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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
SP117-2026
Radicación n.º 68601
(Acta n.º 063)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios y su defensor, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Esta lo declaró penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por acción.
I. HECHOS
1. En el año 2006, los señores Freddys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez fueron investigados y vinculados mediante indagatoria por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal1. El 18 de abril de 2012, la Fiscalía 1 Seccional de Soledad (Atlántico) resolvió su situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del primero y precluyendo la investigación a favor del segundo2. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación.
2. El 18 de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pulgar Martínez. De manera preventiva y provisional, ordenó la cancelación del registro de la Escritura Pública n.º 02922 de 1 de junio de 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria 040-245379, así como la cancelación de la afectación con patrimonio de familia, realizada en esa escritura pública. También ordenó la anulación de la protocolización de la citada escritura.
3. Esa decisión fue sometida a control de legalidad ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, que lo negó en decisión de 16 de septiembre de 20133.
4. En Soledad se suprimieron las fiscalías que conocían de procesos de Ley 600 de 2000, por lo que la actuación regresó a Barranquilla a la Fiscalía 43 Seccional4. Su titular, a través de resolución de 13 de enero de 2014, consideró que no era competente para conocer de la actuación bajo el argumento errado de que se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, ya que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente. Envió el proceso a reparto en la Unidad de Fiscalías de Soledad y dejó planteado un conflicto negativo administrativo de competencias.
5. La actuación fue asignada a la Fiscalía 4 Seccional de Soledad, cuyo titular era Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios, bajo la noticia criminal n.º 087586001107201400223.
6. El 10 de febrero de 2014 le fue puesto a disposición Héctor Manuel Pulgar Martínez, capturado para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta. Obrando de manera manifiestamente contraria a la ley y siendo consciente de ello, canceló la orden de captura, ordenó su libertad inmediata y ordenó la cancelación del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que hacía efectivas las medidas provisionales de restablecimiento del derecho. Además, dispuso el «reinicio» de la actuación conforme a la Ley 906 de 20045.
7. Con esta decisión, Ibáñez Trespalacios desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, el artículo 6 de la Ley 600 y 2000 -principio de legalidad- y la tesis de la razón objetiva, fijada desde antaño por la Sala para resolver esa clase de controversias.
8. El 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se le formuló imputación como autor de delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios no aceptó los cargos.
9. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Adelantado el juicio oral, en sentencia de 26 de agosto de 2024, Ibáñez Trespalacios fue condenado por el delito imputado. Se le impuso la pena de 48 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal, pero se concedió el «aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena», conforme al artículo 314 de la Ley 906 de 20046.
10. Inconformes con la decisión, la defensa y el procesado interpusieron y sustentaron recursos de apelación.
III. LA SENTENCIA APELADA
11. El Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial del delito de prevaricato por acción, reseñó las estipulaciones celebradas y las pruebas que se practicaron en el juicio oral. A partir de lo anterior, consideró que sí se probó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
12. No hubo discusión sobre la condición de servidor público de Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios, quien para el 10 de febrero de 2014 era el fiscal 4 seccional del municipio de Soledad. Tampoco se cuestionó que conoció el proceso penal que llegó a su despacho bajo la noticia criminal n.º 087586001107201400223. Menos todavía que, mediante decisión de 10 de febrero de 2014, canceló la orden de captura que existía en contra de Héctor Manuel Pulgar Martínez y ordenó la cancelación del oficio que hacía efectivas las medidas de restablecimiento del derecho que se habían dictado bajo el régimen de la Ley 600 de 20007.
13. Estimó que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley, por las siguientes razones:
1. El acusado invocó el principio de oralidad (art. 9 de la Ley 906 de 2004), que implica que las postulaciones de los fiscales deben hacerse ante los jueces de control de garantías. Sin embargo, por sí y ante sí decidió ordenar la libertad de Pulgar Martínez y cancelar las medidas de restablecimiento de derechos.
2. Para sostener que el proceso se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, señaló que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dejó sentadas las bases al invocar la Ley 890 de 2004. De esa manera, concluyó que no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento por no cumplirse las exigencias normativas en cuanto al mínimo de la pena. En el caso del fraude procesal, tampoco se cumplía con los fines constitucionales. Es por ello por lo que la ilegalidad es protuberante y palmaria, pues si la Ley 906 de 2004 le otorgaba competencia, su deber era solicitar la libertad y la cancelación de las medidas de restablecimiento del derecho ante el juez de control de garantías.
