AP1433-2026(71914)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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      RADICACIÓN          No. 05001600000020190108801          

IMPEDIMENTO          No. 71914          

JORGE ELIECER          ZAPATA LÓPEZ          

    

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1433-2026  

Radicación  No. 71914  

Aprobado  según acta No.063  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José  Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con fundamento en la  causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.  

  

Lo  anterior con la finalidad de ser apartados del conocimiento para  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  18 Especializada de Medellín contra la sentencia de 17 de  julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad absolvió al ciudadano  Jorge Eliecer Zapata López de los delitos de concierto  para delinquir  y extorsión,  ambos agravados.  

  

II.  HECHOS  

  

2.  Jorge Eliecer Zapata López, (alias  El Pollero) presuntamente  hizo parte de la estructura criminal con características de  GDO  u ODIN,  denominada «Mondongueros»,  la  cual operaba en los barrios Castilla, Gratamira, Boyacá Las  Brisas y Florencia de la comuna 5 de Medellín. Esa  organización se dedicaba a cometer homicidios, traficar con  sustancias estupefacientes, extorsión, desplazamiento forzado,  porte ilegal de armas, constreñimiento ilegal, hurto y las  amenazas.  

  

  

  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

3.  De conformidad con las piezas obrantes en el expediente, se tiene  que:  

  

3.1.  Entre el 31 de mayo y 1° de junio de 2018, ante el Juzgado 7º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, la Fiscalía formuló imputación  en contra de Jorge Eliecer Zapata López como posible autor de  concierto  para delinquir agravado  (artículo  340 incisos primero y segundo del C.P.),  en concurso heterogéneo y sucesivo con extorsión  agravada,  en concurso homogéneo y sucesivo en cuatro oportunidades,  (artículos  244 y 245.3 ibidem).  

  

3.2.  El 26 de abril de 2019, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, se formuló acusación  en idénticos términos de la imputación.  

  

3.3.  El 7 de noviembre de 2019, cuando se iba a iniciar la audiencia  preparatoria la Fiscalía anunció que presentaría  un acuerdo de negociación suscrito con la defensa consistente  en la variación de la calificación jurídica  contenida en la acusación, para lo cual mutó el  «concierto  para delinquir»  en «favorecimiento»,  esto  en concurso con el delito de extorsión, acordaron una pena  final de 22 meses.  

  

3.4.  El acuerdo fue improbado por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Medellín mediante auto de 16 de diciembre de  2019, toda vez que la adecuación típica que realizó  la fiscalía, entorno al delito de favorecimiento, no  corresponde con los hechos narrados.  

  

3.5.  Frente a esa decisión, la fiscalía y la defensa  interpusieron recurso de apelación, al advertir al unísono  que el preacuerdo no vulneraba garantías fundamentales, pues  la nueva calificación jurídica adoptada sí se  ajustaba a los hechos endilgados al implicado.  

  

Según  la Fiscalía no se demostró que el acusado estuviese  concertado con los integrantes de la organización de la cual  hacía parte para realizar los comportamientos que ejecutó.  

  

3.6.  Mediante auto AP002-2020 del 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  la adoptada por el A  quo, tras  advertir que las circunstancias de la variación que hizo el  ente acusador «contradice  los hechos jurídicamente relevantes que puso de presentes en  todos los escenarios procesales».  

  

3.7.  Surtido el juicio oral, el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Medellín profirió sentencia  absolutoria el 17 de julio de 2024.  

  

3.8.  La fiscalía interpuso recurso de apelación al estimar  que hubo inadecuada valoración probatoria, pues el A  quo  no realizó un análisis conjunto de las pruebas que  demostraban la existencia de una organización criminal y sus  fines asociados a la extorsión. Por ende, insistió en  su petición de condena por los delitos de «concierto  para delinquir» y  «extorsión»,  ambas agravadas.  

  

3.9.  A través de auto de 9 de diciembre de 2025, con fundamento en  la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20042,  los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José  Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín (mismos  que desaprobaron el preacuerdo inicial)  se declararon impedidos para resolver el aludido medio de  impugnación.  

  

  

Asimismo,  en el auto de 4 de febrero de 2020 (no  aprobación del preacuerdo inicial),  estimaron que, al  tratarse de una variación de la calificación jurídica  posterior a la formulación de acusación, esto es, de  «concierto  para delinquir agravado»  a «favorecimiento»,  tuvieron que realizar un control material haciendo un examen de los  elementos probatorios aportados por la fiscalía.  

