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Magistrado ponente
SP114-2026
Impugnación Especial No. 59413
Aprobado acta No. 063
Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, los condenó, por primera vez, como coautores del delito de estafa agravada.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
A partir de lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación y las sentencias de instancia, los supuestos fácticos se contraen a los siguientes:
1. Germán Alonso Escobar Posada figuraba como propietario inscrito del inmueble ubicado en la urbanización La Esmeralda, en el municipio de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-285367.
2. Ante el interés manifestado por sus hijas, en particular de Beatriz Elena Escobar Restrepo, de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1, Germán Escobar Posada accedió a que se constituyera una garantía hipotecaria por $33.152.000 sobre su casa, para que les fuera otorgado el respectivo crédito. Ese préstamo sería pagado por las hermanas Escobar Restrepo -Gloria Benilda y Beatriz Elena- a la Corporación de ahorro y vivienda Colmena, correspondiéndole a cada una la parte equivalente al 50% de la cuota mensual2.
3. Debido al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por Beatriz Elena Escobar Restrepo, derivadas tanto del crédito inicial y de su refinanciación -razón por la cual la entidad inició un proceso ejecutivo hipotecario-, como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa3, Germán Escobar Posada, como único propietario del predio -que aún no había sido desenglobado-, convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No. 201, 202 -que inicialmente le correspondía a Beatriz Escobar- y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª de Envigado.
4. Al conocer Beatriz Elena Escobar Restrepo y su esposo, Carlos Alberto Valenzuela Charry, sobre la realización del anterior negocio jurídico, buscaron la forma de obstaculizar el registro del instrumento público que lo protocolizaba. Para tal efecto, se obtuvo un nuevo certificado expedido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí, que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria constituida a favor de la Corporación Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.
5. De manera sucesiva se registró la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín firmada aparentemente por Germán Alonso Escobar Posada, en su condición de vendedor, mediante la cual transfería a Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y 301, por la exigua suma de $17.135.000. Además, en ese instrumento público se reprodujo el reglamento de propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que había sido elaborado a costa de Diego Mejía y Gloria Escobar.
6. La firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente, dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le facilitó a los compradores el documento original de identificación del vendedor y este último manifestó que no tenía la intención de transferir esos bienes a los entonces imputados.
7. Al indagarse con Germán Alonso Escobar Posada sobre lo ocurrido, manifestó que, en una fecha cercana a la suscripción de la E.P 4.955 de 2008, fue conducido a un establecimiento de comercio cercano a su residencia, por parte de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry, y que en ese lugar fue desafiado por ellos, instándolo a demostrar que aún conservaba las condiciones físicas necesarias para firmar. En ese contexto, aquel accedió a imponer su rúbrica en varios documentos que, al parecer, se encontraban en blanco, aunque por su avanzada pérdida de visión, no alcanzó a identificarlos con claridad.
2. Procesales relevantes
Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 30 de junio de 2010, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín comunicó la imputación formulada por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry, por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, ambos con circunstancias de agravación4. Los cargos no fueron aceptados por los imputados.
2. En esa misma diligencia se solicitó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, pero fue postergada, a petición de la defensa. Luego, en sesión de 2 de julio de ese mismo año, se accedió al planteamiento de la Fiscalía, respecto de la casa del primer piso y del apartamento No. 202 del Edificio Escobar Posada P.H. adquiridos por los imputados mediante la Escritura Pública No. 4.955 de 2008.
3. El 26 de julio de 2010 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a los mismos delitos indicados5.
4. El 26 de agosto de ese mismo año se instaló la respectiva audiencia de formulación6. Al negarse las peticiones de nulidad presentadas por la defensa, esta parte interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala penal, en el que se confirmó la decisión7.
Luego, en sesiones de 28 y 189 de noviembre de 2010 se culminó con el trámite de la audiencia de acusación.
5. El 18 de enero de 2011 se celebró la audiencia preparatoria10. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal confirmó la decisión11.
6. En sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de marzo hasta el 9 de septiembre de 2011, se desarrolló el juicio oral12. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio.
7. El 3 de noviembre de 2011 se convocó a las partes para la audiencia de lectura de fallo, no obstante, el juez titular manifestó su desacuerdo con la decisión absolutoria expresada por el funcionario que le antecedió. En su criterio se había probado la materialidad del delito de estafa, por lo que declaró la nulidad del sentido de fallo y ordenó repetir la fase del juicio oral, con excepción del alegato inicial y las estipulaciones probatorias, para así garantizar el principio de inmediación13.
8. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida14.
9. En cumplimiento de lo anterior, en sesiones de 13, 14, 22, 23 y 27 de noviembre, así como de 11 de diciembre de 201215 se desarrolló nuevamente el juicio oral. Además, en la última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de estafa agravada y absolutorio por el de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
10. Después de varios aplazamientos solicitados por la defensa y de otros decretados por el despacho, el 3 de abril de 2014 se convocó nuevamente a los sujetos procesales e intervinientes16. En esta nueva oportunidad, el juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación, a partir de la emisión del sentido de fallo, al considerar que no se reunían los elementos para configurar típicamente el delito de estafa.
11. En contra de la anterior determinación, el representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante auto de 6 de mayo de 2014 se declaró desierta dicha impugnación y se dispuso el retorno de la actuación al juzgado de origen17.
13. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los procesados, por el delito de estafa agravada20. En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación21.
14. Mediante Auto AP4459 de 5 de agosto de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda22. Luego, los sentenciados instauraron acción de tutela en contra de dicha decisión, la cual fue negada en primera y segunda instancia, mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de 2017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
15. Por medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedió el recurso de impugnación especial presentado por la defensa y ordenó que el expediente se remitiera al Tribunal de Medellín para que agotara los traslados correspondientes23.
16. Una vez cumplido lo anterior, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, el Tribunal remitió la actuación nuevamente a esta Sala para resolver el aludido recurso24.
2.3. Sentencia de primera instancia
Los fundamentos que sustentaron la decisión de absolución se pueden resumir así:
En relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscalía no demostró que los procesados se aprovecharon de una situación apremiante -necesidad-, de sentimientos de afecto incontrolables -pasión-, de la falta ostensible de conocimientos -inexperiencia- o de algún quebranto de salud -trastorno mental- de Germán Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas, incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron cuenta de que aquel se trataba de una persona lúcida, consciente de sus actos, así como con buena memoria y que sus limitaciones eran solo físicas, las cuales tampoco permitían configurar alguno de esos supuestos.
Respecto al delito de estafa, inicialmente se destacó que la Fiscalía mezcló los hechos previos y posteriores a la suscripción de la promesa de compraventa de 18 de noviembre de 2005, con los supuestos que rodearon la firma de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, así como sus efectos, pero sin precisar cómo esos dos actos jurídicos, tan distanciados temporalmente, fueron el producto del despliegue de artificios o engaños para cometer el delito de estafa. Lo anterior lo que evidenció fue la existencia de dos comportamientos distintos, es decir, la celebración de la promesa de compraventa y la firma del aludido instrumento público.
En cuanto al primer negocio jurídico, la Fiscalía no probó que, mediante el ejercicio de artificios o engaños, los procesados hubieran inducido en error a Diego Mejía Gutiérrez para que suscribiera aquella promesa. Por el contrario, la alegada víctima conocía que, Escobar Restrepo y Valenzuela Charry «no solo carecían de capacidad de endeudamiento, sino también que eran irresponsables en el pago de las obligaciones crediticias» y, además, no tenía posición de garante sobre bienes jurídicos ajenos, por lo que se reunían los requisitos indicados por la jurisprudencia nacional sobre las acciones a propio riesgo.
Por otra parte, en consonancia con lo resaltado por la defensa, si se tenía en cuenta el valor indicado en la promesa de compraventa, esto es, de $35.000.000, no se superó el rango de los 150 SMLMV previstos por el artículo 74 del C. de P.P, por lo que se trataba de una conducta querellable. Sin embargo, la querella se formuló solo hasta el 14 de agosto de 2008, por Gloria Benilda Escobar Restrepo, sin que fuere querellante legítima, debido a que de ese negocio jurídico no surgían derechos patrimoniales a su favor. Por tanto, la Fiscalía no debió iniciar la respectiva investigación penal, al haberse inobservado la aludida condición de procesabilidad.
De otro lado, frente a la suscripción de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, es cierto que Germán Escobar Posada narró en su entrevista rendida en la Fiscalía -introducida como prueba de referencia, debido a su fallecimiento-, que en esa misma fecha se reunió con los aquí procesados en una cafetería cercana a su domicilio y que se le retó para que ensayara su firma en lo que parecían ser unas hojas en blanco tamaño carta.
Pero no existe una relación de causa – efecto entre el engaño y el error, dado que, la representación falsa de Germán Escobar Posada acerca de que solo estaba probando su firma en hojas blancas, no conllevaba necesariamente la transferencia de sus bienes a terceros, más cuando el entonces propietario manifestó que no tuvo la intención de vender su casa a su hija y yerno.
Así las cosas, ese comportamiento podría configurar un delito de falsedad u otra clase de comportamiento. Por último, se dispuso el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del edificio Escobar Posada P.H.
2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry, únicamente por el delito de estafa agravada. En consecuencia, les impuso las penas de 60 meses de prisión y 110 S.M.L.M.V de multa25.
Además, les otorgó el subrogado de prisión domiciliaria y dispuso la cancelación de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, su inscripción ante la respectiva oficina de instrumentos públicos, así como de cualquier registro posterior que involucrara a terceros.
Inicialmente, respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, el Tribunal confirmó la absolución dictada a favor de los procesados, al no haberse probado ninguno de los estados de la víctima, de los que se habría aprovechado el sujeto activo de la conducta. En efecto, a pesar de las importantes dificultades de salud de Germán Escobar Posada, las distintas pruebas dieron cuenta de su «lucidez mental».
Respecto del delito de estafa, si bien podrían identificarse dos hipótesis fácticas completamente diferenciadas, existía relación entre ellas, las cuales daban cuenta de la estructuración del aludido tipo penal. Precisamente, las firmas plasmadas por Germán Escobar Posada fueron utilizadas por los procesados para obtener la Escritura Pública No. 4.955 de 2008, que consolidó el desplazamiento patrimonial a su favor.
Dentro del proceso se demostró que, el 23 de julio de 2008, mismo día en que se suscribió dicho instrumento, Escobar Posada se reunió con Escobar Restrepo y Valenzuela Charry, y allí plasmó su firma, en varias ocasiones, en unos documentos que parecían estar en blanco. De todas maneras, el deterioro significativo de las condiciones de salud del propietario original, al haber perdido casi completamente la visión -como así se advirtió a partir de la declaración de la profesional de la salud, Beatriz Elena Bedoya Toro-, le impedía precisar si realmente todas las hojas que firmó se encontraban en blanco o que tamaño tenían, lo que a su vez lo hacía susceptible de ser engañado, aunado al hecho de que su esposa se había retirado del lugar, debido a los insultos que recibió por parte de Carlos Valenzuela Charry y Beatriz Escobar Restrepo. Incluso, esta última persona tenía fotocopia de la cédula de su padre -vendedor-, desde 1992.
Asimismo, ese encuentro ocurrió días después de que Beatriz Escobar Restrepo se enterara, a partir de lo manifestado el 25 de junio de 2008 por su propia hermana, Gloria Benilda Escobar, acerca de la intención que ella y su esposo tenían de lograr el cumplimiento de la promesa de compraventa, a través de la firma de la Escritura No. 2.477 de 2008. Este hecho provocó la molestia de Beatriz Escobar Restrepo, quien aseguró en ese momento que haría todo lo posible para evitar el registro de ese documento y que procedería a formular denuncia penal en contra de Gloria Benilda, como en efecto lo hizo el 2 de julio de 2008.
Aunado a lo anterior, de las mismas pruebas testimoniales de la defensa se podían observar las irregularidades presentadas con ese instrumento público. El entonces notario 12 de Medellín, Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, además de confirmar que la Escritura No. 4.955 fue otorgada en su notaría y que fue suscrita por él mismo, reconoció que la huella del vendedor, Germán Escobar Posada, no estaba clara -para el Tribunal, en realidad era solo una mancha-, por lo que debió ser repetida por el protocolista, Jaime Alberto Gómez Mesa, pero no se hizo de esa manera.
Este último funcionario, quien tenía 15 años de experiencia, admitió la existencia de la misma anomalía, aunque trató de explicarla al indicar que esa huella en particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas maneras, no debía repetirla, porque no constituía un requisito de legalidad.