3. Ibañez Trespalacios, en el juicio oral, manifestó de manera tajante que no hubo ningún error en su decisión, pues si hubiera postulado esos asuntos ante el juez de garantías, su decisión hubiera sido la misma que él tomó como fiscal. De allí que desde ese momento se rechazara la tesis del error de tipo planteada por la defensa, que estuvo indebidamente argumentada, ya que se limitó a señalar que era invencible en tanto el acusado partió de una convicción errada que no le dio la posibilidad de tomar una decisión contraria y «autodeterminarse de una forma diferente», aglutinando aspectos propios de la inimputabilidad.
4. El acusado tuvo a su alcance la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que impuso la medida de aseguramiento, la del Juzgado del Circuito que resolvió el control de legalidad y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que las negaron por improcedentes al desconocer el principio de subsidiaridad. No obstante, hizo caso omiso a dichos contenidos.
14. Concluyó que el acusado vulneró de manera protuberante y manifiesta el debido proceso, el principio de legalidad y la tesis de razón objetiva. Desconoció el artículo 29 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley 600 de 2000 y el precedente de la razón objetiva por lo que la decisión sí fue manifiestamente contraria a la ley y se satisfizo el tipo objetivo del delito analizado.
16. Agregó que el acusado, para dar aplicación a la Ley 906 de 2004, señaló falazmente que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal invocó la Ley 890 de 2004 al definir la situación jurídica del procesado. Entonces, si aquél no la hubiera aplicado, el trámite sí hubiera tenido lugar por la Ley 600 de 2000. Esa postura, en realidad, no fue más que una estrategia para aprovechar el error que dice que advirtió y desconocer el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, a partir de esa lógica, estableció que esa decisión perdió vigencia a la luz de la nueva competencia y del artículo 29 de la Constitución Política.
17. Para el Tribunal, Ibáñez Trespalacios desconoció la realidad procesal, pues tuvo en su poder la decisión del control de legalidad de la medida de aseguramiento y en ella se señaló que el error al aplicar la Ley 890 de 2004 era intrascendente, pues el mínimo de la pena para el fraude procesal era de 4 años, cumpliéndose el requisito objetivo para su imposición.
18. Ahora bien, si en gracia de discusión la actuación se debía adelantar bajo la Ley 906 de 2004, el debido proceso era acudir ante un juez de control de garantías para que tomara la decisión pertinente. Sin embargo, en la orden cuestionada, el acusado consideró que no se hacía necesario, pues los delitos objeto de investigación no cumplían con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento (mínimo legal y fines constitucionales). Lo que no sustentó fue por qué no se cumplía con ellos de cara a un análisis probatorio.
19. En cuanto a hacer extensiva la cancelación de la medida de restablecimiento de derechos, el Tribunal resaltó que nada tenía que ver con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, aspecto que reafirma la intención del procesado de obrar en contra del ordenamiento jurídico. Por último, resaltó que no se requiere probar que el móvil de la conducta sea un acto malicioso o de corrupción.
20. En estos términos lo declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
21. En relación con el «aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena» de acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, le impuso la obligación de garantizar, mediante caución equivalente a 7 SMLMV, el cumplimiento de las obligaciones que fija el artículo 65 del Código Penal.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. Defensa técnica
22. Para la defensa, la conducta de prevaricato por acción debe estar acompañada de una perversidad motivada por la corrupción. En caso contrario, nos encontramos ante ignorancia, errores de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición, teniendo en cuenta que los funcionarios públicos no son infalibles. En ese sentido, consideró que el dolo se debe probar, no puede ser producto de disquisiciones, especulación o inferencias atribuibles a la personalidad del procesado, la experiencia o su capacidad intelectual.
23. Cuestionó la interpretación que el Tribunal dio al argumento del error de tipo. Cuando se indicó que el acusado no se pudo autodeterminar, no se trató de un acto de inimputabilidad sino al entendido de que estaba obrando de manera correcta, a causa del error. Todo esto, porque si no existe un ánimo de corrupción para tomar una decisión contraria a la ley, es porque la acción no es otra cosa que un error. En este caso Ibáñez Trespalacios nunca tuvo la intención de cometer un delito.