  

Por  ende, en aquella decisión, efectuaron el siguiente análisis:  

  

En  opinión del Tribunal la posición del acusador resulta  inaceptable, pues, tal como lo consideró la a quo contradice  los hechos jurídicamente relevantes que puso de presentes en  todos los escenarios procesales en que lo consideró necesario.  Desconoció, por ejemplo, que el acusado se vio involucrado en  4 actos de extorsión, de allí que resulte francamente  inconcebible pensar que actuara como simple favorecedor de una  conducta ajena. Una hipótesis como la sugerida por el fiscal  del caso podría aceptarse, aunque no sin dificultad, si es que  la acción se hubiese dado en una única oportunidad, de  manera espontánea, como lo sugiere el acusador; solo así  podría invocarse la ausencia de concierto previo. Más  claro, si se hubiese demostrado que el acusado recibió de los  conductores una suma de dinero y luego al percatarse del carácter  ilícito de su proceder se negó a seguir recibiéndolos.  

  

Es  que, a partir de esa primera acción, no podría  continuar ejecutando la que admite como extorsiva, sin conocer la  existencia del grupo al margen de la ley destinatario de los dineros  por él ilícitamente recaudados, ni mucho menos la  aquiescencia y conocimiento de los integrantes de esa banda acerca de  su proceder. Está demostrado que Zapata López que fue  ejecutor consciente de las conductas constitutivas de extorsión,  así como el conocimiento real de que procedía en favor  de una colectividad al margen de la ley, lo que supone un concierto  previo, un acuerdo que en el peor de los casos se admitiría  como tácito, pero cierto, al fin y al cabo.  

  

Es  más, la forma en que realizó los cobros permite inferir  la consciencia de su proceder; no es irrelevante que al momento de  realizar la exigencia manifestara al conductor del vehículo:  ya sabe que debe pagar porque si no la organización puede  hacer algo; o Qué más niño, este tranquilo que  mientras pagamos la vacuna a los del combo, nada va a pasar. Aparte  del claro contenido violento que se halla implícito en ese  cobro, así el fiscal haya llegado al extremo de ponerlo en  duda, pues es claro que si un combo delincuencial decide hacer algo,  será algo que atente contra la vida y seguridad del rebelde a  cumplir sus designios, así lo indica la experiencia, también  puede afirmarse que nadie procede como lo hizo Zapata López a  motu proprio, sin contar con la autorización y acuerdo del  dueño de la actividad, lo que traslada la acción de un  simple favorecimiento al campo de la autoría o participación,  si es que el tipo de delincuencia lo admite. (…)”  

  

3.8.  Los Magistrados restantes de la Sala 12 de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  auto de 4 de febrero de 2026, no aceptaron el impedimento al  considerar la circunstancia impeditiva invocada que no  se ajusta ni a la procedencia general ni excepcional de la causal, en  tanto, «su  pronunciamiento no fue realizado por fuera de la labor  jurisdiccional, y si bien, lo emitieron en cumplimiento de sus  deberes funcionales, no lo fue por fuera del proceso en mención».  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

4.  De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es  competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por  los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José  Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, el cual fue  declarado infundado por sus homólogos de la Sala 12 de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

5.  Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para  garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a  resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal  sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta  administración de justicia.  

  

Este  instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser  juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10°  de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de  1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.  

  

6.  La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las  causales consagradas en la normatividad. Así, las partes,  intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de  que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar  justicia actúan ceñidos a la aplicación  imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos  de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al  ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.  

  

6.1.  El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez,  definió de manera taxativa las causales por las que es  procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos que  les correspondería resolver.  

  

6.2.  Sin embargo, la manifestación de impedimento no está  sujeta al particular arbitrio de quien la hace, al encontrarse  vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que  sea posible acudir a la analogía o a la extensión de  los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de  sustentar su procedencia.  

  

6.3.  En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de  impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar  con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación  -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de  hecho-, indicar con claridad las razones que la llevan a solicitar su  alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido.  

  

7.  En el asunto bajo estudio, los magistrados Luís Enrique  Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez Calle y  Nelson Saray Botero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín invocaron la causal de impedimento  prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, que opera cuando: «(…)  el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso».  

  

Sustentaron  su manifestación impeditiva para continuar conociendo del  presente proceso, en las consideraciones que consignaron en el auto  de 4 de febrero de 2020 para improbar el preacuerdo suscrito entre  ZAPATA LÓPEZ y la Fiscalía. En criterio de estos,  valoró elementos materiales probatorios y anticiparon su  posición sobre la responsabilidad del procesado. De ahí,  que se entienda postulado su impedimento en la causal enunciada.  

  

8.  Con relación a esta causal, en punto del supuesto fáctico  referido a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación ha  fijado estos parámetros:  

  

i)  No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce  a que el funcionario deba separarse del mismo; pues, la opinión  que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que  emite por  fuera de la actuación  y esta ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de  antemano frente a los aspectos esenciales en los que recae el  pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en  AP8196-2025).  

  

ii)  La opinión debe versar sobre un asunto sustancial y  vinculante; y es necesario que esté relacionada con las  premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio  de reproche elevado en contra de quien es procesado en el trámite  donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo  anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que  pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).  

