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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
SP115-2026
Radicación n.º 68970
CUI: 11001600010120190004002
Aprobado acta n.º 063
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el agente de la Procuraduría General de la Nación y el defensor de María Teresa Suárez Ochoa frente a la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esta decisión, la primera instancia condenó a la procesada como autora del delito de prevaricato por acción agravado.
II. HECHOS
1. María Teresa Suárez Ochoa, en ejercicio de sus funciones como fiscal especializada, dirigió la investigación contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García, bajo la noticia criminal identificada con CUI 110016000100-2016-00156, por su presunta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios países de Centroamérica, entre ellos, Panamá.
2. En forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey, archipiélago de Las Perlas, autoridades de ese país incautaron 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína.
3. La información derivada de los elementos materiales probatorios relacionados con esa incautación y, de otros actos de investigación cumplidos en Colombia, llevaron a María Teresa Suárez Ochoa, el 12 de abril de 2018, a formular imputación a los indiciados. Les atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de estupefacientes- y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -cantidad superior a 5 kilos de cocaína-, en calidad de coautores.
4. En esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica de agravación punitiva del delito contra la salud pública, la fiscal tomó en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá del 27 de junio de 2017 y, para establecer el rol de cada uno de los imputados, hizo referencia al contenido de conversaciones interceptadas.
5. Pese a ello, María Teresa Suárez Ochoa adoptó ajustes a la calificación jurídica en abierta contradicción con lo fijado en la audiencia preliminar de formulación de imputación y, los datos probatorios derivados de los elementos que integraban la investigación. En particular, el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá del 27 de junio de 2017 y, los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018.
6. Pese a que uno y otros le permitían sustentar la causal de agravación específica para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la coautoría de los imputados en las conductas punibles atribuidas, de manera caprichosa:
(i) el 1° de noviembre de 2018, María Teresa Suárez Ochoa, en el ámbito de un preacuerdo y a título de ajuste de legalidad, eliminó la causal específica de agravación punitiva imputada frente al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sobre esa base, acordó como contraprestación para los procesados la aplicación del tratamiento punitivo previsto para los cómplices;
(ii) En audiencia de formulación de acusación del 31 de julio de 2019 –debido a que el preacuerdo antes reseñado resultó improbado- María Teresa Suárez Ochoa anunció, como ajuste de legalidad la modificación en el grado de participación de coautoría a complicidad y, así formuló la acusación frente a todos los procesados;
(iii) en la audiencia preparatoria, la hoy acusada, sobre la base de la calificación jurídica por la cual acusó, planteó un preacuerdo consistente en conceder a los procesados la reducción del 50% de la pena a imponer, con un pacto expreso de las penas principales en 64 meses, 15 días de prisión y multa de 1335 SMLMV. El juez de conocimiento no avaló la admisión preacordada de culpabilidad porque excedía la rebaja de una tercera parte de la pena imponer, regulada en el artículo 352 del C.P.P.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Los días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a María Teresa Suárez Ochoa como autora del delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo -artículos 413 y 415 del C.P.- La procesada no aceptó los cargos.
8. El 4 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Allí, el 21 de marzo de 2023, el delegado de la Fiscalía formuló acusación por el mismo delito comunicado preliminarmente.
9. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de agosto y 16 de noviembre de 2023. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el fiscal delegado frente a una negativa de exclusión probatoria, con auto AP1566-2024, del 6 de marzo de 2024, la Sala confirmó la decisión impugnada.
10. El juicio oral y público abarcó sesiones llevadas a cabo entre el 27 de mayo de 2024 y el 13 de marzo de 2025. En la última fecha, el Tribunal anunció el carácter condenatorio del fallo por prevaricato por acción agravado.
11. El 20 de marzo siguiente, el juez colegiado aprobó la sentencia, con salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala1. El 31 de marzo de 2025, el fallo quedó notificado en estrados.
12. El agente del Ministerio Público y el defensor interpusieron recurso de apelación. Los no recurrentes guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
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13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del principio de progresividad de la investigación, analizó en forma separada los escenarios atribuidos a la procesada como constitutivos de prevaricato por acción agravado. Lo hizo en el siguiente orden: (i) ajuste de legalidad, vía preacuerdo, de la calificación jurídica comunicada en la formulación de imputación; (ii) modificación de la forma de participación, en la audiencia de formulación de acusación y (iii) pacto de descuento de la mitad de la pena, en una admisión preacordada de culpabilidad presentada en la audiencia preparatoria.
8. Acerca de la primera actuación, el Tribunal Superior no advirtió en el texto del preacuerdo referencia a elemento de prueba que permitiera considerar que la cantidad de estupefaciente incautado varió desde la formulación de imputación, en tanto, la eliminación de la agravante implicaba disponer de evidencia que indicara que la cantidad era inferior a la prevista en el numeral 3º del artículo 384 del C.P.