24. La competencia del acusado no era un tema pacífico para el momento en que tomó la decisión cuestionada, pues los hechos investigados ocurrieron en el 2006 y la fiscal que se desprendió de la investigación basó su criterio en la teoría de la razón objetiva.
25. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que Ibáñez Trespalacios tenía competencia, el a quo consideró que se debió poner al capturado a disposición del juez de garantías. No obstante, olvidó que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 autoriza al fiscal a hacer un filtro de las capturas ilegales y está obligado a ordenar la libertad inmediata y hacer firmar al indiciado un acta de compromiso (en caso de flagrancia) y fue justamente lo que hizo el acusado. La razón es que estaba convencido de manera errática de que esa era la forma jurídica de proceder. En otras palabras, obró convencido de que estaba actuando en derecho y eso demuestra el error.
26. El esfuerzo del Tribunal para dar por demostrado el dolo en la conducta, no logra derruir la hipótesis alternativa de la duda razonable, pues Ibáñez Trespalacios obró convencido de estar actuando correctamente. Así, teniendo en cuenta que la Fiscalía no pidió prueba para demostrarlo, este no podía surgir de la mente de los magistrados, pues el principio acusatorio sostiene que no puede haber condena sin pruebas.
27. En relación con la exigibilidad de otra conducta, el Tribunal desconoció que el acusado no estaba haciendo un juicio de legalidad de la decisión de imponer medida de aseguramiento a Héctor Pulgar. Se trataba de que, en el sistema penal acusatorio, una persona no puede ser privada de la libertad por cuenta de un fiscal. Fue por eso por lo que actuó convencido de que su comportamiento era conforme a la ley, más aún cuando no se observa un interés personal o en favor de un tercero motivado por hechos de corrupción. Ibáñez Trespalacios consideró que debía prevalecer el derecho a la libertad como inherente a la dignidad humana y por eso la concedió. En consecuencia, por no tener competencia para expedir decisiones de restablecimiento del derecho, tampoco creyó necesario exponer argumentos para dejar sin efectos el oficio que decidía sobre ello.
28. El Tribunal, entonces, concluyó la existencia del dolo sin fundamento probatorio de sus elementos, lo dedujo de la experiencia y del tiempo de servicio del acusado y no aceptó la teoría del error sin plantear hipótesis alternativas. El procesado actuó conforme a derecho y por eso restableció los derechos del capturado, estaba convencido de que debía empezar desde cero y no podía mantener la vigencia de una orden de captura emitida por un fiscal, facultad que le fue sustraída en la Ley 906 de 2004.
29. Las apreciaciones del Tribunal, según las cuales Ibáñez Trespalacios se aprovechó del error de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para dar aplicación a la Ley 906 de 2004, no coinciden con la realidad procesal. Si bien en la orden hizo alusión a algunas de las motivaciones de la decisión que ordenó la captura de Pulgar Martínez, su interés no era otro que obrar conforme a la recta y eficaz administración de justicia que impide que una persona sea capturada por orden de la Fiscalía en el actual sistema procesal.
30. En conclusión, de ninguna de las actuaciones del acusado se puede colegir su interés en prevaricar o interpretar las normas a su antojo y capricho o de manera torticera, pues simplemente consideró que la Fiscalía no tenía competencia para emitir órdenes de captura en el actual sistema procesal. No se evidencia perversidad, mucho menos el ánimo de corrupción ni que la decisión fuera para favorecer sus intereses o los de un tercero.
31. Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo condenatorio y se absuelva al procesado.
2. Defensa material
32. El procesado se disculpó por la decisión emitida el 10 de febrero de 2014 y manifestó que no fue intencional y mucho menos arbitraria y perversa. Lo hizo con la convicción errada de que con la vigencia del sistema penal acusatorio la Fiscalía no tenía facultades para ordenar capturas e imponer medidas de aseguramiento.
33. Recalcó que la investigación le fue asignada por una resolución proveniente de una Fiscalía de Ley 600 de 2000 que consideró que los competentes eran los fiscales de la Ley 906 de 2004. Fue por ello por lo que analizó la privación de la libertad bajo el sistema procesal actual y por eso decidió concederla e iniciar la investigación, desde cero, llamándolo a imputación. Esa decisión, en consecuencia, se extendió a las medidas de restablecimiento del derecho, que se deben solicitar ante un juez de garantías.