  

iii)  La causal no comprende los conceptos emitidos por los funcionarios  judiciales en ejercicio de su función; porque, «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP 4977-2014, reiterado en AP8196-2025).  

  

9.  Es decir, si la ley «ha  deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su  cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone  obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a  la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su  labor»  (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).  

  

En  síntesis, para la configuración de dicha causal esta  Corporación ha decantado que la «opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera  del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia general- o en  cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento – procedencia  excepcional-. Esta última, referida, en todo caso, al asunto  en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente  relevancia para comprometer su imparcialidad»  (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017 rad. 45189, CSJ  AP2266-2022, rad. 61673, entre otros).  

  

10.  Acorde con las anteriores premisas, la intervención de un  funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de  juzgamiento, como ocurre con la decisión que imprueba un  preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, no estructura  automáticamente un supuesto que configure impedimento.  

  

No  obstante, por ello, es necesario que éste verse sobre aspectos  esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración  en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad  de un procesado.  

  

11.  Tal premisa impone el análisis de cada caso concreto para  establecer si, en efecto, se efectuaron juicios de valor que  anticipen el criterio del juzgador y que comprometa su imparcialidad.  Lo relevante es que con las causales de impedimento y recusación  se pretende que:  

  

«las  personas que acudan a la administración de justicia obtengan  respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier  preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de  decidir en algún sentido»  (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).  

12.  La decisión dictada por el funcionario que se declara impedido  constituye el insumo necesario para determinar la prosperidad de las  causales invocadas. En este caso, la cuarta.  

  

13.  Los magistrados Luís Enrique Restrepo Méndez, José  Ignacio Sánchez Calle y Nelson Saray Botero, integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al emitir la  providencia de 4 de febrero de 2020, que confirmó la decisión  dictada por el A  quo  que no aprobó el preacuerdo, expresaron un pronunciamiento que  vicia su imparcialidad al anticipar su postura en torno a la  responsabilidad penal del implicado respecto de los delitos de  concierto para delinquir y extorsión de conformidad con la  valoración probatoria que efectuaron en el marco del estudio  de legalidad del preacuerdo.  

  

15.  Circunstancia esta última que guarda consonancia con los  argumentos que expuso la fiscalía delegada al sustentar el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  absolutoria emanada del Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Medellín, al insistir en su petición  de condena por los mencionados delitos, en atención a «que  sí había compromiso de JORGE ELICER ZAPATA LOPEZ, es  más, el propio Tribunal adujo que el solo hecho de recibir  dinero de las víctimas y que él mismo fuese entregado  al grupo ilegal, per se, era indicativo de la concertación con  la agrupación ilegal».  

  

De  ahí que, evidente resulta que el Tribunal emitió un  preconcepto acerca de la responsabilidad penal del implicado cuanto  estudió en la decisión inicial la legalidad de  preacuerdo que anterior oportunidad presentaron las partes, sobre el  cual emitió juicios de valor, apreció pruebas que le  permitieron concluir acerca de la comisión de las conductas  atribuidas al procesado, lo cual, según estimó estaba  respaldado con las evidencias que aportó el ente acusador.  

  

16.  La Sala encuentra que esa autoridad judicial anticipó juicios  de valor sustanciales sobre la materialidad de las conductas punibles  aquí atribuidas al procesado y su gravedad. Por ende, resulta  necesario rememorar que no toda opinión sobre el objeto del  proceso conlleva que el funcionario deba separarse de su  conocimiento. Sin embargo, si el concepto trata sobre aspectos  trascendentales (como  los ya mencionados) adquieren  relevancia jurídica, por cuanto pueden comprometer la  imparcialidad y que significan una anticipación de un  criterio.  

  

17.  En ese orden, se evidencia que el principio de imparcialidad se ve  comprometido en este asunto, razón por la cual los magistrados  convocantes de este incidente sean apartados del conocimiento del  aludido recurso de apelación.  

  

18.  En conclusión, se observa que los magistrados Luís  Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez  Calle y Nelson Saray Botero, como integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, expresaron en el auto de 4 de  febrero de 2020, una postura definida a través de la cual  podría entenderse que anticiparon su criterio en la resolución  del caso (artículo 56-4 C.P.P.).  

  

19.  Ello, implica a todas luces, un criterio prematuro de su parte, con  relación a la acusación radicada en contra de JORGE  ELIECER ZAPATA LÓPEZ.  

  

Así  las cosas, la Corte declarará fundado el impedimento propuesto  por los prenombrados funcionarios.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por los magistrados Luís  Enrique Restrepo Méndez, José Ignacio Sánchez  Calle y Nelson Saray Botero,  por las motivaciones expuestas en esta providencia.  

  

2.  DEVOLVER  la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, a través de la  Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta  el trámite que en derecho corresponda.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Cúmplase,  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

1          «4.          Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  

2          «4.          Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o          manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  

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