Pero esa situación contrastaba con la marca impuesta por los compradores, que se encontraba perfectamente visible y quienes se habían presentado junto con el vendedor. Además, las diferencias entre esa huella, con aquella fijada en la Escritura Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008 son notorias -en esta última si es perceptible-, más cuando Escobar Posada confirmó haber suscrito esta última, en cumplimiento de sus compromisos contractuales, a diferencia de la anterior.
De igual forma, el testigo Gómez Mesa manifestó que, si bien no recordaba las características físicas de Germán Escobar Posada, tenía presente que el vendedor asistió en silla de ruedas y que leyó la escritura pública. No obstante, este último hecho resultaba contradictorio, por las razones médicas antes anotadas, así como por lo referido por el propio vendedor, al igual que por su esposa. Todos estos aspectos permitían cuestionar seriamente la veracidad del relato del protocolista Jaime Gómez, así como resaltar las inconsistencias de ese procedimiento.
De otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento sobre la existencia de dos supuestos fácticos diferentes, en el fallo de primera instancia terminó uniéndolos, al sostener que el delito se cometió en el contexto de un negocio jurídico. Por el contrario, los procesados defraudaron patrimonialmente a quien se encontraba en el mismo extremo contractual, si se observa el contrato de promesa de compraventa.
Es decir, Carlos Valenzuela Charry y Beatriz Escobar Restrepo no tenían ningún convenio con Germán Escobar Posada y, por el contrario, lo indujeron en error, para que apareciera como parte de un negocio jurídico. En esa medida, el requisito de entrega voluntaria de la cosa analizado por la jurisprudencia nacional en el marco de una relación contractual no podría exigirse en este caso, en el que no hubo ese acuerdo de voluntades, en particular, respecto de los apartamentos No. 101 y 301.
Bajo esa misma lógica, la cuantía no podría determinarse a partir del precio fijado en el contrato de promesa de compraventa, sino con base en el valor de los 3 inmuebles transferidos con la Escritura Pública No. 4.955 de 2008 -apartamentos No. 101, 202 y 301-. Así, de acuerdo con el avalúo practicado por Margarita María Cortés Gómez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000, $43.283.000 y $92.690.000, respectivamente-, por lo que se superó la cuantía de 100 S.M.L.M.V indicada en el artículo 267 del C.P.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad penal de Carlos Valenzuela Charry y Beatriz Escobar Restrepo por el delito de estafa agravada.
2.5. Impugnación especial
La defensa técnica resaltó la vulneración del principio de congruencia, dado que, a pesar de haberse reconocido en la sentencia de segundo grado que los hechos imputados involucraban dos hipótesis fácticas perfectamente diferenciables, se emitió condena solo por uno de ellos, contrario a lo que fue objeto de acusación y de solicitud de condena por parte de la Fiscalía, según la cual los dos eventos no se podían separar26.
Así se evidenciaba con las distintas intervenciones del representante del órgano acusador durante el juicio, así como con los argumentos presentados en la providencia condenatoria. Por tanto, se violaron los derechos fundamentales de Valenzuela Charry y Escobar Restrepo, en particular, las garantías de defensa y debido proceso, así como el principio de congruencia, dado que el Tribunal falló por fuera de lo pedido por la Fiscalía.
Además, esa irregularidad resultó trascendente, como quiera que, de no haberse incurrido en ella, se hubiera dictado sentencia absolutoria. En efecto, al tratarse de hechos diferentes, dado que intervinieron personas distintas, en circunstancias modales específicas, no sería posible que se configurara el delito de estafa de manera independiente para cada una de esas hipótesis.
Frente al segundo supuesto fáctico, se debía tener en cuenta que allí no hubo negocio jurídico, ni entrega consciente del bien por parte de Germán Escobar Posada. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, incluida la orden de cancelación de la Escritura Pública No. 4955 de 2008, y se dejara en firme la providencia de primera instancia.
Adicionalmente, en ejercicio de su derecho de defensa material, cada uno de los sentenciados presentó su propio escrito de sustentación. Así, Carlos Valenzuela Charry, después de referir todas las consecuencias personales, familiares y patrimoniales que debió afrontar con ocasión de la condena, reseñó las diferentes anomalías que, en su criterio, se presentaron durante el trámite27.
Al respecto, reprochó que no se hubiera tenido en cuenta la postura de 3 funcionarios judiciales, que coincidieron en su absolución; que se hubiera ordenado la repetición del juicio oral y que se hubiera pasado por alto que los hechos que rodearon la suscripción de la promesa de compraventa no eran perseguibles penalmente, al tratarse de un asunto querellable, por el que la Fiscalía formuló imputación 5 años después de su ocurrencia, por lo que se desconoció el debido proceso.
Incluso, la investigación penal avanzó sin que se hubiera aguardado la resolución del proceso civil, actuación ésta en la cual, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, se advirtió que la aludida promesa de compraventa era nula y que «no nació a la vida jurídica». Por esta razón, el proceso penal debía retrotraerse hasta el anuncio del primer fallo absolutorio.
De otro lado, resaltó el incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para que se configurara el delito de estafa, por lo que la decisión procedente consistía en la absolución, al igual que la revocatoria de las medidas de embargo y secuestro adoptadas en el curso del proceso, la orden de cancelación de la Escritura pública No. 4955 de 2008 y la condena en perjuicios con la que concluyó el incidente de reparación integral.
De manera subsidiaria, pidió que, incluso en el evento de mantenerse la condena penal, se revocara la orden de cancelación de dicho instrumento, toda vez que, en el proceso de simulación seguido en contra de los aquí sentenciados no se accedió a dicha pretensión formulada por las demandantes -Elena Restrepo y Gloria Benilda Escobar-, por lo que, dentro del proceso penal, no debió emitirse ningún pronunciamiento al respecto, por existir pleito pendiente.
De igual forma, Beatriz Escobar Restrepo expuso sus argumentos en un escrito independiente28. Inicialmente, resaltó que en el escrito de acusación no se incluyó a Germán Escobar Posada como víctima del delito de estafa -en tal calidad se identificó a Diego Mejía- y no se indicó que los entonces procesados engañaron a esa misma persona, junto con las circunstancias en que ello ocurrió.
Tampoco se tuvo en cuenta que las víctimas fueron doblemente reparadas, con desconocimiento de la Ley. De un lado, dentro del incidente de reparación integral, las partes conciliaron por la suma de 6 millones de pesos, a favor de Elena Restrepo y Gloria Benilda Escobar. De otro lado, en la audiencia en la que se dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en primera y segunda instancia se ordenó que los cánones de arrendamiento retenidos fueran entregados a favor de Diego Mejía y Gloria Escobar -por la suma de 26 millones de pesos- y que dicho contrato también fuera cedido a su favor, a pesar de que ya se había agotado el incidente de reparación integral.
Por otra parte, la Fiscalía se abstuvo de probar hechos importantes para la acusación. Por ejemplo, no demostró la relación de las supuestas hojas firmadas por Germán Escobar en una cafetería con la suscripción de la Escritura No. 4.955; que éste instrumento público hubiera sido suscrito por el entonces propietario, como consecuencia de un error; que los entonces procesados hubieran obtenido un provecho patrimonial de esa negociación y tampoco que existiera un correlativo perjuicio para la víctima. En resumen, no se probó que dicho instrumento se hubiera obtenido de forma fraudulenta o ilícita, tan es así que nunca se imputó el delito de falsedad documental, al no haberse practicado un estudio pericial que cuestionara la autenticidad de la firma y huella de Germán Escobar.
Por lo anterior, la sentenciada reiteró las peticiones formuladas por los sujetos procesales anteriores.
2.6. Traslado para los no recurrentes
La representación de la Fiscalía, de las víctimas y del Ministerio Público solicitaron que se declarara improcedente el recurso de impugnación especial, dado que, de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación, el término oportuno para su presentación vencía el 20 de noviembre de 2020 y, en este caso, se hizo solo hasta el 18 de febrero de 202129.
Además, el último interviniente referido resaltó que, en la sustentación del recurso extraordinario de casación, la defensa no alegó la violación del principio de congruencia, como si se hizo en ese escrito de sustentación.
De otro lado, el apoderado de las víctimas indicó que la Fiscalía realizó una narración fáctica completa en la acusación y que coincidió con la imputación jurídica formulada. Además, los elementos materiales probatorios fueron debidamente enunciados, descubiertos, solicitados como prueba en la audiencia preparatoria, incorporados en el juicio y, con base en ellos, se solicitó la respectiva condena, sin que se advirtiera alguna irregularidad sustancial durante el trámite. Incluso, en la sentencia absolutoria, el juez no puso de presente la supuesta falta de congruencia de los cargos atribuidos por la Fiscalía.
Es importante destacar que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal señaló que la maniobra fraudulenta consistió en la obtención engañosa de la firma de Germán Escobar Posada, hecho éste que fue incluido en la acusación y que era conocido por los procesados. Si bien la Fiscalía, en los alegatos de cierre del juicio, indicó que la maquinación desplegada por los sentenciados inició desde la suscripción de la promesa de compraventa con Diego Mejía, este argumento de ninguna manera genera violación del derecho de defensa o del principio in dubio pro reo.
Tampoco existía contradicción por el hecho de que el Tribunal hubiera descartado que la firma de la aludida promesa de compraventa constituyera un ardid y, al mismo tiempo, resaltara su importancia como móvil del delito, como quiera que la suscripción de la E.P No. 4.955 de 2008 solo buscaba evitar la consolidación de los efectos de ese negocio jurídico previo. Por todo lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry, al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3.2. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará
El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Valenzuela Charry y Escobar Restrepo por el delito de estafa agravada, al considerar que aquellos desplegaron una maniobra engañosa apta para inducir en error a Germán Escobar, quien terminó disponiendo patrimonialmente de su casa familiar, al figurar como vendedor en una escritura pública que transfería su dominio.
En contrapartida, la defensa sostiene que, del trámite del proceso, se advierte la configuración de irregularidades sustanciales, que desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así como del principio de congruencia. En todo caso, estiman que no se configuró típicamente el delito objeto de acusación.
Bajo ese contexto, la Sala, en coherencia con el principio de limitación, procederá a resolver los planteamientos del recurrente, así como los temas vinculados de manera estrecha con ellos. En consecuencia, inicialmente se revisará la oportunidad de la sustentación del recurso de impugnación especial. Luego, analizará las distintas circunstancias que, en criterio de los impugnantes, generaría la invalidación de la actuación.
De superarse lo anterior, se determinará si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria, al igual que la medida de restablecimiento del derecho decretada por el Tribunal.
Una vez resueltos los tópicos anteriores, se anuncia, desde ahora que la Sala confirmará la condena proferida en contra de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry, como coautores del delito de estafa agravada.
3. Oportunidad para la interposición y sustentación del recurso de impugnación especial
Como se precisó en los antecedentes procesales, mediante Auto AP3385 de 2 de diciembre de 2020, Rad. 46096, la Sala de Casación Penal concedió el aludido mecanismo, al verificar el cumplimiento de los presupuestos definidos en las providencias AP2118, 2235 y 2330, todas de 2020, así:
i. Criterio objetivo: el derecho a la doble conformidad se ejerció en contra de la primera condena proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en segunda instancia.
ii. Criterio temporal: la sentencia condenatoria se dictó el 26 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad al 30 de enero de 2014; fecha esta señalada como referente para la procedencia de este mecanismo, según la Sentencia SU-146 de 2020 emitida por la Corte Constitucional.
iii. Criterio material: se interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria, como medio de impugnación disponible en ese momento para plantear el presunto desconocimiento de las garantías procesales –en la demanda se propuso la «violación a la garantía fundamental de la congruencia entre la acusación, la solicitud de condena elevada por el ente acusador y la sentencia condenatoria»-.
iv. Criterio procesal: la manifestación para permitir el ejercicio del derecho a la doble conformidad se hizo dentro del término de 6 meses, previsto por el Auto AP-2235 de 2020, que en este caso ocurrió el 6 de noviembre de 2020.
Debido a lo anterior, la Sala concedió la impugnación especial interpuesta por la defensa de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry y ordenó que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se promoviera y sustentara dicho recurso, de conformidad con los términos procesales previstos por la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la Secretaría del Tribunal advirtió el inicio del término para interponer el recurso de impugnación especial -entre el 11 y el 18 de diciembre de 2020-, dentro del cual realizó la respectiva manifestación la defensa -en el primer día del traslado-, así como su sustentación -desde el 12 de enero hasta el 22 de febrero de 2021-, que también fue observado oportunamente por el defensor técnico y los sentenciados -mediante memoriales de 18 de febrero de 2021-.
Así las cosas, en este caso se siguieron las reglas fijadas en su momento por la Sala para garantizar el ejercicio del derecho subjetivo de los procesados y su defensor para impugnar la primera condena, por lo que deberán revisarse los argumentos planteados en los escritos de sustentación de ese recurso, al descartarse su alegada improcedencia.