34. Reiteró que su proceder no fue doloso y que no se probó en el juicio, pues si su decisión fue ilegal no hubo intención, perversidad, arbitrariedad o corrupción. Estas fueron deducidas por el Tribunal.
35. Aclaró que el Tribunal fundó su inferencia del dolo en que él no tuvo en cuenta las decisiones del control de legalidad de la medida y los fallos de tutela emitidos por la Corte. Sin embargo, en ellas se abordó la falta de requisitos de forma o de fondo para la procedencia de las acciones y no la ocurrencia de las conductas investigadas.
36. Pidió que se revoque el fallo y se absuelva. De manera subsidiaria, solicitó que se disminuya el monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta su edad, que es pensionado y que tiene una mala condición de salud.
37. Los no recurrentes no se pronunciaron sobre los recursos.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
38. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, de conformidad con los artículos 235 numeral 2 de la Constitución Política y 32 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por tratarse de una sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
39. En observancia del principio de limitación, la Corte abordará las inconformidades de los recurrentes y aquellos asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellas.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
40. El procesado y su defensa coincidieron en el fundamento de sus recursos, cuestionando los fundamentos de la decisión de condena en relación con la demostración de la tipicidad subjetiva. Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver es establecer si se logró probar, más allá de toda duda, que Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios emitió la orden del 10 de febrero de 2014, con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico.
41. Para resolver los reproches planteados, se hará una breve referencia a los elementos del delito de prevaricato por acción. Luego, a partir de dicho marco, se analizará si se probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta y si le asiste o no la razón a los apelantes.
3. El delito de prevaricato por acción
42. Esta conducta punible está consagrada en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos:
El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
43. Para la estructuración del tipo se requiere de un sujeto activo calificado que es un servidor público; el verbo rector consiste en «proferir» una resolución, dictamen o concepto; y el ingrediente normativo consiste en que sea «manifiestamente contrario a la ley».
44. El ingrediente normativo se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»8. (CSJ SP1457, 21 may. 2025, rad. 63431).
45. Esto significa, en criterio de la Sala, que no basta con que la decisión sea ilegal o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna»9.
46. La acreditación de esos aspectos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue emitida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso10. En todo caso, el examen al que se somete la decisión no es de acierto sino de legalidad.
47. En relación con el tipo subjetivo, es un delito de realización dolosa. Es decir, quien lo realiza lo hace con conocimiento y voluntad de desconocer la normativa aplicable al caso particular y transgredir el ordenamiento jurídico. El dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados11. También puede acudirse al examen de elementos objetivos como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado12.
48. Por último, la Sala reitera que no son objeto de reproche las decisiones que son producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia, o que son consecuencia de fundamentos discutibles pero razonables. Lo que se cuestiona, en realidad, es la finalidad de obrar en contra del ordenamiento jurídico.
1. Materialidad de la conducta
49. Aunque no fue objeto de discusión, en este asunto se probó que Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 con el cargo de fiscal seccional. Además, para el 10 de febrero de 2014, era el titular del despacho 4 seccional del municipio de Soledad13.
50. La decisión cuestionada como prevaricadora, fue la emitida el 10 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó la cancelación de la orden de captura emitida por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Soledad contra el señor Héctor Manuel Pulgar Martínez, concediéndole la libertad. Así mismo, dejó sin efecto el oficio n.º 085 de 20 de junio de 2013, que hacía efectivas unas medidas de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. Todo esto, dentro del proceso penal n.º 087586001107201400223. Tampoco se cuestionó su existencia ni su contenido14.
51. Las partes tampoco objetaron el contexto en que se emitió la orden. En el año 2006 los señores Freddys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez fueron investigados y vinculados a un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal relacionados con hechos ocurridos entre los municipios de Soledad y Barranquilla. Al primero se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, mientras que al segundo se le precluyó la investigación. Esa decisión fue apelada por la representación de la parte civil y, el 18 de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pulgar Martínez. En la misma resolución ordenó algunas medidas preventivas de restablecimiento de derechos a favor de la víctima y libró el oficio correspondiente para que se hicieran efectivas.
52. El proceso regresó a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, que consideró que no era competente para conocer de la actuación bajo el argumento errado de que se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, ya que el fraude procesal, en su criterio, es un delito de ejecución permanente. Entonces, el 13 de enero de 2014, envió el proceso a reparto en la Unidad de Fiscalías de Soledad y dejó planteado un conflicto negativo administrativo de competencias.
