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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
AP1435-2026
Radicación n.° 71665
(Aprobado Acta No. 063)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de los defensores de confianza de Héctor Julio Carvajalino, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación diplomática n.° 1877 del 15 de septiembre de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino, para que comparezca a juicio por los delitos de “concierto para delinquir, terrorismo y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Allí, el 20 de mayo de 2025, se le dictó acusación en el caso n.° 1:25-cr-146 (también referido como caso 1:25-cr-00146-PTG).
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de septiembre de 20252 decretó la captura con fines de extradición de Héctor Julio Carvajalino. Dicha captura se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2025, por funcionarios de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal 0047 del 15 de enero de 20263, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente para el trámite.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-26-001453 del 16 de enero de 2026, comunicó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.
(…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de los preceptuado en el artículo 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.”
5. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0001210-DAI-10100 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable.
6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, con auto del 22 de enero de 2026 se requirió a Héctor Julio Carvajalino, para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite. Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En el término concedido para solicitar el decreto y práctica de pruebas, el delegado del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, con el fin de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de Héctor Julio Carvajalino.
8. Por su parte, el 3 de febrero de 2026, los defensores del requerido solicitaron el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba:
8.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indique:
(i) si Héctor Julio Carvajalino registra indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, específicamente relacionados con hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2023 y el 24 de febrero de 2024;
(ii) si existen “investigaciones abiertas” contra la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN) en las que se mencione el requerido como “asesor o colaborador”;
(iii) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido Héctor Julio Carvajalino entre enero de 2023 y mayo de 2025; y
Argumentó que la pertinencia de la prueba radica en establecer si el Estado colombiano ha iniciado alguna actuación penal por los mismos hechos.
8.2. Que se oficie al Ministerio de Relaciones exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que informen si existe registro de alguna solicitud de asistencia judicial mutua presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para realizar “interceptaciones de comunicaciones electrónicas y operaciones con agentes encubiertos en territorio colombiano contra mi representado entre enero de 2023 y mayo de 2025”.
Asimismo, que indiquen si las agencias extranjeras (DEA/FBI) contaron con el respectivo control de legalidad posterior ante un Juez de Control de Garantías respecto de las interceptaciones mencionadas en el indictment.
Adujo que la pertinencia de esta postulación está dada por la necesidad de verificar si las pruebas que sustentan la acusación extranjera fueron obtenidas violando el bloque de constitucionalidad y la soberanía nacional.
Adicionalmente, sostuvo que, si las pruebas fueron obtenidas sin control judicial, se configuraría una nulidad por prueba ilícita.
8.3. Que se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de que manifieste: (i) el estatus del requerido y su comportamiento sobre “el proceso adelantado de justicia y paz, el cual es parte activa dentro de los diferentes procesos que cursan en la fiscalía”; y (ii) si la solicitud de extradición de Héctor Julio Carvajalino podría afectar el derecho a la verdad de las víctimas.
La defensa precisó que la utilidad de dicho medio probatorio, radica en aportar elementos a la Corte para ponderar si la entrega del nacional “sacrifica injustificadamente la reparación de las víctimas locales”. Además, señaló que es el medio oficial para conocer el estatus de paz del requerido vinculado al caso.
8.4. Que se oficie a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que certifique lo siguiente:
“A. La fecha de ingreso y el estatus actual del ciudadano en la ruta de reincorporación o reintegración.
B. El nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos, incluyendo asistencia a talleres, actividades de servicio social y reportes de seguimiento.
C. Si durante los años 2023 y 2024, el ciudadano se encontraba bajo monitoreo activo y cuál fue su comportamiento registrado en dicho periodo.
D. Certificación del proceso de reintegración del ciudadano desde el 31 de enero de 2006.
E. Reportes de cumplimiento de compromisos y monitoreo de conducta durante los años 2023 y 2024.
A. F. Que certifique que no ha sido excluido del proceso por ninguna causal.
B.
C. G. Certificación detallada de las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el postulado entre ENERO DE 2023 y MAYO DE 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia”.
Señaló que la pertinencia de esta prueba es vital para contrastar la narrativa de la acusación extranjera con la realidad del seguimiento realizado por el Estado colombiano sobre un desmovilizado.
La utilidad, según la defensa, radica “en el compromiso del ciudadano con la legalidad y pone en duda la viabilidad de las conductas imputadas en el extranjero mientras estaba bajo supervisión administrativa”.
