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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1358-2026
Radicación N° 63843
Acta 63.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, contra el fallo de segundo grado proferido el 21 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 13 de agosto de 2021, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico), que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Lesiones culposas.
ANTECEDENTES
Fácticos
La noche del 23 de diciembre de 2016, en la vía que de Barranquilla conduce a Juan de Acosta, la cual es oscura y no cuenta con iluminación, SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL manejaba el coche de placas BVI-163, a una velocidad superior a la permitida en este tipo de vías (30 km/h), lo cual provocó la colisión con la motocicleta en la que se desplazaban Carlos Arturo González Barrios y Martha Luz Alba Molina, quienes sufrieron lesiones, consistente en 25 y 150 días de incapacidad, respectivamente.
Procesales
El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación conforme a las exigencias del trámite abreviado, en la Fiscalía 1ª Local de Puerto Colombia (Atlántico); allí se atribuyó a SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, el delito de Lesiones culposas, cargo que no aceptó.
El ente acusador presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico), ante el cual se celebró la audiencia concentrada, el 26 de octubre de 2020.
El juicio oral inició el 28 de junio de 2021 y luego de varias sesiones, concluyó el 2 de agosto de 2021, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La sentencia fue leída el 13 de agosto de 2021. En ella se condenó a SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, por el delito de Lesiones culposas, en calidad de autor, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, en fallo del 21 de febrero de 2023.
Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo de casación, el cual se pasa a sintetizar.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal1
El defensor refiere que el Tribunal lesionó el pilar in dubio pro reo y, por reflejo, la garantía fundamental al principio de presunción de inocencia de SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, porque le trasladó la carga de la prueba, a efectos de que acreditara su falta de responsabilidad frente a la conducta atribuida.
Invoca incesantemente la inocencia de su prohijado, porque existe duda en cuanto a si las víctimas de la motocicleta llevaban cascos y chalecos reflectivos al momento de la colisión (pruebas de cargo dicen que sí, pero las de descargo lo niegan).
Aduce que el asunto debe ser ventilado en la especialidad civil, donde opera la compensación de culpas, en tanto, (i) la motocicleta no contaba con revisión técnico-mecánica, (ii) el conductor iba con dos personas más, como parrilleras, una de ellas menor de edad, (iii) no se sabe con cuál seguro fueron atendidas las personas lesionadas y (iv) el conductor de la motocicleta no tenía SOAT ni licencia de conducción.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal
El libelista refiere que el Tribunal lesionó el pilar in dubio pro reo y, por reflejo, la garantía fundamental al principio de presunción de inocencia de SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, porque le trasladó la carga de la prueba, a efectos de que acreditara su falta de responsabilidad frente a la conducta atribuida, pese a la duda existente sobre ese aspecto.
Pues bien, la Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo atinente a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede corresponder a la violación directa o la indirecta de la ley sustancial.
La primera atiende a los casos en los cuales el fallador, pese a reconocer que no existen elementos de juicio suficientes para determinar responsabilidad, termina condenando, con lo cual olvida o pasa por alto aplicar el principio en cuestión.
Cuando se denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado, con ocasión de una apreciación errada de los medios de prueba. Al efecto, es su obligación indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia.
Con la anterior claridad, se advierte que el censor escogió la vía directa, sin embargo, no la fundamentó de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación, porque, si bien, indicó que el Ad quem lesionó tal pilar constitucional, ni siquiera identificó en qué parte de las consideraciones del fallo recurrido fue advertida la perplejidad que producen las pruebas practicadas, en aras de demostrar el yerro denunciado y la trascendencia del mismo.
Así, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación.
El libelista se limitó a exponer continuamente la inocencia de su prohijado, porque existe duda en cuanto a si las víctimas de la motocicleta llevaban cascos y chalecos reflectivos al momento de la colisión, lo cual se ofrece intrascendente de cara a las razones que gobernaron la condena.
Revisada la sentencia de segunda instancia, se percibe que el fallador plural descartó la presencia de incertidumbre en el examen de pruebas, tras hallar probado que SEBASTIAN CAMILO RAMOS CORONELL violó el deber objetivo de cuidado al exceder el límite de velocidad permitido por el legislador, circunstancia puntual que produjo la materialización del accidente de tránsito, origen de las lesiones padecidas por las víctimas.
En efecto, el Tribunal destacó que:
(i) La colisión entre el automóvil conducido por el acusado y la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, se produjo en la noche, en una vía oscura, de escasa de iluminación.
(ii) El procesado dirigía el coche a más de 40 km/h, es decir, a una velocidad superior a la establecida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dada las restringidas condiciones de visibilidad, lo cual suponía que no podía superar los 30 km/h.
(iii) El choque era evitable, porque si el implicado hubiese reducido la velocidad a la que se movilizaba, hubiese visto oportunamente a quienes se desplazaban en la motocicleta. Y
(iv) El golpe era previsible, porque el encausado conocía las condiciones de visibilidad de la vía, dado que la frecuentaba, sin embargo, mantuvo la velocidad por encima de lo legalmente permitido.
Como se aprecia, el Tribunal, además de descartar la existencia de duda, advirtió los hechos que considera probados, la violación al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado y la relación causal existente entre esta y el resultado, sin que el recurrente, en el cargo, controvierta tan precisas apreciaciones, pues, apenas tomó, de forma aislada, algunas circunstancias, que no examinó u opuso objetivamente a la valoración realizada por los falladores.
Similar juicio amerita lo relativo a que el asunto debe ser ventilado en la especialidad civil, escenario propicio para discutir el fenómeno de la compensación de culpas, que hizo radicar en las que estimó omisiones o violaciones de tránsito atribuibles a las víctimas.
Esa manifestación del recurrente, sin más sustento, apenas delimita una apreciación interesada, en la medida en que no controvierte el fallo impugnado, pues, en estricto rigor, ni siquiera sugiere qué incidencia tienen tales factores en la ocurrencia de los hechos juzgados.
Se insiste, las instancias determinaron que las lesiones experimentadas por Carlos Arturo González Barrios (25 días de incapacidad) y Martha Luz Alba Molina (150 días de incapacidad), obedecieron al exceso de velocidad en el que se desplazaba SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL, cuando manejaba el coche de placas BVI-163, la noche del 23 de diciembre de 2016, en la vía que de Barranquilla conduce a Juan de Acosta, la que se demostró que es oscura y no cuenta con iluminación (creación del riesgo jurídicamente desaprobado).
Así, se advierte que el demandante comete el despropósito de considerar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección.
La desatención del impugnante en la proposición del único cargo se hace tan palpable que, en un apartado de la demanda enunció la supuesta aplicación indebida de “los artículos 246, 453 numeral 4 y 365 del Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 que definen los delitos de Estafa y Fraude Procesal” (sic)
Olvida el censor que, en razón de su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola opinión contraria e interesada del afectado con el fallo.
En consecuencia, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación.
Conclusión
De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Con permiso
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En un apartado de la demanda, el abogado lo enunció como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de “los artículos 246, 453 numeral 4 y 365 del Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 que definen los delitos de Estafa y Fraude Procesal” (sic)
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