SP114-2026(59413)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

SP114-2026  

Impugnación  Especial No. 59413  

Aprobado acta No.  063  

  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada  por la defensa de  Beatriz Elena Escobar Restrepo y  Carlos Alberto Valenzuela Charry en  contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal,  que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su  favor en primera instancia y, en su lugar, los condenó, por  primera vez, como coautores del delito de estafa agravada.  

  

  

            

II. ANTECEDENTES  

  

                              

1. Fácticos    

  

A partir de lo  expuesto en la audiencia de formulación de acusación y  las sentencias de instancia, los supuestos fácticos se  contraen a los siguientes:  

            

1. Germán          Alonso Escobar Posada figuraba como propietario inscrito del          inmueble ubicado en la urbanización La Esmeralda, en el          municipio de Itagüí, identificado con la matrícula          inmobiliaria 001-285367.  

            

2. Ante          el interés manifestado por sus hijas, en particular de          Beatriz Elena          Escobar Restrepo,          de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1,          Germán Escobar Posada accedió a que se constituyera          una garantía hipotecaria por $33.152.000 sobre su casa, para          que les fuera otorgado el respectivo crédito. Ese préstamo          sería pagado por las hermanas Escobar Restrepo -Gloria          Benilda y Beatriz          Elena-          a la Corporación          de ahorro y vivienda Colmena, correspondiéndole a cada una la          parte equivalente al 50% de la cuota mensual2.  

            

3. Debido          al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por          Beatriz          Elena Escobar Restrepo,          derivadas tanto          del crédito inicial y de su refinanciación -razón          por la cual la entidad inició          un proceso ejecutivo hipotecario-,          como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa3,          Germán Escobar          Posada, como único propietario del predio -que          aún no había sido desenglobado-,          convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar          Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No.          201, 202 -que          inicialmente le correspondía a Beatriz          Escobar-          y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública          No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª          de Envigado.  

            

4. Al          conocer Beatriz          Elena Escobar Restrepo          y su esposo, Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          sobre la          realización del anterior negocio jurídico, buscaron la          forma de obstaculizar el registro del instrumento público que          lo protocolizaba. Para tal efecto, se obtuvo un nuevo certificado          expedido por el Juzgado 1º          Civil del Circuito de Itagüí,          que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria          constituida a favor de la Corporación Colmena, esto es, el          Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.  

            

5. De          manera sucesiva se registró la Escritura Pública No.          4.955          de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín          firmada          aparentemente por Germán Alonso Escobar Posada,          en su condición de vendedor, mediante la cual transfería          a Beatriz Elena          Escobar Restrepo          y          Carlos Alberto Valenzuela Charry          el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y          301, por la exigua suma de  $17.135.000.          Además,          en ese instrumento público se reprodujo el reglamento de          propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y          que había sido elaborado a costa de Diego          Mejía y Gloria Escobar.  

6. La          firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente,          dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín          a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le          facilitó a los compradores el documento original de          identificación del vendedor y este último manifestó          que no tenía la intención de transferir esos bienes a          los entonces imputados.  

            

7. Al          indagarse con Germán Alonso Escobar Posada sobre lo ocurrido,          manifestó que, en una fecha cercana a la suscripción          de la E.P 4.955 de 2008, fue conducido a un establecimiento de          comercio cercano a su residencia, por parte de Beatriz          Elena Escobar          Restrepo y Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          y que en ese lugar fue desafiado por ellos, instándolo a          demostrar que aún conservaba las condiciones físicas          necesarias para firmar. En ese contexto, aquel accedió a          imponer su rúbrica en varios documentos que, al parecer, se          encontraban en blanco, aunque por su avanzada pérdida de          visión, no alcanzó a identificarlos con claridad.                              

2. Procesales                  relevantes    

  

Las  fases de investigación y juicio se desarrollaron de la  siguiente manera:  

            

1. El          30 de junio de 2010, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín comunicó la          imputación formulada por el representante de la Fiscalía          General de la Nación en contra de Beatriz          Elena Escobar          Restrepo y Carlos          Alberto Valenzuela Charry,          por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad,          ambos con circunstancias de agravación4.          Los cargos no fueron aceptados por los imputados.  

            

2. En          esa misma diligencia se solicitó la suspensión de los          registros obtenidos fraudulentamente, pero fue postergada, a          petición de la defensa. Luego, en sesión de 2 de julio          de ese mismo año, se accedió al planteamiento de la          Fiscalía, respecto de la casa del primer piso y del          apartamento No. 202 del Edificio Escobar Posada P.H. adquiridos por          los imputados mediante la Escritura Pública No. 4.955 de          2008.  

            

3. El          26 de julio de 2010 se presentó el escrito de acusación,          en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a          los mismos delitos indicados5.  

            

4. El          26 de agosto de ese mismo año se instaló la respectiva          audiencia de formulación6.          Al negarse las peticiones de nulidad presentadas por la defensa,          esta parte interpuso recurso de apelación, que fue resuelto          mediante auto de 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior          de Medellín, Sala penal, en el que se confirmó la          decisión7.  

  

Luego,  en sesiones de 28  y 189  de noviembre de 2010 se culminó con el trámite de la  audiencia de acusación.  

            

5. El          18 de enero de 2011 se celebró la audiencia preparatoria10.          Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por          la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que          no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal          confirmó la decisión11.  

            

6. En          sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de marzo hasta el 9          de septiembre de 2011, se desarrolló el juicio oral12.          En esta última sesión se anunció el sentido de          fallo absolutorio.  

            

7. El          3 de noviembre de 2011 se convocó a las partes para la          audiencia de lectura de fallo, no obstante, el juez titular           manifestó su desacuerdo con la decisión absolutoria          expresada por el funcionario que le antecedió. En su criterio          se había probado la materialidad del delito de estafa, por lo          que declaró la nulidad del sentido de fallo y ordenó          repetir la fase del juicio oral, con excepción del alegato          inicial y las estipulaciones probatorias, para así garantizar          el principio de inmediación13.  

            

8. En          contra de la anterior determinación, la defensa interpuso          recurso de apelación. Mediante auto de 2 de diciembre de          2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la          decisión recurrida14.  

            

9. En          cumplimiento de lo anterior, en sesiones de 13, 14, 22, 23 y 27 de          noviembre, así como de 11 de diciembre de 201215          se desarrolló nuevamente el juicio oral. Además, en la          última fecha se anunció el sentido del fallo          condenatorio por el delito de estafa agravada y absolutorio por el          de abuso de condiciones de inferioridad agravado.  

            

10. Después          de varios aplazamientos solicitados por la defensa y de otros          decretados por el despacho, el 3 de abril de 2014 se convocó          nuevamente a los sujetos procesales e intervinientes16.          En esta nueva oportunidad, el juez de conocimiento decretó la          nulidad de la actuación, a partir de la emisión del          sentido de fallo, al considerar que no se reunían los          elementos para configurar típicamente el delito de estafa.  

            

11. En          contra de la anterior determinación, el representante del          Ministerio público interpuso recurso de apelación. No          obstante, mediante auto de 6 de mayo de 2014 se declaró          desierta dicha impugnación y se dispuso el retorno de la          actuación al juzgado de origen17.  

            

            

13. El          26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín revocó la providencia anterior y, en su          lugar, declaró la responsabilidad penal de los procesados,          por el delito de estafa agravada20.          En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso          extraordinario de casación21.  

            

14. Mediante          Auto AP4459 de 5 de agosto de 2015, esta Corporación          inadmitió la demanda22.          Luego, los sentenciados instauraron acción de tutela en          contra de dicha decisión, la cual fue negada en primera y          segunda instancia, mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de          2017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          respectivamente.  

            

15. Por          medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedió el recurso de          impugnación especial presentado por la defensa y ordenó          que el expediente se remitiera al Tribunal de Medellín para          que agotara los traslados correspondientes23.  

            

16. Una          vez cumplido lo anterior, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, el          Tribunal remitió la actuación nuevamente a esta Sala          para resolver el aludido recurso24.  

  

2.3. Sentencia  de primera instancia  

  

Los  fundamentos que sustentaron la decisión de absolución  se pueden resumir así:  

  

En relación  con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscalía  no demostró que los procesados se aprovecharon de una  situación apremiante -necesidad-,  de sentimientos de afecto incontrolables -pasión-,  de la falta ostensible de conocimientos -inexperiencia-  o de algún quebranto de salud -trastorno  mental-  de Germán Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas,  incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron  cuenta de que aquel se trataba de una persona lúcida,  consciente de sus actos, así como con buena memoria y que sus  limitaciones eran solo físicas, las cuales tampoco permitían  configurar alguno de esos supuestos.  

  

Respecto al delito  de estafa, inicialmente se destacó que la Fiscalía  mezcló los hechos previos y posteriores a la suscripción  de la promesa de compraventa de 18 de noviembre de 2005, con los  supuestos que rodearon la firma de la Escritura Pública No.  4.955 de 23 de julio de 2008, así como sus efectos, pero sin  precisar cómo esos dos actos jurídicos, tan  distanciados temporalmente, fueron el producto del despliegue de  artificios o engaños para cometer el delito de estafa. Lo  anterior lo que evidenció fue la existencia de dos  comportamientos distintos, es decir, la celebración de la  promesa de compraventa y la firma del aludido instrumento público.  

  

En cuanto al  primer negocio jurídico, la Fiscalía no probó  que, mediante el ejercicio de artificios o engaños, los  procesados hubieran inducido en error a Diego Mejía Gutiérrez  para que suscribiera aquella promesa. Por el contrario, la alegada  víctima conocía que, Escobar  Restrepo y  Valenzuela Charry  «no  solo carecían de capacidad de endeudamiento, sino también  que eran irresponsables en el pago de las obligaciones crediticias»  y,  además, no tenía posición de garante sobre  bienes jurídicos ajenos, por lo que se reunían los  requisitos indicados por la jurisprudencia nacional sobre las  acciones a propio riesgo.  

  

Por otra parte, en  consonancia con lo resaltado por la defensa, si se tenía en  cuenta el valor indicado en la promesa de compraventa, esto es, de  $35.000.000, no se superó el rango de los 150 SMLMV previstos  por el artículo 74 del C. de P.P, por lo que se trataba de una  conducta querellable. Sin embargo, la querella se formuló solo  hasta el 14 de agosto de 2008, por Gloria Benilda Escobar Restrepo,  sin que fuere querellante legítima, debido a que de ese  negocio jurídico no surgían derechos patrimoniales a su  favor. Por tanto, la Fiscalía no debió iniciar la  respectiva investigación penal, al   haberse inobservado la aludida condición de procesabilidad.  

  

De  otro lado, frente a la suscripción de la Escritura Pública  No. 4.955 de 23 de julio de 2008, es cierto que Germán Escobar  Posada narró en su entrevista rendida en la Fiscalía  -introducida  como prueba de referencia, debido a su fallecimiento-,  que en esa misma fecha se reunió con los aquí  procesados en una cafetería cercana a su domicilio y que se le  retó para que ensayara su firma en lo que parecían ser  unas hojas en blanco tamaño carta.  

  

Pero  no existe una relación de causa – efecto entre el engaño  y el error, dado que, la representación falsa de Germán  Escobar Posada acerca de que solo estaba probando su firma en hojas  blancas, no conllevaba necesariamente la transferencia de sus bienes  a terceros, más cuando el entonces propietario manifestó  que no tuvo la intención de vender su casa a su hija y yerno.  

  

Así  las cosas, ese comportamiento podría configurar un delito de  falsedad u otra clase de comportamiento. Por  último, se dispuso el levantamiento de la suspensión  del poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del  edificio Escobar Posada P.H.  

  

2.4.  Sentencia de segunda instancia impugnada  

  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación y la representación de las  víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín revocó parcialmente la providencia recurrida  y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela Charry,  únicamente por el delito de estafa agravada. En consecuencia,  les impuso las penas de 60 meses de prisión y 110 S.M.L.M.V de  multa25.  

  

Además,  les otorgó el subrogado de prisión domiciliaria y  dispuso la cancelación de la Escritura Pública No.  4.955 de 23 de julio de 2008, su inscripción ante la  respectiva oficina de instrumentos públicos, así como  de cualquier registro posterior que involucrara a terceros.  

  

Inicialmente,  respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, el  Tribunal confirmó la absolución dictada a favor de los  procesados, al no haberse probado ninguno de los estados de la  víctima, de los que se habría aprovechado el sujeto  activo de la conducta. En efecto, a pesar de las importantes  dificultades de salud de Germán Escobar Posada, las distintas  pruebas dieron cuenta de su «lucidez  mental».  

  

Respecto  del delito de estafa, si bien podrían identificarse dos  hipótesis fácticas completamente diferenciadas, existía  relación entre ellas, las cuales daban cuenta de la  estructuración del aludido tipo penal. Precisamente, las  firmas plasmadas por Germán Escobar Posada fueron utilizadas  por los procesados para obtener la Escritura Pública No. 4.955  de 2008, que consolidó el desplazamiento patrimonial a su  favor.  

  

Dentro  del proceso se demostró que, el 23 de julio de 2008, mismo día  en que se suscribió dicho instrumento, Escobar Posada se  reunió con Escobar  Restrepo y  Valenzuela Charry, y  allí plasmó su firma, en varias ocasiones, en unos  documentos que parecían estar en blanco. De todas maneras, el  deterioro significativo de las condiciones de salud del propietario  original, al haber perdido casi completamente la visión -como  así se advirtió a partir de la declaración de la  profesional de la salud, Beatriz Elena Bedoya Toro-,  le impedía precisar si realmente todas las hojas que firmó  se encontraban en blanco o que tamaño tenían, lo que a  su vez lo hacía susceptible de ser engañado, aunado al  hecho de que su esposa se había retirado del lugar, debido a  los insultos que recibió por parte de Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo.  Incluso, esta última  persona tenía fotocopia de la cédula de su padre  -vendedor-,  desde 1992.  

  

Asimismo,  ese encuentro  ocurrió  días después de que Beatriz  Escobar Restrepo se  enterara, a partir de lo manifestado el 25 de junio de 2008  por su propia  hermana, Gloria Benilda Escobar, acerca de la intención que  ella y su esposo tenían de lograr el cumplimiento de la  promesa de compraventa, a través de la firma de la Escritura  No. 2.477 de 2008. Este  hecho provocó la molestia de Beatriz  Escobar Restrepo,  quien aseguró en ese momento que haría todo lo posible  para evitar el registro de ese documento y que procedería a  formular denuncia penal en contra de Gloria Benilda, como en efecto  lo hizo el 2 de julio de 2008.  