8. De otro lado, en torno a la modificación en la forma de participación, la Sala a quo destacó que la acusada solo hizo alusión, de manera general, a verificación de información que determinaba esa variación, sin mencionar los nuevos elementos de prueba. Sin embargo, bastaba remitirse al escrito de acusación y sus anexos para decantar que la fiscal tenía elementos de conocimiento que, con probabilidad de verdad, imponían la calificación como autores.
8. Resaltó que en el contexto de la actuación, era indiscutible la existencia de una organización dedicada, entre otros fines ilícitos, al narcotráfico a nivel internacional, integrada por Said Harvey Chará García, Óscar Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba. Esa vinculación se establecía a partir de la interceptación telefónica de los abonados que utilizaban y los comprometían con el tráfico de drogas entre Colombia y Panamá. También, con el hallazgo de estupefacientes por las autoridades panameñas, el 23 de junio de 2017, en el río Ostión.
8. Examinó la tesis de la defensa que en juicio oral y público apuntó a una falta de exactitud en el conteo de los estupefacientes en Panamá, derivado de un error de incorporación de informes de dos casos distintos en una misma carpeta. Estableció que esa situación carecía de transcendencia porque quedó superada por la Fiscal del caso de ese país, quien dispuso el desglose respectivo.
8. Igualmente, de lo discutido en el juicio oral y público, no halló fundamento en la propuesta de la defensa acerca de que las interceptaciones telefónicas reflejaban financiación, más no tráfico de estupefacientes propiamente dicho y, en ese contexto, los procesados eran cómplices de la financiación. Ello, porque las pruebas de descargo en las cuales se fundó esa tesis no aportaban mayor información.
8. También, abordó el preacuerdo presentado en la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Allí, la acusada concretó una reducción del 50% de la pena a imponer, con un pacto concreto de ésta en 64 meses y 15 días de prisión y 1335 SMLMV de multa.
8. Respecto a la ilegalidad de esa actuación, sostuvo que la Fiscalía ofreció como rebaja la mitad de la pena a imponer, con desconocimiento del artículo 352 del C.P.P. Explicó, esta norma solo permite la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer en preacuerdos celebrados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral y público.
8. En cuanto al concurso homogéneo, señaló que, si bien cada acto reprochado constituye una resolución contraria a la ley, conformaban una unidad de acción con un objetivo único. En tal sentido, afirmó que la conducta así establecida daba lugar a un delito continuado, pero una adecuación típica bajo esa modalidad conllevaría a un desconocimiento de la garantía de la congruencia.
8. Frente al dolo, tomó en cuenta la experiencia como fiscal de la acusada, desde el año 1994 y, en especial, desde 2012 como fiscal especializada. Descartó el desconocimiento o error en la ponderación de la prueba o interpretación de la norma, menos, cuando, al inicio de la actuación que tuvo a cargo, la entonces fiscal valoró adecuadamente las evidencias.
8. De ese modo, encontró acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción. También, la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del C.P., porque la actuación judicial adelantada por la acusada lo era por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.
8. En la dosificación de la pena, partió de la prevista en el artículo 413 del C.P. e incrementó los dos extremos, en una tercera parte, por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del C.P. Luego, fijó las penas principales en el mínimo, correspondiente a 64 meses de prisión, 88.88 SMMLV de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas. Esta última con los efectos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 001 de 2009.
8. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Tampoco, la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la defensa, ante ausencia de demostración del supuesto de hecho que la hace procedente.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1.- Defensa técnica
26. Desarrolla sus críticas bajo el marco de la discrecionalidad y objetividad con la cual están llamados a actuar los fiscales. Igualmente, que, en materia de preacuerdos, están obligados a cumplir con el artículo 327 del C.P.P., que hace imperativo el respeto a la presunción de inocencia.
26. En ese orden, cuestiona que la sentencia de primera instancia haga énfasis en la existencia de una nueva evidencia para ajustar la calificación jurídica, cuando también procede tras decantar los mismos elementos base de la imputación. De manera que, afirma que los ajustes a la imputación son viables.
26. De otra parte, encuentra insuficiente que la acreditación del delito tomara como referente el escrito de acusación y la audiencia en la cual la fiscal hizo la variación, en tanto, los elementos materiales probatorios que acompañan el descubrimiento consignado en el anexo de ese escrito no ingresaron como prueba. Esto, debido a que, desde su punto de vista, la carga de la prueba de la Fiscalía era demostrar que, en la actividad ilícita de vender, ofrecer o financiar realmente los tres imputados eran coautores.