53. Por reparto el proceso fue asignado, bajo la noticia criminal ya mencionada, a la Fiscalía 4 Seccional de Soledad, presidida por el fiscal acusado. El 10 de febrero de 2014 le fue puesto a disposición el ciudadano Héctor Manuel Pulgar Martínez, capturado para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta. Fue allí donde tomó la decisión prevaricadora, de cuyos argumentos se extrae:
1. Reconoció que la investigación en contra de Freddys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez, se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. También que contra el último la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal impuso medida de aseguramiento.
2. Advirtió que el proceso se debe tramitar por la Ley 906 de 2004 bajo las siguientes razones:
1. Para la imposición de la medida se tuvo como fundamento la Ley 890 de 2004 que sólo es aplicable para el sistema penal acusatorio. Afirmó en relación con el fraude procesal, que es un delito de ejecución permanente, que:
…pese a que los actos constitutivos de la conducta unible (sic) objeto de análisis, se ejecutaron bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000; no es menos cierto que la señora FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, ha sentado las bases para que la investigación se REINICIE bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, no solo al aplicar la Ley 890 de 2004 al definirle la situación jurídica con detención establecimiento carcelario. Pues de ser un asunto investigable bajo la égida de la Ley 600 de 2000, tal normatividad no cabría bajo ningún aspecto15.
2. Luego de citar pronunciamientos de la Corte que vinculan la aplicación de la Ley 890 de 2004 a la Ley 906, así como otros que reconocen que en los delitos de ejecución permanente la prescripción se interrumpe con el llamamiento a juicio, acogió la competencia porque la fiscal de Ley 600 así lo consideró:
Los anteriores planteamientos jurisprudenciales, nos marcan la ruta para decir que acogemos la competencia de esta actuación que nos ha sido asignada, por el factor de competencia territorial, al considerar la homóloga que este asunto debe tramitarse bajo la ley 906 de 2004 y no la ley 600 de 200016. (Énfasis suplido).
3. Para conceder la libertad a Pulgar Martínez, señaló que al acoger la competencia por el nuevo sistema procesal, la medida de aseguramiento perdió su vigencia. Lo anterior, porque el procedimiento impone solicitarle ante un juez de control de garantías su imposición luego de la formulación de imputación. Además, los delitos no reunían los requisitos para su imposición:
Lo que no ocurre en este caso debido a que ninguno de los delitos por los que se estaba investigando a los procesados (Fraude procesal, Falsedad documento Público, Estafa), cumple las exigencias de la norma anotada [artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal], y de cumplir esas exigencias, sería el fraude procesal, pero tampoco reúne los requisitos exigidos por los fines constitucionales de la medida de aseguramiento ni en la ley vieja ni en la ley nueva. Por lo que ajustado a la constitución y la ley es darle la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano HÉCTOR MANUEL PULGAR MARTÍNEZ, de condiciones civiles y personales consignada en las diligencias que nos han sido asignadas17.
4. Extendió la decisión al oficio que hacía efectivas las medidas cautelares de restablecimiento del derecho por ser «necesario y ajustado a derecho».
54. La orden emitida por Ibáñez Trespalacios es manifiestamente contraria a la ley, por lo que se tipificó objetivamente el delito de prevaricato por acción. Así lo consideró el Tribunal y fue aceptado por la defensa y el procesado. Desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, que en su inciso segundo sostiene que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
55. Esa ley preexistente era la Ley 600 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos y se dio inicio de la actuación. Por esa razón, con acierto, el Tribunal consideró que se desconoció el artículo 6 de dicho estatuto. Este sostiene que «nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal». (Énfasis suplido).
57. En ese sentido, por ejemplo, la Sala consideró en decisión CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586:
Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.
(…)
Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.
Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.
Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad (subraya la Sala).
58. Esta postura ha sido reiterada de manera consistente y pacífica en múltiples decisiones anteriores a la orden aquí cuestionada18 y se mantiene vigente hasta la fecha. Justamente por ello, no es aceptable el argumento de que se invocó la Ley 890 de 2004 para cambiar el sistema procesal, desconociendo la Constitución, la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte.