  

Aunado  a lo anterior, de las mismas pruebas testimoniales de la defensa se  podían observar las irregularidades presentadas con ese  instrumento público. El entonces notario 12 de Medellín,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, además de  confirmar que la Escritura No. 4.955 fue otorgada en su notaría  y que fue suscrita por él mismo, reconoció que la  huella del vendedor, Germán Escobar Posada, no estaba clara  -para el  Tribunal, en realidad era solo una mancha-,  por lo que debió ser repetida por el protocolista, Jaime  Alberto Gómez Mesa, pero no se hizo de esa manera.  

  

Este  último funcionario, quien tenía 15 años de  experiencia, admitió la existencia de la misma anomalía,  aunque trató de explicarla al indicar que esa huella en  particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas  maneras, no debía repetirla, porque no constituía un  requisito de legalidad.  

Pero  esa situación contrastaba con la marca impuesta por los  compradores, que se encontraba perfectamente visible y quienes se  habían presentado junto con el vendedor. Además, las  diferencias entre esa huella, con aquella fijada en la Escritura  Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008 son notorias -en  esta última si es perceptible-,  más cuando Escobar Posada confirmó haber suscrito esta  última, en cumplimiento de sus compromisos contractuales, a  diferencia de la anterior.  

  

De  igual forma, el testigo Gómez Mesa manifestó que, si  bien no recordaba las características físicas de Germán  Escobar Posada, tenía presente que el vendedor asistió  en silla de ruedas y que leyó la escritura pública. No  obstante, este último hecho resultaba contradictorio, por las  razones médicas antes anotadas, así como por lo  referido por el propio vendedor, al igual que por su esposa. Todos  estos aspectos permitían cuestionar seriamente la veracidad  del relato del protocolista Jaime Gómez, así como  resaltar las inconsistencias de ese procedimiento.  

  

De  otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento  sobre la existencia de dos supuestos fácticos diferentes, en  el fallo de primera instancia terminó uniéndolos, al  sostener que el delito se cometió en el contexto de un negocio  jurídico. Por el contrario, los procesados defraudaron  patrimonialmente a quien se encontraba en el mismo extremo  contractual,  si se observa el contrato de promesa de compraventa.  

  

Es  decir, Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo  no tenían ningún  convenio con Germán Escobar Posada y, por el contrario, lo  indujeron en error, para que apareciera como parte de un negocio  jurídico. En esa medida, el requisito de entrega voluntaria de  la cosa analizado por la jurisprudencia nacional en el marco de una  relación contractual no podría exigirse en este caso,  en el que no hubo ese acuerdo de voluntades, en particular, respecto  de los apartamentos No. 101 y 301.  

  

Bajo  esa misma lógica, la cuantía no podría  determinarse a partir del precio fijado en el contrato de promesa de  compraventa, sino con base en el valor de los 3 inmuebles  transferidos con la Escritura Pública No. 4.955  de 2008 -apartamentos  No. 101, 202 y 301-.   Así, de acuerdo  con el avalúo practicado por Margarita María Cortés  Gómez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000,  $43.283.000 y $92.690.000, respectivamente-,  por lo que se superó la cuantía de 100 S.M.L.M.V  indicada en el artículo 267 del C.P.  

  

Por  lo anterior, declaró la responsabilidad penal de Carlos  Valenzuela Charry y  Beatriz Escobar Restrepo  por el delito de estafa agravada.  

  

2.5.  Impugnación especial  

  

La  defensa técnica resaltó la vulneración del  principio de congruencia, dado que, a pesar de haberse reconocido en  la sentencia de segundo grado que los hechos imputados involucraban  dos hipótesis fácticas perfectamente diferenciables, se  emitió condena solo por uno de ellos, contrario a lo que fue  objeto de acusación y de solicitud de condena por parte de la  Fiscalía, según la cual los dos eventos no se podían  separar26.  

  

Así  se evidenciaba con las distintas intervenciones del representante del  órgano acusador durante el juicio, así como con los  argumentos presentados en la providencia condenatoria. Por tanto, se  violaron los derechos fundamentales de Valenzuela  Charry y  Escobar Restrepo, en  particular, las garantías de defensa y debido proceso, así  como el principio de congruencia, dado que el Tribunal falló  por fuera de lo pedido por la Fiscalía.  

  

Además,  esa irregularidad resultó trascendente, como quiera que, de no  haberse incurrido en ella, se hubiera dictado sentencia absolutoria.  En efecto, al tratarse de hechos diferentes, dado que intervinieron  personas distintas, en circunstancias modales específicas, no  sería posible que se configurara el delito de estafa de manera  independiente para cada una de esas hipótesis.  

  

Frente  al segundo supuesto fáctico, se debía tener en cuenta  que allí no hubo negocio jurídico, ni entrega  consciente del bien por parte de Germán Escobar Posada. Por lo  anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida,  incluida la orden de cancelación de la Escritura Pública  No. 4955 de 2008, y se dejara en firme la providencia de primera  instancia.  

  

Adicionalmente,  en ejercicio de su derecho de defensa material,  cada uno de los  sentenciados presentó su propio escrito de sustentación.   Así, Carlos  Valenzuela Charry,  después de referir todas las consecuencias personales,  familiares y patrimoniales que debió afrontar con ocasión  de la condena, reseñó las diferentes anomalías  que, en su criterio, se presentaron durante el trámite27.  

  

Al  respecto, reprochó que no se hubiera tenido en cuenta la  postura de 3 funcionarios judiciales, que coincidieron en su  absolución; que se hubiera ordenado la repetición del  juicio oral y que se hubiera pasado por alto que los hechos que  rodearon la suscripción de la promesa de compraventa no eran  perseguibles penalmente, al tratarse de un asunto querellable, por el  que la Fiscalía formuló imputación 5 años  después de su ocurrencia, por lo que se desconoció el  debido proceso.  

  

Incluso,  la investigación penal avanzó sin que se hubiera  aguardado la resolución del proceso civil, actuación  ésta en la cual, mediante sentencia de 21 de septiembre de  2018, se advirtió que la aludida promesa de compraventa era  nula y que «no  nació a la vida jurídica».  Por esta razón, el proceso penal debía retrotraerse  hasta el anuncio del primer fallo absolutorio.  

  

De  otro lado, resaltó el incumplimiento de los requisitos  exigidos legalmente para que se configurara el delito de estafa, por  lo que la decisión procedente consistía en la  absolución, al igual que la revocatoria de las medidas de  embargo y secuestro adoptadas en el curso del proceso, la orden de  cancelación de la Escritura pública No. 4955 de 2008 y  la condena en perjuicios con la que concluyó el incidente de  reparación integral.  

  

De  manera subsidiaria, pidió que, incluso en el evento de  mantenerse la condena penal, se revocara la orden de cancelación  de dicho instrumento, toda vez que, en el proceso de simulación  seguido en contra de los aquí sentenciados no se accedió  a dicha pretensión formulada por las demandantes -Elena  Restrepo y Gloria Benilda Escobar-, por  lo que, dentro del proceso penal, no debió emitirse ningún  pronunciamiento al respecto, por existir pleito pendiente.  

De  igual forma, Beatriz  Escobar Restrepo  expuso sus argumentos en un escrito independiente28.  Inicialmente, resaltó que en el escrito de acusación no  se incluyó a Germán Escobar Posada como víctima  del delito de estafa -en  tal calidad se identificó a Diego Mejía-  y no se indicó que los entonces procesados engañaron a  esa misma persona, junto con las circunstancias en que ello ocurrió.  

  

Tampoco  se tuvo en cuenta que las víctimas fueron doblemente  reparadas, con desconocimiento de la Ley. De un lado, dentro del  incidente de reparación integral, las partes conciliaron por  la suma de 6 millones de pesos, a favor de Elena Restrepo y Gloria  Benilda Escobar. De otro lado, en la audiencia en la que se dispuso  el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en primera y  segunda instancia se ordenó que los cánones de  arrendamiento retenidos fueran entregados a favor de Diego Mejía  y Gloria Escobar -por  la suma de 26 millones de pesos- y  que dicho contrato también fuera cedido a su favor, a pesar de  que ya se había agotado el incidente de reparación  integral.  

  

Por  otra parte, la Fiscalía se abstuvo de probar hechos  importantes para la acusación. Por ejemplo, no demostró  la relación de las supuestas hojas firmadas por Germán  Escobar en una cafetería con la suscripción de la  Escritura No. 4.955; que éste instrumento público  hubiera sido suscrito por el entonces propietario, como consecuencia  de un error; que los entonces procesados hubieran obtenido un  provecho patrimonial de esa negociación y tampoco que  existiera un correlativo perjuicio para la víctima. En  resumen, no se probó que dicho instrumento se hubiera obtenido  de forma fraudulenta o ilícita, tan es así que nunca se  imputó el delito de falsedad documental, al no haberse  practicado un estudio pericial que cuestionara la autenticidad de la  firma y huella de Germán Escobar.  

  

Por  lo anterior, la sentenciada reiteró las peticiones formuladas  por los sujetos procesales anteriores.  

  

2.6.  Traslado para los no recurrentes  

  

La  representación de la Fiscalía, de las víctimas y  del Ministerio Público solicitaron que se declarara  improcedente el recurso de impugnación especial, dado que, de  acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación, el  término oportuno para su presentación vencía el  20 de noviembre de 2020 y, en este caso, se hizo solo hasta el 18 de  febrero de 202129.  

  

Además,  el último interviniente referido resaltó que, en la  sustentación del recurso extraordinario de casación, la  defensa no alegó la violación del principio de  congruencia, como si se hizo en ese escrito de sustentación.  

De  otro lado, el apoderado de las víctimas indicó que la  Fiscalía realizó una narración fáctica  completa en la acusación y que coincidió con la  imputación jurídica formulada. Además, los  elementos materiales probatorios fueron debidamente enunciados,  descubiertos, solicitados como prueba en la audiencia preparatoria,  incorporados en el juicio y, con base en ellos, se solicitó la  respectiva condena, sin que se advirtiera alguna irregularidad  sustancial durante el trámite. Incluso, en la sentencia  absolutoria, el juez no puso de presente la supuesta falta de  congruencia de los cargos atribuidos por la Fiscalía.  

  

Es  importante destacar que, en la sentencia condenatoria, el Tribunal  señaló que la maniobra fraudulenta consistió en  la obtención engañosa de la firma de Germán  Escobar Posada, hecho éste que fue incluido en la acusación  y que era conocido por los procesados. Si bien la Fiscalía, en  los alegatos de cierre del juicio, indicó que la maquinación  desplegada por los sentenciados inició desde la suscripción  de la promesa de compraventa con Diego Mejía, este argumento  de ninguna manera genera violación del derecho de defensa o  del principio in  dubio pro reo.  

  

Tampoco  existía contradicción por el hecho de que el Tribunal  hubiera descartado que la firma de la aludida promesa de compraventa  constituyera un ardid y, al mismo tiempo, resaltara su importancia  como móvil del delito, como quiera que la suscripción  de la E.P No. 4.955 de  2008 solo buscaba evitar la consolidación de los efectos de  ese negocio jurídico previo. Por todo lo anterior, solicitó  la confirmación de la sentencia condenatoria proferida en  segunda instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

  

3.1.  Competencia  

  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las  directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019,  rad. 54215, la  Sala es competente para resolver la impugnación especial  promovida por la defensa de Beatriz  Escobar Restrepo   y  Carlos Valenzuela Charry,  al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

3.2.  Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará  

  

El  Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, condenó a Valenzuela  Charry y  Escobar Restrepo por  el delito de estafa agravada, al considerar que aquellos desplegaron  una maniobra engañosa apta para inducir en error a Germán  Escobar, quien terminó disponiendo patrimonialmente de su casa  familiar, al figurar como vendedor en una escritura pública  que transfería su dominio.  

En  contrapartida, la defensa sostiene que, del trámite del  proceso, se advierte la configuración de irregularidades  sustanciales, que desconocieron sus derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso, así como del principio de  congruencia. En todo caso, estiman que no se configuró  típicamente el delito objeto de acusación.  

  

Bajo  ese contexto, la Sala, en  coherencia con el principio de limitación, procederá a  resolver los  planteamientos del recurrente, así como los temas vinculados  de manera estrecha con ellos. En consecuencia, inicialmente se  revisará la oportunidad de la sustentación del recurso  de impugnación especial. Luego, analizará las distintas  circunstancias que, en criterio de los impugnantes, generaría  la invalidación de la actuación.  

  

De  superarse lo anterior, se determinará si, de  conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas  practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los  presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de  responsabilidad penal del acusado  o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria, al igual que  la medida de restablecimiento del derecho decretada por el Tribunal.  

  

Una  vez resueltos los tópicos anteriores, se anuncia, desde ahora  que la Sala confirmará la condena proferida en contra de  Beatriz Elena Escobar  Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  como coautores del delito de estafa agravada.  

                              

3. Oportunidad                  para la interposición y sustentación del recurso de                  impugnación especial    

  

  

Como se precisó  en los antecedentes procesales, mediante Auto AP3385 de 2 de  diciembre de 2020, Rad. 46096, la Sala de Casación Penal  concedió el aludido mecanismo, al verificar el cumplimiento de  los presupuestos definidos en las providencias AP2118, 2235 y 2330,  todas de 2020, así:            

i. Criterio          objetivo: el derecho a la doble conformidad se ejerció en          contra de la primera condena proferida por un Tribunal Superior del          Distrito Judicial, en segunda instancia.

ii. Criterio          temporal: la sentencia condenatoria se dictó el 26 de febrero          de 2015, esto es, con posterioridad al 30 de enero de 2014; fecha          esta señalada como referente para la procedencia de este          mecanismo, según la Sentencia SU-146 de 2020 emitida por la          Corte Constitucional.

iii. Criterio          material: se interpuso recurso extraordinario de casación en          contra de la sentencia condenatoria, como medio de impugnación          disponible en ese momento para plantear el presunto desconocimiento          de las garantías procesales –en          la demanda se propuso la «violación          a la garantía fundamental de la congruencia entre la          acusación, la solicitud de condena elevada por el ente          acusador y la sentencia condenatoria»-.

iv. Criterio          procesal: la manifestación para permitir el ejercicio del          derecho a la doble conformidad se hizo dentro del término de          6 meses, previsto por el Auto AP-2235 de 2020, que en este caso          ocurrió el 6 de noviembre de 2020.  

