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CUI 11001020400020250168801
Número interno 69782
Extradición
Talía Griselda Estupiñán Ospina
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
CP056-2026
Radicación 69782
Acta No. 063
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 0781 del 30 de abril de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos», de conformidad con la Acusación N°. 4:24CR261 (también referido como Caso No. 4:24-cr-00261-SDJ-AGD), dictada el 11 de diciembre de 2024.
2. En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de abril de 2025, decretó la captura de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, la cual se hizo efectiva el 6 de mayo siguiente, en la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Nota Verbal No. 1204 del 27 de junio de 2025, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso es aplicable «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…,» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Dicha cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Mediante auto del 16 de julio de 2025, esta Corporación requirió a TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA para que designara defensor, como en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA actualmente tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos, para verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir concepto, con el objeto de evitar una eventual lesión al principio del non bis in ídem.
9. Agregó que: i) se requiera a las «autoridades y entes competentes como Fiscalía», para que informe si TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA tiene procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, al igual que indique si los delitos atribuidos los cometió en el país requirente o en Colombia; ii) si los elementos materiales probatorios y evidencia física fueron recolectados en los Estados Unidos de América; iii) si de las interceptaciones telefónicas se evidencia la participación de la requerida y si aquellas fueron recolectadas con rótulo, cadena de custodia, control previo y posterior; iv) «si lo aquí mencionado cumplió con el protocolo, que conservan el principio de legalidad» y las demás pruebas que la Corte considere pertinentes para «descartar la comisión de la conducta delictual de nuestra conciudadana».
10. Además, pidió que «se ordene informar si la autoridad cumplió» con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, dado que, luego de la aprehensión en virtud de la circular roja de Interpol, la Fiscalía tiene 5 días hábiles para emitir la orden de captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado requirente y recibir declaración al agente especial de la DEA.
11. También indicó que tenía información sobre irregularidades presentadas en las labores de investigación previo a la captura de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, por lo que requirió:
«1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, seccional de análisis criminal SAC, sistemas de antecedentes SIAN, y planes misionales si existen anotaciones, antecedentes o concordancias positivas de mis representados en sus bases de datos. En caso de ser positiva la consulta adjuntar copia de cada uno de los resultados obtenidos.
2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener el informe mediante el cual se materializó la orden de captura, la fijación fotográfica y demás evidencias para constatar la plena identidad del requerido.
3. Ordenar a la INTERPOL la remisión de un registro con fechas donde conste la presencia del requerido en reuniones con algún integrante de la organización ilícita para el tráfico de drogas.
4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano.
5. Solicitar al Estado norteamericano los elementos materiales probatorios demostrativos de las conductas punibles».
12. Así mismo, solicitó que se ordene al Estado requirente que aporte las evidencias de las que se infiere la responsabilidad de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA en el «tráfico y transporte de cocaína a ese país» y «ordenar la evaluación de los elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante haya introducido cocaína a los Estados Unidos de América, distintos a los hechos por los cuales está siendo judicializado en Colombia».
13. Igualmente, pidió que la Corte haga control de legalidad y solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales «análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, Organizaciones de Víctimas, Fundación Arco Iris» y demás organizaciones que se consideren pertinentes para demostrar la condición de marginalidad de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA y así establecer que aquella es víctima «sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA», cuyos funcionarios han inducido «al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de la costa pacífica de Buenaventura, Chocó y Nariño», que son personas en estado de vulnerabilidad.
14. El 17 de septiembre de 2025, se resolvieron las peticiones probatorias en el sentido de admitir como prueba la solicitada por el Representante del Ministerio Público y la defensa, orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicitó la entrega de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA.
15. Por lo anterior, en la misma fecha, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días, informara si en contra de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA existían investigaciones, acusaciones o sentencias.
16. Con el mismo propósito, se ordenó de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días informara si en contra de de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA existen investigaciones, acusaciones o sentencias.
17. Las demás pruebas solicitadas por la defensa fueron negadas.
18. En respuesta a los requerimientos, la Policía Nacional mediante oficio No. 20250470049/ARAIC – GRUCI 20.1, del 6 de octubre de 2025, informó que a nombre de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto.
19. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que indicó que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada y/o sindicada a nombre de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA:
Radicado No. 520016099032202420067, por el delito de calumnia, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra activo.
Radicado No. 528356000538202251178, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra activo.
Radicado No. 520016099032202154524, por el delito de sustracción de bien propio, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra activo.
Radicado No. 190016000601202153175, por el delito de calumnia, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra activo.
Radicado No. 528356000538202150323, por el delito de calumnia, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra activo.
Radicado No. 190016000601202152065, por el delito de calumnia, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra inactivo.
Radicado No. 528356000538202150074, por el delito de daño en bien ajeno, donde la requerida tiene la condición de indiciada, el cual se encuentra inactivo.
20. El 2 de octubre de 2025, TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 7 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente.
21. Con ocasión de lo anterior, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con la solicitada afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó.
22. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Del trámite simplificado de extradición.
23. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
24. En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, ciudadana colombiana.
25. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA.
26. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos generales.
27. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
28. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
29. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
31. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
32. En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitada en extradición TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA no son de carácter político2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
33. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno de la Nación requirente, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: “desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares».
34. De manera que, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201515, que:
…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original).
35. De igual manera, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997:
«Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA , …»
36. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente a la requerida, en su condición de ciudadana colombiana, imponga la improcedencia de la extradición.
37. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno.
La prohibición de doble juzgamiento
39. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición3.
40. En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues si bien es cierto la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA aparecen 8 registros, también señaló que de las 8 actuaciones, una se encuentra inactiva y además los delitos que fueron referidos (calumnia, infidelidad a los deberes profesionales, lesiones personales, sustracción de bien propio, daño en bien ajeno) no guardan relación con los punibles por los cuales es solicitada en extradición, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a la reclamada.
41. Así pues, dicho reporte no pone en riesgo la garantía constitucional del non bis in ídem de la reclamada, principalmente, porque los delitos que sustentan el pedido internacional son completamente diferentes (tráfico de drogas, concierto para delinquir y lavado de activos).
42. Además, TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA fue capturada para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá.
43. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgada doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal
44. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
45. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación presentada
46. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
47. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona quien suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.
48. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América6, quien avaló la rúbrica de Pamela Bondi, Procuradora General, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.
49. Además, se adjuntó la Acusación en el caso N° 4:24 CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad.
50. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA y los datos personales que permiten identificar a la requerida.
51. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis.
Plena identidad de la solicitada en extradición
52. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0781 del 30 de abril y 1204 del 27 de junio ambas de 2025, se indicó que TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, es ciudadana colombiana, nacida en Cali, el 16 de enero de 1983, y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 50.938.803.
53. Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
54. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.938.803, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente:
«INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES
Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que:
Se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien le corresponden las impresiones decadactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2 (tarjeta decadactilar) es TALIA GRICELDA ESTUPIÑAN OSPINA Número Único Persona (NUIP) 50.938.803».
55. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
56. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
57. Al respecto, se advierte que en contra de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA se emitió la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
58. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
59. De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis.
La incriminación de la conducta en los dos países
60. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
61. A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para así verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.
62. En el presente asunto, en la Acusación N° 4:24 – CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, se formularon los siguientes cargos:
«CARGO UNO
Infracción: sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y sec. 2 del Tít. 18 del C6d. de los EE. UU. (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, complicidad)
Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, fabricaron y distribuyeron a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello infringiendo la sec. 959 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU. y de la sec. 2 del Tít. 18 del Cod. de los EE. UU.
CARGO DOS
Infracción: sec. 963 del Tit. 21 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los
Estados Unidos).
Que en algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en la Republica de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y motivos razonables para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo las secs. 959(a) y 960 del Tít. 21 del C6d. de los EE. UU.
Todo ello infringiendo la sec. 963 del Tít. 21 del Cod. de los EE. UU.