8.5. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Justicia Transicional, a efectos de que precise:
A. “A. El número de versiones libres rendidas por el postulado y el grado de aporte a la verdad sobre los hechos del conflicto armado.
A. B. Si existen diligencias pendientes de esclarecimiento de verdad que dependan exclusivamente del testimonio del requerido; El cronograma de versiones libres pendientes y el estado de los incidentes de reparación integral.
B.
A. C. Relación de víctimas reconocidas dentro de su proceso y el impacto que tendría su ausencia física en el país para la culminación de dichos procesos.
A. D. La calidad de postulado del señor CARVAJALINO a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
A. E. El cronograma de versiones libres pendientes y el estado de los incidentes de reparación integral.
A. F. Si la ausencia del requerido por vía de extradición impediría el esclarecimiento de hechos bajo su responsabilidad en Colombia.
A. G. Certificación detallada de las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el postulado entre ENERO DE 2023 y MAYO DE 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia”.
Manifestó que la pertinencia de dicha postulación estriba en que el solicitado es una pieza procesal indispensable para el esclarecimiento de crímenes de lesa humanidad en Colombia.
8.6. Que se oficie a la Unidad para las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), a fin de que informe: (i) si Héctor Julio Carvajalino ha denunciado, entregado o puesto a disposición bienes para la reparación integral de las víctimas; (ii) el estado de los incidentes de reparación integral vinculados a su nombre; y (iii) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el prenombrado entre enero de 2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia.
Adujo que la pertinencia y utilidad de ese medio de conocimiento estriban en el componente de “reparación”. Señaló que “una extradición frustraría la monetización de bienes o la entrega efectiva de los mismos a las víctimas, causando un perjuicio irremediable”.
8.7. Que se oficie a las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Barranquilla, con el propósito de que informen: (i) el acta de la última audiencia y constancia de asistencia y comportamiento de Héctor Julio Carvajalino; (ii) si el mencionado ha cumplido con los requerimientos judiciales de la Sala de forma ininterrumpida desde su postulación, hasta el momento de su captura —19 de noviembre de 2025—; (iii) si no ha sido excluido del proceso por ninguna causal; y (iv) las diligencias, versiones libres, notificaciones personales o controles biométricos a los que haya asistido el prenombrado entre enero de 2023 y mayo de 2025, indicando fecha, hora y lugar físico de la diligencia.
Afirmó que la pertinencia de esas pruebas se fundamenta en el “respeto y sumisión” del requerido ante las autoridades judiciales colombianas, lo cual constituye un factor determinante para evaluar el riesgo de fuga o la procedencia de la extradición.
8.8. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra el Narcotráfico, con miras a que precise: (i) si existen investigaciones vigentes en Colombia por los hechos de diciembre de 2023 y febrero de 2024 mencionados en la Nota Verbal 0047; (ii) el estado de cualquier noticia criminal por concierto para delinquir agravado contra el requerido; y (iii) si los hechos relacionados con la financiación o pertenencia a las Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN) están siendo investigados bajo la tipificación de concierto para delinquir agravado en la justicia ordinaria.
Indicó que la pertinencia, conducencia y utilidad de este elemento de prueba permiten a la Corte evaluar si Colombia debe ejercer su jurisdicción preferente antes de cederla a un tercer Estado.
8.9. Que se decrete el testimonio de Carmen Evelio Castillo Carrillo, “presunto líder de la estructura denominada Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN)”.
Según el defensor, la pertinencia de este medio probatorio radica en que el referido certificará que Héctor Julio Carvajalino no pertenece, ni ha pertenecido, ni ha ejercido roles de asesoría o representación dentro de las ACSN.
Del mismo modo, destacó que su utilidad es determinante por las siguientes razones:
“Ataque a la Doble Incriminación: En Colombia, el delito de Concierto para Delinquir (Art. 340 CP) exige un acuerdo de voluntades para formar parte de una organización criminal. Si el máximo líder de la estructura desvirtúa la pertenencia del requerido, la conducta descrita en la Nota Verbal carece de adecuación típica en nuestra legislación, lo que imposibilita un concepto favorable.
Esclarecimiento del Vínculo Social vs. Vínculo Criminal: El testigo explicará que el vínculo que lo une con el señor CARVAJALINO es de carácter estrictamente social y personal, derivado de una amistad de más de treinta (30) años previa a su desmovilización, y no un nexo funcional dedicado al tráfico de estupefacientes o al terrorismo.