59. El tipo objetivo, entonces, se realizó en su completa dimensión.
2. Responsabilidad del acusado
60. El reproche de fondo, planteado al unísono por la defensa y el acusado, se enfocó en establecer que Ibáñez Trespalacios no obró con dolo. Lo anterior, porque no se trajo prueba de su existencia, se dedujo de su experiencia y tiempo de servicio y no se plantearon hipótesis alternativas como el error, ya que emitió la orden cuestionada convencido de estar actuando conforme a derecho. Además, no se demostró que actuara con un ánimo corrupto.
61. El dolo no requiere prueba directa de su realización, pues exigirlo llevaría al imposible de auscultar el pensamiento de quien concurre en la realización de un delito para determinar su conocimiento de los hechos y la voluntad de ejecutarlos. Como se anticipó en líneas anteriores, para el caso del prevaricato por acción, se pueden tener en cuenta aspectos subjetivos relacionados con los criterios utilizados para sustentar la decisión manifiestamente ilegal, datos objetivos relacionados con la misma e incluso la trayectoria y experiencia del acusado (cfr. párr. 48).
62. En el presente asunto, el Tribunal lo concluyó a partir de diversos argumentos entre los cuales resaltó:
i. la tesis de la razón objetiva era un tema de fácil comprensión en el mundo jurídico de fiscales, jueces, abogados litigantes y también para Ibáñez Trespalacios;
ii. la experiencia profesional del acusado, de más de 20 años como fiscal seccional, le permitía entender los problemas jurídicos que enfrentaba;
iii. utilizó el argumento falaz de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al invocar la Ley 890 de 2004, fijó la aplicación de la Ley 906 de 2004;
iv. desconoció la ley y la realidad procesal, pues sostuvo que no se cumplía con el requisito objetivo para la imposición de la medida de aseguramiento al dejar de aplicar la Ley 890, sin embargo el mínimo para el fraude procesal quedaba en 4 años. Tanto así que en la decisión del control de legalidad de la medida, el Juzgado Penal del Circuito lo aclaró;
v. si consideró que no se cumplía con los fines constitucionales para la medida, debió someterlo a la consideración de un juez de control de garantías y no lo hizo;
vi. la orden consideró que los fines constitucionales no se cumplían, pero no desarrolló análisis probatorio alguno al respecto.
63. La defensa sostiene que la competencia del acusado no era un tema de pacífica solución para la época de los hechos. Este argumento no tiene vocación de prosperar porque la tesis de razón objetiva, que obligaba a mantener el proceso por la línea procesal que comenzó, era evidente, reiterada y pacífica como ya se explicó.
64. Ahora bien, ¿tenía el acusado alguna alternativa para resolver ese conflicto, si en gracia de discusión no era pacífico y de fácil solución? La respuesta es sí. La misma Ley 600 de 2000 -vigente para el momento de los hechos y en medio de la cual se suscitó la discusión sobre el sistema procesal- fijó dos posibilidades para resolverlo. Por un lado, el conflicto de competencias establecido en el artículo 93 de dicha legislación19 y, por otro lado, el conflicto de reparto fijado en el artículo 9820. En ambos casos, se abría la posibilidad para que el funcionario competente -en este caso el director seccional de fiscalías del Atlántico- dirimiera la controversia de manera expedita.
65. El dolo del acusado no se extrae únicamente de su decisión y de la omisión de resolver el conflicto aparente por las vías procesales idóneas. También emerge de las consecuencias jurídicas de la orden.
66. El proceso penal tramitado por la Ley 600 de 2000 tenía dos procesados, Héctor Manuel Pulgar Martínez -beneficiado de la decisión prevaricadora- y Freddy Manuel Díaz Díaz, a quien se le había impuesto previamente medida de aseguramiento de detención preventiva. La orden suscrita por Ibáñez Trespalacios, en la que decidió «reiniciar la actuación», si bien tuvo en cuenta el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales de Pulgar Martínez, los desconoció de manera inexplicable en relación con el otro procesado. Este siguió privado de la libertad, por una decisión emanada de un fiscal con facultades jurisdiccionales, pero en un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004.
68. En conclusión, en la conducta realizada por Álvaro Aristides Ibáñez Trespalacios sí se demostró el dolo, sin que se pueda considerar que pretendió obrar conforme a derecho, por los argumentos aquí desarrollados.