CARGO TRES
Infracción: sec. 1956(h) y 1956(a)(2)(B)(i) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU. (Concierto para cometer lavado de dinero)
Que desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de forma continua hasta la fecha de esta acusaci0n formal inclusive, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares, Laura Fernanda Gutiérrez Burbano, Camilo Esteban Betancourt Rosero, Heriberto Elías Bravo Tobar, Saulo Anastasio Estupiñán Ospina, Mauricio Velandia Virgüez y Talía Gricelda Estupiñán Ospina, los acusados, a sabiendas se asociaron, concertaron y acordaron juntos y entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal que involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, un concierto para distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cocaína, como se alega en los Cargos uno y dos de la acusaci6n formal, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de esa actividad ilegal especificada, en contravenci0n de la sec. 1956(a)(B)(i) del Tit. 18 del Cod. de los EE. UU.
Todo ello infringiendo la sec. 1956(h) del Tit. 18 del C6d. de los EE. UU».
63. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en Galveston, Sammy A. Parks, quien informó:
«I. RESUMEN
7. Allende Perilla Sandoval (Perilla Sandoval) lidera la organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) Bloque Occidental Alfonso Cano (BOAC), que produce entre 15 y 20 toneladas de cocaína mensualmente. El BOAC ha sido identificado como uno de los mayores productores de cocaína del mundo. Desde febrero de 2022, las autoridades del orden público y militares han incautado más de 26.000 kilogramos de cocaína a la DTO. Una parte importante de esta cocaína es contrabandeada a los Estados Unidos por el Cartel de Sinaloa. El BOAC tiene control total sobre la región de Nariño en Colombia, y varios testigos han dicho a las autoridades del orden público que a nadie se le permite traficar cocaína en esa región sin pagar un impuesto al BOAC y a Perilla Sandoval. Estos impuestos fortalecen la capacidad de la DTO para seguir traficando cocaína.
8. Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a Colombia. En Colombia, el dinero en grandes cantidades se guarda en casas de alijo y luego se blanquea para pagarlo a miembros de alto rango de la DTO. La única actividad rentable conocida de la DTO es el tráfico de cocaína. Por lo tanto, es razonable inferir que cualquiera que transporte dinero para la DTO de manera oculta tiene motivos para creer que se trata de dinero proveniente del tráfico de cocaína y nada más. Además, la generación de ganancias provenientes de la cocaína es fundamental para que continue el tráfico de cocaína de la DTO.
Estas ganancias se utilizan para pagar a la gente para producir cocaína, para comprar materias primas, para contrabandear la cocaína a lugares como los Estados Unidos, para convertir dólares estadounidenses a moneda colombiana y para transportar la moneda desde lugares como Cali al territorio controlado por la DTO en Nariño. Por lo tanto, el contrabando de dinero para la DTO ayuda y fortalece la capacidad de la DTO de seguir traficando cocaína, y cualquiera que sea lo suficientemente confiable como para contrabandear dinero para la DTO tendría motivos para creer que esa actividad ayuda y favorece al tráfico de cocaína.
8. [sic] La investigación sobre el BOAC y Perilla Sandoval identificó a BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGUEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA como miembros de la DTO que operan en Colombia y otros lugares. Durante una entrevista legal con las autoridades del orden público, BETANCOURT ROSERO admitió ser un miembro de alto rango de esta DTO que trabajaba bajo la dirección de Perilla Sandoval. BETANCOURT ROSERO tenía funciones que incluían coordinar a inversionistas y compradores de cocaína, supervisar cargamentos de cocaína en cantidades de varias toneladas desde Colombia a Centroamérica y luego a los Estados Unidos mediante el use del Cartel de Sinaloa radicado en México, y facilitar la ocultación y transferencia de grandes sumas de dinero en efectivo provenientes de la cocaína. El destino principal de la cocaína del Cartel de Sinaloa y la generación de ganancias de la cocaína en dólares estadounidenses es la venta de cocaína dentro de los Estados Unidos que proviene de traficantes como el BOAC. Las personas que trabajan directamente con el BOAC y Perilla Sandoval para producir y exportar cocaína desde Colombia y devolver las ganancias resultantes en forma de dólares estadounidenses tienen motivos para creer que la cocaína está destinada a ser distribuida en los Estados Unidos.