3. Solicitudes de nulidad
Los impugnantes consideran que varias situaciones afectaron la validez de la actuación procesal, así:
– Violación del principio de congruencia, dado que, si bien en la sentencia de segundo grado se reconoció que los hechos imputados involucraban dos hipótesis fácticas diferentes, y que la Fiscalía de manera confusa refundió en una sola, se condenó finalmente por el segundo evento, lo que configuró un comportamiento punible distinto del que fue objeto de acusación.
– El delito realmente imputado era de naturaleza querellable, sin que se hubiera cumplido con su condición de procesabilidad.
– La investigación penal avanzó, sin que se aguardara la resolución del proceso civil, en el que se discutía la validez de la promesa de compraventa.
– La repetición del juicio oral y el incomprensible distanciamiento del Tribunal frente a la tesis absolutoria expuesta por 3 funcionarios judiciales distintos, en el curso del proceso.
1. Los hechos jurídicamente relevantes y la alegada violación del principio de congruencia
Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal. Es decir, la relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia con la norma penal (Cfr. CSJ SP3168-2017, Rad. 44599; SP2042–2019, rad. 51007, entre otras).
Precisamente, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de todos los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con precisión todos los elementos fácticos necesarios para que la adecuación típica se realice al o los delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva (CSJ SP2222-2024, Rad. 56631).
Además, esos hechos deben estar en simetría con la sentencia. En efecto, la congruencia es una garantía para el procesado, según la cual, a éste solo se le puede declarar responsable por los hechos y delitos que le fueron atribuidos en la acusación. En esa medida, los cargos puestos allí de presente «constituyen el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal manera que no puede el juez de conocimiento hacer más gravosa la situación de los acusados adicionando hechos no contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas por el instructor30» (CSJ, AP3752-2016, Rad. 48457).
Por tanto, esa obligación constitucional y legal debe cumplirse, no solo entre los hechos de la acusación y la sentencia, sino también entre los componentes fácticos de la imputación y la acusación. Así lo ha explicado esta Corporación:
“La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.// Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras)” (CSJ, SP5543-2015, Rad. 43211).
En efecto, la Fiscalía precisó que el aludido delito contra el patrimonio económico consistió en la apropiación de 3 bienes inmuebles ubicados en el municipio de Itagüí, en la urbanización La Esmeralda, que se materializó a través de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008 suscrita, de un lado, por Germán Escobar Posada, como vendedor y propietario de la casa sobre la cual se construyó la edificación, y del otro, por Escobar Restrepo y Valenzuela Charry, como compradores.
En concreto, respecto a los actos llevados a cabo por los imputados, dirigidos a inducir en error a la víctima, para obtener un provecho ilícito en su favor, la Fiscalía precisó lo siguiente:
– Debido al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por Beatriz Elena Escobar Restrepo, derivadas tanto del crédito adquirido con Colmena, como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa, Germán Escobar Posada, como único propietario del predio -que aún no había sido desenglobado-, convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No. 201, 202 -que inicialmente le correspondía a Beatriz Escobar- y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª de Envigado.
– Para obstaculizar el registro del anterior instrumento público, los imputados obtuvieron un nuevo certificado expedido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí, que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria constituida a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.
– De manera sucesiva se registró la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín «firmada supuestamente por el señor Germán Alonso Escobar Posada»31, en su condición de vendedor, mediante la cual transfería a Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y 301, por la exigua suma de $17.135.000. Además, en este instrumento público se reprodujo el reglamento de propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que había sido elaborado a costa de Diego Mejía y Gloria Escobar.
– La firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente, dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le facilitó a los compradores el documento original de identificación del vendedor y este último manifestó que no tenía la intención de transferir esos bienes a los entonces imputados.
Es importante precisar que, en este acto, la Fiscalía no señaló que las maniobras engañosas se hubieran dirigido a Diego Mejía Gutiérrez. De hecho, en un aparte de la audiencia se afirmó que «el artificio o engaño de Beatriz Elena Escobar Restrepo y el señor Carlos Alberto Valenzuela Charry, determinan al señor Germán Alonso Escobar a su actuar, logrando la señora Beatriz Elena Escobar Restrepo y el señor Carlos Alberto Valenzuela Charry un provecho ilícito, siendo esa la causa determinante del perjuicio patrimonial de Diego Alonso Mejía Gutiérrez, Gloria Benilda Escobar y de los señores Germán Alonso Escobar y Elena de Jesús Restrepo de Escobar»32.
Es decir, las referencias realizadas sobre el pago del saldo del crédito por parte de Diego Mejía y Gloria Escobar para evitar el remate del edificio, así como la promesa de compraventa suscrita entre Germán Escobar Posada y Beatriz Elena Escobar Restrepo, como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez, como promitente comprador -en la que se conviene la forma como se le restituiría a este último parte del dinero destinado para ese propósito-, constituían antecedentes importantes que explicaban el motivo por el que se suscribió la Escritura Pública No. 2.477 de 2008 y, a su vez, la premura de Escobar Restrepo y Valenzuela Charry para registrar su propia escritura antes de que se consolidara la transferencia del apartamento No. 202.
Asimismo, tampoco ofrece ninguna confusión la precisión que hizo la Fiscalía, respecto de Germán Escobar Posada, como sujeto pasivo de la conducta, así como de las personas perjudicadas con el mismo comportamiento, como ocurría con Diego Mejía, Gloria Escobar, Elena Restrepo de Escobar y, por supuesto, Germán Escobar.
Precisamente, el sujeto engañado no podía ser otro que el propietario del inmueble sobre el que se había levantado la edificación y que, como titular del derecho de dominio, era el único que podía desenglobar el predio, constituir el respectivo reglamento de propiedad horizontal y disponer patrimonialmente de las unidades residenciales resultantes. A diferencia de los otros sujetos perjudicados que, con ocasión de ese comportamiento fraudulento, debían afrontar innegables consecuencias económicas, debido a la aminoración patrimonial que ello representaba.
De igual forma, en la audiencia de formulación de acusación se reiteró, en lo básico, los mismos supuestos fácticos anteriores, se precisaron otros a solicitud de la defensa y se adicionaron varios elementos materiales probatorios al escrito de acusación, para responder las inquietudes del mismo sujeto procesal.
En la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de agosto de 2010, la Fiscalía informó los cargos atribuidos a los procesados, en coherencia con los términos de la imputación. Luego, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por 3 situaciones: (i) la no realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para los delitos querellables y la falta de determinación de la cuantía del delito; (ii) la sustentación de la imputación con base en la denuncia -que no era prueba- y en otros documentos que no daban cuenta de la ejecución del comportamiento atribuido y (iii) la configuración de un concurso aparente de conductas punibles, al imputar los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad.
Después de revisar los argumentos de la defensa conforme al principio de caridad, el Tribunal explicó que: (i) la competencia no se vería afectada en este caso, por el factor de conexidad procesal; (ii) la cuantía exacta del delito se podía precisar durante el juicio, con las consecuencias que ello pudiera conllevar, en el evento de ser menor a la referida por la Fiscalía; (iii) la imposibilidad de aludir en esa fase del proceso a pruebas; (iv) la verificación que se hizo por el juez de control de garantías sobre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la formulación de imputación, así como la manifestación de conformidad realizada en ese momento por la defensa y (v) el riesgo que asumía la Fiscalía, frente a la demostración de su teoría del caso, de presentarse algún error en la imputación.
Por las anteriores razones, se confirmó la decisión de negar la petición de la nulidad de la actuación por parte del Tribunal Superior de Medellín, sala penal.
Luego, en las sesiones de 2 y 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía adicionó varios elementos materiales probatorios al anexo probatorio del escrito de acusación, entre ellos, el avalúo practicado al primer piso y al apartamento No. 202 del edificio ubicado en la calle 64B No 43-41, del municipio de Itagüí, y respondió las varias solicitudes de aclaración presentadas por la defensa a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en ese mismo documento.
Por tanto, una vez resueltas todas las peticiones e inquietudes, el juzgado de conocimiento advirtió que, «incorporadas entonces esas adiciones que se hicieron en la audiencia anterior y que precisamente se había suspendido por solicitud expresa del señor defensor para que le hicieran claridad respecto a su contenido, por cuanto semánticamente pues no habría para él claridad en algunos de sus enunciados, propuesta que fue aceptada por la Fiscalía y que en el día de hoy se ha subsanado, considera que igualmente este Estrado Judicial que se ha cumplido tanto formal y legalmente con esa exigencia del artículo 339 del código procedimiento Penal»33. Frente a esto, la defensa no realizó ningún reparo o comentario adicional y también dio cuenta del cumplimiento del traslado del descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 344 del C. de P.P.
Así las cosas, a partir de los supuestos fácticos referidos por la Fiscalía giró el debate y sobre ellos también versó la actividad probatoria de la defensa, para lo cual solicitó y practicó los testimonios de María Auxilio Serna Serna -quien asistió a Germán Escobar Posada en el año 2008, en sus actividades diarias-, Jorge Iván Carvajal Sepúlveda -notario 12 de Medellín-, Jaime Alberto Gómez Mesa -protocolista de la Notaría 12-, Jorge Enrique Barrera García -investigador de la defensa-, Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry. En consecuencia, los procesados siempre se enfrentaron a los mismos supuestos fácticos durante todo el proceso y tuvieron amplias oportunidades para controvertirlos.
La Sala ha resaltado la práctica poco recomendable que consiste en dar lectura a la denuncia penal -que solo tiene carácter informativo- o a los elementos materiales probatorios, para sustentar la imputación. En este caso se presentaron deficiencias en esa comunicación, al haberse mezclado algunos hechos indicadores con los jurídicamente relevantes, sin embargo, lo cierto es que a los procesados se les proporcionó información clara y suficiente sobre los cargos atribuidos en su contra, que fueron los mismos por los que se dictó sentencia condenatoria.
En ese contexto, la Sala no observa que el Tribunal hubiera adicionado hechos nuevos o hubiera desbordado la imputación fáctica y jurídica formulada en su momento a los procesados para dictar condena por una hipótesis delictual diferente. Por el contrario, la sentencia condenatoria circunscribió su estudio al despliegue de maniobras engañosas por parte de Escobar y Valenzuela hacia Escobar Posada, para lograr la suscripción de la escritura pública de compraventa que permitía la transferencia del dominio de 3 bienes inmuebles a favor de los procesados, con el correlativo detrimento patrimonial. Por lo anterior, esta crítica no está llamada a prosperar.
2. Naturaleza querellable del delito imputado, prejudicialidad y otras situaciones del trámite procesal
Si bien estos cuestionamientos hicieron parte de una solicitud general de nulidad, en los escritos de impugnación no se precisó el motivo o tipo de irregularidad sustancial que se habría configurado, las normas desconocidas, la cobertura invalidatoria, la necesidad de su declaratoria frente a los principios que rigen las nulidades y su trascendencia. De todas maneras, se considera importante responder estos planteamientos, como quiera que, de la exacta delimitación de los cargos contenidos en la acusación, se fija la competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos con relevancia jurídico penal.
La Sala observa que estos reparos son solo una extensión de la inconformidad puesta de presente en el acápite anterior y revela su falta de fundamento. El fallo de segundo grado no vulneró el principio de congruencia, como quiera que Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry fueron condenados por hechos que sí constaban en la acusación.
En esa medida, si la estafa no se estructuró -y, por tanto, no se imputó- a partir de la promesa de compraventa suscrita entre, de un lado, Germán Escobar Posada y Beatriz Escobar Restrepo y, de otro, Diego Mejía Gutiérrez, la discusión en torno de la naturaleza querellable de este delito contra el patrimonio económico, con base en el precio allí convenido, y la consolidación del fenómeno de caducidad de la querella, resulta estéril.
De todas maneras, el Tribunal, con base en el avalúo pericial introducido por la Fiscalía y que fue practicado por Margarita María Cortés Gómez, informó que los 3 bienes que fueron objeto de negociación mediante la Escritura pública No. 4.955 de 2008 sumaban $228.357.00034, y no el insignificante valor que en ese instrumento se señaló -$17.135.000-, por lo que se superó ampliamente la cuantía señalada en el artículo 74 del C. de P.P, es decir, 150 S.M.L.M.V, que para el 2008 correspondían a $69.225.000.
Bajo la misma lógica, si la referida promesa de compraventa no sustentó la imputación por el delito de estafa, ninguna importancia tendría la definición de la validez de ese negocio jurídico ante la jurisdicción civil dentro del proceso penal o la indemnización que allí se perseguía frente a los perjuicios reclamados dentro de esta actuación, como consecuencia de la responsabilidad declarada por el delito de estafa agravada.
