AP1358-2026(63843)

MARZO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1358-2026  

Radicación  N° 63843  

Acta  63.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión de  la demanda de casación presentada por el defensor de SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  contra  el fallo de segundo grado proferido el 21 de febrero de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida  el 13 de agosto de 2021, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de  Acosta (Atlántico), que lo condenó en calidad de autor  penalmente responsable del delito de Lesiones  culposas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Fácticos  

  

La noche del 23 de  diciembre de 2016, en la vía que de Barranquilla conduce a  Juan de Acosta, la cual es oscura y no cuenta con iluminación,  SEBASTIÁN CAMILO RAMOS CORONELL  manejaba el coche de placas BVI-163, a una velocidad superior a la  permitida en este tipo de vías (30 km/h), lo  cual provocó la colisión con la motocicleta en la que  se desplazaban Carlos  Arturo González Barrios y Martha Luz Alba Molina, quienes  sufrieron lesiones, consistente en 25 y 150 días de  incapacidad, respectivamente.  

  

Procesales  

  

El  28 de octubre de 2019 se llevó a cabo el traslado del escrito  de acusación conforme a las exigencias del trámite  abreviado, en la Fiscalía 1ª Local de Puerto Colombia  (Atlántico); allí se atribuyó a SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  el delito de Lesiones  culposas,  cargo que no aceptó.  

  

El  ente acusador presentó escrito de acusación, que le  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta  (Atlántico), ante el cual se celebró la audiencia  concentrada, el 26 de octubre de 2020.  

  

El  juicio oral inició el 28 de junio de 2021 y luego de varias  sesiones, concluyó el 2 de agosto de 2021, con el anuncio del  sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  sentencia fue leída el 13 de agosto de 2021. En ella se  condenó a SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  por  el delito de Lesiones  culposas,  en calidad de autor, a 48 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. Le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

  

La  defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó,  en fallo del 21 de febrero de 2023.  

  

Contra  esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

  

EL  RECURSO  

  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos investigados, la actuación procesal relevante y el  interés para recurrir, el censor formula un cargo de casación,  el cual se pasa a sintetizar.  

  

Cargo  único: Violación directa de la ley sustancial, por  falta de aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal1  

  

El defensor  refiere que el Tribunal lesionó el pilar in  dubio pro reo  y, por reflejo, la garantía fundamental al principio de  presunción de inocencia de SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  porque le trasladó la carga de la prueba, a efectos de que  acreditara su falta de responsabilidad frente a la conducta  atribuida.  

  

Invoca  incesantemente la inocencia de su prohijado, porque existe duda en  cuanto a si las víctimas de la motocicleta llevaban cascos y  chalecos reflectivos al momento de la colisión (pruebas de  cargo dicen que sí, pero las de descargo lo niegan).  

  

Aduce que el  asunto debe ser ventilado en la especialidad civil, donde opera la  compensación de culpas, en tanto, (i) la motocicleta no  contaba con revisión técnico-mecánica, (ii) el  conductor iba con dos personas más, como parrilleras, una de  ellas menor de edad, (iii) no se sabe con cuál seguro fueron  atendidas las personas lesionadas y (iv) el conductor de la  motocicleta no tenía SOAT ni licencia de conducción.  

  

Así,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia  y, en consecuencia, absolver al implicado, por duda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  a lo previsto en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por el defensor de SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación  de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

  

Cargo  único: Violación directa de la ley sustancial, por  falta de aplicación del artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal  

  

El libelista  refiere que  el Tribunal lesionó el pilar in  dubio pro reo  y, por reflejo, la garantía fundamental al principio de  presunción de inocencia de SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  porque le trasladó la carga de la prueba, a efectos de que  acreditara su falta de responsabilidad frente a la conducta  atribuida, pese a la duda existente sobre ese aspecto.  

  

Pues  bien, la Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo  atinente a la falta de aplicación  del  principio in  dubio pro reo  puede corresponder a la violación directa o la indirecta de la  ley sustancial.  

  

La  primera atiende a los casos en los cuales el fallador, pese a  reconocer que no existen elementos de juicio suficientes para  determinar responsabilidad, termina condenando, con lo cual olvida o  pasa por alto aplicar el principio en cuestión.  

Cuando  se denuncia la falta de aplicación del principio in  dubio pro reo por  la vía indirecta, al recurrente le corresponde demostrar a la  Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio  señalado, con ocasión de una apreciación errada  de los medios de prueba.  Al efecto, es su obligación indicar  la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de  ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, la  especie de falso juicio en que se incurrió, además de  su trascendencia.  

  

Con  la anterior claridad, se advierte que el censor escogió la vía  directa, sin embargo, no la fundamentó de cara a las  exigencias decantadas por esta Corporación, porque, si bien,  indicó que el  Ad quem lesionó tal pilar constitucional,  ni siquiera identificó en qué parte de las  consideraciones del fallo recurrido fue advertida la  perplejidad que producen las pruebas practicadas, en aras de  demostrar el yerro denunciado y la trascendencia del mismo.  

