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co / consulta de procesos)»,  dentro del  trámite identificado con el radicado 33229.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2. Esta Sala de  Decisión conoció del siguiente asunto que involucra a  MDPRC:  

  

3. Recurso  Extraordinario de Casación – 33229  (11001310401020080028701)  

  

4. Una vez  revisado el expediente con número de radicado  11001310401020080028701- NI 33229, se advierte que MDPRC  figura como  procesada no recurrente al interior de esta actuación.  

  

5. El 10 de  febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de aquella época,  admitió la demanda de casación presentada por el  apoderado de Guillermo Adolfo Álvarez Forero, quien fue  condenado junto con MDPRC  y  otras personas, a 55 meses de prisión por la comisión  del punible de estafa agravada en calidad de coautores.  

  

6.  En la referida decisión la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para ese tiempo, resolvió:  

  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO ADOLFO  ÁLVAREZ FORERO, en virtud de lo argumentado en párrafos  precedentes.  

  

Segundo:  Declarar  extinguida la acción penal por el punible de estafa agravada  mediante la cual los juzgadores condenaron a Dormilenis Terán  Julio, José Luis Suárez Dávila,  Darío  Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Ery Jhon Alvira  Olivero, Myriam Matilde Mora de Botero, Juan Carlos Arbélaez  Bustillos, José Eduardo Pedraza Angarita, MDPRC,  Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar y  Luis Alfeiro Baquero Ortiz, por las razones puntualizadas en la parte  final de este proveído.  

  

Tercero:  Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento (sic)  a favor de los aludidos procesados.  

  

  

  

  

SOLICITUD  DE ANONIMIZACIÓN  

  

7.  A través de escrito MDPRC  solicitó,  entre otras cosas, que se realice  «(…)  la  eliminación o despublicación (sic) de registros  judiciales antiguos asociados a mi nombre en la base de datos de la  Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co / consulta de procesos)».  

  

8.  Argumentó para sustentar su petición lo siguiente:  

(…)  la publicación indefinida de procesos antiguos sin interés  público actual vulnera el derecho al hábeas data, buen  nombre, honra y rehabilitación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

9.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la  información pública y la protección del derecho  al hábeas  data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en  atención a que la divulgación de datos asociados a esta  situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con  esta última garantía.  

  

10.  En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la  materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma  por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012,  ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este  tipo de eventos:  

  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados– permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa.  

(…)  

  

En  las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la  Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se  compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o  extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de  las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar  pública esa información en todo tiempo.  No obstante,  se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la  Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el  derecho de acceso a la información pública, podrá  consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa”  (Cfr.  CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).  

  

11.  En  ese sentido, esta Sala de decisión evidencia que, aunque MDPRC  no aportó documento alguno con  el fin de acreditar la prescripción de la pena derivada del  proceso penal que fue adelantado en su contra, – requisito  que en principio debió cumplir (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024,  Rad. 21245)-; se  advierte que, la Sala de Casación Penal de aquella época  (10 de febrero de 2010) resolvió, entre otras cosas, declarar  la prescripción de la acción penal a favor de la ahora  solicitante.  

  

12.  En consecuencia, se hace innecesario que RC acredite dicho requisito  cuando la información requerida para acceder a su solicitud  obra en el expediente que fue remitido por esta Corporación al  Tribunal de origen en el año 2010.  

  

13.  Con lo anterior, se denota la extinción de la pena por parte  de RC,  por lo que se da cumplimiento a la regla trazada por la Corte  Constitucional y analizada por esta Corporación en torno al  presente asunto.  

  

  

15.  Esta directiva se fundamentó, en esencia, en las siguientes  razones:  

  

16.  El órgano de “difusión  y publicidad”  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es su  Relatoría. Esta, para el cumplimiento de sus funciones y  finalidades previstas en la Ley y los reglamentos, en observancia de  los artículos 74 y 228 de la Constitución Política,  así como del 64 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, cuenta con una “base  de datos”  que le permite al público “revisar  los archivos de jurisprudencia”  mediante distintos criterios de búsqueda, entre los cuales  están los nombres de las personas.  

  

17.  Las “bases  de datos”  o “archivos”  administrados por la Relatoría, en concordancia con el  artículo 4º, literal b), de la Ley 1581 de 2012, tienen  como finalidad “la  comunicación y divulgación de la jurisprudencia”  de la Sala de Casación Penal y no la de “servir  como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos  activos de los distintos delitos materia de los procesos sometidos a  su conocimiento”.  

  

18.  Los motores de búsqueda en internet (Google, Bing, Yahoo, MSN,  etc.) “pueden  leer”  la información con la cual se alimentan las bases de datos  cargadas en la página electrónica de la Corporación.  Y como no siempre quien acude a esas herramientas de consulta lo hace  con “interés  profesional o académico”,  algunos entienden que el acceso indiscriminado a la providencia a  través del nombre resulta lesivo de los derechos a la  intimidad, a la honra, al honor y al hábeas data.  