Al respecto, esta Corporación ha explicado lo siguiente:
“cuando la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil, laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera de una decisión por parte de otra jurisdicción (…)” (CSJ. SP. de 10 de noviembre de 1992, Rad. No. 6484).
En este caso, por las razones antes anotadas, no existiría el riesgo de enfrentar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. De todas maneras, debido a la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos tutelados en el proceso penal, la competencia prevalece sobre otras áreas del derecho que busquen resolver la misma cuestión.
De otro lado, la repetición del juicio oral se ordenó con el propósito de resguardar el derecho de inmediación probatoria -conforme con la postura jurisprudencial vigente para la época-. Por lo anterior, tanto Fiscalía y defensa presentaron nuevamente las pruebas que buscaban hacer valer en el juicio y con base en esos medios se dictó fallo absolutorio a favor de Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry.
Si bien es cierto la etapa de juicio se prolongó por varios años, lo que sin duda alguna postergó la definición de la situación jurídica de los procesados, la Sala no advierte, ni tampoco se argumentó, alguna afectación concreta de sus garantías fundamentales, más cuando con esa determinación -repetición del juicio- se buscaba que el juez de conocimiento tuviera percepción directa y personal de las pruebas que sustentarían la respectiva decisión de fondo.
Por tanto, si la imputación jurídica tuvo un soporte fáctico adecuado, al haberse precisado las circunstancias esenciales que rodearon el comportamiento objeto de acusación; si a los procesados se les proporcionó información suficiente sobre el contenido de los cargos y, de manera coherente, se pudo desplegar toda la actividad probatoria que se estimó pertinente para desarrollar su propia teoría del caso, la Sala no evidencia ninguna situación que afecte la validez del trámite.
La aparición de posturas jurídicas divergentes durante el curso de la actuación hace parte de la dialéctica propia del proceso penal, por lo que la emisión de una providencia con un sentido opuesto, debidamente fundamentada en una valoración razonable de los hechos y pruebas practicadas durante el juicio oral, no tiene nada de irregular o lesivo de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En conclusión, no resulta procedente decretar la nulidad de la actuación, dado que no se configuró ninguna de las violaciones alegadas por los impugnantes.
3. La materialidad de la conducta de estafa y la correlativa responsabilidad penal
El artículo 246 del C.P describe típicamente el delito de estafa de la siguiente manera:
“El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de (…)”.
De manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que, para la estructuración típica del delito de estafa se deben presentar los siguientes comportamientos de manera secuencial y concatenada, así: i) despliegue de un artificio o engaño dirigido a generar o mantener en error a la víctima; ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv) perjuicio correlativo del otro y v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, así como entre éste y el provecho injusto que afecta el patrimonio ajeno (Cfr. CSJ SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad. 57851, SP034-2025 Rad. 62066, entre otras).
Los impugnantes solicitan la revocatoria de la decisión de condena, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no está demostrado el despliegue de maniobras artificiosas o engañosas dirigidas a inducir en error a la víctima. Es decir, en este caso no se probó la relación entre la firma de unas hojas en blanco por parte de Germán Escobar Posada y la suscripción de la E.P No. 4.955 de 2008, por lo que no podría sostenerse que en este instrumento se impuso la firma del entonces vendedor por error y (ii) tampoco se corroboró la obtención de algún provecho patrimonial para Escobar Restrepo y Valenzuela Charry por esa negociación, así como un correlativo detrimento para la víctima.
De la revisión de la actuación, la Sala encuentra que existen fundamentos probatorios suficientes para atribuir responsabilidad penal a Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry, como coautores del delito de estafa agravada. En efecto, a partir de varios hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente probados dentro del proceso, es posible construir un conjunto de indicios graves, que convergen y se coordinan entre sí para demostrar su intervención en la defraudación patrimonial denunciada, la que permitió la transferencia de 3 bienes inmuebles, sin ninguna contraprestación económica real.
Como lo ha explicado esta Corporación, «de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer (…) Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe estar probado» (CSJ SP4412-2019, Rad. 54593). En otras palabras, un hecho indicador es una objetividad plenamente establecida, de la que pueden inferirse otras objetividades, a través de un riguroso proceso lógico.
En este asunto se presentaron varios hechos indicadores, así:
a. Persistente incumplimiento de las obligaciones dinerarias previas y ausencia de cualquier erogación como pago del precio de compraventa a favor de Germán Escobar Posada
Como pruebas solicitadas por la Fiscalía, se practicaron los testimonios de Gloria Benilda Escobar Restrepo y Diego Alonso Mejía Gutiérrez, quienes narraron en detalle la autorización dada por Germán Escobar Posada para que se construyera, inicialmente, dos apartamentos sobre su casa de una planta, que pertenecerían a sus dos hijas, es decir, a Gloria Benilda y Beatriz Escobar Restrepo; la adquisición de un préstamo hipotecario con la entidad Colmena para la consecución de los recursos necesarios para el proyecto, que sería cancelado en proporciones iguales por las beneficiarias del crédito; la mora en la que incurrió la segunda de ellas en la mayor parte de sus cuotas, así como de la suma refinanciada por el incumplimiento de la obligación original, y el pago realizado por la pareja Mejía Escobar por más de 60 millones de pesos para evitar el remate del inmueble, con sus adiciones -4 unidades habitacionales posteriormente construidas-.
Asimismo, los testigos de cargo aludieron a la promesa de compraventa suscrita por Escobar Restrepo, con la que se buscaba extinguir las deudas previas incumplidas y, finalmente, la transferencia del dominio, previo desenglobe, que materializaría Germán Escobar Posada sobre el apartamento 202 a favor de los esposos Mejía Escobar -entre otros actos-, como forma de saldar todas las erogaciones realizadas por ellos y que permitieron consolidar la propiedad del Edificio Escobar Posada P.H. -crédito hipotecario, con su refinanciación, impuesto predial, valorización, actualización de la licencia de construcción, constitución del reglamento de propiedad horizontal, entre otros-.
En concreto, Gloria Benilda Escobar señaló que, «ese crédito se solicita porque mi hermana es la que me pide que si le colaboro en ayudarle para que a ella le pueda ser otorgado ese crédito. Ella inicialmente lo había ya solicitado sola, pero la capacidad de endeudamiento a ella no le daba, ella había hablado primero con mi papá para que le permitiera construir solamente pues a ella en el segundo piso un apartamento, ella solicitó el crédito, pasó los papeles y le fue negado por falta de capacidad de endeudamiento, entonces al ver de que le negaron ese crédito, ella me solicita que lo hagamos juntas (…) entonces ella nos convence de eso, me dice que le colabore, que ella quiere tener su propia casa, que mirara que yo pues por lo menos yo ya vivía con mi esposo en una casa de él y que ella quería también tener lo mismo, que le colaborara»35.
Es por ello que, continúa la testigo, «mi papá acepta dar la casa en prenda de garantía y firmamos el pagaré ante Colmena para que nos procedan a hacer el crédito, se hace ese crédito y lo firmamos entre los tres en cabeza de mi hermana sale ese crédito -Beatriz Escobar Restrepo- y avalando como codeudores mi papá -Germán Escobar Posada- y mi persona -Gloria Escobar Restrepo-»36. Así se constata con el pagaré a la orden de crédito No. 0299170234622, por valor de $33.696.840, suscrito el 2 de septiembre de 1998, e incorporado como prueba al juicio37.
Por tanto, una vez obtenido el préstamo, «la plata cuando nos la entregaron la repartimos por mitades, entonces la obligación era para las dos por iguales, hasta terminar el crédito y a mi papá dejarle libre su casa nuevamente, saldándole la deuda pues con Colmena y liberarle nuevamente su casa de la hipoteca. Ese crédito se hizo, nos dieron el desembolso, pero mi hermana desde muy al principio del crédito ya se atrasó, ya comenzó a atrasarse, se atrasó más o menos desde febrero. El crédito fue desembolsado el 2 de septiembre del 98 y ella desde febrero del 99 ya comenzó a atrasarse, se atrasó hasta mayo del 99. Ella solicitó que le refinanciaran ese crédito, cosa que hicieron por $2.464.00038, cosa que también dejó atrasar, porque ella comenzó pagando ese nuevo crédito y ella pagó como hasta octubre del 2002 y dejó atrasar, pero pagaba irregularmente, entonces siempre ese crédito también era vencido (…) porque yo pagaba mi cuota, pero ella no, entonces hubo un atraso, un atraso, un atraso, hasta que se efectuó un embargo por parte de Colmena por este mismo atraso, porque yo no alcanzaba nunca a cubrir las cuotas (…)39».
Como complemento de lo anterior, el testigo Diego Alonso Mejía Gutiérrez precisó que, Beatriz Elena Escobar Restrepo «solo cumplió como con las 50 primeras cuotas pactadas que eran de 180 (…) [y] ante la mora por ese crédito hicieron un embargo de la casa de Don Germán Escobar, que ya era un edificio de cuatro plantas»40, razón por la cual asumió, junto con su esposa -Gloria Escobar-, el pago de la totalidad de la obligación dineraria adeudada en ese momento.
En compensación, se convino celebrar el 18 de noviembre de 2005, es decir, previo a la cancelación integral del crédito, un contrato de promesa de compraventa entre Germán Escobar Posada -propietario del inmueble sin desenglobar- y Beatriz Elena Escobar -deudora de las obligaciones pecuniarias pactadas-, como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez, como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, valorado en ese momento en la suma de $35.000.000. Además se acordó que la respectiva escritura pública sería otorgada el 28 de febrero de 2006 en la Notaría 1ª de Envigado y, en el interregno, se causarían cánones mensuales de arrendamiento. Este documento fue introducido como prueba en el juicio oral41.
De igual forma, a través del testimonio de Diego Alonso Mejía Gutiérrez se acreditaron los documentos que contenían las consignaciones realizadas para el pago de los dos préstamos -el original y su refinanciación- por valor de $61.171.550, así como la declaración de origen de fondos firmada por él mismo, en la que se hizo constar que dichos recursos provenían de la venta de un inmueble42.
Así lo explicó Mejía Gutiérrez en el juicio oral:
“(Récord 00:12:04) Preguntado: ¿Sabe quién canceló el monto de ese crédito? Contestó: Sí, doctora, lo cancelé yo y mi esposa. Preguntado: ¿Por qué usted canceló ese crédito? Contestó: Porque doctora, con la insistencia de Beatriz y Carlos Alberto que como íbamos a dejar que le remataran el bien inmueble a don Germán, yo ya tenía dos apartamentos allá, ellos tenían otros y entonces me insistieron demasiado y me prometieron que me iban a pagar con un apartamento de ellos. Preguntado: Perdone, cuando usted dice me insistieron demasiado que le iban a pagar con un apartamento. ¿Quiénes? Contestó: Beatriz y Carlos Alberto, me insistían mucho que como íbamos a dejar que se le perdiera la casa al papá de ella, que eso no era posible. Pues que varias veces me dijeron que si conseguía la plata con un tercero, yo les dije que no, porque ellos no habían sido capaces de pagarle a un banco, menos a un tercero le iban a pagar otra plata. Entonces ellos me convencieron que vendiera una casa que yo tenía, que mi madre me la había dado como herencia en vida y me convencieron y me consiguieron hasta el comprador, ellos mismos me consiguieron el comprador y efectivamente se pagó el crédito. Preguntado ¿Recuerda usted por qué valor vendió esa casa? Contestó: Sí, doctora. Yo la tenía pactada por 74 millones de pesos y la salí vendiendo en 54 millones de pesos43.
(…) (Récord 00:12:20) Preguntado: Acabó usted de indicar los montos que había cancelado por ese crédito de la señora Beatriz Elena Escobar ¿Puede indicar si la señora Beatriz Elena y el señor Carlos Alberto le propusieron en algún momento alguna forma de cancelarle a usted esos pagos? Contestó: Sí doctora, ellos me propusieron que me cancelarían con el apartamento 202 que está ubicado en el barrio La Esmeralda en la calle 64B número 43 – 45, apartamento 202. Preguntado: ¿En qué forma lo harían? Contestó: Hicimos una promesa de compra venta que es una promesa de compraventa sobre el apartamento 202 44”.
Sin embargo, nuevamente Beatriz Elena Escobar Restrepo se sustrajo al cumplimiento de todos los compromisos pactados, como quiera que, solo pagó 10 cánones de arrendamiento; no acudió a la notaría para la suscripción de la escritura pública que transferiría el dominio del apartamento No. 202; tampoco entregó la suma de dinero pactada como forma de reemplazar la dación en pago inicialmente pactada y, al final, tanto ella, como su compañero Carlos Valenzuela Charry, asumieron una actitud desafiante, al manifestar que no honrarían ninguna de las prestaciones acordadas y que tampoco podrían ser obligados legalmente a ello45.