Desvirtuación del Narcoterrorismo: Al acreditarse que el requerido es un civil ajeno a la operatividad de las ACSN, se desploma el cargo de “Narcoterrorismo” (21 U.S.C. § 960a), pues desaparece el elemento subjetivo de proveer apoyo a una organización armada para fines violentos”.
Subrayó que dicha declaración representa “la prueba reina” para acreditar que Colombia no puede ceder su soberanía sobre un nacional basándose en una premisa fáctica falsa: “la supuesta militancia de un desmovilizado en una estructura activa”.
8.10. Que se oficie a las compañías de telefonía móvil —Claro, Movistar y Tigo—, para que informen:
“1. Titularidad: Nombre completo y documento de identidad de la persona natural o jurídica que figura como titular del número de celular: 3147944916.
2. Periodo de vigencia: Informen la fecha de activación de la línea, si se encuentra vigente, y en caso de haber sido cancelada o cedida, indiquen la fecha exacta de dicha novedad.
3. Histórico: Remitan el historial de titulares que haya tenido dicho número entre el 1 de enero de 2023 y la fecha actual”.
8.11. Que se oficie, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la autoridad judicial requirente, a fin de que “descubra y suministre”:
“La grabación de audio y video de transacción de la droga realizada presuntamente el 5 de diciembre de 2023.
El número de teléfono interceptado el 11 de enero de 2025, así como, la grabación de la interceptación.
Una vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie a Claro/Movistar/Tigo para verificar la titularidad del número interceptado.
Una vez obtenido dicho dato, SUBSIDIARIAMENTE se oficie al instituto nacional de medicina legal y/o registraduría nacional del estado civil, o la entidad conveniente, para que verifique y realice el cotejo de video correspondiente”.
Precisó que “existe un riesgo real de que las voces captadas correspondan a terceros o que la atribución del número al señor CARVAJALINO sea producto de un error de inteligencia”. Resaltó que en la solicitud de extradición se omitió señalar cuál fue la línea interceptada.
8.12. Que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de que realice un análisis acústico comparativo entre las grabaciones de voz aportadas por la autoridad requirente “Interceptaciones al alias Miguel Ángel” y una muestra de voz tomada en diligencia judicial a Héctor Julio Carvajalino.
Fundamenta su solicitud en que es la única prueba conducente para desvirtuar científicamente la identidad del interlocutor.
8.13. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, para que certifique: (i) si existen investigaciones activas o inactivas contra individuos identificados con el alias de “Miguel Ángel”, “Miguel” o “Comandante Miguel” vinculados a Grupos Armados Organizados (GAO); “como por ejemplo: el Clan del Golfo (AGC), Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido entre 2010 y 2026”. En caso positivo, pidió que se indique a qué estructuras criminales pertenecen dichos sujetos y se suministren sus datos personales, a fin de diferenciarlos de la situación jurídica del requerido.
Indicó que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de “homónima en el alias”, acreditando que el seudónimo “Miguel Ángel” es un apelativo genérico utilizado por múltiples actores armados ilegales en Colombia, lo que considera un riesgo inminente de error en la individualización del verdadero responsable.
8.14. Que se oficie a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) con el objeto de que rinda un informe respecto de (i) un listado de objetivos de alto valor o cabecillas de nivel medio que hayan utilizado el alias “Miguel Ángel” en la última década; (ii) si en la estructura de “los Pachenca” o “Conquistadores de la Sierra” figura algún cabecilla con ese alias que se encuentre prófugo o activo, distinto a Héctor Julio Carvajalino; (iii) si dentro del organigrama de la estructura criminal “los Pachenca” o “Conquistadores de la Sierra”, figura identificado el requerido como cabecilla; y (iv) la estructura criminal, el organigrama de los integrantes, cabecillas y asesores asociados a las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN).
Adujo que, con dicha postulación, demostrará que su poderdante no tiene vínculo histórico, geográfico ni delictivo con la estructura mencionada, evidenciando que el alias “Miguel Ángel” corresponde a un tercero.
Resaltó que en el expediente no se aportan huellas ni fotografías, por lo que la Corte debe verificar que no se esté extraditando a un homónimo inocente.