9. Estando bajo las órdenes de Perilla Sandoval, BETANCOURT ROSERO realizó estas operaciones en asociación con BRAVO TOBAR, GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGUEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA coordinando la fabricación y el transporte de grandes cargamentos de cocaína que partían de Colombia y el transporte de significantes sumas de efectivo procedente de la venta de las drogas. BRAVO TOBAR también administraba laboratorios de producción de cocaína y coordinaba reuniones entre un inversionista europeo en la DTO y Perilla Sandoval.
10. El 9 de julio de 2024, las autoridades del orden público incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos ocultos en bolsas de pienso para animales que la DTO intentó transportar desde Cali a la región de Nariño.
II. PRUEBAS
A. Inversionista europeo es presentado a Perilla Sandoval
11. El 27 de marzo de 2024, las autoridades del orden público interceptaron legalmente las comunicaciones entre BETANCOURT ROSERO y BRAVO TOBAR. El 27 de marzo de 2024, BETANCOURT ROSERO usó el teléfono de Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para llamar a Daniela Sarasty (Sarasty). BETANCOURT ROSERO se identificó ante Sarasty y solicito hablar con “Inge” (refiriéndose a BRAVO TOBAR). Por instrucción de BETANCOURT
ROSERO, Sarasty le entregó el teléfono a BRAVO TOBAR. BETANCOURT ROSERO luego habló sobre la posibilidad de recoger a Labutis Virginijus (Virginijus), un Inversionista en la DTO de Lituania, en el aeropuerto de Tumaco, Nariño, Colombia.
12. Virginijus viajó a las selvas apartadas de Nariño para reunirse con Perilla Sandoval el 28 de marzo de 2024. La DTO llevó a Virginijus a Nariño para presentarlo a Perilla Sandoval y para que hablaran sobre un cargamento de cocaína y una inversión. En esta misma llamada, BRAVO TOBAR habló sobre sus laboratorios de cocaína, la producción de cocaína, las condiciones de los laboratorios, la pureza de la cocaína y la necesidad de una sustancia denominada “crema” utilizada por BRAVO TOBAR en el proceso de fabricación de cocaína. BETANCOURT ROSERO luego solicitó hablar directamente con Virginijus. BRAVO TOBAR puso a Virginijus al teléfono para hablar con BETANCOURT ROSERO. Debido a una barrera del idioma, BETANCOURT ROSERO y Virginijus no pudieron comunicarse eficazmente. Quedaron en hablar al día siguiente cuando se encontraran para viajar a visitar a Perilla Sandoval.
14. El 28 de mayo de 2024, el teléfono de BETANCOURT ROSERO comenzó a generar informes de localización geográfica cerca de Francisco Pizarro, Nariño. Esta zona apartada está controlada por Perilla Sandoval y custodiada por guerrilleros fuertemente armados. Este informe de localización confirmó que BETANCOURT ROSERO, BRAVO TOBAR, y Virginijus se reunieron con Perilla Sandoval como se habló en las comunicaciones interceptadas legalmente el día anterior, además, las autoridades del orden público colombianas identificaron a BRAVO TOBAR, Sarasty y Virginijus durante una inspección secundaria en el aeropuerto de Nariño.
B. Entrevista consensuada con BETANCOURT ROSERO
15. El 31 de mayo de 2024, las autoridades del orden público entrevistaron legalmente a BETANCOURT ROSERO. Durante esta entrevista consensuada, BETANCOURT ROSERO confirmó haber movido grandes sumas de dinero para Perilla Sandoval, confirmó inversiones previas en cargamentos de cocaína y describió cuatro instancias separadas en las que trasladó entre 850 y 1.000 kilogramos de cocaína desde Nariño a la costa del Pacifico de Costa Rica utilizando contactos del Cartel de Sinaloa. Por mi capacitación y experiencia, el tráfico de cocaína a través de la costa pacífica de Costa Rica tiene como destino los Estados Unidos. Los cargamentos del Pacífico llegan a las zonas controladas por Sinaloa en México que limitan con California, Arizona y Texas en los Estados Unidos. Las actividades de tráfico de cocaína con destino a otros lugares no utilizan el tipo de embarcaciones que emplea la DTO y no involucran a los carteles mexicanos radicados en el oeste de México. BETANCOURT ROSERO también explicó que su principal responsabilidad era convertir las ganancias recibidas en Mares estadounidenses a pesos colombianos y transportarlas según las instrucciones de Perilla Sandoval a la región de Nariño en Colombia y a Ecuador.