Luego, Escobar Restrepo y Valenzuela Charry, al conocer que Germán Escobar había ejecutado la obligación de hacer convenida en la promesa de compraventa, para lo cual había suscrito el respectivo instrumento público que transmitiría la propiedad de la unidad No. 202, aparecieron suscribiendo un negocio jurídico similar con Germán Escobar Posada, en el que se transfería dicho apartamento, así como el No. 301 e, incluso, la casa de la planta baja, todo por valor de $17.500.000. Así se constata con la Escritura pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, que fue incorporada como prueba al proceso.
Al margen de que el precio de la compraventa es significativamente dispar frente a la estimación económica real de los 3 bienes y, en particular, del inmueble del primer piso, valorado en $92.384.000 para el año 200846, la suma indicada en el aludido instrumento público nunca ingresó al patrimonio del supuesto vendedor, Germán Escobar Posada.
En efecto, la Escritura pública No. 4.955 fue registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos, no obstante, los compradores nunca demostraron el traslado real de recursos a favor del vendedor, la repartición en vida de la herencia de Germán Escobar, como se llegó a sostener por parte de la defensa, o la celebración de cualquier otro acto o negocio jurídico lícito y fidedigno que explicara ese traspaso de bienes.
La Fiscalía solicitó la incorporación de la declaración rendida por Germán Escobar Posada de manera previa al juicio, al configurarse una de las causales previstas por el artículo 438 del C. de P.P, esto es, su fallecimiento. Además, su existencia y contenido fue demostrado a través del testimonio de la asistente de la Fiscalía 81 seccional, con funciones de policía judicial, María Ofir del Carmen Agudelo Tobón, quien recibió el 12 de marzo de 2009 el relato de Germán Escobar sobre los hechos investigados.
Como lo informó la testigo en la sesión del 14 de noviembre de 2012, Germán Escobar Posada manifestó que no tuvo la intención de transferir el dominio de la casa en la que siempre residió, a favor de su hija y de su yerno, Beatriz Escobar y Carlos Valenzuela. Por esta razón afirmó explícitamente que ese negocio «no era cierto», que por esa venta «no le dieron ni un centavo» -como también lo corroboró Gloria Escobar Restrepo47-; que le insistió continuamente a los compradores que le devolvieran su vivienda, al verse obligado a conseguir otro inmueble en arrendamiento para él, así como para su esposa y que autorizó a su otra hija, Gloria Benilda Escobar, para que formulara denuncia penal por estos sucesos.
Además, la testigo de acreditación precisó que, Germán Escobar «se expresó muy bien, se desenvolvió en la declaración totalmente fácil y fue muy claro y detallado en su declaración». Al igual que, por su patología de cataratas, que limitaba su función visual de manera severa, no pudo leer el texto de su entrevista, pero se le dio lectura de manera integral una vez terminada la diligencia, manifestando su conformidad acerca de su contenido. Finalmente, esta diligencia fue incorporada al juicio.
La defensa, además de oponerse a la teoría del caso presentada por el órgano acusador, presentó una estrategia propositiva y planteó su propia postura, según la cual Germán Escobar «había avizorado la necesidad de repartirle en vida, una manera de enajenar lo que él llamaba la herencia, y se había realizado unos planos y unas escrituras con el fin de dicha situación»48. Pero, ante la apropiación de hecho materializada por Gloria Escobar y Diego Mejía mediante la E.P No. 2.477 de 2008, «el señor Germán corrige su error a través de la escritura 4.955, adjudicando el primer piso, adjudicando el apartamento 202 (…)» a los aquí sentenciados.
Sin embargo, ninguna de las pruebas solicitadas en el juicio para sustentar esa hipótesis defensiva evidenció que la suscripción de la E.P No. 4.955 de 2008 hubiere respondido a esa intención, como quiera que los testigos expusieron aspectos ostensiblemente diferentes del allí propuesto, así:
i. María Auxilio Serna Serna informó que cuidó algunas noches a Germán Escobar Posada -no más de 4 ocasiones- en la Clínica León XIII y en otras oportunidades en Itagüí. Esta labor la desarrolló en el año 2008, pero no recuerda en qué mes, ni tampoco precisó por cuánto tiempo, y su remuneración, asumida por Beatriz Escobar Restrepo, era esporádica.
ii. Jorge Iván Carvajal Sepúlveda y Jaime Alberto Gómez Mesa, notario 12 del círculo de Medellín y protocolista de la misma oficina, respectivamente, expusieron su opinión acerca de la regularidad con la que se dispuso el trámite del referido instrumento público y, en todo caso, sobre su legalidad, pero no hicieron ningún comentario -y tampoco podían hacerlo, por desconocerlo- acerca del negocio jurídico subyacente que se hizo constar en ese documento.
iii. Jorge Enrique Barrera García, investigador de la defensa, narró las labores realizadas, como las entrevistas practicadas a los procesados para verificar su arraigo familiar y laboral; la solicitud de expedición de los respectivos certificados sobre los servicios prestados por Germán Escobar a la Universidad Pontificia Bolivariana; el trámite de restablecimiento de derechos promovido por una de las hijas de Escobar Posada, para que se le autorizaran visitas, entre otros temas similares.
iv. Beatriz Escobar Restrepo narró los años en que residió en el mismo inmueble con su padre; la buena relación que existía entre ellos y su desconocimiento acerca de las situaciones comentadas por otros testigos acerca de los sentimientos de rechazo e incomodidad expresados hacia su padre -por su incontinencia urinaria-; el estado de salud del mismo y las actividades laborales desempeñadas por ella, en los últimos años.
v. Carlos Valenzuela Charry aludió a sus vínculos laborales o contractuales -discontinuos-, así como las diligencias de conciliación celebradas por estos hechos, en particular, aquella realizada ante la Cooperativa Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y el acta allí generada.
Así las cosas, la tesis de la defensa no tuvo ningún sustento probatorio y, por el contrario, resultó contraevidente con los restantes elementos de juicio, como (i) la declaración previa de Germán Escobar Posada, quien manifestó haber sido engañado para estampar su firma en los documentos con los que finalmente se transfirió el dominio de algunos bienes inmuebles a favor de su hija y su yerno y (ii) la declaración extraproceso suscrita el 30 de septiembre de 2008 ante la Notaría segunda de Envigado y dirigida al agente inmobiliario, Arrendamientos Ayurá Ltda., en la que informaba acerca del proceso civil y penal que en ese momento cursaba en contra de Escobar Restrepo y Valenzuela Charry, razón por la cual solicitaba que los cánones generados por el arrendamiento del apartamento No. 101 no fueran entregados a esas personas, al negar cualquier legitimidad de la transacción realizada sobre ese inmueble mediante la E.P 4.955 de 2008.
Asimismo, con (iii) los comprobantes del pago del crédito por parte de Diego Mejía y la promesa de compraventa en la que Escobar Posada y Escobar Restrepo convienen entregar el apartamento No. 202 para saldar las obligaciones dinerarias insolutas; (iv) los testimonios rendidos por Gloria Escobar Restrepo y Diego Mejía Gutiérrez, en los que se hace un recorrido detallado de la construcción del edificio Escobar Posada, los aportes realizados por cada uno de ellos, así como los compromisos financieros adquiridos por los mismos y (v) con la declaración de Elena de Jesús Restrepo, quien confirmó que esa transacción no fue real, debido a que no ingresó ningún recurso a la sociedad conyugal, y que tampoco se trató de una disposición testamentaria en vida de su esposo49.
Por tanto, el hecho indicador, plenamente acreditado mediante prueba testimonial y documental, establece que Beatriz Elena Escobar Restrepo tenía la condición de codeudora del crédito hipotecario, por lo que tenía conocimiento exacto de las obligaciones dinerarias que había asumido, así como del grado de incumplimiento que había acumulado durante varios años y que la había llevado a prometer la dación en pago del apartamento No. 202, para satisfacer parcialmente sus compromisos.
Además, como titular del crédito y extremo contractual de la promesa de compraventa, tenía acceso a la documentación necesaria que le permitía identificar plenamente cada una de las unidades residenciales que buscaba transferir a su favor, la situación jurídica de ellas -vgr. cancelación del gravamen hipotecario que limitaba su dominio- y la posibilidad material de disponer de esos bienes.
Así, con fundamento en los postulados de la sana crítica, se infiere razonablemente que los entonces procesados disponían de la información y la posición contractual necesaria para participar de forma activa en las maniobras fraudulentas desplegadas hacia German Escobar Posada, constituyéndose así este elemento como un indicio relevante respecto de su capacidad de intervención material en la defraudación patrimonial objeto de condena.
b. Conocimiento que tenían los procesados sobre la transferencia realizada respecto del apartamento No. 202 a favor de su hermana y cuñado, así como la urgencia evidenciada para impedir la consolidación de los efectos de ese negocio jurídico
Como lo precisó Gloria Benilda Escobar Restrepo en su testimonio, pocos días después de la suscripción de la E.P 2.477 de 2008, ella misma le informó a su hermana, Beatriz Escobar Restrepo sobre la celebración del negocio jurídico que consolidaba el objeto de la promesa de compraventa firmada años antes, razón por la cual la entonces procesada le advirtió que haría todo lo que estuviera a su alcance para impedir la eficacia de ese acto, incluida la formulación de una denuncia penal en su contra.
Así lo indicó la testigo Gloria Escobar, en sesión del 13 de noviembre de 2012:
“(Récord 00:01:12) Preguntado: Señora Gloria Benilda, ¿Usted llegó a informarle a su hermana Beatriz y al señor Carlos Alberto de la existencia de la escritura 2477 de junio 19 del 2008? Contestó: Sí señora fiscal, yo le comuniqué a mi hermana telefónicamente, ella se realizó el 19 de junio del 2008 y yo a ella la llamo el 25 de junio del 2008 a comunicarle de la existencia de esta escritura, le doy las aclaraciones del por qué se había hecho, ella sí tenía conocimiento, el 25 de junio del 2008 se hizo esa manifestación. Preguntado: ¿Recuerda que le respondió su hermana? Contestó: Sí, mi hermana se enfureció enormemente, dijo que mis padres y nosotros éramos unos ladrones, que ella no permitiría de que le quitáramos ese inmueble, que porque ese inmueble era de ella, mi respuesta fue que el inmueble no era de ella, que ella sabía que se lo debía a mi esposo y que a Colmena tampoco le había cumplido, entonces que uno lo que no había pagado no era de uno, ella decía que por ningún motivo dejaría perderlo, que haría todo lo que estuviera a su alcance para hacer, para no dejarlo perder (…)”.
Además, se incorporó la denuncia penal formulada el 2 de julio de 2008 -es decir, de manera previa a la suscripción de la E.P 4955- por parte de Beatriz Escobar Restrepo, en la cual precisamente narró la existencia de la llamada de 25 de junio de 2008 e indicó que el apartamento No. 202 era de su propiedad y de su esposo, pero que «para la diligencia de escrituración Gloria mi hermana y su marido Diego no nos tuvieron en cuenta porque no nos llamaron, no nos avisaron, nosotros no teníamos conocimiento de la fecha, ni hora, ni sitio de la escrituración, por lo tanto nosotros no estuvimos presentes y nos tumbaron»50.
En la misma dirección, la testigo Elena de Jesús Restrepo, madre de Beatriz Elena, además de confirmar el contenido de esa conversación, transmitió el motivo que impulsó a su hija a despojarlos de su casa, al manifestarle que quería que compartieran el mismo sentimiento de pérdida de su patrimonio, así como ella lo había experimentado. Así lo refirió la declarante:
“(Récord 01:07:06) Preguntado: ¿Sabe si su hija Gloria Benilda le llegó a informar a su otra hija Beatriz Elena sobre la existencia de esa escritura que les había hecho su esposo? Contestó: Sí, sí, sí, ella le comunicó a Beatriz porque en presencia mía, yo estaba con Gloria, cuando Gloria telefónicamente le dijo a Beatriz, le comunicó pues de que habían hecho su escritura (…) (Récord 01:21:09) Preguntado: ¿Usted sabe si su esposo Germán Alonso en alguna oportunidad llegó a reclamarle a su hija Beatriz y a su yerno Carlos sobre esa situación de esa venta, de esa transferencia, de esos tres inmuebles? Contestó: Sí, claro, él le llegó a hacer el reclamo. Preguntado: ¿Y usted por qué sabe eso? Contestó: Porque Beatriz llamaba por teléfono a saludarlo y en fin y Germán siempre le decía que le devolviera su casa, que solucionáramos esta situación, que fueran honestos, porque sí les inculcábamos mucho la honestidad y Beatriz, pues yo cuando me di cuenta de esa escritura, de la 4955, yo sí me busqué y la llamé, que ella porque había hecho esto y entonces me dijo ah, que para que me diera cuenta cómo era de bueno que a uno le robaran para darle a otro. Nosotros pues en ningún momento le robamos a ella, Germán quiso pagar la deuda, quiso pagarle la deuda a Diego, pero más no, pues robarle a ellos como para regalarle a Diego, no era la cosa. Preguntado: ¿Cómo era el estado de ánimo a raíz de la situación entre el padre y la hija? Contestó: Si, él se puso muy triste, demasiado triste por esta situación, de ver que no se pudo conciliar. Beatriz nos hizo una comisaría de familia de Envigado, asistimos allá también con él, donde allá nosotros incluso pues nos dieron la razón por la situación y el engaño de Beatriz Elena y Carlos Alberto a mi esposo, que son cosas que duelen demasiado”.