8.15. Que se oficie a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y a la Agencia Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA4), específicamente a los agentes que participaron en el operativo de captura del requerido, para que, “bajo la gravedad de juramento” certifiquen y remitan un informe detallado sobre lo siguiente:
“A. Que se aclare la ubicación, estado y cadena de custodia actual del dispositivo móvil celular marca HONOR X7B, con número de línea abonada 3026067879.
B. Que expliquen de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales dicho dispositivo, que fue entregado de manera voluntaria por el señor HÉCTOR JULIO CARVAJALINO el día de su captura (19 de noviembre de 2025), NO aparece relacionado en el acta de incautación o informe ejecutivo, donde se consignó que “no se incautaron elementos materiales probatorios”. Dicha entrega se realizó en las instalaciones donde estuvo retenido en la ciudad de Bucaramanga, junto con el cargador del celular y por asesoría directa de los agentes de la DIJIN que se encontraban presentes, los cuales, asesoraron al detenido que sería visto como un gesto de cooperación”.
C. Que informen cuál ha sido el uso dado a dicho dispositivo desde el momento de su recepción física (19 de noviembre de 2025) hasta la fecha de expedición del informe, indicando si el terminal ha sido manipulado, encendido o si se ha extraído información de este sin orden judicial previa”.
D. Que se rinda una declaración sobre la incautación, toda vez que la orden de EE. UU. era la incautación de los dispositivos y se presentan inconsistencias, toda vez que reportaron no haber incautado ningún dispositivo, pero la realidad, es que el día 19 de noviembre de 2025, se entregó voluntariamente el celular referenciado con numero de línea abonada 3026067879”.
Argumentó que dicha solicitud es imperativa para demostrar irregularidades sustanciales en el procedimiento de captura.
8.16 Que se oficie a la compañía de telefonía móvil —Movistar—, con el propósito de que certifique “El registro histórico de llamadas (entrantes y salientes) y el tráfico de datos móviles (conexión a internet, consumo de datos, ubicación de antenas de conexión) de la línea telefónica número 3026067879, abarcando el periodo comprendido desde el 19 de noviembre de 2025 hasta la fecha de respuesta del oficio”. Asimismo, pidió que se proceda a la cancelación de la línea, toda vez que “es de propiedad del señor Héctor Julio Carvajalino y se han puesto trabas de cancelarla, porque tiene que ir personalmente la persona; cuando esta se encuentra privada de la libertad”.
Señaló que este medio de prueba tiene como objeto verificar si el dispositivo móvil, que legalmente debería estar en cadena de custodia o apagado, ha registrado actividad (llamadas o tráfico de datos) posterior a la privación de la libertad de Héctor Julio Carvajalino. De resultar positiva dicha actividad, “se confirmaría la manipulación indebida del elemento material probatorio por parte de los agentes captores o terceros, sin el debido control de legalidad, lo cual constituye una grave afectación al debido proceso”.
CONSIDERACIONES
El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional.
La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición: (i) que el delito haya sido cometido en el exterior; si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos; y (iii) si el solicitado es colombiano, que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es preciso verificar que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, como se indicó, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, el artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. Sobre el decreto probatorio
2.1. Las pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de Héctor Julio Carvajalino existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, son pertinentes, conducentes y útiles, pues se dirigen a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem. Lo propio ocurre con aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido.
Por lo anterior, a petición de parte, aquellas serán decretadas. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de Héctor Julio Carvajalino. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual de la actuación y aportar copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo.
2.2. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, debe precisarse que todas ellas —salvo la relacionada con los antecedentes penales del requerido5— son impertinentes o inútiles, por las siguientes razones:
(i) La verificación del respeto por el non bis in ídem puede lograrse con las pruebas previamente decretadas, sin que sea necesario oficiar a autoridades adicionales, tales como la Dirección Nacional de Justicia Transicional, las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Barranquilla, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico o la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.
(ii) Ahora bien, si dichas postulaciones están encaminadas a verificar si Héctor Julio Carvajalino hace parte de algún grupo armado organizado como —el Clan del Golfo (AGC), las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) o disidencias, en el periodo comprendido entre 2010 y 2026—, ello resulta inútil de cara al cumplimiento del principio de non bis in ídem o a la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos.
En efecto, aun en gracia de discusión, no le corresponde a la Sala, en el marco de su función conceptuar sobre la legalidad de la extradición, determinar si el requerido realmente pertenece o no a alguna estructura criminal previamente enunciada.