69. Por último, estimaron los recurrentes que se debió demostrar que los hechos estuvieran motivados por un ánimo de corrupción. Esta postura, no obstante, desconoce la tesis pacífica e invariable de la Corte, según la cual no se requiere demostrar que el servidor público actuó bajo el influjo de algún interés. En reciente decisión, ese criterio fue abordado y reiterado de la siguiente manera:
…el dolo en el delito de prevaricato no reclama determinar algún tipo de interés particular que haya gobernado lo resuelto, pues, son los elementos objetivos que consagra el trámite o el acto en sí mismo considerado, los que determinan si el funcionario actuó o no con conocimiento y voluntad.
(…)
Huelga recordar que, al día de hoy, la tesis en cuestión continúa invariable, esto es, no se exige de la fiscalía demostrar que el funcionario actuó bajo el influjo de un determinado interés.
Es claro que, incluso, si no se verifica ello, el sólo capricho o tozudez del funcionario, así no obtenga un beneficio tangible de su actuación, pueden configurar la razón por la cual, con plenos conocimiento y voluntad, decide apartarse de lo que la ley obliga.
Por lo demás, para concluir el punto, la norma típica no reclama de un determinado ánimo o elemento subjetivo especial, razón por la cual, resulta imposible exigir su estructuración, en ilegal ampliación de lo que el tipo reclama21.
70. En este caso, la condena en contra del acusado, desde el punto de vista subjetivo, no se sustentó en que hubiese tenido una finalidad corrupta, sino en que la decisión que tomó el 10 de febrero de 2014 evidenciaba que sabía que actuaba en contra del derecho y que, pese a ello, voluntariamente decidió vulnerarlo.
71. En conclusión, no se encontraron fundados los argumentos del procesado y su defensor para solicitar la revocatoria de la condena, por lo que la decisión se confirmará.
72. Para terminar, el procesado solicitó que se le disminuya el monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta su edad, que es pensionado y que tiene una mala condición de salud. La petición, sin embargo, no ofrece argumento alguno del que se desprenda la necesidad de su reducción. Por el contrario, reconoce su condición de pensionado y, en ese entendido, cuenta con la solvencia económica para que se haga efectiva.
73. En caso de que la solvencia económica no exista, se podrá reducir la caución a las luces del artículo 64 del Código Penal, pero ello no fue planteado en la solicitud. Por ello, se confirma el valor de la caución, sin perjuicio de los trámites que pueda adelantar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de que se haga efectiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero – CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que condenó a Álvaro Aristides Ibáñez Palacios como autor del delito de prevaricato por acción.
Segundo – ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Con permiso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Los hechos tuvieron ocurrencia entre mayo y junio de 2006 y están relacionados con la venta de un inmueble en la que los mencionados presuntamente participaron en la suscripción de poderes y escrituras públicas fraudulentas en las Notarías 8 de Barranquilla y 1 de Soledad (Atlántico). El proceso se tramitó por la Ley 600 de 2000, pues no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004.
2 Esto ocurrió dentro del sumario n.º 208303 que unificó 2 investigaciones que se adelantaban por los mismos hechos.
3 A su vez, Héctor Manuel Pulgar Martínez interpuso acciones de tutela contra las decisiones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito, que fueron resueltas negativamente por esta Corporación, en fallos de 22 de agosto y 29 de octubre de 2013.
4 Ahora bajo el sumario n.º 314490.
5 Posteriormente, mediante Resolución n.º 017 de 26 de enero de 2015, el proceso volvió a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, para ser tramitado por la Ley 600 de 2000, luego de dirimirse el conflicto de competencias.
6 Lo relacionado con la suspensión de la ejecución de la pena fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados.
7 El contenido de dicho documento se anexó e hizo parte de la estipulación n.º 4.
8 Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP1310-2021, rad. 55780 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras.
9 Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031; CSJ SP3578-2020, rad. 55140 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras.
10 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras.
11 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668-2021, rad. 51652.
12 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112, SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793.
13 Estipulación probatoria n.º 2.
14 Estipulación probatoria n. 4.
15 Orden de 10 de febrero de 2014, fl. 2.
16 Ídem, fl. 3.
17 Ídem, fl. 4.
18 CSJ, SP, 15 dic. 2008, rad. 30665; 10 de marzo de 2009, rad. 31180; AP, 3 dic. 2009, rad. 32846 y 23 de mayo de 2012, rad. 38770, entre otras.
19 ARTICULO 93. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
21 CSJ SP034, 4 feb. 2026, rad. 71169.
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