16. BETANCOURT ROSERO también describió la reunión con Perilla Sandoval y Virginijus el 28 de mayo de 2024. BRAVO TOBAR condujo a BETANCOURT ROSERO hasta donde estaba Virginijus. Luego se reunieron con Perilla Sandoval en un área rural del área de Francisco Pizarro, Nariño. El punto central de esta reunión era presentar a Virginijus a Perilla Sandoval para negociar un cargamento de cocaína.
17. BETANCOURT ROSERO dijo que BRAVO TOBAR controlaba la producción del laboratorio de cocaína para la DTO, Perilla Sandoval controlaba toda la cocaína y las ganancias de la cocaína en la región de Nariño, y nadie operaba en la región sin la aprobación de Perilla Sandoval. En otra ocasión, BETANCOURT ROSERO fue llevado a la fuerza a reunirse con Perilla Sandoval porque BETANCOURT ROSERO no recaudaba adecuadamente los
impuestos de otras DTO que operaban en la región de Nariño.
18. BETANCOURT ROSERO admitió además haber coordinado el lavado de dinero proveniente de la cocaína para Perilla Sandoval. Describió haber viajado a Ecuador en tres ocasiones para entregar un total de aproximadamente $630.000 dólares estadounidenses a miembros de la DTO en Ecuador. Recogió dinero en varias casas de cambio en Colombia y organizó el tránsito del dinero hacia donde Perilla Sandoval le indicó que lo enviara.
C. Comunicaciones interceptadas legalmente
19. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BETANCOURT ROSERO trabajó directamente con GUTIÉRREZ BURBANO, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA, VELANDIA VIRGOEZ y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA para lavar las ganancias de la droga para la DTO. Por ejemplo, el 19 de marzo de 2024, en una comunicación interceptada legalmente, BETANCOURT ROSERO le dijo a VELANDIA VIRGUEZ como ocultar dinero para la DTO con el fin de esconderlo de las autoridades.
20. Antes de la incautación del 9 de julio de 2024, las autoridades del orden público se enteraron, a través de comunicaciones interceptadas legalmente, que miembros de la DTO estaban planeando el traslado de un “producto ilícito” de Cali a Tumaco. Estas llamadas interceptadas condujeron a la incautación, el 9 de julio de 2024, de $3.003.000.000 de pesos colombianos de una camioneta que conducía Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA. Antes de la incautación, el 6 de julio de 2024, VELANDIA VIRGOEZ llama a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y hablo sobre la presencia de la policía. Dijo que la policía estaba deteniendo autobuses y a algunas personas “fuertemente”, lo que según mi capacitación y experiencia significa que las autoridades del orden público realizaban cateos durante las detenciones. VELANDIA VIRGUEZ también indica que recientemente había realizado un viaje similar. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le contó a VELANDIA VIRGUEZ sobre la presencia policial durante un viaje reciente que había realizado.
21. El 8 de julio de 2024, VELANDIA VIRGUEZ llama a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y le preguntó si había logrado hacer “eso” (refiriéndose al transporte del producto ilícito) ese día o si sería al día siguiente. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA respondió que lo más probable es que fuera “hoy”.
22. El 8 de julio de 2024, GUTIÉRREZ BURBANO llama a VELANDIA VIRGUEZ y le indica que ella iba a por “más”, es decir, moneda colombiana, y que ayudaría a “empacarla”.