26. Con un análisis del contenido de las comunicaciones interceptadas, sostiene que su representada sí contaba con evidencias suficientes para variar la imputación de autoría a complicidad. En ese tema, no comparte la valoración que el Tribunal realizó de la prueba pericial de Arvey Andrés Peña Gómez, porque estima que aplicó un parámetro diferente respecto de las pruebas de la Fiscalía, en la medida que a esa parte no le reprochó la omisión de llevar la totalidad de la actividad de interceptaciones telefónicas.
26. En lo que atañe al pacto de una rebaja de la mitad de la pena a imponer, cuando el asunto avanzaba por la audiencia preparatoria, considera que corresponde a una discusión interpretativa que excluye el prevaricato. Agrega, desde el punto de vista jurídico, no es absurdo por vía de preacuerdo conceder una rebaja sin atención del momento de su celebración. En apoyo de su postura cita la decisión CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023.
26. Para terminar, destaca que, al existir una divergencia en las interpretaciones por tratarse de puntos altamente controversiales, no puede configurarse el prevaricato por acción.
5.2.- Delegado de la Procuraduría General de la Nación
26. Divide su argumentación en dos tópicos. De un lado, la acreditación de la realidad procesal que enfrentó la acusada y, de otro, la dosificación de la pena.
26. Con la transcripción de varios apartes del fallo de primera instancia, hace notar que Tribunal fundó la condena en el contenido de los actos procesales incorporados como pruebas (actas de preacuerdo o su verbalización, el escrito de acusación o su formulación en audiencia, entre otros). Ello, porque las interceptaciones de comunicaciones, los documentos que contenían las bases de datos de los abonados celulares interceptados, los análisis link (de existir los mismos), entre otras evidencias, no ingresaron al debate. Estima que éstos resultaban indispensables para reconstruir la realidad procesal y estructurar los elementos del tipo penal de prevaricato por acción.
26. Hace referencia a la decisión proferida en sede de casación SP3436-2024, 11 de diciembre del 2024, rad. 66768 y, cataloga de generalización precipitada deducir el contenido íntegro de la evidencia procesal que reposa en el radicado 110016000100-2016-00156, a partir del escrito de acusación, los preacuerdos y/o los autos que improbaron los mismos.
26. De la tesis alternativa planteada por la defensa técnica deriva la existencia de una duda razonable incompatible con el estándar de conocimiento exigido para mantener la condena. Pide revocar el fallo y, en su reemplazo, absolver a la acusada.
26. Frente a la dosificación de la pena, explica que el Tribunal Superior incurrió en un error al aumentar, con ocasión de la causal específica de agravación punitiva, los dos extremos punitivos de la pena prevista para el delito de prevaricato por acción. Solicita la modificación de la sentencia con el ajuste de la pena a las previsiones del numeral 2° del artículo 60 del C.P.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
37. Los recurrentes controvierten la solidez probatoria de la conclusión, según la cual, las modificaciones a la calificación jurídica adoptadas por María Teresa Suárez Ochoa, así como, la rebaja pactada en el preacuerdo, resultaron manifiestamente ilegales. Cuestionan la suficiencia de los medios de prueba de cargo para acreditar la realidad procesal prexistente a las actuaciones catalogadas como contrarias al ordenamiento jurídico y, estiman que la tesis alternativa de la defensa descansa en un grado de conocimiento compatible con la duda razonable.
37. Así, corresponde a la Sala establecer si la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público arroja conocimiento suficiente para determinar que las actuaciones adelantadas por la acusada, en ejercicio de sus funciones como delegada de la Fiscalía General de la Nación, se apartaron del ordenamiento jurídico. De arribarse a una respuesta positiva, se examinará la corrección de la dosificación punitiva.
37. Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos del delito de prevaricato por acción (6.3), con énfasis en los actos de parte de la Fiscalía como constitutivos de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley (6.3.1). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4) y presentará la solución del problema jurídico a modo de conclusión (6.5).
6.3.- Elementos del delito de prevaricato por acción
37. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
37. De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.
37. Adicionalmente, es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas.
37. El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969).
37. Esto significa que para la verificación del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140).
37. Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras).
37. En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780).
37. Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395).
6.3.1.- Actos de parte de la Fiscalía como constitutivos de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley
37. La Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal tiene un rol protagónico en el proceso, en tanto, promueve la pretensión punitiva del Estado ante la administración de justicia. Ello, con el ejercicio de las funciones y facultades asignadas en la Constitución y la ley, a través de múltiples actos de parte.
37. Así, comporta la responsabilidad constitucional de promover la acción penal, en el marco del principio de legalidad, que en virtud de los artículos 4, 6, 121 y 122 de la Constitución Política, somete toda actuación de las autoridades públicas a lo ordenado por la Constitución y la ley.
37. En ese sentido, la Fiscalía, por conducto de sus delegados, es la encargada de orientar la investigación, impulsar la persecución penal o, en determinados casos, hacerla cesar, delimitar el marco fáctico y jurídico para el desarrollo del juicio, entre otras funciones.