  

Debido  a lo anterior, la Sala concedió la impugnación especial  interpuesta por la defensa de Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry  y ordenó que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, se promoviera  y sustentara dicho  recurso, de conformidad con los términos procesales previstos  por la Ley 906 de 2004.  

  

En  consecuencia, la Secretaría del Tribunal advirtió el  inicio del término para interponer el recurso de impugnación  especial -entre  el 11 y el 18 de diciembre de 2020-, dentro  del cual realizó la respectiva manifestación la defensa  -en el  primer día del traslado-,  así como su sustentación -desde  el 12 de enero hasta el 22 de febrero de 2021-,  que también fue observado oportunamente por el defensor  técnico y los sentenciados -mediante  memoriales de 18 de febrero de 2021-.  

  

Así  las cosas, en este caso se siguieron las reglas fijadas en su momento  por la Sala para garantizar el ejercicio del derecho subjetivo de los  procesados y su defensor para impugnar la primera condena, por lo que  deberán revisarse los argumentos planteados en los escritos de  sustentación de ese recurso, al descartarse su alegada  improcedencia.  

                              

3. Solicitudes                  de nulidad    

  

Los impugnantes  consideran que varias situaciones afectaron la validez de la  actuación procesal, así:  

– Violación  del principio de congruencia, dado que, si bien en la sentencia  de segundo grado se reconoció que los hechos imputados  involucraban dos hipótesis fácticas diferentes, y que  la Fiscalía de manera confusa refundió en una sola, se  condenó finalmente por el segundo evento, lo que configuró  un comportamiento punible distinto del que fue objeto de acusación.  

– El delito  realmente imputado era de naturaleza querellable, sin que se hubiera  cumplido con su condición de procesabilidad.  

– La investigación  penal avanzó, sin que se aguardara la resolución del  proceso civil, en el que se discutía la validez de la promesa  de compraventa.  

– La repetición  del juicio oral y el incomprensible distanciamiento del Tribunal  frente a la tesis absolutoria expuesta por 3 funcionarios judiciales  distintos, en el curso del proceso.  

                                                        

1. Los                          hechos jurídicamente relevantes y la alegada violación                          del principio de congruencia              

  

Los  hechos jurídicamente relevantes se identifican con los  presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético  previsto por el legislador en el Código Penal. Es decir, la  relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia  con la norma penal (Cfr.  CSJ SP3168-2017, Rad. 44599; SP2042–2019, rad. 51007, entre  otras).  

  

Precisamente,  la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar  que la correcta formulación de los hechos jurídicamente  relevantes no se limita a la narración de todos los  acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la  denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar  con precisión todos los elementos fácticos necesarios  para que la adecuación típica se realice al o los  delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al  igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva  (CSJ SP2222-2024, Rad. 56631).  

  

Además,  esos hechos deben estar en simetría con la sentencia. En  efecto, la congruencia es una garantía para el procesado,  según la cual, a éste solo se le puede declarar  responsable por los hechos y delitos que le fueron atribuidos en la  acusación. En esa medida, los cargos puestos allí de  presente «constituyen  el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del  cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal  manera que no puede el juez de conocimiento hacer más gravosa  la situación de los acusados adicionando hechos no  contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí  reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas  por el instructor30»  (CSJ, AP3752-2016, Rad. 48457).  

  

Por  tanto, esa obligación constitucional y legal debe cumplirse,  no solo entre los hechos de la acusación y la sentencia, sino  también entre los componentes fácticos de la imputación  y la acusación. Así lo ha explicado esta Corporación:  

  

“La  formulación de imputación se constituye en un   condicionante fáctico de la acusación —o del  allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser  modificados, estableciéndose así una correspondencia  desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de  los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre  tales actos.// Con esta perspectiva, la Sala más allá  del principio de congruencia que se materializa desde el acto de  acusación al definir los aspectos material, jurídico y  personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la  sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a  fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo  fáctico entre los actos de formulación de imputación  y acusación, estándole vedado al ente investigador  adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280,  SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras)”  (CSJ, SP5543-2015, Rad. 43211).  

  

  

En  efecto, la Fiscalía precisó que el aludido delito  contra el patrimonio económico consistió en la  apropiación de 3 bienes inmuebles ubicados en  el municipio de Itagüí, en la urbanización La  Esmeralda, que se materializó a través de la Escritura  Pública No. 4.955  de 23 de julio de 2008 suscrita, de un lado, por Germán  Escobar Posada, como vendedor y propietario de la casa sobre la cual  se construyó la edificación, y del otro, por Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry,  como compradores.  

  

En  concreto, respecto a los actos llevados a cabo por los imputados,  dirigidos a inducir en error a la víctima, para obtener un  provecho ilícito en su favor, la Fiscalía precisó  lo siguiente:  

  

–  Debido  al incumplimiento generalizado de las obligaciones asumidas por  Beatriz  Elena Escobar Restrepo,  derivadas tanto  del crédito adquirido con Colmena, como aquellas plasmadas en  una posterior promesa de compraventa, Germán  Escobar Posada, como único propietario del predio -que  aún no había sido desenglobado-,  convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar  Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No.  201, 202 -que  inicialmente le correspondía a Beatriz  Escobar-  y 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública  No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª  de Envigado.  

  

–  Para obstaculizar el registro del anterior instrumento público,  los imputados obtuvieron un nuevo certificado expedido por el Juzgado  1º  Civil del Circuito de Itagüí,  que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria  constituida a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda  Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.  

  

–  De manera sucesiva se registró la Escritura Pública No.  4.955  de 23 de julio del 2008 otorgada en la Notaría 12 de Medellín  «firmada  supuestamente por el señor Germán Alonso Escobar  Posada»31,  en su condición de vendedor, mediante la cual transfería  a Beatriz Elena  Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry  el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y  301, por la exigua suma de  $17.135.000.  Además, en  este instrumento público se reprodujo el reglamento de  propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que  había sido elaborado a costa de Diego  Mejía y Gloria Escobar.  

  

–  La firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente,  dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín  a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le  facilitó a los compradores el documento original de  identificación del vendedor y este último manifestó  que no tenía la intención de transferir esos bienes a  los entonces imputados.  

  

Es  importante precisar que, en este acto, la Fiscalía no señaló  que las maniobras engañosas se hubieran dirigido a Diego Mejía  Gutiérrez. De hecho, en un aparte de la audiencia se afirmó  que «el  artificio o engaño de Beatriz Elena Escobar Restrepo y el  señor Carlos Alberto Valenzuela Charry, determinan  al señor Germán Alonso Escobar a su actuar,  logrando la señora Beatriz Elena Escobar Restrepo y el señor  Carlos Alberto Valenzuela Charry un provecho ilícito, siendo  esa la causa determinante del perjuicio patrimonial de Diego Alonso  Mejía Gutiérrez, Gloria Benilda Escobar y de los  señores Germán Alonso Escobar y Elena de Jesús  Restrepo de Escobar»32.  

  

Es  decir, las referencias realizadas sobre el pago del saldo del crédito  por parte de Diego Mejía y Gloria Escobar para evitar el  remate del edificio, así como la promesa de compraventa  suscrita entre Germán Escobar Posada y Beatriz  Elena Escobar Restrepo,  como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez,  como promitente comprador -en  la que se conviene la forma como se le restituiría a este  último parte del dinero destinado para ese propósito-,  constituían antecedentes importantes que explicaban el motivo  por el que se suscribió la Escritura Pública No. 2.477  de 2008 y, a su vez, la premura de Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry para  registrar su propia escritura antes de que se consolidara la  transferencia del apartamento No. 202.  

  

Asimismo,  tampoco ofrece ninguna confusión la precisión que hizo  la Fiscalía, respecto de Germán Escobar Posada, como  sujeto pasivo de la conducta, así como de las personas  perjudicadas con el mismo comportamiento, como ocurría con  Diego Mejía, Gloria Escobar, Elena Restrepo de Escobar y, por  supuesto, Germán Escobar.  

  

Precisamente,  el sujeto engañado no podía ser otro que el propietario  del inmueble sobre el que se había levantado la edificación  y que, como titular del derecho de dominio, era el único que  podía desenglobar el predio, constituir el respectivo  reglamento de propiedad horizontal y disponer patrimonialmente de las  unidades residenciales resultantes. A diferencia de los otros sujetos  perjudicados que, con ocasión de ese comportamiento  fraudulento, debían afrontar innegables consecuencias  económicas, debido a la aminoración patrimonial que  ello representaba.  

  

De  igual forma, en  la audiencia de formulación de acusación se reiteró,  en lo básico, los mismos supuestos fácticos anteriores,  se precisaron otros a solicitud de la defensa y se adicionaron varios  elementos materiales probatorios al escrito de acusación, para  responder las inquietudes del mismo sujeto procesal.  

  

En  la primera sesión de la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 26 de agosto de 2010, la Fiscalía  informó los cargos atribuidos a los procesados, en coherencia  con los términos de la imputación. Luego, la defensa  solicitó la nulidad de la actuación por 3 situaciones:  (i) la no realización de la audiencia de conciliación  como requisito de procedibilidad para los delitos querellables y la  falta de determinación de la cuantía del delito; (ii)   la sustentación de la imputación con base en la  denuncia -que  no era prueba-  y en otros documentos que no daban cuenta de la ejecución del  comportamiento atribuido y (iii) la configuración de un  concurso aparente de conductas punibles, al imputar los delitos de  estafa y abuso de condiciones de inferioridad.  

  

Después  de revisar los argumentos de la defensa conforme al principio de  caridad, el Tribunal explicó que: (i) la competencia no se  vería afectada en este caso, por el factor de conexidad  procesal; (ii) la cuantía exacta del delito se podía  precisar durante el juicio, con las consecuencias que ello pudiera  conllevar, en el evento de ser menor a la referida por la Fiscalía;  (iii) la imposibilidad de aludir en esa fase del proceso a pruebas;  (iv) la verificación que se hizo por el juez de control de  garantías sobre el cumplimiento de los presupuestos y  requisitos para la formulación de imputación, así  como la manifestación de conformidad realizada en ese momento   por la defensa y (v) el riesgo que asumía la Fiscalía,  frente a la demostración de su teoría del caso, de  presentarse algún error en la imputación.  

  

Por  las anteriores razones, se confirmó  la decisión de  negar la petición de la nulidad de la actuación por  parte del Tribunal Superior de Medellín, sala penal.  

  

Luego,  en las sesiones de 2 y 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía  adicionó varios elementos materiales probatorios al anexo  probatorio del escrito de acusación, entre ellos, el avalúo  practicado al primer piso y al apartamento No. 202 del edificio  ubicado en la calle  64B No 43-41, del municipio de Itagüí, y respondió  las varias solicitudes de aclaración presentadas por la  defensa a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en  ese mismo documento.  

  

Por  tanto, una vez resueltas todas las peticiones e inquietudes, el  juzgado de conocimiento advirtió que, «incorporadas  entonces esas adiciones que se hicieron en la audiencia anterior y  que precisamente se había suspendido por solicitud expresa del  señor defensor para que le hicieran claridad respecto a su  contenido, por cuanto semánticamente pues no habría  para él claridad en algunos de sus enunciados, propuesta que  fue aceptada por la Fiscalía y que en el día de hoy se  ha subsanado, considera que igualmente este Estrado Judicial que se  ha cumplido tanto formal y legalmente con esa exigencia del artículo  339 del código procedimiento Penal»33.  Frente a esto, la  defensa no realizó ningún reparo o comentario adicional  y también dio cuenta del cumplimiento del traslado del  descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo previsto por el artículo  344 del C. de P.P.  

  

Así  las cosas, a partir de los supuestos fácticos referidos por la  Fiscalía giró el debate y sobre ellos también  versó la actividad probatoria de la defensa, para lo cual  solicitó y practicó los testimonios de María  Auxilio Serna Serna -quien  asistió a Germán Escobar Posada en el año 2008,  en sus actividades diarias-,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda -notario  12 de Medellín-, Jaime  Alberto Gómez Mesa -protocolista  de la Notaría 12-, Jorge  Enrique Barrera García  -investigador de la defensa-, Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry.  En consecuencia, los procesados siempre  se enfrentaron a los mismos supuestos fácticos durante todo el  proceso y tuvieron amplias oportunidades para controvertirlos.  

  

La  Sala ha resaltado la práctica poco recomendable que consiste  en dar lectura a la denuncia penal -que  solo tiene carácter informativo-  o a los elementos materiales probatorios, para sustentar la  imputación. En este caso se presentaron deficiencias en esa  comunicación, al haberse mezclado algunos hechos indicadores  con los jurídicamente relevantes, sin embargo, lo cierto es  que a los procesados se les proporcionó información  clara y suficiente sobre los cargos atribuidos en su contra, que  fueron los mismos por los que se dictó sentencia condenatoria.  

  

En  ese contexto, la Sala no observa que el Tribunal hubiera adicionado  hechos nuevos o hubiera desbordado la imputación fáctica  y jurídica formulada en su momento a los procesados para  dictar condena por una hipótesis delictual diferente. Por el  contrario, la sentencia condenatoria circunscribió su estudio  al despliegue de maniobras engañosas por parte de Escobar  y  Valenzuela  hacia Escobar Posada, para lograr la suscripción de la  escritura pública de compraventa que permitía la  transferencia del dominio de 3 bienes inmuebles a favor de los  procesados, con el correlativo detrimento patrimonial. Por  lo anterior, esta crítica no está llamada a prosperar.  

                                                        

2. Naturaleza                          querellable del delito imputado, prejudicialidad y otras                          situaciones del trámite procesal              

  

Si  bien estos cuestionamientos  hicieron parte de una solicitud general de nulidad, en los escritos  de impugnación no se precisó el motivo o tipo de  irregularidad sustancial que se habría configurado, las normas  desconocidas, la cobertura invalidatoria, la necesidad de su  declaratoria frente a los principios que rigen las nulidades y su  trascendencia. De todas maneras, se considera importante responder  estos planteamientos, como quiera que, de la exacta delimitación  de los cargos contenidos en la acusación, se fija la  competencia del juez para pronunciarse sobre los hechos con  relevancia jurídico penal.  