23. El 9 de julio de 2024, durante un cateo legal del teléfono de Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA luego de su detención por transportar $3.003.000.000 de pesos colombianos, las autoridades del orden público se enteraron de que Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA también tuvo llamadas de WhatsApp con BETANCOURT ROSERO, GUTIÉRREZ BURBANO y Talía ESTUPIÑÁN OSPINA en sucesión el 8 de julio de 2024. Estas llamadas no fueron interceptadas.
D. Vigilancia el 9 de Julio de 2024
24. El 9 de julio de 2024, a la 1:00 de la madrugada autoridades del orden público colombianas realizaron un operativo de vigilancia enfocado en un estacionamiento, con base en el análisis de datos telefónicos geográficos de miembros de esta DTO. Durante esta vigilancia, las autoridades del orden público observaron un automóvil gris con Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ ingresar al estacionamiento y estacionarse al lado de un furgón. El vehículo gris estaba registrado a nombre de la madre de BETANCOURT ROSERO.
25. A las 1:42 horas, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ abrieron la cajuela del automóvil gris y comenzaron a pasar paquetes de la cajuela del automóvil a la parte trasera del furgón. Cuando terminaron, cerraron la puerta trasera del furgón. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y VELANDIA VIRGUEZ permanecieron en la parte trasera del furgón durante aproximadamente dos horas.
26. A las 3:57 horas, VELANDIA VIRGUEZ sacó el automóvil gris del estacionamiento. VELANDIA VIRGUEZ operaba como “conductor vigía”. A las 4:07 horas, Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA saco el furgón del estacionamiento.
E. Se establece puesto de control y se incautan $3.003.000.000 de pesos colombianos
27. El 9 de julio de 2024, a las 13:40 horas, en previsión de que el furgón se dirigiera hacia una zona específica, las autoridades del orden público colombianas instalaron un puesto de control.
El personal del puesto de control se escondió estratégicamente entre los vehículos. Una vez que pasó el automóvil de pasajeros color gris conducido por VELANDIA VIRGUEZ, el personal del puesto de control ingresó a la carretera e instaló un puesto de control, antes de que llegara el furgón.
28. A las 13:47 horas, el furgón conducido por Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA se acercó al puesto de control y fue detenido. Durante una inspección del furgón, las autoridades del orden público descubrieron e incautaron $3.003.000.000 de pesos colombianos. Los pesos colombianos se encontraron ocultos en numerosas bolsas de pienso para animales, ubicadas en la parte trasera del furgón. Las bolsas coincidían con lo que las autoridades del orden público vieron previamente cargar a VELANDIA VIRGUEZ y Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA en el furgón.
F. Comunicaciones interceptadas legalmente tras la detención del furgón
29. El 9 de julio de 2024, a las 14:46 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamó a VELANDIA VIRGUEZ. Él le dijo que “ellos tienen problemas”. Él le dijo a ella que Saulo ESTUPIÑAN OSPINA había sido capturado, y ella dijo que Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA tenía un “elemento ilegal”.
30. El 9 de julio de 2024, a las 14:52 horas, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA llamó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA mientras él estaba detenido en el puesto de control. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le dijo a Talía ESTUPIÑAN OSPINA que él estaba con la policía y que encontraron “el paquete”, es decir, el dinero en grandes cantidades en bolsas de pienso para animales. Talía ESTUPIÑÁN OSPINA preguntó entonces si encontraron paquetes adicionales de dinero. Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA le dijo que sí.
31. El 9 de julio de 2024, a las 14:54 horas, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA llamó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA y le dijo que ofreciera un soborno a la policía para evitar el procesamiento. Luego ella le dijo que pusiera su teléfono en altavoz para poder hablar con un oficial de policía. Talía ESTUPIÑÁN OSPINA luego le pidió al oficial de policía que “no lo hiciera” y le dijo que ellos ayudarían a “saldar el asunto”, refiriéndose a ofrecer dinero para evitar el procesamiento.
32. El 9 de julio de 2024, a las 15:00 horas, Saulo ESTUPIÑAN OSPINA llamo a TALÍA ESTUPIÑAN OSPINA y le dijo: “Hemos caído” y “están revisando uno por uno”, refiriéndose a revisar las bolsas de pienso para animales donde estaban escondidos los pesos colombianos. Posteriormente, Talía ESTUPIÑÁN OSPINA condujo personalmente hasta el lugar y se identificó ante las autoridades del orden público que estaban cateando el furgón.