37. Todo lo anterior se cumple a través de actos de parte de la Fiscalía que estructuran el trámite procesal. Estos tienen como característica la definición de situaciones jurídicas concretas, con la potencialidad de convertirse en actuaciones judiciales porque fijan la postura del Estado en el ejercicio de ius puniendi. Al margen de los controles que admiten por parte de los jueces en un sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria, delimitan los contornos de la intervención del Estado. De ahí que, éstas, por si solas, materializan las funciones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación.
37. Bajo tal entendimiento, el ingrediente normativo «resolución» exigido por el tipo penal de prevaricato por acción comprende toda decisión con efectos jurídicos que el sujeto agente, en desarrollo de sus funciones, adopte. En dicho sentido, la formulación de imputación y/o acusación, entre otros actos en cabeza de la Fiscalía, encuadran en el elemento en mención.
37. Así las cosas, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación pueden cometer el delito de prevaricato por acción al adoptar una decisión que delimite el objeto del proceso penal o incida en la pretensión punitiva del Estado. Si bien cuentan con una amplia libertad para el impulso del proceso, sus actuaciones pueden tornarse en manifiestamente ilegales (CSJ AP7140-2024, Rad. 64850, 20 nov. 2024 y CSJ SP106-2025, Rad. 68243, 5 feb. 2025).
6.4.- Caso concreto
37. Los hechos jurídicamente relevantes tienen como marco la investigación que adelantó María Teresa Suárez Ochoa, en calidad de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García, quienes presuntamente conformaban una organización criminal que enviaban sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios países de Centroamérica, entre ellos, Panamá. Lo anterior, bajo la noticia criminal identificada con CUI 110016000100-2016-00156.
37. En forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey, archipiélago de Las Perlas, se presentó una incautación de 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína.
37. En esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la fiscal tomó en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá y, para establecer el rol de cada uno de los imputados, hizo referencia al contenido de conversaciones interceptadas en la investigación que dirigió.
37. Posteriormente, el 1° de noviembre de 2018, María Teresa Suárez Ochoa, en el ámbito de un preacuerdo, ajustó la calificación jurídica, con la eliminación de la causal específica de agravación punitiva del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
37. Sobre esa base, acordó como contraprestación con los procesados la imposición de las penas con la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la complicidad, con un pacto de 88 meses de prisión. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali improbó el preacuerdo, en tanto, la variación de la calificación jurídica no estaba soportada en elemento material probatorio alguno posterior a la formulación de imputación.
37. Debido a esa improbación, la fiscal María Teresa Suárez Ochoa presentó escrito de acusación por los mismos cargos atribuidos en la formulación de imputación. El 31 de julio de 2019, esta vez, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la fiscal modificó el grado de participación de autoría a complicidad.
37. Luego, en audiencia preparatoria, la hoy acusada planteó un preacuerdo consistente en conceder la reducción del 50% de la pena a imponer, con un pacto expreso de las penas principales en 64 meses y 15 días de prisión y 1335 SMLMV de multa. El juez de conocimiento no avaló la admisión preacordada de culpabilidad porque excedía la rebaja de una tercera parte de la pena imponer, al transitar el asunto por la audiencia preparatoria.
37. Es bajo ese marco que la Fiscalía atribuye a la procesada el cargo de prevaricato por acción agravado. De acuerdo con las formulaciones de imputación y acusación, la Fiscalía fundamentó el carácter de manifiestamente ilegal de las reseñadas actuaciones de la fiscal porque dejó de lado los elementos materiales probatorios que tenía a su disposición. En particular, las interceptaciones de abonados celulares y el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá.
37. Adicionalmente, en que la fiscal acusada desconoció su actuación previa en las audiencias preliminares y, con la rebaja del 50% de la pena a imponer, pactada en el preacuerdo presentado en la audiencia preparatoria, contrarió el artículo 352 del C.P.P.
37. En ese contexto, para dar respuesta a las críticas de los recurrentes, la Sala precisa que los medios de prueba de cargo practicados en el juicio oral y público corresponden a los testimonios de la investigadora de Policía Judicial, Facnory Rojas Ninco, y la agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia de verificación de legalidad del primer preacuerdo, Angela Lucía Londoño Márquez, así como, múltiples medios de prueba documentales.
37. De estos últimos hacen parte las actas y registros de audio de las audiencias preliminares concentradas y de aquellas relevantes de la fase de conocimiento, así como, los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018. Igualmente, el informe pericial del 30 de junio de 2017 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá.