Este hecho permite inferir que la actividad de los procesados frente a la disposición patrimonial de las unidades residenciales No. 101, 202 y 301 no fue producto de la negociación transparente entre las personas que en ella intervinieron, ni la repartición planeada y anticipada del conjunto de bienes de Germán Escobar que transmitiría a sus herederos, sino que denota su conocimiento y participación activa en el plan criminal diseñado para sustraer esos activos del patrimonio del legítimo titular, como retribución por la pérdida económica que los procesados afirmaban que supuestamente habían padecido.
En efecto, el apartamento No. 101 era el único bien inmueble matrimonial obtenido después de muchos años de trabajo y pretendía ser el refugio de Germán Escobar Posada y de su esposa, durante la vejez. Por ello, la principal preocupación del supuesto vendedor era haber dejado desamparada a su esposa, al tener que abandonar su casa y cambiar sus condiciones de vida previamente consolidadas para habitar un lugar en arriendo, sin ninguna contraprestación real.
c. Capacidad que tenían los entonces procesados de obtener el oficio que permitía el levantamiento de la hipoteca, la copia de la cédula de ciudadanía y la firma del vendedor
Debido al pago de la totalidad de la obligación crediticia realizado por la pareja Mejía Escobar, la Corporación Colmena entregó el oficio mediante el cual se solicitaba el levantamiento del gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Germán Escobar. Este documento fue conservado por Gloria Benilda Escobar, pero, por desconocimiento, no lo radicó en su oportunidad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como así lo narró en la sesión del juicio oral de 13 de noviembre de 2012.
Por esa razón se devolvió, sin registrar, la E.P 2.477 de 2008, como quiera que, según la nota devolutiva de 9 de julio de 2008, «en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (art. 43 Ley 57 de 1887). Embargo hipotecario de Colmena establecimiento bancario al señor Germán Alonso Escobar Posada según oficio 1342 de 14-10-04 del Juzgado 1 C. Cto de Itagüí»51.
Pero, cuando se intentó registrar nuevamente, el 5 de agosto de 2008 se generó otra nota devolutiva, según la cual «el inmueble ya se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, según Escritura 4955 del 23-07-08 Notaría 12 de Medellín, registrada el 24-07-08»52.
Al obtener la copia de esta última escritura pública y conocer los actos jurídicos que allí se protocolizaban, Gloria Escobar, como entonces codeudora del crédito hipotecario y demandada dentro del proceso ejecutivo, acudió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Itaguí y «habl[ó] con el escribiente de ese despacho, el señor Diego, no le recuerdo el apellido, que casualmente es compañero de universidad de mi hermana, hablé con él y él me dijo que mi hermana había solicitado por medio de un documento a mano alzada, donde ella decía que le entregaran nuevamente un oficio para levantar, para levantar la cancelación de ese embargo porque ella estaba haciendo trámites de desenglobe y de venta, entonces ella solicitó un nuevo oficio que le fue otorgado»53.
Además, otros dos hechos, presentados de manera concomitante a la suscripción de la E.P 4.955 de 2008, llamaron la atención, en particular, de Elena de Jesús Restrepo. El primero consistió en una visita realizada, aproximadamente, el 15 de julio de 2008 por Escobar Restrepo y Valenzuela Charry a la residencia de Germán Escobar y de Elena Restrepo, con el propósito de que esta última les prestara la cédula de ciudadanía original de su esposo, pero sin que le precisaran su propósito.
Debido a que Elena Restrepo le manifestó a los entonces procesados que no les podía entregar el documento ante cualquier eventualidad en la situación de salud de su esposo, «Carlos Alberto le dijo a Beatriz, hay amor, no pues entonces con una fotocopia de cédula, con eso hacemos la vuelta»54. Al respecto, la testigo precisó que varios años antes le había facilitado una copia de la cédula de ciudadanía de Germán Escobar a su hija, Beatriz Elena, la cual precisamente fue aportada como anexo a la E.P 4.955 de 2008.
El segundo ocurrió, al parecer, el 22 de julio de 2008, es decir, el día previo a la firma de la E.P 4.955 o casi de manera concomitante al otorgamiento de este instrumento, así:
“(Récord 01:10:58) Efectivamente llegaron Beatriz, Carlos Alberto, mi nieto John Alejandro, que es el hijo mayor de Beatriz y salimos a darle la vueltecita, que fue allá media cuadra, una cafetería, fuimos allá. Cuando llegamos a la cafetería me dice Beatriz, vea nena, yo hice unos documentos, yo quiero que usted los mire, porque unos documentos que a usted la van a favorecer mucho, yo le dije, un momento, nosotros, yo no le he autorizado nunca en hacer un documento, no, pero los quiere leer, vea, yo no traje gafas. Entonces ya empezó Carlos Alberto, me ofuscó, porque empezó a decirme, vea nena, a usted le van a devolver esas escrituras que hicieron la 2477, a ustedes se las van a devolver. ¿Por qué? Porque eso es incorrecto, eso se llama robo. Entonces yo me ofusqué, pues decirnos prácticamente ladrones ahí a Germán y a mi esposo. Yo le dije, ¿Sabe qué? Yo me voy para la casa. Yo me fui para la casa, los dejé, sinceramente uno no iba a sospechar nada de ellos, no, yo me fui para la casa, me fui a la casa, me serví un tinto, bueno, me dice Ángela [se refiere a Angela María Botero55], ay doña Elena, ¿Usted por qué viene cómo?, ay no, me hicieron ofuscar Beatriz Elena y Carlos Alberto, entonces me devolví, pero después pensé, yo soy todavía más tonta, me tratan de ladrona y a mi esposo y yo lo dejo con ellos, me devolví otra vez por mi esposo. Habían pasado por ahí más o menos unos 15 minutos, porque yo con ellos me quedé por ahí 15 minutos, me fui a la casa y por ahí más o menos a los 15 minutos, dije yo voy a ir por mi esposo. Cuando fui ya ellos iban con él, con él para la casa. Preguntado: ¿Sabe qué pasó en ese transcurso de esos 15 minutos? Contestó: En esos 15 minutos, Carlos Alberto, cuando yo los dejé solos, Carlos Alberto le dijo a mi esposo, ay, don Germán, ¿usted es capaz de firmar? Vea, a ver, ensáyeme su firma aquí en este papelito, me cuenta mi esposo. Cuando yo me fui para la casa, que me ofuscaron, Carlos Alberto le dijo que le firmara, que le ensayara, que le ensayara la firma en unos papelitos y que les ensayó la firma. Con esa firma le hicieron las escrituras, la 4955”56.
Precisamente, en la declaración previa rendida el 12 de marzo de 2009 por Germán Alonso Escobar Posada, narró lo siguiente (se transcribe):
“PREGUNTA: Cuéntele al despacho en forma clara todo lo relacionado con los hechos denunciados por su hija GLORIA BENILDA el pasado 14 de agosto de 2.008, hechos en los cuales puso en conocimiento de la FISCALÍA la venta del inmueble ubicado en la calle 64B NRO. 43-41 barrio La Esmeralda en Itagüí. RESPONDE Si, le dije a mi hija GLORIA que denunciara los hechos. Yo no he vendido la casa y tampoco he pensado vender la casa a CARLOS ALBERTO VELENZUELA CHARRY y mi hija BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO. Eso es falso porque yo no he vendido la casa, eso fue el año pasado, ellos me llevaron tanto BEATRIZ como CARLOS ALBERTO a una tiendita que hay cerca de la casa y allí me dijeron que ensayara la firma mía, me hicieron hacer varias firmas, documento que no alcancé a leer por la ceguera que tengo, no veo bien, tengo orden de cirugía para operarme de cataratas desde el dos mil tres, pero como soy una persona diabético, hipertenso y con insuficiencia cardiaca no me han podido controlar para la cirugía”57.
Esas precarias condiciones de salud eran conocidas por familiares y amigos de Germán Escobar Posada, incluidos Carlos Alberto Valenzuela Charry y Beatriz Elena Escobar Restrepo, como esta última lo reconoció tímidamente en la sesión de juicio oral de 27 de noviembre de 201258.
De todas maneras, su limitación visual era severa y progresiva, como lo informó la médico perito, Beatriz Bedoya Toro, profesional que, a partir de la historia clínica de Escobar Posada y del concepto de apoyo emitido por un oftalmólogo, explicó en la sesión de 14 de noviembre de 2012 que, «el paciente ya tenía una ceguera total por ese ojo, se considera ciego por el ojo derecho y por el otro ojo tenía una pérdida de, dice acá, agudeza visual de 20 sobre 64, una pérdida muy significativa, miren, más del 50% de la agudeza visual por el otro ojo, paciente que prácticamente en cuatro años pudo haber evolucionado mucho más, pues no mejorar, porque nunca fue intervenido quirúrgicamente, parece que tenía unas cataratas, además era un paciente diabético, paciente que posiblemente ya al momento final de su vida estaba casi que invidente»59.
Así las cosas, diversos elementos de juicio muestran a los procesados vinculados estrechamente con las actuaciones que permitieron la defraudación patrimonial, como el nuevo oficio que se expidió para el levantamiento del gravamen hipotecario; la copia antigua que se le había entregado años atrás a la hija del ahora vendedor; los documentos que llevaban Escobar Restrepo y Valenzuela Charry a la cafetería, en un momento cercano a la suscripción de la E.P 4.955, para supuestamente proteger el patrimonio de sus padres y suegros, respectivamente, así como los supuestos ensayos de la firma de Germán Escobar Posada, que a éste lo convencieron de hacer, en papeles que resultaba imposible que pudiera leer o identificar, debido a la pérdida casi completa de visión.
Además, por el tiempo que transcurrió la reunión en la cafetería, las escasas visitas que los procesados le hicieron a Escobar Posada para ese período, así como los graves padecimientos de salud que afrontaba este último y que impedían su libre movilidad, se descarta completamente que el entonces vendedor se hubiera desplazado a la Notaría 12 de Medellín o que su rúbrica hubiera sido recogida en su domicilio, como ocurrió en el caso de la E.P 2.477 de 2008, en la que sí se dejó expresa constancia de esa situación.
Si se observa la E.P 4.955 de 2008, la firma de Germán Escobar Posada es tenue y poco visible, y su huella es una mancha en la que aparecen algunos relieves papilares en sus extremos, a partir de la cual es imposible hacer algún ejercicio de cotejo e identificación. Precisamente, en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía señaló que, «debido a la deficiente calidad técnica de la toma que ocasiona falta de nitidez y continuidad en la trayectoria de las crestas epidérmicas, hace imposible la determinación y ubicación de puntos característicos tanto en su morfología como en su cantidad»60.
El protocolista de la Notaría 12 de Medellín, Jaime Alberto Gómez Mesa, no obstante reconocer el importante número de personas que se pueden atender en una semana o en un mes y el tiempo que había transcurrido desde la suscripción de esa escritura pública, resaltó las diferencias visibles entre la huella de Germán Escobar Posada y las de los compradores, para sostener que, casualmente con la primera «la almohadilla [estaba] demasiado nueva y seguramente apoyó demasiado fuerte el dedo, entonces queda la mancha de tinta»61, pero que el huellero habría sido cambiado cuando se realizó el mismo procedimiento con los compradores.
Es decir, a pesar de sus considerables años de experiencia, de las instrucciones impartidas por el notario para ese propósito y de la oscuridad que a simple vista revelaba esa seña, el protocolista no procedió a repetir la huella del vendedor, dado que, como en su criterio esa situación no afectaba la legalidad de la escritura pública, resultaba innecesaria.
Con la misma lógica, si bien no se trataba de ningún caso novedoso o particular y que el mismo testigo omitió responder muchas preguntas debido al paso del tiempo, el entonces protocolista si recordó que Germán Escobar Posada asistió a la notaría en silla de ruedas y que el supuesto compareciente verificó directamente el contenido de la misma escritura.