33. El 9 de julio de 2024, a las 15:25 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamo a VELANDIA VIRGUEZ y le preguntó a VELANDIA VIRGUEZ si él había visto el puesto de control policial y si avisó a Saulo ESTUPIÑÁN OSPINA. VELANDIA VIRGUEZ le dijo que no vio nada y que en el camino no había puestos de control.
34. El 9 de julio de 2024, a las 15:57 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamo a un individuo llamado “Alejandro”. Ella le pidió a Alejandro “un nuevo lugar”, refiriéndose a un nuevo lugar para guardar las grandes cantidades de dinero, porque algo había ocurrido, refiriéndose a la incautación del dinero del furgón. Ella le dijo además que ya no se sentía segura desde la incautación. Basándome en mi formación y experiencia, de esta conversación se desprende que la mayor parte del dinero al que se hace referencia proviene del tráfico de cocaína.
35. El 12 de julio de 2024, a las 18:06 horas, GUTIÉRREZ BURBANO llamo a Alejandro. Durante esta llamada, hablaron sobre BETANCOURT ROSERO. Ella dijo que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por una reciente publicación de una noticia sobre una investigación realizada por la DEA. GUTIÉRREZ BURBANO agregó además que BETANCOURT ROSERO estaba preocupado por la publicación porque él estaba involucrado. Basándome en mi capacitación y experiencia, la preocupación de BETANCOURT ROSERO refleja su conocimiento de que el dinero incautado eran las ganancias de la cocaína». Negrilla de la Sala.
64. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales
(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su Comisión, será castigado como si fuera el autor principal.
(b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por el u otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el autor principal.
Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio penal
(a)
(1) El tribunal, en la imposición de la sentencia a una persona condenada por un delito de infracci6n de la sección 1956 […] de este título, ordenará que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles,
involucrados en tal delito, o todos los bienes rastreables a dichos bienes […]
(b)
(1) La extinción de dominio de bienes bajo esta sección, incluyendo cualquier incautación y disposición de los bienes y cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se regirá por las disposiciones de la sección [sección 853 del Título 21 del C6digo de los Estados Unidos].
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios
(a) […]
(1) Quienquiera que sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo dicha transacción financiera la cual, de hecho, implica las ganancias de una actividad ilegal especificada […]-
(i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada […];
será condenado a una multa de no más de $500.000 Mares estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos […]
(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos […]
(B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisi6n o transferencia están diseñados en su totalidad o en parte—
(i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada […]
será condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a privación de la libertad por no más de veinte años, o ambos […]
(h) Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto.
Sección 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta
sección […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en […]..las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .;
(4). . . cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II … con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos,
Actos prohibidos A
a. Acciones ilícitas
Cualquier persona que – . . .
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección.
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique [- . . .
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–
. . .
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros . . .;
la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 de dólares estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelamiento […]…..
Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos
Tentativa y Asociación delictuosa
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o conspiración.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio
(a) Propiedad sujeta a la extinción de dominio
Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión de más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los
Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal:
(2) todos los bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todos los bienes de la persona que se hayan utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción;
El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona
pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podría ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […];
65. Ahora, las conductas punibles atribuidas a TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
«ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
66. En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y atribuidas a TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis.
67. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
68. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor.
Concepto
69. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, frente a los tres cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos
70. En atención a que se trata de una ciudadana colombiana, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
71. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
72. Del mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment.
73. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
74. De igual manera, debe condicionar la entrega de TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA a que sean respetadas todas sus garantías, debido a su condición de nacional colombiana10. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
76. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
77. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
78. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
79. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de la ciudadana colombiana TALÍA GRISELDA ESTUPIÑÁN OSPINA, frente a los tres cargos descritos en la Acusación en el caso N° 4:24- CR-261, dictada el 11 de diciembre de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
80. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2 Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y lavado de activos».
3 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
6 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.
8 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron “desde algún momento de enero de 2021 o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive…”
9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
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