  

La  Sala observa que estos reparos son solo una extensión de la  inconformidad puesta de presente en el acápite anterior y  revela su falta de fundamento. El fallo de segundo grado no vulneró  el principio de congruencia, como quiera que Beatriz  Escobar Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry  fueron condenados por hechos  que sí constaban en la acusación.  

  

En  esa medida, si la estafa no se estructuró -y,  por tanto, no se imputó- a  partir de la promesa de compraventa suscrita entre, de un lado,  Germán Escobar Posada y Beatriz  Escobar Restrepo  y, de otro, Diego  Mejía Gutiérrez, la discusión en torno de la  naturaleza querellable de este delito contra el patrimonio económico,  con base en el precio allí convenido, y la consolidación  del fenómeno de caducidad de la querella, resulta estéril.  

  

De  todas maneras, el Tribunal, con base en el avalúo pericial  introducido por la Fiscalía y que fue practicado por Margarita  María Cortés Gómez, informó que los 3  bienes que fueron objeto de negociación mediante la Escritura  pública No. 4.955 de 2008 sumaban $228.357.00034,  y no el insignificante valor que en ese instrumento se señaló  -$17.135.000-,  por lo que se superó ampliamente la cuantía señalada  en el artículo 74 del C. de P.P, es decir, 150 S.M.L.M.V, que  para el 2008 correspondían a $69.225.000.  

  

Bajo  la misma lógica, si la referida promesa de compraventa no  sustentó la imputación por el delito de estafa, ninguna  importancia tendría la definición de la validez de ese  negocio jurídico ante la jurisdicción civil dentro del  proceso penal o la indemnización que allí se perseguía  frente a los perjuicios reclamados dentro de esta actuación,  como consecuencia de la responsabilidad declarada por el delito de  estafa agravada.  

Al  respecto, esta Corporación ha explicado lo siguiente:  

  

“cuando  la cuestión prejudicial al proceso penal es al mismo tiempo  elemento configurativo del delito investigado y el juicio civil,  laboral o administrativo que pretende resolverla de manera definitiva  se hubiese iniciado después de cometido el hecho punible y no  antes, el juez penal goza de plena competencia para decidir  cuestiones extrapenales atinentes a la tipicidad del hecho, sin  necesidad de suspender la calificación del sumario a la espera  de una decisión por parte de otra jurisdicción (…)”  (CSJ. SP. de 10  de noviembre de 1992, Rad. No. 6484).  

  

En  este caso, por las razones antes anotadas, no existiría el  riesgo de enfrentar  decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. De todas maneras,  debido a la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos  tutelados en el proceso penal, la competencia prevalece sobre otras  áreas del derecho que busquen resolver la misma cuestión.  

  

De  otro lado, la repetición del juicio oral se ordenó con  el propósito de resguardar el derecho de inmediación  probatoria -conforme  con la postura jurisprudencial vigente para la época-.  Por lo anterior, tanto Fiscalía y defensa presentaron  nuevamente las pruebas que buscaban hacer valer en el juicio y con  base en esos medios se dictó fallo absolutorio a favor de  Beatriz Escobar  Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry.  

  

Si bien es cierto  la etapa de juicio se prolongó por varios años, lo que  sin duda alguna postergó la definición de la situación  jurídica de los procesados, la Sala no advierte, ni tampoco se  argumentó, alguna afectación concreta de sus garantías  fundamentales, más cuando con esa determinación  -repetición  del juicio- se  buscaba que el juez de conocimiento tuviera percepción directa  y personal de las pruebas que sustentarían la respectiva  decisión de fondo.  

  

Por tanto, si la  imputación jurídica tuvo un soporte fáctico  adecuado, al haberse precisado las circunstancias esenciales que  rodearon el comportamiento objeto de acusación; si a los  procesados se les proporcionó información suficiente  sobre el contenido de los cargos y, de manera coherente, se pudo  desplegar toda la actividad probatoria que se estimó  pertinente para desarrollar su propia teoría del caso, la Sala  no evidencia ninguna situación que afecte la validez del  trámite.  

  

La aparición  de posturas jurídicas divergentes durante el curso de la  actuación hace parte de la dialéctica propia del  proceso penal, por lo que la emisión de una providencia con un  sentido opuesto, debidamente fundamentada en una valoración  razonable de los hechos y pruebas practicadas durante el juicio oral,  no tiene nada de irregular o lesivo de los derechos fundamentales de  los sujetos procesales.  

  

En conclusión,  no resulta procedente decretar la nulidad de la actuación,  dado que no se configuró ninguna de las violaciones alegadas  por los impugnantes.  

                              

3. La                  materialidad de la conducta de estafa y la correlativa                  responsabilidad penal    

  

El artículo  246 del C.P describe típicamente el delito de estafa de la  siguiente manera:  

  

“El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de (…)”.  

  

De  manera consistente, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que,  para la estructuración típica del delito de estafa se  deben presentar los siguientes comportamientos de manera secuencial y  concatenada, así: i)  despliegue de un artificio o engaño dirigido a generar o  mantener en error a la víctima; ii) error o juicio falso de  quien sufre el engaño, determinado por el ardid; iii)  obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; iv)  perjuicio correlativo del otro y v)  sucesión  causal entre el artificio o engaño y el error, así como  entre éste y el provecho injusto que afecta el patrimonio  ajeno (Cfr. CSJ  SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321, SP1281-2024, Rad.  57851, SP034-2025 Rad. 62066, entre otras).  

  

Los  impugnantes solicitan la revocatoria de la decisión de  condena, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no está  demostrado el despliegue de maniobras artificiosas o engañosas  dirigidas a inducir en error a la víctima. Es decir, en este  caso no se probó la relación entre la firma de unas  hojas en blanco por parte de Germán Escobar Posada y la  suscripción de la E.P No. 4.955 de 2008, por lo que no podría  sostenerse que en este instrumento se impuso la firma del entonces  vendedor por error y (ii) tampoco se corroboró la obtención  de algún provecho patrimonial para Escobar  Restrepo  y  Valenzuela Charry  por  esa negociación, así como un correlativo detrimento  para la víctima.  

  

De  la revisión de la actuación, la  Sala encuentra que existen fundamentos probatorios suficientes para  atribuir responsabilidad penal a Beatriz  Escobar Restrepo  y  Carlos Valenzuela Charry,  como  coautores del delito de estafa agravada. En efecto, a partir de  varios hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente  probados dentro del proceso, es posible construir un conjunto de  indicios graves, que convergen y se coordinan entre sí para  demostrar su intervención en la defraudación  patrimonial denunciada, la que permitió la transferencia de 3  bienes inmuebles, sin ninguna contraprestación económica  real.  

  

Como lo ha  explicado esta Corporación,  «de  un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer (…)  Pero como todo indicio, la inferencia parte de un hecho que debe  estar probado»  (CSJ SP4412-2019, Rad. 54593).  En otras palabras, un hecho indicador es una objetividad plenamente  establecida, de la que pueden inferirse otras objetividades, a través  de un riguroso proceso lógico.  

En este asunto se  presentaron varios hechos indicadores, así:            

a. Persistente          incumplimiento de las obligaciones dinerarias previas y ausencia de          cualquier erogación como pago del precio de compraventa a          favor de Germán Escobar Posada  

  

Como  pruebas solicitadas por la Fiscalía, se practicaron los  testimonios de Gloria Benilda Escobar Restrepo y Diego Alonso Mejía  Gutiérrez, quienes narraron en detalle la autorización  dada por Germán Escobar Posada para que se construyera,  inicialmente, dos apartamentos sobre su casa de una planta, que  pertenecerían a sus dos hijas, es decir, a Gloria Benilda y  Beatriz Escobar  Restrepo;  la adquisición de un préstamo hipotecario con la  entidad Colmena para la consecución de los recursos necesarios  para el proyecto, que sería cancelado en proporciones iguales  por las beneficiarias del crédito; la mora en la que incurrió  la segunda de ellas en la mayor parte de sus cuotas, así como  de la suma refinanciada por el incumplimiento de la obligación  original, y el pago realizado por la pareja Mejía Escobar por  más de 60 millones de pesos para evitar el remate del  inmueble, con sus adiciones -4  unidades habitacionales posteriormente construidas-.  

  

Asimismo,  los testigos de cargo aludieron a la promesa de compraventa suscrita  por Escobar  Restrepo,  con la que se buscaba extinguir las deudas previas incumplidas y,  finalmente, la transferencia del dominio, previo desenglobe, que  materializaría Germán Escobar Posada sobre el  apartamento 202 a favor de los esposos Mejía Escobar -entre  otros actos-,  como forma de saldar todas las erogaciones realizadas por ellos y que  permitieron consolidar la propiedad del Edificio Escobar Posada P.H.  -crédito  hipotecario, con su refinanciación, impuesto predial,  valorización, actualización de la licencia de  construcción, constitución del reglamento de propiedad  horizontal, entre otros-.  

  

En  concreto, Gloria Benilda Escobar señaló que, «ese  crédito se solicita porque mi hermana es la que me pide que si  le colaboro en ayudarle para que a ella le pueda ser otorgado ese  crédito. Ella inicialmente lo había ya solicitado sola,  pero la capacidad de endeudamiento a ella no le daba, ella había  hablado primero con mi papá para que le permitiera construir  solamente pues a ella en el segundo piso un apartamento, ella  solicitó el crédito, pasó los papeles y le fue  negado por falta de capacidad de endeudamiento, entonces al ver de  que le negaron ese crédito, ella me solicita que lo hagamos  juntas (…) entonces ella nos convence de eso, me dice que le  colabore, que ella quiere tener su propia casa, que mirara que yo  pues por lo menos yo ya vivía con mi esposo en una casa de él  y que ella quería también tener lo mismo, que le  colaborara»35.  

  

Es  por ello que, continúa la testigo, «mi  papá acepta dar la casa en prenda de garantía y  firmamos el pagaré ante Colmena para que nos procedan a hacer  el crédito, se hace ese crédito y lo firmamos entre los  tres en cabeza de mi hermana sale ese crédito -Beatriz  Escobar Restrepo-  y avalando como codeudores mi papá -Germán  Escobar Posada-  y  mi persona -Gloria  Escobar Restrepo-»36.  Así  se constata con el pagaré a la orden de crédito No.  0299170234622, por valor de $33.696.840, suscrito el 2 de septiembre  de 1998, e incorporado como prueba al juicio37.  

  

Por  tanto, una vez obtenido el préstamo, «la  plata cuando nos la entregaron la repartimos por mitades, entonces la  obligación era para las dos por iguales, hasta terminar el  crédito y a mi papá dejarle libre su casa nuevamente,  saldándole la deuda pues con Colmena y liberarle nuevamente su  casa de la hipoteca. Ese crédito se hizo, nos dieron el  desembolso, pero mi hermana desde muy al principio del crédito  ya se atrasó, ya comenzó a atrasarse, se atrasó  más o menos desde febrero. El crédito fue desembolsado  el 2 de septiembre del 98 y ella desde febrero del 99 ya comenzó  a atrasarse, se atrasó hasta mayo del 99. Ella solicitó  que le refinanciaran ese crédito, cosa que hicieron por  $2.464.00038,  cosa que también dejó atrasar, porque ella comenzó  pagando ese nuevo crédito y ella pagó como hasta  octubre del 2002 y dejó atrasar, pero pagaba irregularmente,  entonces siempre ese crédito también era vencido (…)  porque yo pagaba mi cuota, pero ella no, entonces hubo un atraso, un  atraso, un atraso, hasta que se efectuó un embargo por parte  de Colmena por este mismo atraso, porque yo no alcanzaba nunca a  cubrir las cuotas (…)39».  

  

Como  complemento de lo anterior, el testigo Diego Alonso Mejía  Gutiérrez precisó que, Beatriz  Elena Escobar Restrepo  «solo  cumplió como con las 50 primeras cuotas pactadas que eran de  180 (…) [y]  ante  la mora por ese crédito hicieron un embargo de la casa de Don  Germán Escobar, que ya era un edificio de cuatro plantas»40,  razón  por la cual asumió, junto con su esposa  -Gloria Escobar-, el  pago de la totalidad de la obligación dineraria adeudada en  ese momento.  

  

En compensación,  se convino celebrar el 18 de noviembre de 2005, es decir, previo a la  cancelación integral del crédito, un contrato de  promesa de compraventa entre Germán Escobar Posada  -propietario  del inmueble sin desenglobar-  y Beatriz  Elena Escobar -deudora  de las obligaciones pecuniarias pactadas-,  como promitentes vendedores, y Diego Mejía Gutiérrez,  como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, valorado en  ese momento en la suma de $35.000.000. Además se acordó  que la respectiva escritura pública sería otorgada el  28 de febrero de 2006 en la Notaría 1ª de Envigado y, en  el interregno, se causarían cánones mensuales de  arrendamiento. Este documento fue introducido como prueba en el  juicio oral41.  

  

De igual forma, a  través del testimonio de Diego Alonso Mejía Gutiérrez  se acreditaron los documentos que contenían las consignaciones  realizadas para el pago de los dos préstamos -el  original y su refinanciación-  por valor de $61.171.550, así como la declaración de  origen de fondos firmada por él mismo, en la que se hizo  constar que dichos recursos provenían de la venta de un  inmueble42.  

  

Así  lo explicó Mejía Gutiérrez en el juicio oral:  

  

“(Récord  00:12:04)  Preguntado:  ¿Sabe quién canceló el monto de ese crédito?  Contestó: Sí, doctora, lo cancelé yo y mi  esposa. Preguntado: ¿Por qué usted canceló ese  crédito? Contestó: Porque doctora, con la insistencia  de Beatriz y Carlos Alberto que como íbamos a dejar que le  remataran el bien inmueble a don Germán, yo ya tenía  dos apartamentos allá, ellos tenían otros y entonces me  insistieron demasiado y me prometieron que me iban a pagar con un  apartamento de ellos. Preguntado: Perdone, cuando usted dice me  insistieron demasiado que le iban a pagar con un apartamento.  ¿Quiénes? Contestó: Beatriz y Carlos Alberto, me  insistían mucho que como íbamos a dejar que se le  perdiera la casa al papá de ella, que eso no era posible. Pues  que varias veces me dijeron que si conseguía la plata con un  tercero, yo les dije que no, porque ellos no habían sido  capaces de pagarle a un banco, menos a un tercero le iban a pagar  otra plata. Entonces ellos me convencieron que vendiera una casa que  yo tenía, que mi madre me la había dado como herencia  en vida y me convencieron y me consiguieron hasta el comprador, ellos  mismos me consiguieron el comprador y efectivamente se pagó el  crédito. Preguntado ¿Recuerda usted por qué  valor vendió esa casa? Contestó: Sí, doctora. Yo  la tenía pactada por 74 millones de pesos y la salí  vendiendo en 54 millones de pesos43.  