Lo anterior, comoquiera que tal análisis implicaría adelantar una indagación sobre la veracidad fáctica de los hechos descritos en la acusación extranjera; asunto que desborda la órbita de competencia de la Sala al momento de conceptuar sobre la solicitud de extradición.
(iii) Frente a los elementos de prueba orientados a verificar si se cumplieron los protocolos de legalidad (control previo y posterior de interceptaciones de comunicaciones a personas), así como otros aspectos relacionados con grabaciones de audio y videos, su decreto no es viable. Ello obedece a que en el trámite de extradición no es posible debatir la legalidad de las pruebas que soportan los cargos formulados en el extranjero, ni controvertir los elementos de convicción con fundamento en los cuales la autoridad judicial extranjera profirió la acusación que dio origen a esta solicitud.
Recuérdese que los cuestionamientos relativos a la legalidad del material probatorio que sustenta la solicitud de extradición deben plantearse ante las autoridades requirentes, pues son estas las que adelantan el proceso penal contra Héctor Julio Carvajalino (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).
(iv) En relación con la prueba consistente en oficiar a las oficinas del Alto Comisionado para la Paz, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Unidad para las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), a la Dirección Nacional de Justicia Transicional y a los Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla, a efectos de que informen si Héctor Julio Carvajalino figura como postulado o admitido en alguno de “esos mecanismos de justicia transicional” o si tiene trámites pendientes con esa jurisdicción, debe decirse lo siguiente:
Si bien se trata de una prueba que podría resultar pertinente para verificar la posibilidad de que sobre él aplique la garantía de no extradición, la verdad es que aquella no puede ser decretada, pues los defensores del requerido no esgrimieron justificación suficiente que permita inferir algún tipo de vinculación entre el requerido con la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el decreto de tal medio de conocimiento debe venir precedido de alguna justificación, que apunte a indicar algún tipo de vinculación entre la persona solicitada y la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior con la finalidad de determinar si tal decreto es realmente necesario de cara a la verificación de la garantía de no extradición (CSJ AP245-2024).
Es oportuno resaltar que dicha garantía solo aplica a quienes están sometidos a la JEP, y no a quienes han sido postulados o que figuran ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores.
(v) Respecto a la práctica del testimonio de Carmen Evelio Castillo Carrillo, la prueba pericial -cotejo de voz- y el decreto de pruebas técnicas, incluyendo oficios a operadores de telefonía celular, así como la alegación de homonimia en el seudónimo con que es conocido Héctor Julio Carvajalino, se advierte que, del contexto de las solicitudes, resulta evidente que dichos medios de conocimiento están dirigidos a conocer o discutir aspectos relacionados con la situación fáctica y la responsabilidad penal del requerido, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.
Por tanto, no es posible convertir el trámite mixto de extradición en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjeras.
En esa línea, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada.
Ahora bien, si el defensor buscaba establecer la plena identidad del requerido, cabe señalar que en el expediente obran informes de reseña fotográfica y decadactilar de investigador de laboratorio, datos que el mismo Héctor Julio Carvajalino suministró al suscribir las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y aquella donde se consignaron los derechos del capturado; así como la constancia de buen trato de la aprehensión que tuvo lugar el 19 de noviembre de 20256.
Adicionalmente, se allega un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Héctor Julio Carvajalino7. Se observa, entonces, que existen los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(vi) Por último, frente a las presuntas irregularidades en la captura de Héctor Julio Carvajalino, se reitera que esta Corporación solo tiene competencia para constatar la viabilidad de la entrega en extradición, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como la vigencia, invalidez, emisión o materialización de la orden de captura del solicitado.
Al respecto, los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición, otorgando de manera exclusiva y excluyente la competencia a la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, cualquier reproche relacionado con la privación de la libertad deberá presentarse ante la mencionada entidad.
En virtud de lo anterior, se impone despachar estas peticiones probatorias de manera desfavorable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR a petición de parte, las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite de consideraciones.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, señaladas en el acápite 2.2 de las consideraciones.
Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 12-16 del expediente digital No.1.
2 Folios 18-21 del expediente digital No.1.
3 Folios 62-66 del expediente digital No.1.
4 Por sus siglas en inglés.
5 Como se advirtió previamente, esta prueba será decretada, aunque en los términos indicados por el Ministerio Público; es decir, por una razón distinta a la invocada por la defensa.
6 Folios 26-36 del expediente digital
7 Folio 17 del expediente digital
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