  

19.  Aunque la “finalidad”  de las bases de datos administradas por la Relatoría de la  Sala es divulgar la jurisprudencia, en la práctica –“por  los criterios implementados para su utilización y la  información”  que las alimenta—, se convierten en “medio  de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en  forma indiscriminada”.  Esto por la sencilla razón de que con “el  nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado  por la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede  ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello  obedezca a un específico interés jurídico en un  tema en particular”.  

  

20.  La actividad que a través de la Relatoría desarrolla la  Sala de Casación Penal se rige por la Ley 1581 de 2012 y, en  consecuencia, con fundamento en los principios allí  establecidos para la protección de los datos personales, se  concluyó en la decisión materia de síntesis que  para cumplir la Corporación con la función legal “de  divulgación de sus doctrinas”  no era “necesario”  ni “útil”  mantener en las bases de datos los nombres de las personas. Por ende  –como atrás se advirtió— se adoptó  el mandato de suprimir de los archivos utilizados para la divulgación  de la jurisprudencia, los nombres y apellidos “o  cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o  intervinientes”.  

  

21.  En relación con las solicitudes de anonimización, la  Sala insistió (Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada  en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706):  

Al  ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen  nombre (…), con el deber de divulgación de las  sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus  providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como  ocurre en este caso– se deben ofrecer íntegras al  público en general, permitiendo así que los ciudadanos  accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en  virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato  negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas  cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la  pena o su prescripción. Desde  luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el  documento se mantendrá íntegro en los archivos de la  Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la  información pública y podrá consultarse  directamente en las oficinas donde reposa.  

  

22.  Ahora bien, para el caso concreto, conforme la solicitud elevada por  la peticionaria en cuanto a «la  eliminación o despublicación (sic) de registros  judiciales antiguos asociados a mi nombre en la base de datos de la  Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co / consulta de procesos)»,  entiende esta Sala de decisión que, dicha solicitud se realiza  con el fin de proteger sus derechos fundamentales al hábeas  data, buen nombre, honra y rehabilitación, en el entendido que  para la solicitante es necesario que se suprima información  que permita identificarla en la providencia proferida dentro del  radicado número 33229 de la cual conoció en su debida  oportunidad esta Corporación y que, según el criterio  de la peticionaria, la vincula con el proceso penal que en su momento  fue adelantado en su contra, lo que podría llegar a desconocer  sus derechos fundamentales.  

  

23.  En ese sentido, conforme al análisis realizado previamente se  deduce que los planteamientos antes descritos se  fijaron frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de  quienes han sido vencidos en juicio, como lo es el presente caso.  

  

24.  De ahí que, es procedente acoger la solicitud de anonimización  objeto de estudio, teniendo en cuenta que, no se realizará la  supresión en las bases de datos de la providencia proferida  por la Sala de aquella época, 10 de febrero de 2010, sino que,  tan solo se limitará el acceso a la identificación del  nombre de la solicitante, restringiéndose “el  uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal  sensible de los sujetos procesales o intervinientes” (CSJ  SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889)  

  

25. Lo anterior,  en concordancia con lo establecido en el pronunciamiento CCT- 020 de  2014:  

  

Aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la Web de una providencia.  

  

26. En  consecuencia, se  le ordenará a la Relatoría y a la oficina de sistemas  de  la Corte que procedan a la anonimización  de la información de la peticionaria, que obra en los sistemas  de consulta de esta Corporación frente al radicado 33229,  incluyéndose  este proveído,  de  manera que no sea un descriptor válido de búsqueda.  

  

27. En ese  sentido, deberán limitar la consulta al público en  general de todo aquel contenido que permita identificarla o  individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de  información de acceso público de la Corporación,  según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala  de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19  Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí  dispuestas.  

  

28. Lo anterior,  por supuesto, no significa la eliminación de los registros que  a nombre de la peticionaria aparezcan en las bases de datos de esta  entidad, sino simplemente que el nombre de MDPRC  no sea visible en los sistemas públicos de consulta de la  Corte y, particularmente, en la providencia que profirió esta  Corporación.  

  

29. Finalmente,  la Sala debe aclarar a la solicitante que esta decisión  únicamente cobija su pretensión frente a la información  que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en relación con el radicado  número 11001310401020080028701,  pues lo referente a los procesos y los datos registrados en otras  entidades como lo son los radicados número  11001310401020030015901, 11001310401020030015902,  11001310401020030015903- que  fueron  relacionados  en la solicitud allegada- y  demás jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala  no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  ACCEDER  a la petición de anonimización  formulada por MDPRC  con relación al proceso radicado 33229, de conformidad con la  parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que  procedan a la anonimización  de la información de la decisión emitida por esta  Corporación frente al referido radicado.  

  

TERCERO:  ORDENAR  a  la Secretaría que proceda al ocultamiento de la información  y datos personales de MDPRC  que obran en los sistemas de consulta de esta Corporación  frente al referido radicado y, en ese sentido, limiten la consulta al  público en general de todo aquel contenido que permita  identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los  mecanismos de información de acceso público de la  Corporación, según lo establecido en las directrices  dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la  decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las  excepciones allí dispuestas.  

  

CUARTO:  Para  el cumplimiento de lo resuelto, remítase copia de esta a la  Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala de Casación  Penal.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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