  

(…)  (Récord  00:12:20)  Preguntado: Acabó usted de indicar los montos que había  cancelado por ese crédito de la señora Beatriz Elena  Escobar ¿Puede indicar si la señora Beatriz Elena y el  señor Carlos Alberto le propusieron en algún momento  alguna forma de cancelarle a usted esos pagos? Contestó: Sí  doctora, ellos me propusieron que me cancelarían con el  apartamento 202 que está ubicado en el barrio La Esmeralda en  la calle 64B número 43 – 45, apartamento 202. Preguntado: ¿En  qué forma lo harían? Contestó: Hicimos una  promesa de compra venta que es una promesa de compraventa sobre el  apartamento 202 44”.  

Sin  embargo, nuevamente Beatriz  Elena Escobar Restrepo se  sustrajo al cumplimiento de todos los compromisos pactados, como  quiera que, solo pagó 10 cánones de arrendamiento; no  acudió a la notaría para la suscripción de la  escritura pública que transferiría el dominio del  apartamento No. 202; tampoco entregó la suma de dinero pactada  como forma de reemplazar la dación en pago inicialmente  pactada y, al final, tanto ella, como su compañero Carlos  Valenzuela Charry,  asumieron una actitud  desafiante, al manifestar que no honrarían ninguna de las  prestaciones acordadas y que tampoco podrían ser obligados  legalmente a ello45.  

  

Luego,   Escobar Restrepo  y  Valenzuela Charry,  al conocer que Germán  Escobar había ejecutado la obligación de hacer  convenida en la promesa de compraventa, para lo cual había  suscrito el respectivo instrumento público que transmitiría  la propiedad de la unidad No. 202, aparecieron suscribiendo un  negocio jurídico similar con Germán Escobar Posada, en  el que se transfería dicho apartamento, así como el No.  301 e, incluso, la casa de la planta baja, todo por valor de  $17.500.000. Así se constata con la Escritura pública  No. 4.955 de 23 de julio de 2008, que fue incorporada como prueba al  proceso.  

  

Al  margen de que el precio de la compraventa es significativamente  dispar frente a la estimación económica real de los 3  bienes y, en particular, del inmueble del primer piso, valorado en  $92.384.000 para el año 200846,  la suma indicada en el aludido instrumento público nunca  ingresó al patrimonio del supuesto vendedor, Germán  Escobar Posada.  

  

En  efecto, la Escritura pública No. 4.955 fue registrada ante la  oficina de registro de instrumentos públicos, no obstante, los  compradores nunca demostraron el traslado real de recursos a favor  del vendedor, la repartición  en vida de la herencia de Germán Escobar,  como se llegó a sostener por parte de la defensa,  o la celebración  de cualquier otro acto o negocio jurídico lícito y  fidedigno que explicara ese traspaso de bienes.  

  

La  Fiscalía solicitó la incorporación de la  declaración rendida por Germán Escobar Posada de manera  previa al juicio, al configurarse una de las causales previstas por  el artículo 438 del C. de P.P, esto es, su fallecimiento.  Además, su existencia y contenido fue demostrado a través  del testimonio de la asistente de la Fiscalía 81 seccional,  con funciones de policía judicial, María Ofir del  Carmen Agudelo Tobón, quien recibió el 12 de marzo de  2009 el relato de Germán Escobar sobre los hechos  investigados.  

  

Como lo informó  la testigo en la sesión del 14 de noviembre de 2012, Germán  Escobar Posada manifestó que no tuvo la intención de  transferir el dominio de la casa en la que siempre residió, a  favor de su hija y de su yerno, Beatriz  Escobar y  Carlos Valenzuela.  Por esta razón afirmó explícitamente  que ese negocio «no  era cierto»,  que por esa venta «no  le dieron ni un centavo»  -como también lo corroboró Gloria Escobar Restrepo47-;  que  le  insistió continuamente  a  los compradores que le devolvieran su vivienda, al verse obligado a  conseguir otro inmueble en arrendamiento para él, así  como para su esposa y que autorizó a su otra hija, Gloria  Benilda Escobar, para que formulara denuncia penal por estos sucesos.  

  

Además, la  testigo de acreditación precisó que, Germán  Escobar «se  expresó muy bien, se desenvolvió en la declaración  totalmente fácil y fue muy claro y detallado en su  declaración».  Al  igual que, por su patología de cataratas, que limitaba su  función visual de manera severa, no pudo leer el texto de su  entrevista, pero se le dio lectura de manera integral una vez  terminada la diligencia, manifestando su conformidad acerca de su  contenido. Finalmente, esta diligencia fue incorporada al juicio.  

  

La defensa, además  de oponerse  a la teoría del caso presentada por el órgano acusador,  presentó una estrategia propositiva y planteó su propia  postura, según la cual Germán Escobar «había  avizorado la necesidad de repartirle en vida, una manera de enajenar  lo que él llamaba la herencia, y se había realizado  unos planos y unas escrituras con el fin de dicha situación»48.  Pero,  ante la apropiación de hecho materializada por Gloria Escobar  y Diego Mejía mediante la E.P No. 2.477 de 2008, «el  señor Germán corrige su error a través de la  escritura 4.955, adjudicando el primer piso, adjudicando el  apartamento 202 (…)»  a  los aquí sentenciados.  

  

Sin embargo,  ninguna de las pruebas solicitadas en el juicio para sustentar esa  hipótesis defensiva evidenció que la suscripción  de la E.P No. 4.955 de 2008 hubiere respondido a esa intención,  como quiera que los testigos expusieron aspectos ostensiblemente  diferentes del allí propuesto, así:  

            

i. María          Auxilio Serna Serna informó que cuidó algunas noches a          Germán Escobar Posada -no          más de 4 ocasiones- en          la Clínica León XIII y en otras oportunidades en          Itagüí.          Esta labor la          desarrolló en el año 2008, pero no recuerda en qué          mes, ni tampoco precisó por cuánto tiempo, y su          remuneración, asumida por Beatriz          Escobar Restrepo,          era esporádica.

ii. Jorge          Iván Carvajal Sepúlveda y Jaime Alberto Gómez          Mesa, notario 12 del círculo de Medellín y          protocolista de la misma oficina, respectivamente, expusieron su          opinión acerca de la regularidad con la que se dispuso el          trámite del referido instrumento público y, en todo          caso, sobre su legalidad, pero no hicieron ningún comentario          -y tampoco          podían hacerlo, por desconocerlo-          acerca del negocio jurídico subyacente que se hizo constar en          ese documento.

iii. Jorge          Enrique Barrera García,          investigador de la defensa, narró las labores realizadas,          como  las entrevistas practicadas a los procesados para verificar su          arraigo familiar y laboral; la solicitud de expedición de los          respectivos certificados sobre los servicios prestados por Germán          Escobar a la Universidad Pontificia Bolivariana; el trámite          de restablecimiento de derechos promovido por una de las hijas de          Escobar Posada, para que se le autorizaran visitas, entre otros          temas similares.

iv. Beatriz          Escobar Restrepo          narró los años en que residió en el mismo          inmueble con su padre; la buena relación que existía          entre ellos y su desconocimiento acerca de las situaciones          comentadas por otros testigos acerca de los sentimientos de rechazo          e incomodidad expresados hacia su padre -por          su incontinencia urinaria-;          el estado de salud del mismo y las actividades laborales           desempeñadas por ella, en los últimos años.

v. Carlos          Valenzuela Charry          aludió a sus vínculos laborales o contractuales          -discontinuos-,          así como las diligencias de conciliación celebradas          por estos hechos, en particular, aquella realizada ante la          Cooperativa          Solidaria Multiactiva de Abogados Conciliadores y el acta allí          generada.  

  

Así las  cosas, la tesis de la defensa no tuvo ningún sustento  probatorio y, por el contrario, resultó contraevidente  con los restantes elementos de juicio, como (i) la declaración  previa de Germán Escobar Posada, quien manifestó haber  sido engañado para estampar su firma en los documentos con los  que finalmente se transfirió el dominio de algunos bienes  inmuebles a favor de su hija y su yerno y (ii) la declaración  extraproceso suscrita el 30 de septiembre de 2008 ante la Notaría  segunda de Envigado y dirigida al agente inmobiliario, Arrendamientos  Ayurá Ltda., en la que informaba acerca del proceso civil y  penal que en ese momento cursaba en contra de Escobar  Restrepo y  Valenzuela  Charry,  razón por la cual solicitaba que los cánones generados  por el arrendamiento del apartamento No. 101 no fueran entregados a  esas personas, al negar cualquier legitimidad de la transacción  realizada sobre ese inmueble mediante la E.P 4.955 de 2008.  

  

Asimismo,  con (iii) los comprobantes del pago del crédito por parte de  Diego Mejía y la promesa de compraventa en la que Escobar  Posada y Escobar  Restrepo  convienen  entregar el apartamento No. 202 para saldar las obligaciones  dinerarias insolutas; (iv) los testimonios rendidos por Gloria  Escobar Restrepo y Diego Mejía Gutiérrez, en los que se  hace un recorrido detallado de la construcción del edificio  Escobar Posada, los aportes realizados por cada uno de ellos, así  como los compromisos financieros adquiridos por los mismos y (v) con  la declaración de Elena de Jesús Restrepo, quien  confirmó que esa transacción no fue real, debido a que  no ingresó ningún recurso a la sociedad conyugal, y que  tampoco se trató de una disposición testamentaria en  vida de su esposo49.  

  

Por tanto, el  hecho indicador, plenamente acreditado mediante prueba testimonial y  documental, establece que Beatriz  Elena Escobar Restrepo tenía  la condición de codeudora del crédito hipotecario, por  lo que tenía conocimiento exacto de las obligaciones  dinerarias que había asumido, así como del grado de  incumplimiento que había acumulado durante varios años  y que la había llevado a prometer la dación en pago del  apartamento No. 202, para satisfacer parcialmente sus compromisos.  

  

Además,  como titular del crédito y extremo contractual de la promesa  de compraventa, tenía acceso a la documentación  necesaria que le permitía identificar plenamente cada una de  las unidades residenciales que buscaba transferir a su favor, la  situación jurídica de ellas -vgr.  cancelación del gravamen hipotecario que limitaba su dominio-  y la  posibilidad material de disponer de esos bienes.  

  

Así, con  fundamento en los postulados de la sana crítica, se infiere  razonablemente que los entonces procesados disponían de la  información y la posición contractual necesaria para  participar de forma activa en las maniobras fraudulentas desplegadas  hacia German Escobar Posada, constituyéndose así este  elemento como un indicio relevante respecto de su capacidad de  intervención material en la defraudación patrimonial  objeto de condena.  

            

b. Conocimiento          que tenían los procesados sobre la transferencia realizada          respecto del apartamento No. 202 a favor de su hermana y cuñado,          así como la urgencia evidenciada para impedir la          consolidación de los efectos de ese negocio jurídico  

Como  lo precisó Gloria Benilda Escobar Restrepo en su testimonio,  pocos días después de la suscripción de la E.P  2.477 de 2008, ella  misma le informó a su hermana, Beatriz  Escobar Restrepo  sobre la celebración del negocio jurídico que  consolidaba el objeto de la promesa de compraventa firmada años  antes, razón por la cual la entonces procesada le advirtió  que haría todo lo que estuviera a su alcance para impedir la  eficacia de ese acto, incluida la formulación de una denuncia  penal en su contra.  

  

Así  lo indicó la testigo Gloria Escobar, en sesión del 13  de noviembre de 2012:  

  

“(Récord  00:01:12) Preguntado:  Señora  Gloria Benilda, ¿Usted llegó a informarle a su hermana  Beatriz y al señor Carlos Alberto de la existencia de la  escritura 2477 de junio 19 del 2008? Contestó: Sí  señora fiscal, yo le comuniqué a mi hermana  telefónicamente, ella se realizó el 19 de junio del  2008 y yo a ella la llamo el 25 de junio del 2008 a comunicarle de la  existencia de esta escritura, le doy las aclaraciones del por qué  se había hecho, ella sí tenía conocimiento, el  25 de junio del 2008 se hizo esa manifestación. Preguntado:  ¿Recuerda que le respondió su hermana? Contestó:  Sí, mi hermana se enfureció enormemente, dijo que mis  padres y nosotros éramos unos ladrones, que ella no permitiría  de que le quitáramos ese inmueble, que porque ese inmueble era  de ella, mi respuesta fue que el inmueble no era de ella, que ella  sabía que se lo debía a mi esposo y que a Colmena  tampoco le había cumplido, entonces que uno lo que no había  pagado no era de uno, ella decía que por ningún motivo  dejaría perderlo, que haría todo lo que estuviera a su  alcance para hacer, para no dejarlo perder (…)”.  

  

Además,  se incorporó la denuncia penal formulada el 2 de julio de 2008  -es  decir, de manera previa a la suscripción de la E.P 4955- por  parte de Beatriz  Escobar Restrepo,  en la cual precisamente narró la existencia de la llamada de  25 de junio de 2008 e indicó que el apartamento No. 202 era de  su propiedad y de su esposo, pero  que «para  la diligencia de escrituración Gloria mi hermana y su marido  Diego no nos tuvieron en cuenta porque no nos llamaron, no nos  avisaron, nosotros no teníamos conocimiento de la fecha, ni  hora, ni sitio de la escrituración, por lo tanto nosotros no  estuvimos presentes y nos tumbaron»50.  