  

Así,  el recurso carece del presupuesto básico de una debida  sustentación, cual es la identificación de un error de  la sentencia, que pueda ser conocido por el tribunal de casación.  

  

El libelista se  limitó a exponer  continuamente la inocencia de su prohijado, porque existe duda en  cuanto a si las víctimas de la motocicleta llevaban cascos y  chalecos reflectivos al momento de la colisión, lo cual se  ofrece intrascendente de cara a las razones que gobernaron la  condena.  

  

Revisada  la sentencia de segunda instancia, se percibe que el fallador plural  descartó la presencia de incertidumbre en el examen de  pruebas, tras hallar probado que SEBASTIAN  CAMILO RAMOS CORONELL  violó el deber objetivo de cuidado al exceder el límite  de velocidad permitido por el legislador, circunstancia puntual que  produjo la materialización del accidente de tránsito,  origen de las lesiones padecidas por las víctimas.  

  

En  efecto, el Tribunal destacó que:  

  

(i)  La colisión entre el automóvil conducido por el acusado  y la motocicleta en la que se transportaban las víctimas, se  produjo en la noche, en una vía oscura, de escasa de  iluminación.  

  

(ii)  El procesado dirigía el coche a más de 40 km/h, es  decir, a una velocidad superior a la establecida en el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dada las  restringidas condiciones de visibilidad, lo cual suponía que  no podía superar los 30 km/h.  

  

(iii)  El choque era evitable, porque si el implicado hubiese reducido la  velocidad a la que se movilizaba, hubiese visto oportunamente a  quienes se desplazaban en la motocicleta. Y  

  

(iv)  El golpe era previsible, porque el encausado conocía las  condiciones de visibilidad de la vía, dado que la frecuentaba,  sin embargo, mantuvo la velocidad por encima de lo legalmente  permitido.  

  

Como  se aprecia, el Tribunal, además de descartar la existencia de  duda, advirtió los hechos que considera probados, la violación  al deber objetivo de cuidado atribuida al acusado y la relación  causal existente entre esta y el resultado, sin que el recurrente, en  el cargo, controvierta tan precisas apreciaciones, pues, apenas tomó,  de forma aislada, algunas circunstancias, que no examinó u  opuso objetivamente a la valoración realizada por los  falladores.  

  

Similar juicio  amerita lo relativo a que el asunto debe ser ventilado en la  especialidad civil, escenario propicio para discutir el fenómeno  de la compensación de culpas, que hizo radicar en las que  estimó omisiones o violaciones de tránsito atribuibles  a las víctimas.  

  

Esa  manifestación del recurrente, sin más sustento, apenas  delimita una apreciación interesada, en la medida en que no  controvierte el fallo impugnado, pues, en estricto rigor, ni siquiera  sugiere qué incidencia tienen tales factores en la ocurrencia  de los hechos juzgados.  

  

Se  insiste, las instancias determinaron que las lesiones experimentadas  por Carlos Arturo González Barrios (25 días de  incapacidad) y Martha Luz Alba Molina (150 días de  incapacidad), obedecieron al exceso de velocidad en el que se  desplazaba SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL,  cuando manejaba el coche de placas BVI-163, la noche del 23 de  diciembre de 2016, en la vía que de Barranquilla conduce a  Juan de Acosta, la que se demostró que es oscura y no cuenta  con iluminación (creación del riesgo jurídicamente  desaprobado).  

  

Así,  se advierte que el demandante comete el  despropósito  de considerar el recurso extraordinario de casación como una  tercera instancia en  la que es posible exponer libremente  las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los  jueces, cual si se tratara de un  alegato de libre confección.  

  

La  desatención del impugnante en la proposición del único  cargo se hace tan palpable que,  en  un  apartado de la demanda enunció la supuesta aplicación  indebida de “los  artículos 246, 453 numeral 4 y 365 del Código Penal,  modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 que definen los  delitos de Estafa y Fraude Procesal” (sic)  

  

Olvida  el censor que, en razón de  su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama  pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales  establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de  segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y  legalidad, presunción que es imposible desvirtuar con la sola  opinión contraria e interesada del afectado con el fallo.  

  

En  consecuencia, la demanda carece de prosperidad  para cumplir con los fines de la casación.  

  

Conclusión  

  

  

De  otra parte, no  se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le  permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946,  entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada a favor de SEBASTIÁN  CAMILO RAMOS CORONELL.  

  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Con  permiso  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En un apartado de la demanda, el abogado lo enunció como          violación          directa de la ley sustancial por aplicación indebida de “los          artículos 246, 453 numeral 4 y 365 del Código Penal,          modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 que definen los          delitos de Estafa y Fraude Procesal” (sic)      

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