No obstante, esa afirmación es contraevidente con las pruebas restantes, dado que, temporal y físicamente resultaba imposible que aquella persona estuviera en condiciones de desplazarse hasta ese lugar, en la fecha indicada. Incluso, su cuidadora y familiares indicaron que ya no usaba gafas, debido a que no le prestaban ninguna utilidad por su avanzada pérdida de visión, y que tampoco se encontraba en condiciones de leer ningún documento, como también lo advirtió la asistente de la Fiscalía que recibió su entrevista.
Por tanto, la firma del aludido instrumento público transcurrió en un contexto sospechoso e irregular, sin que exista en el expediente alguna hipótesis defensiva que sugiera que la firma de ese instrumento obedeció a la repartición anticipada de la herencia de Germán Escobar Posada. Por el contrario, los hechos objetivos permiten inferir la intervención activa y consciente de los sentenciados en esa empresa criminal, en tanto lograron los documentos y actos necesarios para su protocolización de manera subrepticia, lo que constituye un indicio grave de su responsabilidad en el comportamiento objeto de acusación.
d. Utilización del reglamento de propiedad horizontal que había obtenido Diego Mejía, así como los pagos realizados previamente por esta misma persona y Gloria Escobar, para sanear fiscalmente el inmueble
Conectado con lo anterior, al contrastar el texto de las Escrituras públicas No. 2.477 y 4.955 se advierten notorias similitudes, en particular, con la constitución del reglamento de propiedad horizontal, que es una copia de aquel solicitado y sufragado por Diego Mejía como parte de una asesoría urbanística contratada para la actualización de los planos del Edificio Escobar Posada.
Adicionalmente, en la E.P 4.955 de 2008 también se acompañó la Resolución No. 0510 del 12 de junio de 2008 proferida por la Curaduría Urbana 1ª de Itagüí, mediante la cual se reconocía «la modificación y ampliación de una construcción existente en tercero y cuarto piso al señor Diego Alonso Mejía Gutiérrez (…) en calidad de apoderado del señor Germán Alonso Escobar Posada (…) propietario del predio ubicado en la Calle 64B No. 43-41/45 (…)62».
Es decir, Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry emplearon habilidosamente los mismos documentos que, después de los respectivos trámites legales y erogaciones, obtuvieron Gloria Escobar, Diego Mejía y Germán Escobar para el otorgamiento de la licencia de construcción. De hecho, la pareja Mejía Escobar asumió el pago de los períodos de impuesto predial y valorización causados durante varios años atrás, lo que también fue aprovechado por los procesados, dado que cancelaron los tributos correspondientes al exiguo lapso causado desde la primera escritura pública.
Al respecto, el entonces notario 12 del círculo de Medellín, Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, quien intentó defender la legalidad de la E.P 4.955 de 2008, advirtió que, «los interesados presentaron minuta y lo que hizo el trabajador de la notaría fue suscribir el texto de la minuta (…) La minuta comprende el reglamento de propiedad horizontal (…) Las partes presentaron este documento y lo que le quedaba al funcionario era revisar la correspondencia entre el reglamento y el acto administrativo que dio licencia a la división material o unidad inmobiliaria y que los paz y salvos que exige la ley fueran anexados, como en efecto se hizo por las anotaciones que veo en la parte final e igualmente hay una relación en las últimas hojas de cuáles fueron los derechos notariales y los impuestos a cargo del Estado que se pagaron, ya que están aparte”.
Todas las circunstancias aquí narradas no fueron supuestas, controvertidas con otro medio demostrativo presentado por la defensa o probadas con elementos de juicio tergiversados en su contenido. Además, las inferencias lógicas construidas a partir de las anteriores premisas se ajustan a los principios de la sana crítica. Precisamente, en relación con este este último punto, es posible constatar la concordancia y convergencia de los diferentes indicios, debido a que se enfilan hacia la misma conclusión y se articulan adecuadamente entre sí, es decir, que la intervención de Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry fue activa, consciente y determinante en la materialización de la defraudación patrimonial objeto de acusación.
Por tanto, la Sala concluye que se encuentra acreditada la participación de los procesados en la conducta punible imputada, como quiera que se reúnen de forma íntegra y suficiente los elementos estructurales del delito de estafa agravada, así:
i. Los procesados emplearon un mecanismo engañoso idóneo, dado que, en un entorno de confianza y familiaridad, aprovecharon que Germán Escobar Posada se encontraba solo y lo desafiaron para que estampara su firma en lo que parecía ser un documento en blanco, pero que, por la fecha y forma como aparecía su rúbrica en la E.P 4.955, dichos grafismos fueron utilizados para suscribir ese instrumento público, con el que se transfirieron varios bienes a favor de los compradores y, luego, aquí procesados.
Sin duda alguna, el vendedor actuó confiado en la aparente veracidad de las manifestaciones de su hija y yerno, en el sentido de que solo estaba probando su capacidad para realizar su firma.
Además, la Sala no advierte ningún error o violación en la actuación por el hecho de que el Tribunal hubiera apreciado ese suceso, consistente en las anomalías detectadas en la imposición de la firma y huella del entonces vendedor, así como la prueba mediante la cual se dio por demostrado en debida forma, para estructurar típicamente el delito de estafa, así no se hubiera imputado la respectiva falsedad documental.
Como se observó en su momento por la Fiscalía, las condiciones en que se plasmaron esos signos impidieron realizar el respectivo estudio técnico, lo que al parecer motivó la ausencia de imputación por ese comportamiento, sin embargo, ello no anula la posibilidad de que los hechos debidamente probados con ocasión de la suscripción del referido instrumento público puedan ser considerados para la demostración de otra conducta punible.
Por ejemplo, cuando se falsifica un documento para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, puede prescribir la falsedad y quedará en la impunidad esa infracción, pero el hecho no desaparece y puede demostrarse para efecto de establecer la inducción en error del fraude procesal. En el mismo sentido, la ausencia de un fallo de condena por la falsedad documental, no hace que el hecho desaparezca de la realidad histórica y que no pueda considerarse, si es debidamente demostrado, como sustento para la configuración de otro delito, como ocurre en este caso.
ii. La naturaleza aparentemente informal del papel en el que Germán Escobar estaba firmando, generó un error relevante y decisivo en su actuación, al considerar que era solo un ejercicio intrascendente, más no un negocio jurídico susceptible de generar significativas consecuencias patrimoniales.
iii. Como resultado de ese error, Germán Escobar autorizó la transferencia de varios bienes a favor de Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry , a pesar de que estos no tenían ningún derecho sobre ellos, debido a su reiterado incumplimiento de todas las obligaciones dinerarias previas que habían adquirido. Además, tampoco hacía parte de una estrategia del vendedor para proteger su patrimonio -por el contrario, el riesgo provenía de los propios compradores- o de una repartición previa de los activos que podrían conformar una futura masa sucesoral.
iv. Las maniobras engañosas aquí acreditadas generaron la obtención de beneficios económicos para los procesados, toda vez que, sin ninguna contraprestación por esa compraventa e, incluso, con los exiguos montos cancelados para el pago del crédito hipotecario, obtuvieron el traspaso de 3 inmuebles de un valor notable para el 2008.
v. La relación causal entre las maniobras engañosas y el desplazamiento patrimonial se encuentra debidamente establecida, como quiera que esa distorsión de la realidad fue la condición necesaria para inducir en error al entonces propietario legítimo y hacer posible el detrimento patrimonial.
vi. La cuantía de la afectación supera los 100 S.M.L.M.V para la época de los hechos -equivalente a más de doscientos millones de pesos-, lo que permite la configuración de la agravante prevista por el artículo 247, numeral 1º, del C.P.
En consecuencia, la valoración de los medios de prueba permiten concluir, conforme al estándar requerido, la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad penal de Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry por el delito de estafa agravada, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
3. Medidas de restablecimiento del derecho
En desarrollo de las prerrogativas constitucionales y legales, la víctima puede solicitar, con fundamento en el artículo 101 de la normativa procesal penal, la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Asimismo, como principio rector del proceso penal, el funcionario judicial se encuentra en la obligación de adoptar, cuando sea procedente, las medidas de restablecimiento del derecho que sean necesarias y procedentes, «para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior (…) independientemente de la responsabilidad penal».
Lo anterior, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, Rad. 30983; STP 31 may. 2012, Rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, Rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737; AP5402–2014, Rad. 43716; SP, 3 jun. 2020, rad. 54131; CSJ AP 2332-2021, Rad. 55598; AP1517-2024, Rad. 56316, entre otras).
En el mismo sentido, de manera reiterada, esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, han sostenido que el delito no puede ser fuente válida de derechos, por lo que las autoridades deben adoptar las medidas que se consideren eficaces y apropiadas para el restablecimiento de los derechos afectados con el delito y la reparación al interior del proceso penal, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico (CSJ AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).
Por tanto, en consideración del contexto ilícito en que se desarrolló la negociación civil, resulta imposible mantener una relación jurídica que provino de una conducta punible, con todas las consecuencias que ello acarrea. Las discusiones en torno de los perjuicios reclamados por la aludida promesa de compraventa o por los cánones de arrendamiento que allí se pactaron constituye una discusión ajena a este asunto, que ni siquiera resulta relevante frente al preciso comportamiento que fue objeto de imputación y acusación en este caso.
En consecuencia, también se confirmará la orden dictada por el Tribunal, consistente en la cancelación de la Escritura Pública No. 4.955 de 2008, su inscripción ante la respectiva oficina de instrumentos públicos, así como de cualquier registro posterior que involucrara a terceros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad de la actuación presentadas por la defensa.
SEGUNDO: CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, que condenó por primera vez a Beatriz Elena Escobar Restrepo y Carlos Alberto Valenzuela Charry, como coautores del delito de estafa agravada.
TERCERO: ADVERTIR que, no procede recurso alguno en contra de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Efectivamente se avanzó con la construcción de esos inmuebles, correspondiéndole a Gloria Benilda el apartamento No. 201 y a Beatriz Elena Escobar Restrepo el No. 202. Además, en el año 2002, se construyeron otros dos apartamentos dúplex, localizados en el tercer y cuarto piso de la misma edificación, correspondientes a los apartamentos No. 301 y 302.
2 Para tal efecto, se suscribió un pagaré por $33.696.840 por parte de Germán Escobar Posada y sus hijas, que correspondía al valor del crédito.
3 Ante el inminente remate del inmueble y la necesidad de saldar completamente la obligación, Gloria Escobar consignó $671.550 a favor de Colmena y, de igual forma, Diego Mejía pagó, en varias transacciones, la suma de $60.500.000, provenientes de la venta de otro inmueble y de un crédito que solicitó para ese propósito. Para asegurar la devolución proporcional de esos recursos, el 18 de noviembre de 2004 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre Germán Alonso Escobar Posada y Beatriz Elena Escobar Restrepo, como promitentes vendedores, y Diego Alonso Mejía Gutiérrez, como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, aún sin desenglobar. En ese negocio se pactó que el bien se entregaría el 28 de febrero de 2006 o, de lo contrario, debía pagarse la suma de $35.000.000. Además, se convino el pago de la suma de $410.000 mensuales, por concepto de arrendamiento.
4 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
5 Escrito de acusación. Folios 96 al 107. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
6 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 135 y 136. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
7 Acta de la audiencia de segunda instancia. Folio 143. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
8 Acta de la continuación de la audiencia de acusación. Folios 171 y 172. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
9 Folios 175. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
10 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 204 a 206. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
11 Acta de lectura de auto. Folio 212. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
12 Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 239 a 241, 245 a 247, 248, 274, 275, 278 a 280, 292 y 293. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
13 Acta de la audiencia. Folio 307. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
14 Acta de la audiencia de lectura de decisión. Folio 315. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
15 Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 456, 457, 463, 464, 485 y 486. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.
16 Acta de la audiencia. Folio 550. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.
17 Acta de la audiencia. Folio 558. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.
18 Sentencia de primera instancia. Folios 570 a 591. Cuaderno de primera instancia No. 3. Expediente digital.
19 Folios 843 y 844. Cuaderno de casación. Expediente digital.
20 Sentencia de segunda instancia. Folios 618 a 651 . Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
21 Folio 663. Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
22 Folios 788 a 799. Cuaderno de casación. Expediente digital.
23 Folios 110 a 119. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital.
24 Folio 184. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital.
25 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Es importante indicar que, en relación con la pena de multa, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se tasó en 110 S.M.L.M.V, al alejarse de la proporción mínima, que partía de 99.9 S.M.L.M.V. Sin embargo, en la resolutiva se aludió, de manera errada, a 90 S.M.L.M.V.