  

En la misma  dirección, la testigo Elena de Jesús Restrepo, madre de  Beatriz  Elena,  además de confirmar el contenido de esa conversación,  transmitió el motivo que impulsó a su hija a  despojarlos de su casa, al manifestarle que quería que  compartieran el mismo sentimiento de pérdida de su patrimonio,  así como ella lo había experimentado. Así lo  refirió la declarante:  

  

“(Récord  01:07:06)  Preguntado:  ¿Sabe si su hija Gloria Benilda le llegó a informar a  su otra hija Beatriz Elena sobre la existencia de esa escritura que  les había hecho su esposo? Contestó: Sí, sí,  sí, ella le comunicó a Beatriz porque en presencia mía,  yo estaba con Gloria, cuando Gloria telefónicamente le dijo a  Beatriz, le comunicó pues de que habían hecho su  escritura (…) (Récord  01:21:09) Preguntado:  ¿Usted sabe si su esposo Germán Alonso en alguna  oportunidad llegó a reclamarle a su hija Beatriz y a su yerno  Carlos sobre esa situación de esa venta, de esa transferencia,  de esos tres inmuebles? Contestó: Sí, claro, él  le llegó a hacer el reclamo. Preguntado: ¿Y usted por  qué sabe eso? Contestó: Porque Beatriz llamaba por  teléfono a saludarlo y en fin y Germán siempre le decía  que le devolviera su casa, que solucionáramos esta situación,  que fueran honestos, porque sí les inculcábamos mucho  la honestidad y Beatriz, pues yo cuando me di cuenta de esa  escritura, de la 4955, yo sí me busqué y la  llamé, que ella porque había hecho esto y entonces me  dijo ah, que para que me diera cuenta cómo era de bueno que a  uno le robaran para darle a otro.  Nosotros pues en ningún momento le robamos a ella, Germán  quiso pagar la deuda, quiso pagarle la deuda a Diego, pero más  no, pues robarle a ellos como para regalarle a Diego, no era la cosa.  Preguntado: ¿Cómo era el estado de ánimo a raíz  de la situación entre el padre y la hija? Contestó: Si,  él se puso muy triste, demasiado triste por esta situación,  de ver que no se pudo conciliar. Beatriz nos hizo una comisaría  de familia de Envigado, asistimos allá también con él,  donde allá nosotros incluso pues nos dieron la razón  por la situación y el engaño de Beatriz Elena y Carlos  Alberto a mi esposo, que son cosas que duelen demasiado”.  

  

  

Este  hecho permite inferir que la actividad de los procesados  frente a la  disposición patrimonial de las unidades residenciales No. 101,  202 y 301 no fue producto de la negociación transparente entre  las personas que en ella intervinieron, ni la repartición  planeada y anticipada del conjunto de bienes de Germán Escobar  que transmitiría a sus herederos, sino que denota su  conocimiento y participación activa en el plan criminal  diseñado para sustraer esos activos del patrimonio del  legítimo titular, como retribución por la pérdida  económica que los procesados afirmaban que supuestamente  habían padecido.  

  

En  efecto, el apartamento No. 101 era el único bien inmueble  matrimonial obtenido después de muchos años de trabajo  y pretendía ser el refugio de Germán Escobar Posada y  de su esposa, durante la vejez. Por ello, la principal preocupación  del supuesto vendedor era haber dejado desamparada a su esposa, al  tener que abandonar su casa y cambiar sus condiciones de vida  previamente consolidadas para habitar un lugar en arriendo, sin  ninguna contraprestación real.  

  

            

c. Capacidad          que tenían los entonces procesados de obtener el oficio que          permitía el levantamiento de la hipoteca, la copia de la          cédula de ciudadanía y la firma del vendedor  

Debido al pago de  la totalidad de la obligación crediticia realizado por la  pareja Mejía Escobar, la Corporación Colmena entregó  el oficio mediante el cual se solicitaba el levantamiento del  gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Germán  Escobar. Este documento fue conservado por Gloria Benilda Escobar,  pero, por desconocimiento, no lo radicó en su oportunidad ante  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como así  lo narró en la sesión del juicio oral de 13 de  noviembre de 2012.  

  

Por esa razón  se devolvió, sin registrar, la E.P 2.477 de 2008, como quiera  que, según la nota devolutiva de 9 de julio de 2008, «en  el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (art. 43  Ley 57 de 1887). Embargo hipotecario de Colmena establecimiento  bancario al señor Germán Alonso Escobar Posada según  oficio 1342 de 14-10-04 del Juzgado 1 C. Cto de Itagüí»51.  

  

Pero, cuando se  intentó registrar nuevamente, el 5 de agosto de 2008 se generó  otra nota devolutiva, según la cual «el  inmueble ya se encuentra sometido al régimen de propiedad  horizontal, según Escritura 4955 del 23-07-08 Notaría  12 de Medellín, registrada el 24-07-08»52.  

  

Al obtener la  copia de esta última escritura pública y conocer los  actos jurídicos que allí se protocolizaban, Gloria  Escobar, como entonces codeudora del crédito hipotecario y  demandada dentro del proceso ejecutivo, acudió al Juzgado 1º  Civil del Circuito de Itaguí y «habl[ó]  con el escribiente de ese despacho, el señor Diego, no le  recuerdo el apellido, que casualmente es compañero de  universidad de mi hermana, hablé con él y él me  dijo que mi hermana había solicitado por medio de un documento  a mano alzada, donde ella decía que le entregaran nuevamente  un oficio para levantar, para levantar la cancelación de ese  embargo porque ella estaba haciendo trámites de desenglobe y  de venta, entonces ella solicitó un nuevo oficio que le fue  otorgado»53.  

  

Además,  otros dos hechos, presentados de manera concomitante a la suscripción  de la E.P 4.955 de 2008, llamaron la atención, en particular,  de Elena de Jesús Restrepo. El primero consistió en una  visita realizada, aproximadamente, el 15 de julio de 2008 por Escobar  Restrepo  y Valenzuela  Charry    a la residencia de Germán Escobar y de Elena Restrepo, con el  propósito de que esta última les prestara la cédula  de ciudadanía original de su esposo, pero sin que le  precisaran su propósito.  

  

Debido a que Elena  Restrepo le manifestó a los entonces procesados que no les  podía entregar el documento ante cualquier eventualidad en la  situación de salud de su esposo, «Carlos  Alberto le dijo a Beatriz, hay amor, no pues entonces con una  fotocopia de cédula, con eso hacemos la vuelta»54.  Al  respecto, la testigo precisó que varios años antes le  había facilitado una copia de la cédula de ciudadanía  de Germán Escobar a su hija, Beatriz  Elena,  la cual precisamente fue aportada como anexo a la E.P 4.955 de 2008.  

  

El segundo  ocurrió, al parecer, el 22 de julio de 2008, es decir, el día  previo a la firma de la E.P 4.955 o casi de manera concomitante al  otorgamiento de este instrumento, así:  

“(Récord  01:10:58) Efectivamente  llegaron Beatriz,  Carlos Alberto,  mi nieto John Alejandro, que es el hijo mayor de Beatriz  y  salimos a darle la vueltecita, que fue allá media cuadra, una  cafetería, fuimos allá. Cuando llegamos a la cafetería  me dice Beatriz,  vea nena, yo hice unos documentos, yo quiero que usted los mire,  porque unos documentos que a usted la van a favorecer mucho, yo le  dije, un momento, nosotros, yo no le he autorizado nunca en hacer un  documento, no, pero los quiere leer, vea, yo no traje gafas. Entonces  ya empezó Carlos  Alberto,  me ofuscó, porque empezó a decirme, vea nena, a usted  le van a devolver esas escrituras que hicieron la 2477, a ustedes se  las van a devolver. ¿Por qué? Porque eso es incorrecto,  eso se llama robo. Entonces yo me ofusqué, pues decirnos  prácticamente ladrones ahí a Germán y a mi  esposo. Yo le dije, ¿Sabe qué? Yo me voy para la casa.  Yo me fui para la casa, los dejé, sinceramente uno no iba a  sospechar nada de ellos, no, yo me fui para la casa, me fui a la  casa, me serví un tinto, bueno, me dice Ángela [se  refiere a Angela María Botero55],  ay doña Elena, ¿Usted por qué viene cómo?,  ay no, me hicieron ofuscar Beatriz  Elena y Carlos Alberto,  entonces me devolví, pero después pensé, yo soy  todavía más tonta, me tratan de ladrona y a mi esposo y  yo lo dejo con ellos, me devolví otra vez por mi esposo.  Habían pasado por ahí más o menos unos 15  minutos, porque yo con ellos me quedé por ahí 15  minutos, me fui a la casa y por ahí más o menos a los  15 minutos, dije yo voy a ir por mi esposo. Cuando fui ya ellos iban  con él, con él para la casa. Preguntado: ¿Sabe  qué pasó en ese transcurso de esos 15 minutos?  Contestó: En esos 15 minutos, Carlos Alberto, cuando yo los  dejé solos, Carlos Alberto le dijo a mi esposo, ay, don  Germán, ¿usted es capaz de firmar? Vea, a ver, ensáyeme  su firma aquí en este papelito, me cuenta mi esposo. Cuando yo  me fui para la casa, que me ofuscaron, Carlos Alberto le dijo que le  firmara, que le ensayara, que le ensayara la firma en unos papelitos  y que les ensayó la firma. Con esa firma le hicieron las  escrituras, la 4955”56.  

  

Precisamente, en  la declaración previa rendida el 12 de marzo de 2009 por  Germán Alonso Escobar Posada, narró lo siguiente (se  transcribe):  

  

“PREGUNTA:  Cuéntele al despacho en forma clara todo lo relacionado con  los hechos denunciados por su hija GLORIA BENILDA el pasado 14 de  agosto de 2.008, hechos en los cuales puso en conocimiento de la  FISCALÍA la venta del inmueble ubicado en la calle 64B NRO.  43-41 barrio La Esmeralda en Itagüí. RESPONDE Si, le dije  a mi hija GLORIA que denunciara los hechos. Yo no he vendido la casa  y tampoco he pensado vender la casa a CARLOS ALBERTO VELENZUELA  CHARRY y mi hija BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO. Eso es falso porque  yo no he vendido la casa, eso fue el año pasado, ellos me  llevaron tanto BEATRIZ como CARLOS ALBERTO a una tiendita que hay  cerca de la casa y allí me dijeron que ensayara la firma mía,  me hicieron hacer varias firmas, documento que no alcancé a  leer por la ceguera que tengo, no veo bien, tengo orden de cirugía  para operarme de cataratas desde el dos mil tres, pero como soy una  persona diabético, hipertenso y con insuficiencia cardiaca no  me han podido controlar para la cirugía”57.  

Esas precarias  condiciones de salud eran conocidas por familiares y amigos de Germán  Escobar Posada, incluidos Carlos  Alberto Valenzuela  Charry  y  Beatriz Elena Escobar Restrepo,  como esta última lo reconoció tímidamente en la  sesión de juicio oral de 27 de noviembre de 201258.  

  

De todas maneras,  su limitación visual era severa y progresiva, como lo informó  la médico perito, Beatriz Bedoya Toro, profesional que, a  partir de la historia clínica de Escobar Posada y del concepto  de apoyo emitido por un oftalmólogo, explicó en la  sesión de 14 de noviembre de 2012 que, «el  paciente ya tenía una ceguera total por ese ojo, se considera  ciego por el ojo derecho y por el otro ojo tenía una pérdida  de, dice acá, agudeza visual de 20 sobre 64, una pérdida  muy significativa, miren, más del 50% de la agudeza visual por  el otro ojo, paciente que prácticamente en cuatro años  pudo haber evolucionado mucho más, pues no mejorar, porque  nunca fue intervenido quirúrgicamente, parece que tenía  unas cataratas, además era un paciente diabético,  paciente que posiblemente ya al momento final de su vida estaba casi  que invidente»59.  

  

Así las  cosas, diversos elementos de juicio muestran a los procesados  vinculados estrechamente con las actuaciones que permitieron la  defraudación patrimonial, como el nuevo oficio que se expidió  para el levantamiento del gravamen hipotecario; la copia antigua que  se le había entregado años atrás a la hija del  ahora vendedor; los documentos que llevaban Escobar  Restrepo  y Valenzuela  Charry  a la cafetería, en un momento cercano a la suscripción  de la E.P 4.955, para supuestamente proteger el patrimonio de sus  padres y suegros, respectivamente, así como los supuestos  ensayos  de  la firma de Germán Escobar Posada, que a éste lo  convencieron de hacer, en papeles que resultaba imposible que pudiera  leer o identificar, debido a la pérdida casi completa de  visión.  

  

Además, por  el tiempo que transcurrió la reunión en la cafetería,  las escasas visitas que los procesados le hicieron a Escobar Posada  para ese período, así como los graves padecimientos de  salud que afrontaba este último y que impedían su libre  movilidad, se descarta completamente que el entonces vendedor se  hubiera desplazado a la Notaría 12 de Medellín o que su  rúbrica hubiera sido recogida en su domicilio, como ocurrió  en el caso de la E.P 2.477  de 2008, en la que sí se dejó expresa constancia de esa  situación.  

  

Si se observa la  E.P 4.955 de 2008, la firma de Germán Escobar Posada es tenue  y poco visible, y su huella es una mancha en la que aparecen algunos  relieves papilares en sus extremos, a partir de la cual es imposible  hacer algún ejercicio de cotejo e identificación.  Precisamente, en la audiencia de formulación de imputación  la Fiscalía señaló que, «debido  a la deficiente calidad técnica de la toma que ocasiona falta  de nitidez y continuidad en la trayectoria de las crestas  epidérmicas, hace imposible la determinación y  ubicación de puntos característicos tanto en su  morfología como en su cantidad»60.  

  

El protocolista de  la Notaría 12 de Medellín, Jaime Alberto Gómez  Mesa, no obstante reconocer el importante número de personas  que se pueden atender en una semana o en un mes y el tiempo que había  transcurrido desde la suscripción de esa escritura pública,  resaltó las diferencias visibles entre la huella de Germán  Escobar Posada y las de los compradores, para sostener que,  casualmente con la primera «la  almohadilla  [estaba]  demasiado nueva y seguramente apoyó demasiado fuerte el dedo,  entonces queda la mancha de tinta»61,  pero  que el huellero habría sido cambiado cuando se realizó  el mismo procedimiento con los compradores.  

  

Es decir, a pesar  de sus considerables años de experiencia, de las instrucciones  impartidas por el notario para ese propósito y de la oscuridad  que a simple vista revelaba esa seña, el protocolista no  procedió a repetir la huella del vendedor, dado que, como en  su criterio esa situación no afectaba la legalidad de la  escritura pública, resultaba innecesaria.  

Con la misma  lógica, si bien no se trataba de ningún caso novedoso o  particular y que el mismo testigo omitió responder muchas  preguntas debido al paso del tiempo, el entonces protocolista si  recordó que Germán Escobar Posada asistió a la  notaría en silla de ruedas y que el supuesto compareciente  verificó directamente el contenido de la misma escritura.  