37. Aunque, por regla general, en los casos de prevaricato por acción es pertinente conocer cuáles eran los medios de conocimiento con lo que contaba el procesado al emitir las decisiones manifiestamente contrarias a la ley, la Fiscalía General de la Nación es la llamada a seleccionar los medios de prueba en cuya práctica está interesado, acorde con su teoría del caso.
37. Es lo que usualmente la jurisprudencia de la Sala ha identificado con el concepto de realidad procesal y, ha resaltado su relevancia como parte del tema de prueba, a efectos de establecer el particular contexto que enfrentó el servidor público al momento de proferir la resolución, dictamen o concepto (CSJ AP4438-2021, 22 sep. 2021, Rad. 60064, CSJ AP6787-2025, 10 sep. 2025, Rad. 69787, entre otras).
37. De ningún modo ha sido establecida una suerte de tarifa probatoria para que el juez adquiera el conocimiento en la materia o la necesidad de trasladar todo el debate probatorio.
37. En esa dirección, la generalización precipitada mencionada por el agente del Ministerio Público, con apoyo en la providencia SP3436-2024, 11 de diciembre del 2024, rad. 66768, no es una categoría que aquí tenga aplicación. Más adelante, la Corte explicará que no solo están probados los actos procesales que consolidaron las resoluciones manifiestamente ilegales, también la existencia y contenido de los específicos elementos materiales probatorios relegados por la fiscal.
37. Así mismo, es desatinada la exigencia del defensor en torno a que la Fiscalía debía demostrar que, en la actividad ilícita de vender, ofrecer o financiar realmente los tres imputados eran coautores. Los hechos del caso en el cual fueron emitidas las decisiones reprochadas son un elemento contextual importante, pero de ningún modo se trata de trasladar la discusión como si se estuviera ante el juez natural de ese asunto marco. No es el objeto del proceso penal seguido contra el servidor público solucionar el caso que tuvo en conocimiento.
37. A la Fiscalía General de la Nación, como la parte que soporta la carga de la prueba, le compete evaluar la extensión del despliegue probatorio de cara al juicio oral y público y dotar de razonabilidad la práctica probatoria. Ello, si del delito de prevaricato por acción se trata, estará mediado por el puntual fundamento de ese cargo.
37. Como quedó precisado en el acápite 6.3 de esta providencia, es un tipo penal en blanco. En ese sentido, la Fiscalía es quien llena de contenido el elemento «manifiestamente contrario a la ley» con los mandatos o normas desconocidas en el caso concreto. Ese desconocimiento puede apuntar a una cuestión fáctica y/o de derecho, esto es, por una equivoca determinación de los hechos o una errada interpretación o aplicación de una disposición jurídica.
37. En el asunto objeto de estudio, la atribución del cargo de prevaricato por acción a la procesada combina elementos de índole fáctico y jurídico. El fiscal delegado orientó su actividad probatoria a la reconstrucción de las actuaciones procesales en las cuales quedaron consolidadas las determinaciones adoptadas por María Teresa Suárez Ochoa, en condición de delegada de la Fiscalía General de la Nación y en ejercicio de la acción penal en contra de Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García.
37. También, incorporó algunos de los elementos probatorios con los cuales contó la fiscal. Si bien como parte de estos no se encuentran las interceptaciones telefónicas propiamente dichas, ingresaron los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018, que contienen una síntesis de éstas.
37. Cabe anotar que dichos informes se dirigieron por los servidores de Policía Judicial a María Teresa Suárez Ochoa, como fiscal especializada directora de la investigación e hicieron parte del conocimiento a partir del cual orientó sus actuaciones.
37. En audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía incorporó el registro de audio relacionado con la formulación de imputación en el proceso penal que tuvo a cargo la acusada, el 11 de abril de 2018, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Allí, María Teresa Suárez Ochoa afirmó que, «dentro de estas actividades investigativas llevadas a cabo, donde se referencian las interceptaciones de comunicaciones, permitieron establecer de forma clara el modus operandi de esta organización criminal, la cual maneja un amplio rango delictivo en cuanto a la consecución de sustancia estupefaciente(…)»2.
37. Señaló que, a partir de éstas resultó establecido que la sustancia estupefaciente incautada por parte de las autoridades panameñas, el 23 de junio de 2017, correspondía a la enviada por esa organización desde Colombia, por la ubicación y características de ésta4.
37. Igualmente, expuso que Sair Harvey Chara García era el líder de la red narcotraficante internacional, mientras que Óscar Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba eran los operadores logísticos de la misma red5.
37. El acta de preacuerdo del 1° de noviembre de 2018 -primer preacuerdo- y, la audiencia del 5 de diciembre de ese mismo año, en la cual tuvo lugar su solicitud de aprobación, también ingresaron al debate oral y público.