26 Folios 137 a 144. Cuaderno de primera instancia No. 4.
27 Folios 145 a 151. Cuaderno de primera instancia No. 4.
28 Folios 153 a 170. Cuaderno de primera instancia No. 4.
29 Escritos de sustentación. Folios 176, 177, 179, 181 y 182. Cuaderno de primera instancia No. 4.
30 Nota original a pie de página. Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2008, Rad. 22076.
31 Audiencia de formulación de imputación. Récord 00:21:20. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. Expediente electrónico.
32 Récord 00:23:16. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. Expediente electrónico.
33 Récord 00:54:40. Archivo digital 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_44_20101118_084900_V.wma. Expediente electrónico.
34 Según el avalúo, el apartamento No. 101 tenía un valor de $92.384.000; el apartamento No. 202 de $43.283.000 y el apartamento no. 301 de $92.690.000.
35 A partir del récord 00:09:40. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
36 A partir del récord 00:11:50. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
37 Cuaderno de primera instancia No. 2. Folios 386 a 388.
38 Con ocasión de la refinanciación de esta obligación se suscribió el 30 de mayo de 1999 el pagaré No. 264173, por la suma de $2.464.984.
39 A partir del récord 00:20:39. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. Expediente digital.
40 A partir del récord 00:11:22. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma. Expediente digital.
41 Como objeto del contrato se indicó en la cláusula primera lo siguiente: “El(1os) promitente(s) vendedor(es) se obliga(n) a transferir a título de compraventa al (los) promitente(s) comprador(es), y este(os) se obliga(n) a adquirir el derecho de dominio y la posesión material que el(los) primero(s) tiene(n) y ejerce(n) sobre el(los) siguiente(s) bien(es) inmueble(s): Apartamento número 202 – de la Calle 64 B número 43-45, que hace parte de un edificio de cuatro (4) plantas (las dos últimas con dos apartamentos unifamiliares – tercer y cuarto pisos), construido sobre un lote de terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana G, situado en la urbanización ‘La Esmeralda’ del municipio de Itagüí, lote que tiene un área de 128.00 metros cuadrados (…)”. Además, en la cláusula tercera, como precio de venta y forma de pago se señaló: “El precio de la venta es la suma de treinta y cinco millones de pesos m.l. ($35’000.000.00), suma ésta que el promitente comprador se reserva para cancelar durante el presente mes un crédito hipotecario que pesa sobre el lote de terreno antes descrito, hipoteca que fue constituida por Germán Alonso Escobar Posada a favor de ‘Colmena’ mediante escritura pública numero dos mil doscientos noventa y siete (2.297) de cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín, debidamente registrada”. De todas maneras se pactó, como cláusula undécima, que “Los promitentes vendedores tendrán un plazo máximo hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006) para cancelar o devolver al promitente comprador la suma de treinta y cinco millones de pesos m.l. ($35’000.000.00), equivalente al precio de venta pactado en el presente contrato. Si efectivamente cancelaren dicho valor a más tardar en esa fecha límite, las partes pactan el compromiso de resciliar este contrato de promesa de compraventa inmediatamente el promitente comprador haya recibido dicha suma de dinero”.
43 Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
44 Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3. Sistema de grabación de audiencias.
45 Así lo informó Diego Mejía en su testimonio rendido dentro del juicio oral: “(Récord 00:25:31) Preguntado: ¿Señor Diego Alonso, puede usted indicar si efectivamente ese contrato de promesa de compraventa se hizo efectivo en la forma en que usted manifestó en la notaría, que usted manifestó en esta audiencia? Contestó: No, no se hizo efectivo, doctora. Preguntado: ¿A raíz de qué? Contestó: A raíz de que el día que se hacía efectivo, o sea a los tres meses después de que se suscribió ese contrato, Beatriz Elena Escobar llamó a mi esposa Gloria en las horas de, como a la una de la tarde, y dijo que no nos presentáramos porque ella ya estaba trabajando en el municipio, que estaba haciendo un crédito para pagarnos esa promesa de compraventa, entonces que ya estaba solicitando un crédito. Nosotros le creímos, como éramos familia, y no, nunca me pagó nada, ni me dio nada. Preguntado: ¿A la fecha, la señora Beatriz Elena y el señor Carlos Alberto le han cancelado el dinero o le entregaron el apartamento que usted hace alusión? Contestó: No doctora, ni lo uno, ni lo otro y solo me pagaron los cánones de arrendamiento 10 meses. Preguntado: ¿Con base en ese contrato de compraventa, llegó usted a realizar algún acto escriturario con el señor Germán Alonso Escobar? Contestó: Sí, el señor Germán Alonso Escobar, pues yo le dije que como Beatriz y Carlos Alberto eran tan irresponsables, no me querían pagar, sabiendo que yo las había sacado de la cosa hipotecaria, que iban a rematar todo el edificio, nunca me cumplieron, él me dijo que sí, que era justo que yo recuperara mi plata y que íbamos a hacer una escritura (…) (Récord 00:30:21) Preguntado: ¿Para la elaboración de esa escritura 2477, es decir, la que ustedes pretendían recobrar ese bien,
usted realizó algún trámite? Contestó: Sí, hice trámites en curaduría, saqué paz y salvos de predial porque estaba, tenía otro embargo ese inmueble por no pago de predial, hice planos nuevos porque estaban vencidos desde el 2000, hice todos los protocolos para hacer una escritura y yo lo pagué todo”. Cfr. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3.
46
Así lo explicó la perito, Margarita María Cortés Gómez en su testimonio practicado el 22 de noviembre de 2012: “(Récord 00:17:46) Preguntado: Teniendo en cuenta esos estudios y la experiencia suya para emitir este peritazgo, ¿Puede indicar qué valor tenía el apartamento 101 de la calle 64B No. 43-41? Contestó: Construidos, el total del avalúo, contando los construidos y sin construir, el total del avalúo fue de $92.384.000”. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_19_20121122_083500_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
47
En su testimonio rendido el 13 de noviembre de 2012, la testigo Gloria Benilda Escobar Restrepo manifestó: “(Récord 01:31:02) Preguntado: Señora Gloria, ¿usted llegó a enterarse si su señor padre recibió algún dinero por la venta de este inmueble? Contestó: Estoy segura, señora fiscal, que no recibió ningún dinero, porque dadas las condiciones que mi papá presentaba, él no tenía movilidad para decir que se podía desplazar solo, o sea que fue que mi papá salió y que nosotros no nos dimos cuenta, no, mi papá no tenía esa libre voluntad de desplazamiento, mi papá era una persona dependiente totalmente de nosotros, entonces él para decir que salió y que no se dieron, que uno no se dio cuenta que la plata se la entregaron, no, mi papá no, para haber salido y haberse encontrado que le hubieran entregado dinero, no. Y mi papá no manejaba cuenta, la única cuenta que él tenía era la cuenta de su pensión y en esa cuenta no se puede mover porque eso no es de ahorro, hay dinero que se consignó que se queda, es dinero que retiene la entidad pensionadora, a él no se le puede consignar ningún dinero”. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
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Récord 00:12:54. Sesión de juicio oral de 15 de marzo de 2011. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_55_20110315_085500_V.mp3. Sistema de grabación de audiencias.
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En sesión del juicio oral de 13 de noviembre de 2012, la testigo manifestó lo siguiente: “(Récord: 01:19:49) Preguntado: ¿Le llegó usted a observar a su esposo alguna suma de dinero? Contestó: No, no, no, aparte de su paguito, de su pensioncita, no, no, no. Preguntado: ¿Usted le llegó a preguntar en cuanto había vendido los bienes, dónde estaba el dinero? Contestó: Claro que yo le llegué a preguntar y me dijo, nena, pero como yo iba a vender mi casa, es que antes yo le estoy reclamando, yo estoy reclamando que me devuelvan mi casa. No, es que yo nunca tuve intenciones ni de venderla y mucho menos regalarla y que a él tampoco le habían dado plata, que no. Preguntado: ¿Usted y su esposo en alguna oportunidad llegaron a determinar que les iban a dar a ellos sus inmuebles como herencia? Contestó: No, nunca. Preguntado: ¿Está segura de eso? Contestó: Seguro. Preguntado: ¿Usted sabe si su esposo tenía cuenta de ahorros? Contestó: No, no, no. Simplemente tenía su cuenta donde le consignaban la pensión”. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
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Cuaderno de primera instancia No. 2. Folios 424 a 428.
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Cuaderno de primera instancia No. 2. Folio 394.
52
Cuaderno de primera instancia No. 2. Folio 392.
53
54
A partir del récord 01:09:42. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
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Esta persona, que ayudaba con el cuidado de Germán Escobar Posada para momento de los hechos, en su testimonio rendido en sesión del juicio oral de 14 de noviembre de 2012 señaló: “(Récord 00:08:05
¿Recuerda si en el mes de julio de 2008 Carlos Alberto y Beatriz llegaron a visitar a su padre? Contestó: Sí, fue como a mediados de julio. Preguntado: ¿Recuerda en qué, en qué forma llegaron ellos? ¿En qué tipo de transporte recuerda? Contestó: En un carro que ellos tenían, un carro particular (…) Preguntado: ¿Quiénes fueron concretamente a esa visita? Contestó: Beatriz, Carlos Alberto y el hijo mayor de Beatriz, John Alejandro. Preguntado: ¿Sabe usted hacia dónde se dirigieron? Contestó: A una panadería que quedaba en la esquina, a la mitad de la cuadra de la casa de Envigado. Preguntado: ¿Sabe usted o recuerda en qué medio transportaron a don Germán allá esa panadería? Contestó: Sí, don Germán en la silla de ruedas y ellos caminando. Preguntado: ¿Recuerda usted si alguna persona distinta a las que usted mencionó acompañó a don Germán? Contestó: Doña Nena. Preguntado: ¿Quién es doña Nena? Contestó: Doña Elena, la esposa de don Germán. Preguntado: ¿Usted recuerda cómo estaba vestido ese día el señor Germán Alonso? Contestó: Sí, estaba de pijama. Preguntado Usted mencionó usted un vehículo, ¿Sabe dónde quedó ese vehículo el momento de esa visita? Contestó: En la puerta de la casa, cuadrado afuera la casa. Preguntado: ¿Usted recuerda si ese día el señor Germán Alonso portaba su cédula de ciudadanía? Contestó: Si, yo recuerdo que no la portaba porque inclusive yo fui la que lo bañé, lo vestí y él no llevaba la cédula. ¿Y para que iba a llevar la cédula? bueno, era tomar un café. Preguntado: ¿A usted por qué le consta todo esto que está manifestando? Contestó: Porque yo estaba presente en la casa cuando llegaron ellos por Don Germán. Preguntado: ¿Usted recuerda cuánto pudo haber durado esa esa salida con don Germán? Contestó: Por ahí 15 minutos, 15 o 20 minutos (…) (Récord 00:12:22) Preguntado: ¿Le conoció usted algún bien inmueble, una vivienda en el municipio de Itagüí en vida del señor Germán Alonso? ¿Sabe si el señor Germán Alonso realizó alguna negociación con ese inmueble? Contestó: Él nunca, nunca negoció. Toda la vida supe que era de él. Él nunca vendió su casa, nunca la regaló, nunca. No, toda la vida supe que era de él. Preguntado: La pregunta es si usted tuvo conocimiento que le haya hecho alguna negociación con Beatriz y Carlos sobre esa vivienda. Contestó: Yo supe que ellos le hicieron firmar unos papeles a don Germán y después les reclamaron a ellos. Y yo le preguntaba a don Germán, don Germán, es verdad que usted vendió la casa a Beatriz y Carlos Alberto, me decía no, pues cómo, nunca, ¿cómo voy a dejar yo a la nena desamparada?”. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
56
Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
57
Cuaderno de primera instancia No. 2. Folios 451 y 452.
58
Frente a las preguntas formuladas por la Fiscalía, Beatriz Escobar Restrepo indicó lo siguiente: “(Récord 00:16:32) Preguntado: Manifestó usted igualmente que su padre tenía unas enfermedades de incontinencia urinaria y diabetes, aparte de esas enfermedades, ¿Usted se percató de otras que sufriera su Señor Padre? Contestó: Él también sufría hipertensión arterial y tenía un problema de cataratas (…) Preguntado: Usted puede indicar, aparte de esas enfermedades, ¿Se percató usted que su señor padre tuviera alguna relacionada con la visión? Contestó: Mi papá en alguna época sí tuvo dificultades para ver, para leer documentos, de pronto para ver la televisión, para leer la prensa”. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_24_20121127_140500_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
59
A partir del récord 01:36:23. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
60
A partir del récord 01:27:37. Archivo de audio 05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
61
A partir del récord 00:17:03. Sesión de juicio oral de 27 de noviembre de 2012. 05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_23_20121127_100000_V.wma. Sistema de grabación de audiencias.
62
Cuaderno de primera instancia No. 2. Folio 419.
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