No obstante, esa  afirmación es contraevidente con las pruebas restantes, dado  que, temporal y físicamente resultaba imposible que aquella  persona estuviera en condiciones de desplazarse hasta ese lugar, en  la fecha indicada. Incluso, su cuidadora y familiares indicaron que  ya no usaba gafas, debido a que no le prestaban ninguna utilidad por  su avanzada pérdida de visión, y que tampoco se  encontraba en condiciones de leer ningún documento, como  también lo advirtió la asistente de la Fiscalía  que recibió su entrevista.  

  

Por  tanto, la firma del aludido instrumento público transcurrió  en un contexto sospechoso e irregular, sin que exista en el  expediente alguna hipótesis defensiva que sugiera que la firma  de ese instrumento obedeció a la repartición anticipada  de la herencia de Germán Escobar Posada. Por el contrario, los  hechos objetivos permiten inferir la intervención activa y  consciente de los sentenciados en esa empresa criminal, en tanto  lograron los documentos y actos necesarios para su protocolización  de manera subrepticia, lo que constituye un indicio grave de su  responsabilidad en el comportamiento objeto de acusación.  

            

d. Utilización          del reglamento de propiedad horizontal que había obtenido          Diego Mejía, así como los pagos realizados previamente          por esta misma persona y Gloria Escobar, para sanear fiscalmente el          inmueble  

  

Conectado  con lo anterior, al contrastar el texto de las Escrituras públicas  No. 2.477 y 4.955 se advierten notorias similitudes, en particular,  con la constitución del reglamento de propiedad horizontal,  que es una copia de aquel solicitado y sufragado por Diego Mejía  como parte de una asesoría urbanística contratada para  la actualización de los planos del Edificio Escobar Posada.  

  

Adicionalmente,  en la E.P 4.955 de 2008 también se acompañó la  Resolución No. 0510 del 12 de junio de 2008 proferida por la  Curaduría Urbana 1ª de Itagüí, mediante la  cual se reconocía «la  modificación y ampliación de una construcción  existente en tercero y cuarto piso al señor Diego Alonso Mejía  Gutiérrez (…) en calidad de apoderado del señor  Germán Alonso Escobar Posada (…) propietario del predio  ubicado en la Calle 64B No. 43-41/45 (…)62».  

  

Es  decir, Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela  Charry emplearon  habilidosamente los mismos documentos que, después de los  respectivos trámites legales y erogaciones, obtuvieron Gloria  Escobar, Diego Mejía y Germán Escobar para el  otorgamiento de la licencia de construcción. De hecho, la  pareja Mejía Escobar asumió el pago de los períodos  de impuesto predial y valorización causados durante varios  años atrás, lo que también fue aprovechado por  los procesados, dado que cancelaron los tributos correspondientes al  exiguo lapso causado desde la primera escritura pública.  

  

Al  respecto, el entonces notario 12 del círculo de Medellín,  Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, quien intentó  defender la legalidad  de la E.P 4.955 de  2008, advirtió que, «los  interesados presentaron minuta y lo que hizo el trabajador de la  notaría fue suscribir el texto de la minuta (…) La  minuta comprende el reglamento de propiedad horizontal (…) Las  partes presentaron este documento y lo que le quedaba al funcionario  era revisar la correspondencia entre el reglamento y el acto  administrativo que dio licencia a la división material o  unidad inmobiliaria y que los paz y salvos que exige la ley fueran  anexados, como en efecto se hizo por las anotaciones que veo en la  parte final e igualmente hay una relación en las últimas  hojas de cuáles fueron los derechos notariales y los impuestos  a cargo del Estado que se pagaron, ya que están aparte”.  

  

Todas  las circunstancias aquí narradas no fueron supuestas,  controvertidas con otro medio demostrativo presentado por la defensa  o probadas con elementos de juicio tergiversados en su contenido.  Además, las inferencias lógicas construidas a partir de  las anteriores premisas se ajustan a los principios de la sana  crítica. Precisamente, en relación con este este último  punto, es posible constatar la concordancia y convergencia de los  diferentes indicios, debido a que se enfilan hacia la misma  conclusión y se articulan adecuadamente entre sí, es  decir, que la  intervención de Beatriz  Escobar Restrepo y  Carlos Valenzuela  Charry  fue activa,  consciente y determinante en la materialización de la  defraudación patrimonial objeto de acusación.  

  

Por tanto, la Sala  concluye que se encuentra acreditada la participación de los  procesados en la conducta punible imputada, como quiera que se reúnen  de forma íntegra y suficiente los elementos estructurales del  delito de estafa agravada, así:            

i. Los          procesados emplearon un mecanismo engañoso idóneo,          dado que, en un entorno de confianza y familiaridad, aprovecharon          que Germán Escobar Posada se encontraba solo y lo desafiaron          para que estampara su firma en lo que parecía ser un          documento en blanco, pero que, por la fecha y forma como aparecía          su rúbrica en la E.P 4.955, dichos grafismos fueron          utilizados para suscribir ese instrumento público, con el que          se transfirieron varios bienes a favor de los compradores y, luego,          aquí procesados.  

  

Sin  duda alguna, el vendedor actuó confiado en la aparente  veracidad de las manifestaciones de su hija y yerno, en el sentido de  que solo estaba probando su capacidad para realizar su firma.  

  

Además, la  Sala no advierte ningún error o violación en la  actuación por el hecho de que el Tribunal hubiera apreciado  ese suceso, consistente en las anomalías detectadas en la  imposición de la firma y huella del entonces vendedor, así  como la prueba mediante la cual se dio por demostrado en debida  forma, para estructurar típicamente el delito de estafa, así  no se hubiera imputado la respectiva falsedad documental.  

  

Como  se observó en su momento por la Fiscalía, las  condiciones en que se plasmaron esos signos impidieron realizar el  respectivo estudio técnico, lo que al parecer motivó la  ausencia de imputación por ese comportamiento, sin embargo,  ello no anula la  posibilidad de que los hechos debidamente probados con ocasión  de la suscripción del referido instrumento público  puedan ser considerados para la demostración de otra conducta  punible.  

  

Por  ejemplo, cuando se falsifica un documento para inducir en error al  registrador de instrumentos públicos, puede prescribir la  falsedad y quedará en la impunidad esa infracción, pero  el hecho no desaparece y puede demostrarse para efecto de establecer  la inducción en error del fraude procesal. En el mismo  sentido, la ausencia de un fallo de condena por la falsedad  documental, no hace que el hecho desaparezca de la realidad histórica  y que no pueda considerarse, si es debidamente demostrado, como  sustento para la configuración de otro delito, como ocurre en  este caso.  

            

ii. La          naturaleza aparentemente informal del papel en el que Germán          Escobar estaba firmando, generó un error relevante y decisivo          en su actuación, al considerar que era solo un ejercicio          intrascendente, más no un negocio jurídico susceptible          de generar significativas consecuencias patrimoniales.  

            

iii. Como          resultado de ese error, Germán Escobar autorizó la          transferencia de varios bienes a favor de Beatriz          Escobar Restrepo y          Carlos Valenzuela          Charry , a pesar de          que estos no tenían ningún derecho sobre ellos, debido          a su reiterado incumplimiento de todas las obligaciones dinerarias          previas que habían adquirido. Además, tampoco hacía          parte de una estrategia del vendedor para proteger su patrimonio          -por el          contrario, el riesgo provenía de los propios compradores-          o de una repartición previa de los activos que podrían          conformar una futura masa sucesoral.  

            

iv. Las          maniobras engañosas aquí acreditadas generaron la          obtención de beneficios económicos para los          procesados, toda vez que, sin ninguna contraprestación por          esa compraventa e, incluso, con los exiguos montos cancelados para          el pago del crédito hipotecario, obtuvieron el traspaso de 3          inmuebles de un valor notable para el 2008.  

            

v. La          relación causal entre las maniobras engañosas y el          desplazamiento patrimonial se encuentra debidamente establecida,          como quiera que esa distorsión de la realidad fue la          condición necesaria para inducir en error al entonces          propietario legítimo y hacer posible el detrimento          patrimonial.  

            

vi. La          cuantía de la afectación supera los 100 S.M.L.M.V para          la época de los hechos -equivalente          a más de doscientos millones de pesos-,          lo que permite la configuración de la agravante prevista por          el artículo 247, numeral 1º, del C.P.  

  

  

En consecuencia,  la valoración de los medios de prueba permiten concluir,  conforme al estándar requerido, la materialidad de la conducta  investigada, así como la responsabilidad penal de Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y Carlos  Alberto Valenzuela Charry  por el delito de estafa agravada, razón por la cual se  confirmará la sentencia impugnada.  

                              

3. Medidas                  de restablecimiento del derecho    

  

En desarrollo de  las prerrogativas constitucionales y legales, la víctima puede  solicitar, con fundamento en el artículo 101 de la normativa  procesal penal, la suspensión del poder dispositivo sobre los  bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para  inferir que el título de propiedad fue obtenido  fraudulentamente.  

  

Asimismo, como  principio rector del proceso penal, el funcionario judicial se  encuentra en la obligación de adoptar, cuando sea procedente,  las medidas de restablecimiento del derecho que sean necesarias y  procedentes, «para  hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan  al estado anterior (…) independientemente de la  responsabilidad penal».  

  

Lo anterior, por  tratarse de una garantía en favor de la víctima, de  «orden  intemporal»  (CC C–060–2008), que «dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no puede sustraerse el juez»  (Cfr.  CSJ  SP, 31 jul. 2009, Rad. 30983; STP 31 may. 2012, Rad. 59485; SP, 21  nov. 2012, Rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; AP, 11 dic.  2013, Rad. 42737; AP5402–2014, Rad. 43716; SP, 3 jun. 2020,  rad. 54131; CSJ AP 2332-2021, Rad. 55598; AP1517-2024, Rad. 56316,  entre otras).   

  

En  el mismo sentido, de manera reiterada, esta Corporación, al  igual que la Corte Constitucional, han sostenido que el  delito no puede ser fuente válida de derechos, por lo que  las autoridades deben adoptar las medidas que se consideren eficaces  y apropiadas para el restablecimiento de los derechos afectados con  el delito y la reparación al interior del proceso penal, con  el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera  contraria al ordenamiento jurídico (CSJ  AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).  

  

  

Por tanto, en  consideración del contexto ilícito en que se desarrolló  la negociación civil, resulta imposible mantener una  relación jurídica que provino de una conducta punible,  con todas las consecuencias que ello acarrea. Las discusiones en  torno de los perjuicios reclamados por la aludida promesa de  compraventa o por los cánones de arrendamiento que allí  se pactaron constituye una discusión ajena a este asunto, que  ni siquiera resulta relevante frente al preciso comportamiento que  fue objeto de imputación y acusación en este caso.  

  

En consecuencia,  también se confirmará la orden dictada por el Tribunal,  consistente en la cancelación de la Escritura Pública  No. 4.955 de 2008, su inscripción ante la respectiva oficina  de instrumentos públicos, así como de cualquier  registro posterior que involucrara a terceros.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR las  solicitudes de nulidad de la actuación presentadas por la  defensa.  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  integralmente la sentencia proferida  el  26  de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala  de decisión penal, que condenó por primera vez a  Beatriz  Elena Escobar Restrepo  y  Carlos Alberto Valenzuela Charry,  como coautores del delito de estafa agravada.  

  

TERCERO:  ADVERTIR que,  no  procede recurso alguno en contra de esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

Presidente   

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

   

   

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO   

   

   

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

  

  

   

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE   

  

  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Efectivamente se avanzó con la construcción de esos          inmuebles, correspondiéndole          a Gloria Benilda el apartamento No. 201 y a Beatriz          Elena Escobar Restrepo          el No. 202. Además, en el año 2002, se construyeron          otros dos apartamentos dúplex, localizados en el tercer y          cuarto piso de la misma edificación, correspondientes a los          apartamentos No. 301 y 302.  

2          Para          tal efecto, se suscribió un pagaré por $33.696.840 por          parte de Germán Escobar Posada y sus hijas, que correspondía          al valor del crédito.  

3          Ante el inminente remate del inmueble y la necesidad de saldar          completamente la obligación, Gloria Escobar consignó          $671.550 a favor de Colmena y, de igual forma, Diego Mejía          pagó, en varias transacciones, la suma de $60.500.000,          provenientes de la venta de otro inmueble y de un crédito que          solicitó para ese propósito. Para asegurar la          devolución proporcional de esos recursos, el 18 de noviembre          de 2004 se suscribió un contrato de promesa de compraventa          entre Germán Alonso Escobar Posada y Beatriz          Elena Escobar Restrepo,          como promitentes vendedores, y Diego Alonso Mejía Gutiérrez,          como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, aún          sin desenglobar. En          ese negocio          se pactó que el bien se entregaría el 28 de febrero de          2006 o, de lo contrario, debía pagarse la suma de          $35.000.000. Además, se convino el pago de la suma de          $410.000 mensuales, por concepto de arrendamiento.  

4          Acta de la audiencia de formulación de imputación.          Folio 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.  

5          Escrito de acusación. Folios 96 al 107. Cuaderno de primera          instancia No. 1. Expediente digital.  

6          Acta de la audiencia de formulación de acusación.          Folios 135 y 136. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          digital.  

7          Acta de la audiencia de segunda instancia. Folio 143. Cuaderno de          primera instancia No. 1. Expediente digital.  

8          Acta de la continuación de la audiencia de acusación.          Folios 171 y 172. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente          digital.  

9          Folios 175. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.  

10          Acta de la audiencia preparatoria. Folios 204 a 206. Cuaderno de          primera instancia No. 1. Expediente digital.  

11          Acta de lectura de auto. Folio 212. Cuaderno de primera instancia          No. 1. Expediente digital.  

12          Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 239 a 241, 245 a 247,          248, 274, 275, 278 a 280, 292 y 293. Cuaderno de primera instancia          No. 1. Expediente digital.  

13          Acta          de la audiencia. Folio 307. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente digital.  

14          Acta de la audiencia de lectura de decisión. Folio          315. Cuaderno          de primera instancia No. 1. Expediente digital.  

15          Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 456, 457, 463, 464,          485 y 486. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  

16          Acta          de la audiencia. Folio          550. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  

17          Acta          de la audiencia. Folio          558. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.  

18          Sentencia de primera instancia. Folios 570 a 591. Cuaderno de          primera instancia No. 3. Expediente digital.  

19          Folios          843 y 844. Cuaderno de casación. Expediente          digital.  

20          Sentencia de segunda instancia. Folios          618 a 651 . Cuaderno de segunda instancia. Expediente          digital.  