37. En los hechos que soportan esa manifestación preacordada de culpabilidad, más que un recuento fáctico, la fiscal reseñó los actos de investigación. Fue así como describió que, a través de la asistencia jurídica internacional n.° 21-17, la Fiscalía General de la Nación obtuvo varios elementos, entre ellos, los que daban cuenta de la incautación de sustancias estupefacientes por autoridades panameñas, el 23 de junio de 2017, al interior de una motonave, en 14 bultos, con 412 paquetes rectangulares y 106 contendores enlatados.
37. Aparece expuesto en forma detallada el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá, del Laboratorio de Sustancias Controladas, con número de caso 201700036574, del 30 de junio de 2017. Conforma a lo allí consignado, los elementos examinados arrojaron como resultado marihuana, en cantidad de 201.310 gramos y 168.740 gramos de cocaína.
37. En ese mismo contexto, la fiscal eliminó de la calificación jurídica, a título de ajuste de legalidad, la causal específica de agravación punitiva regulada en el numeral 3° del artículo 384 del C.P. -cuando la cantidad incautada sea superior a 1.000 kilos si se trata de marihuana, 100 kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola-.
37. Lo planteó en los siguientes términos: «la Fiscalía observando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida procede a realizar ajuste de legalidad en cuanto a la imputación jurídica del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, excluyendo las circunstancias de agravación punitiva inicialmente imputadas (sic), como quiera que de los elementos materiales probatorios recaudados por esta delegada hasta el momento, no se puede inferir que se presente esta circunstancia de agravación, y procede a la variación jurídica de la imputación del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en circunstancias de agravación punitiva al de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que trata el artículo 376 del inciso 1° del Código Penal».
37. La agente de la Procuraduría General de la Nación, por la evidente acumulación de beneficios, postuló su desacuerdo con la aprobación de la admisión preacordada de culpabilidad. El juez de conocimiento no la avaló, en el entendido que, el ajuste a la calificación jurídica carecía de sustento razonable.
37. Al margen de esa declaratoria de ilegalidad que, obedece a estándares de corrección jurídica a nivel intraprocesal, de cara al delito de prevaricato por acción, la Sala advierte que María Teresa Suárez Ochoa, como fiscal delegada, con abierto desconocimiento del desarrollo de la investigación, los resultados de ésta y de lo fijado en la comunicación preliminar de los cargos, optó por un ajuste de legalidad por completo injustificado.
37. Si bien, como titular de la acción penal, los delegados de la Fiscalía General de la Nación están facultados para delimitar los contornos fácticos y jurídicos de la acción penal, ello debe obedecer a una lectura objetiva de los resultados de los actos de investigación. Cuando es ejercido en forma injustificada, como en el caso examinado, la actuación adquiere un carácter caprichoso, por completo alejado del ordenamiento jurídico.
37. Era tan notoria la abierta contradicción de la actuación de la Fiscalía con los elementos materiales probatorios con los cuales contaba que, en la audiencia de verificación de preacuerdo, una vez expuso lo que denominó como ajuste de legalidad, el juez de conocimiento preguntó a María Teresa Suárez Ochoa si el resultado de la cantidad de estupefaciente era la señalada en el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá, ante lo cual, la entonces fiscal respondió en forma positiva, sin ninguna observación adicional6.
37. Es ahora en este proceso penal que la defensa técnica aludió a un error relacionado con la investigación llevada a cabo en Panamá, para justificar de algún modo ese proceder. A través de la testigo de descargo Edda Ariana Triana Real, esa parte incorporó al juicio oral y público, entre otros documentos, un informe del 11 de agosto de 2017, de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de la Sección de Investigación y Seguimiento de Causas de Panamá.
37. En este documento aparece detallado que, tras la verificación del expediente n.° 201700036574, éste contenía dos informes de allanamiento y registro, correspondientes a dos casos diferentes. El primero relativo al hallazgo de una lancha de nombre «Hijo de Dios» en el Distrito de Arraijan, sector de Bique y, el segundo, la incautación de 518 paquetes en la Isla del Rey, archipiélago de Las Perlas.
37. Con ocasión de dicho informe, en la misma fecha, la fiscal adjunta especializada en delitos relacionados con drogas, Katherine L. Hill G., del Ministerio Público de Panamá, ordenó el desglose de los elementos que no correspondían a la investigación n.° 201700036574.
37. La existencia de ese inicial error deviene intrascendente. La primera razón que sustenta ese argumento deriva del mismo informe que explicó la inconsistencia, esto es, aquello que se integró a un mismo expediente correspondió a los informes de allanamiento y registro, pero eran actuaciones diferenciables por el lugar de ocurrencia de los hechos y los hallazgos. No se trató de dos hechos reportados en un mismo informe, cada evento mantuvo un informe independiente, pero uno y otro reposaban físicamente en un mismo expediente.