21          Folio          663. Cuaderno de segunda instancia. Expediente          digital.  

22          Folios          788 a 799. Cuaderno de casación. Expediente          digital.  

23          Folios          110 a 119. Cuaderno          de primera instancia No. 4. Expediente digital.  

24          Folio 184. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital.  

25          Sentencia de segunda instancia. Folios          201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Es          importante indicar que, en relación con la pena de multa, en          la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se tasó          en 110 S.M.L.M.V, al alejarse de la proporción mínima,          que partía de 99.9 S.M.L.M.V. Sin embargo, en la resolutiva          se aludió, de manera errada, a 90 S.M.L.M.V.  

26          Folios 137 a 144. Cuaderno de primera instancia No. 4.  

27          Folios          145 a 151. Cuaderno de primera instancia No. 4.  

28          Folios 153 a 170. Cuaderno de primera instancia No. 4.  

29          Escritos de sustentación. Folios 176, 177, 179, 181 y 182.          Cuaderno de primera instancia No. 4.  

30          Nota original a pie de página. Cfr.          CSJ SP, 2 sep. 2008, Rad. 22076.  

31          Audiencia de formulación de imputación. Récord          00:21:20. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Expediente electrónico.  

32          Récord 00:23:16. Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Expediente electrónico.  

33          Récord 00:54:40. Archivo digital          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_44_20101118_084900_V.wma.          Expediente electrónico.  

34          Según el avalúo, el apartamento No. 101 tenía          un valor de $92.384.000;          el apartamento No. 202 de $43.283.000 y el apartamento no. 301 de           $92.690.000.  

35          A partir del récord          00:09:40. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

36          A partir del récord          00:11:50. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

37          Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 386 a 388.  

38          Con          ocasión de la refinanciación de esta obligación          se suscribió el 30 de mayo de 1999 el pagaré No.          264173, por la suma de $2.464.984.  

39          A partir del récord          00:20:39. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Expediente digital.  

40          A partir del récord          00:11:22. Sesión de juicio oral de 13 de noviembre de 2012.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma.          Expediente digital.  

41          Como objeto del contrato se indicó en la cláusula          primera lo siguiente: “El(1os)          promitente(s) vendedor(es) se obliga(n) a transferir a título          de compraventa al (los) promitente(s) comprador(es), y este(os) se          obliga(n) a adquirir el derecho de dominio y la posesión          material que el(los) primero(s) tiene(n) y ejerce(n) sobre el(los)          siguiente(s) bien(es) inmueble(s): Apartamento número 202 –          de la Calle 64 B número 43-45, que hace parte de un edificio          de cuatro (4) plantas (las dos últimas con dos apartamentos          unifamiliares – tercer y cuarto pisos), construido sobre un lote de          terreno marcado con el número ocho (8) de la manzana G,          situado en la urbanización ‘La Esmeralda’ del          municipio de Itagüí, lote que tiene un área de          128.00 metros cuadrados (…)”.          Además, en la cláusula tercera, como precio de venta y          forma de pago se señaló: “El          precio de la venta es la suma de treinta y cinco millones de pesos          m.l. ($35’000.000.00), suma ésta que el promitente comprador          se reserva para cancelar durante el presente mes un crédito          hipotecario que pesa sobre el lote de terreno antes descrito,          hipoteca que fue constituida por Germán Alonso Escobar Posada          a favor de ‘Colmena’ mediante escritura pública          numero dos mil doscientos noventa y siete (2.297) de cinco (5) de          junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), otorgada en la          Notaría Dieciocho de Medellín, debidamente          registrada”.          De todas maneras se pactó, como cláusula undécima,          que “Los          promitentes vendedores tendrán un plazo máximo hasta          el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2.006)          para cancelar o devolver al promitente comprador la suma de treinta          y cinco millones de pesos m.l. ($35’000.000.00), equivalente al          precio de venta pactado en el presente contrato. Si efectivamente          cancelaren dicho valor a más tardar en esa fecha límite,          las          partes pactan el compromiso de resciliar este contrato de promesa de          compraventa inmediatamente el promitente comprador haya recibido          dicha suma de dinero”.  

43          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_59_20121113_143200_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

44          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3.          Sistema de grabación de audiencias.  

45          Así          lo informó Diego Mejía en su testimonio rendido dentro          del juicio oral: “(Récord 00:25:31)          Preguntado:          ¿Señor Diego Alonso, puede usted indicar si          efectivamente ese contrato de promesa de compraventa se hizo          efectivo en la forma en que usted manifestó en la notaría,          que usted manifestó en esta audiencia? Contestó: No,          no se hizo efectivo, doctora. Preguntado: ¿A raíz de          qué? Contestó: A raíz de que el día que          se hacía efectivo, o sea a los tres meses después de          que se suscribió ese contrato, Beatriz Elena Escobar llamó          a mi esposa Gloria en las horas de, como a la una de la tarde, y          dijo que no nos presentáramos porque ella ya estaba          trabajando en el municipio, que estaba haciendo un crédito          para pagarnos esa promesa de compraventa, entonces que ya estaba          solicitando un crédito. Nosotros le creímos, como          éramos familia, y no, nunca me pagó nada, ni me dio          nada. Preguntado: ¿A la fecha, la señora Beatriz Elena          y el señor Carlos Alberto le han cancelado el dinero o le          entregaron el apartamento que usted hace alusión? Contestó:          No doctora, ni lo uno, ni lo otro y solo me pagaron los cánones          de arrendamiento 10 meses. Preguntado: ¿Con base en ese          contrato de compraventa, llegó usted a realizar algún          acto escriturario con el señor Germán Alonso Escobar?          Contestó: Sí, el señor Germán Alonso          Escobar, pues yo le dije que como Beatriz y Carlos Alberto eran tan          irresponsables, no me querían pagar, sabiendo que yo las          había sacado de la cosa hipotecaria, que iban a rematar todo          el edificio, nunca me cumplieron, él me dijo que sí,          que era justo que yo recuperara mi plata y que íbamos a hacer          una escritura (…) (Récord 00:30:21) Preguntado: ¿Para          la elaboración de esa escritura 2477, es decir, la que          ustedes pretendían recobrar ese bien,

usted realizó          algún trámite? Contestó: Sí, hice          trámites en curaduría, saqué paz y salvos de          predial porque estaba, tenía otro embargo ese inmueble por no          pago de predial, hice planos nuevos porque estaban vencidos desde el          2000, hice todos los protocolos para hacer una escritura y yo lo          pagué todo”.          Cfr. Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_74_20121113_145100_V.mp3.  

46

         Así          lo explicó la perito, Margarita María          Cortés Gómez en su testimonio practicado el 22 de          noviembre de 2012: “(Récord 00:17:46) Preguntado:          Teniendo en cuenta esos estudios y la experiencia suya para emitir          este peritazgo, ¿Puede indicar qué valor tenía          el apartamento 101 de la calle 64B No. 43-41? Contestó:          Construidos, el total del avalúo, contando los construidos y          sin construir, el total del avalúo fue de $92.384.000”.          Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_19_20121122_083500_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

47

         En          su testimonio rendido el 13 de noviembre de 2012, la testigo Gloria          Benilda Escobar Restrepo manifestó: “(Récord          01:31:02)          Preguntado:          Señora Gloria, ¿usted llegó a enterarse si su          señor padre recibió algún dinero por la venta          de este inmueble? Contestó: Estoy segura, señora          fiscal, que no recibió ningún dinero, porque dadas las          condiciones que mi papá presentaba, él no tenía          movilidad para decir que se podía desplazar solo, o sea que          fue que mi papá salió y que nosotros no nos dimos          cuenta, no, mi papá no tenía esa libre voluntad de          desplazamiento, mi papá era una persona dependiente          totalmente de nosotros, entonces él para decir que salió          y que no se dieron, que uno no se dio cuenta que la plata se la          entregaron, no, mi papá no, para haber salido y haberse          encontrado que le hubieran entregado dinero, no. Y mi papá no          manejaba cuenta, la única cuenta que él tenía          era la cuenta de su pensión y en esa cuenta no se puede mover          porque eso no es de ahorro, hay dinero que se consignó que se          queda, es dinero que retiene la entidad pensionadora, a él no          se le puede consignar ningún dinero”.          Sesión          de juicio oral de 13 de noviembre de 2012. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_73_20121113_090500_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

48

         Récord 00:12:54. Sesión          de juicio oral de 15 de marzo de 2011. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_55_20110315_085500_V.mp3.          Sistema de grabación de audiencias.  

49

         En sesión del juicio oral de 13 de noviembre de 2012, la          testigo manifestó lo siguiente: “(Récord:          01:19:49) Preguntado: ¿Le llegó usted a observar a su          esposo alguna suma de dinero? Contestó: No, no, no, aparte de          su paguito, de su pensioncita, no, no, no. Preguntado: ¿Usted          le llegó a preguntar en cuanto había vendido los          bienes, dónde estaba el dinero? Contestó: Claro que yo          le llegué a preguntar y me dijo, nena, pero como yo iba a          vender mi casa, es que antes yo le estoy reclamando, yo estoy          reclamando que me devuelvan mi casa. No, es que yo nunca tuve          intenciones ni de venderla y mucho menos regalarla y que a él          tampoco le habían dado plata, que no. Preguntado: ¿Usted          y su esposo en alguna oportunidad llegaron a determinar que les iban          a dar a ellos sus inmuebles como herencia? Contestó: No,          nunca. Preguntado: ¿Está segura de eso? Contestó:          Seguro. Preguntado: ¿Usted sabe si su esposo tenía          cuenta de ahorros? Contestó: No, no, no. Simplemente tenía          su cuenta donde le consignaban la pensión”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

50

         Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 424 a 428.  

51

         Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 394.  

52

         Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 392.  

53

54

         A partir del récord  01:09:42.          Archivo          de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

55

         Esta persona, que ayudaba con el cuidado de Germán Escobar          Posada para momento de los hechos, en su testimonio rendido en          sesión del juicio oral de 14 de noviembre de 2012 señaló:          “(Récord 00:08:05

¿Recuerda          si en el mes de julio de 2008 Carlos Alberto y Beatriz llegaron a          visitar a su padre? Contestó: Sí, fue como a mediados          de julio. Preguntado: ¿Recuerda en qué, en qué          forma llegaron ellos? ¿En qué tipo de transporte          recuerda? Contestó: En un carro que ellos tenían, un          carro particular (…) Preguntado: ¿Quiénes          fueron concretamente a esa visita? Contestó: Beatriz, Carlos          Alberto y el hijo mayor de Beatriz, John Alejandro. Preguntado:          ¿Sabe usted hacia dónde se dirigieron? Contestó:          A una panadería que quedaba en la esquina, a la mitad de la          cuadra de la casa de Envigado. Preguntado: ¿Sabe usted o          recuerda en qué medio transportaron a don Germán allá          esa panadería? Contestó: Sí, don Germán          en la silla de ruedas y ellos caminando. Preguntado: ¿Recuerda          usted si alguna persona distinta a las que usted mencionó          acompañó a don Germán? Contestó: Doña          Nena. Preguntado: ¿Quién es doña Nena?          Contestó: Doña Elena, la esposa de don Germán.          Preguntado: ¿Usted recuerda cómo estaba vestido ese          día el señor Germán Alonso? Contestó:          Sí, estaba de pijama. Preguntado Usted mencionó usted          un vehículo, ¿Sabe dónde quedó ese          vehículo el momento de esa visita? Contestó: En la          puerta de la casa, cuadrado afuera la casa. Preguntado: ¿Usted          recuerda si ese día el señor Germán Alonso          portaba su cédula de ciudadanía? Contestó: Si,          yo recuerdo que no la portaba porque inclusive yo fui la que lo          bañé, lo vestí y él no llevaba la          cédula. ¿Y para que iba a llevar la cédula?          bueno, era tomar un café. Preguntado: ¿A usted por qué          le consta todo esto que está manifestando? Contestó:          Porque yo estaba presente en la casa cuando llegaron ellos por Don          Germán. Preguntado: ¿Usted recuerda cuánto pudo          haber durado esa esa salida con don Germán? Contestó:          Por ahí 15 minutos, 15 o 20 minutos (…) (Récord          00:12:22) Preguntado: ¿Le conoció usted algún          bien inmueble, una vivienda en el municipio de Itagüí en          vida del señor Germán Alonso? ¿Sabe si el señor          Germán Alonso realizó alguna negociación con          ese inmueble? Contestó: Él nunca, nunca negoció.          Toda la vida supe que era de él. Él nunca vendió          su casa, nunca la regaló, nunca. No, toda la vida supe que          era de él. Preguntado: La pregunta es si usted tuvo          conocimiento que le haya hecho alguna negociación con Beatriz          y Carlos sobre esa vivienda. Contestó: Yo supe que ellos le          hicieron firmar unos papeles a don Germán y después          les reclamaron a ellos. Y yo le preguntaba a don Germán, don          Germán, es verdad que usted vendió la casa a Beatriz y          Carlos Alberto, me decía no, pues cómo, nunca, ¿cómo          voy a dejar yo a la nena desamparada?”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

56

         Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_60_20121113_154700_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

57

         Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folios 451 y 452.  

58

         Frente          a las preguntas formuladas por la Fiscalía, Beatriz Escobar          Restrepo indicó lo siguiente: “(Récord 00:16:32)          Preguntado:          Manifestó usted igualmente que su padre tenía unas          enfermedades de incontinencia urinaria y diabetes, aparte de esas          enfermedades, ¿Usted se percató de otras que sufriera          su Señor Padre? Contestó:  Él también          sufría hipertensión arterial y tenía un          problema de cataratas (…) Preguntado: Usted puede indicar,          aparte de esas enfermedades, ¿Se percató usted que su          señor padre tuviera alguna relacionada con la visión?          Contestó: Mi papá en alguna época sí          tuvo dificultades para ver, para leer documentos, de pronto para ver          la televisión, para leer la prensa”.          Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_24_20121127_140500_V.wma.          Sistema          de grabación de audiencias.  

59

         A          partir del récord 01:36:23. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_61_20121114_083800_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

60

         A partir del récord 01:27:37. Archivo de audio          05001600020320080309802_L050014088040CSJdownloa_13_20100630_171300_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

61

         A partir del récord 00:17:03. Sesión de juicio oral de          27 de noviembre de 2012.          05001600020320080309802_L050013109025CSJdownloa_23_20121127_100000_V.wma.          Sistema de grabación de audiencias.  

62

         Cuaderno          de primera instancia No. 2. Folio 419.      

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