37. En segundo término, en el informe de allanamiento y registro llevado a cabo el 23 de junio de 2017, en el sector del río Ostión, en el archipiélago Las Perlas, Provincia de Panamá, las autoridades panameñas encontraron 14 bultos, con un total de 518 paquetes forrados en cinta adhesiva, remitidos al laboratorio para su correspondiente análisis. El laboratorio de sustancias controladas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá sometió ese número de contenedores a análisis y pesaje.
37. En tercer lugar, fue con posterioridad al desglose que la Fiscalía General de la Nación obtuvo acceso a los elementos relacionados con la incautación de las sustancias estupefacientes. Esto es, cuando estaba superada esa inicial incidencia.
37. Para culminar este punto, esa posición de la defensa parece asimilarse a una valoración ex post del caso, como si se tratara de justificar, por fuera de la convicción bajo la cual actuó la fiscal, la deducción de la agravante con una nueva revisión de la actuación.
37. Las pruebas practicadas no acreditan que María Teresa Suárez Ochoa hubiese motivado su determinación en la existencia de alguna inconsistencia en el hallazgo o verificación del peso. Como antes lo resaltó la Sala, el juez de conocimiento, ante la coexistencia de la deducción de la agravante frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la alusión al informe pericial proveniente de las autoridades panameñas, interrogó a la fiscal acerca de la cantidad de sustancias incautadas y aquella no le restó eficacia alguna a este último. Por el contrario, la respuesta de la aquí acusada respaldó el contenido del citado informe.
37. Ahora bien, en cuanto a la modificación de la forma de participación, de autoría a complicidad, esta vez, en la formulación de acusación. La Sala advierte que la fiscal siguió la misma dinámica empleada en la modificación de la calificación jurídica en el preacuerdo inicial.
37. En efecto, el 31 de julio de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, María Teresa Suárez Ochoa acusó a Sair Harvey Chara García, Óscar Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba como cómplices de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. Al margen de los repartos que desde el punto de vista dogmático admita esa actuación, lo relevante es que la delegada de la Fiscalía con fundamento en exactamente la misma base fáctica de la formulación de imputación, en especial, los roles atribuidos a los procesados, los acusó como cómplices. De entrada, es una contradicción abierta y manifiesta.
37. La tesis que en este punto plantea la defensa es que producto de la valoración de las interceptaciones telefónicas, era dable explorar una nueva teoría del caso en la formulación de acusación, que apuntaba a la complicidad. Nada de ello encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios que la fiscal tuvo a su alcance.
37. María Teresa Suárez Ochoa Apoyó la estructuración de los hechos en los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018, que contienen un análisis de las interceptaciones telefónicas al cual se atuvo, pues cita el contenido de éstos en extenso en el escrito de acusación. Igualmente, éstos fueron usados como soporte para atribuir en la formulación de imputación a Sair Harvey Chara García, la condición de líder de la organización y, a Óscar Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba, como miembros activos que coordinaban aspectos logísticos.
37. Nada indica que la actuación de la hoy acusada, en calidad de fiscal especializada, hubiese sido producto de la progresividad de la investigación y un enfoque objetivo de los hechos, máxime cuando la formulación de acusación en esos términos constituyó un antecedente vinculante para el preacuerdo presentado en la audiencia preparatoria.
37. A iniciativa de la defensa, al juicio oral y público acudió Arvey Andrés Peña Gómez, quien como analista de comunicaciones rindió un concepto acerca de varias de las conversaciones interceptadas en su momento por la Fiscalía como parte de la investigación que desarrolló la acusada. En particular, el objeto de ese análisis recayó en la determinación de elementos que permitieran concluir la existencia de una organización criminal con fines de tráfico de estupefacientes.
37. La Sala no puede pasar por alto que el medio de conocimiento en mención incumple los parámetros legales que permitan caracterizarlo como una prueba de carácter pericial. De acuerdo con el artículo 405 del C.P.P., la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
37. Por regla general, temas de orden jurídico, como la valoración de interceptaciones telefónicas de cara a la estructuración de elementos de determinado tipo penal, no están cubiertas por el objeto de la prueba pericial.
37. Adicionalmente, desde el punto de vista de la eficacia, no comporta pertinencia. La defensa propone un rexamen del caso, con una evaluación ex post que no comporta utilidad de cara al reproche formulado a María Teresa Suárez Ochoa, en tanto, no es el escenario para establecer el acierto en el cambio de forma de participación. El juicio aquí asumido tiene como tamiz la legalidad de la actuación.
37. Arvey Andrés Peña Gómez no actuó ni conceptuó en el asunto conocido por la servidora pública, trae una visión posterior y ajena al desarrollo del proceso penal en el cual actuó María Teresa Suárez Ochoa.
37. En tal dirección, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscal, de nuevo, apartó su criterio de la información que arrojaba la investigación y actuó motivada por otros intereses. Ese comportamiento, valorado en conjunto con la posterior presentación del preacuerdo en la audiencia preparatoria -en la cual al Fiscalía pactó un descuento de la mitad de la pena a imponer- permite observar que su intención estaba encaminada a habilitar descuentos punitivos al margen del ordenamiento jurídico.
37. Acorde con el artículo 352 del C.P.P. presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos. Cuando se realizan en este ámbito procesal, la pena imponible admite una reducción de hasta en una tercera parte.
37. Como lo sostiene el defensor, el alcance las rebajas en materia de preacuerdos ha generado discusiones y diversas posturas. No obstante, la velada acumulación de beneficios, bajo ajustes ilegales de la calificación jurídica, constituyen una barrera infranqueable.
37. La decisión CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023, citada por la defensa técnica, no comparte patrón fáctico ni jurídico con la discusión de este caso. Allí, la Sala no advirtió desproporcionada la rebaja de pena producto de un preacuerdo en el que las partes solo convinieron la deducción de una agravante. Esa modalidad de admisión preacordada de culpabilidad no obedeció a la usada por la acusada.
37. La actuación reglada de los fiscales les impide modificar el contenido de la imputación para otorgar beneficios a cambio de la aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos.
37. En suma, no puede verse en forma aislada el desconocimiento del artículo 352 del C.P.P. En el caso analizado, ese comportamiento de la acusada estuvo integrada a la ilegal formulación de acusación bajo el título de cómplices que, junto con la reducción de la pena pactada, arrojaban un tratamiento punitivo por fuera de los límites de la justicia premial.
6.5.- Conclusión
37. Contrario a lo sostenido por los apelantes, la Sala concluye que las pruebas practicadas en el juicio oral y público permitieron conocer el panorama procesal de la acción penal a cargo de María Teresa Suárez Ochoa quien, en abierta contradicción con lo fijado en la formulación de imputación y, elementos como el informe pericial del Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses de Panamá del 27 de junio de 2017 y, los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018, modificó la calificación jurídica en forma caprichosa para viabilizar una reducción de pena contraria al orden jurídico.
37. Así, la duda razonable predicada por los recurrentes no encuentra cabida ante la suficiencia probatoria de la tesis acusatoria. La teoría defensiva no descansa en conocimiento que permita establecer la convicción bajo la cual actuó su representada, propone una revisión del caso con análisis ajenos a la realidad procesal que enfrentó María Teresa Suárez Ochoa.
37. Como cuestión final, la Corte encuentra que, el Tribunal Superior tasó las penas principales en forma incorrecta, como en su alegación subsidiaria lo propone el delegado de la Procuraduría General de la Nación.
37. El delito de prevaricato por acción es agravado cuando la conducta recae en actuaciones judiciales o administrativas adelantadas, entre otras conductas punibles, por concierto para delinquir o narcotráfico. Su configuración en este caso está demostrada. En esa medida, el artículo 415 del C.P., que hace parte de la arista jurídica de la acusación, prevé en esos casos un aumento de hasta una tercera parte.
37. Esa fórmula de incremento remite al numeral 2° del artículo 60 del C.P. que, como parámetro para la determinación de los mínimos y máximos, contempla que, si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.
37. Los extremos máximos de las penas principales del prevaricato por acción, sancionado en el artículo 413 del C.P., se ubican en 144 meses de prisión, 300 SMLMV y 144 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Estos debieron aumentar en una tercera parte. Sin embargo, el Tribunal Superior aumentó tanto los mínimos como los máximos, para luego imponer 64 meses de prisión, 88.88 SMLMV de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -sanciones mínimas, tras el incremento indebido de la tercera parte-.
37. Para restablecer la legalidad de la pena, sin alterar la ponderación de la primera instancia frente a los aspectos que determinaron la individualización de las penas y ante la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, lo acertado es reducir las penas al mínimo, esto es, 48 meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
37. Por todo lo anterior, el fallo de primera instancia será modificado en el monto de las penas principales y, en todo lo demás, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar en numeral primero de la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido que las penas principales impuestas a María Teresa Suárez Ochoa, como autora de prevaricato por acción agravado, corresponden a 48 meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Segundo: Confirmar, en todo lo demás, el fallo recurrido.
Tercero: Informar a las partes e intervinientes que contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
Cuarto: Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
En uso de permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El voto disidente recayó en la ausencia de concurso homogéneo al cual arribó la Sala mayoritaria.
2 Récord 02:33:12 del audio n.° 2 de la audiencia del 2 de julio de 2024.
3 Récord 02:34:01 Ibidem.
4 Récord 02:34:39 Ibidem.
5 Récord 02:42:42 Ibidem.
6 Récord 00:54:00 del tercer registro de audio del 2 de julio de 2024.
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